REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 14 de Mayo del 2009
198º y 149º
Causa Nº 2C- 1863/08
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Daniel D´Andrea
Victima: María Eulalia Rivero y Elena del Carmen Fernández, en representación de Danny Coromoto Montilla Rivero (occisa)
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: Gerardo Antonio Vásquez Barazarte
Delito: Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con la agravante de relación de afectividad sin convivencia, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.
Vista la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Daniel D´Andrea, en contra del acusado Gerardo Antonio Vásquez Barazarte, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.577, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/08/1987 y residenciado en Barrio La Colonia, sector 1, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por estimarlo responsable de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con la agravante de relación de afectividad sin convivencia, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundamentando su acusación en los hechos:
“ ocurridos en fecha 13 de Julio del año 2008, siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana, llego el imputado Gerardo Antonio Vásquez Barazarte con al ciudadana Danny Coromoto Montilla Rivero ( hoy occisa), a la residencia del ciudadano Andrés García Vásquez, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 1, calle principal al final con calle Ezequiel Zamora, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, a solicitarle 10 bolívares fuertes, prestados para pagar un taxi y en el momento que el ciudadano Andrés García se esta vistiendo para salir, escucha algo irregular en la parte de afuera, sale y observa a su primo Gerardo Vásquez Barazarte, apuñaleando con un arma blanca a la ciudadana Montilla Rivero Danny Coromoto ( hoy occisa), quien después de causarle treinta y dos heridas con un cuchillo por diversas partes del cuerpo, la arrastró por una distancia total de cincuenta y nueve metros, desde el lugar donde la asesinó, hasta las orillas de un canal de drenaje fluvial situado adyacente al lugar, donde finalmente abandonó el cadáver. Seguidamente, el ciudadano Gerardo Antonio Vásquez fue aprehendido por el funcionario Néstor José Guedez Gil, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, quien es vecino del sector y luego de la captura lo entregó a una comisión del mencionado cuerpo policial que se trasladó hasta el lugar de los hechos… ”
Hechos que ubica en los tipos penales de Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con la agravante de relación de afectividad sin convivencia, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Danny Coromoto Montilla Rivero (occisa); ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado Gerardo Antonio Vásquez Barazarte y se mantenga la medida de privación de libertad dictada en fecha de presentación por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado. Seguido se le impuso al acusado Gerardo Antonio Vásquez Barazarte, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado Gerardo Antonio Vásquez Barazarte, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”; Seguido la defensora Abogado Milagro Gallardo, tomo el derecho de palabra y expuso que solicitaba escuchar primero a la victimas; exponiendo la ciudadana Elena del Carmen Fernández quien expuso: “Primero y principal el no está loco nada, porque si estuviese loco no hubiese matado a mi hermana y entonces el hermano de el también esta loco porque me carrereo con una escopeta, quiere decir que esta loco cuando mata a una mujer, y eso es mentira ese no esta loco nada. Es todo” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Milagro Gallardo, quien expuso: “Esta defensa escuchados los términos mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación, y en este estado la defensora solicitó acercarse al Tribunal con el Fiscal, y cumplido ello, la defensa expuso: “La Defensa dentro de la oportunidad del articulo 338 en concordancia con el artículo 28 ejusdem la ejerzo de la siguiente manera y en este sentido opone como excepción: Primero: La acción promovida ilegalmente penal por no revertir carácter penal, prevista en el numeral 4 literal I del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que haya delito se requiere un elemento subjetivo que es el dolo, o sea la intención de cometer ese hecho y que ese era el resultado, el agente se representa el resultado de su acción y el dolo se define también como la resolución libre y conciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada en la ley y de esto se desprende que debe existir la resolución libre y conciente de realizar el acto, y considera esta defensa, que hay una documental que deja en evidencia que mi defendido carece de esa voluntad y de esa conciencia, y me refiero a la parte de la conclusión de la documental que corre inserta en autos, y cito sentencia N° 896 de fecha 27-06-2000, y con base en la documental que corre inserta allí, y en cuanto a la calificación jurídica aportada por la representación fiscal se acusa por homicidio calificado por motivos fútiles, y no basta que nada mas se mencione que fue por motivo fútil y alevosía, y la representación fiscal debe explicar el por qué le da la calificante y por que se da la alevosía, y para ello cito unos extractos de sentencia de la Sala de Casación Penal N° 1316 de fecha 24/10/2000, y de allí se desprende que debe explicar con que hecho, y también la representación fiscal solicito la aplicación del articulo 65 de la Ley de Genero, y considera esta defensa que no es aplicable ya que si se revisa esta disposición, la misma no es aplicable ya que no encuadra en ninguno de los particulares que tipifica tal disposición y para que pueda prosperar la pretensión fiscal se ha debido traer algo que haga presumir que efectivamente hubo una relación entre la victima y mi defendido y en las actuaciones no hay nada, y es por ello que esta defensa se opone a la admisión de la agravante requerida por el Ministerio Público. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca para su demostración es requisito sine qua non, la experticia del arma, para saber si se puede o no considerar arma blanca, y aquí no esta la experticia, y ni siquiera esta el arma, y mal puede precalificarse este delito y en razón de ello se opone a dicha calificación. En mi escrito hay ciertas referencias que las doy por reproducidas ciudadana Juez. Como segundo punto y a todo evento de aperturarse a juicio oral y público, ofreció las testimoniales de las ciudadanas Etelvina del Carmen Mejias, Andreina del Carmen García Guerra, Andrés Antonio Vargas, Abilio Marrero, Psiquiatra Forense, alegando su utilidad, necesidad y pertinencia, y de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 y el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece informe medico forense psiquiatra signado bajo el Nº 9700-143-081 realizado a mi defendido y practicado por el medico forense ya citado. Dados los argumentos que he narrado, y de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita que sea sustituida la privación de la libertad por una sustitutiva de libertad, y en esto difiere la defensa del petitorio fiscal cuando dijo que para nada han variado los requisitos, y esta defensa considera que si han variado las circunstancias, por la documental a la cual hace mención esta defensa y tomando en consideración que al momento de la privativa se desconocía la circunstancia que hoy si se tiene conocimiento y por máximas de experiencias también en cuanto al sitio de reclusión donde está, ya que seria exponer a la población de este sitio y los perfiles que plasmó esta defensa en el escrito de excepciones y es por ello que de conformidad con criterio jurisprudencial atendiendo que el arresto domiciliario se equipara a la privación de libertad y es por ello que esta defensa le solicita la sustitución de la privativa por arresto domiciliario. Es todo.” es todo”. Acto seguido la Juez oídas las partes; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Como punto previo se procede a resolver las excepciones interpuestas por la Defensa; en los siguientes términos: El lapso es de cinco días, y es preclusivo y entiende el Tribunal que el escrito debe ser interpuesto cinco días antes, que seria el 16-10-2008, sin embargo siendo el Tribunal garante de los derechos constitucionales de ambas partes, y expuesto la extemporaneidad del escrito de excepciones, seguidamente si dictan los siguientes pronunciamientos. 1.) Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, y aplicando la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, así como los del Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarios. Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 2 informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo estos la Suspensión Condicional del Proceso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio, procedente en este caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó: “No Querer Acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”. En este estado La Defensa solicito el derecho de palabra y de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el recurso de revocación toda vez en cuanto a lo que señalo la ciudadana Juez que está citando la acusación que se interpuso en el año 2008 y fue el día 23 de Enero y allí se anuló completamente esta acusación y posteriormente el Ministerio Publico interpuso acusación, y esto quiere decir que el lapso para las excepciones es del artículo 328, y por cuanto no había el examen medico psiquiátrico, esta defensa solicito el diferimiento para ejercer precisamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente La Juez dijo de conformidad con el articulo 445 del Código orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse respecto al recurso de revocación ejercido por la defensa en los siguientes términos: “De la revisión de las causa en esa oportunidad se declaro la nulidad y se retrotrajo el proceso hasta la fase de investigación, se recibió en el alguacilazgo el 21-02-2009 y el Tribunal de Control lo recibe en fecha 25-02-2009 y se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar el día 20-03-2009 y como bien se dijo anteriormente el escrito se interpuso en fecha posterior y dado el criterio constitucional es por esto que el Tribunal mantiene su decisión anterior de que el mismo es extemporáneo. Seguidamente y vista la manifestación del acusado 2.) De conformidad con el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal penal, se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el acusado Gerardo Antonio Vásquez Barazarte, venezolano, mayor de edad, natural del Biscucuy, estado Portuguesa, nacido en fecha 24-08-1987, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.577 y domiciliado en el Barrio la Colonia Sector 1 casa sin numero Guanare estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía y Por Motivos Fútiles, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, en Concordancia con la Agravante de Relación de Afectividad Sin Convivencia, prevista en el Parágrafo Único del artículo 65 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Montilla Rivero Danny Carolina( occisa ) y el Estado Venezolano. 3) En cuanto a la solicitud de la defensa de sustitución de la medida de privación de libertad y en atención al criterio establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que existe esta decisión, de sustituirle la medida de privación no seria en arresto domiciliario, sino en el área de psiquiatría del hospital Dr. Miguel Oráa al no existir personas que le puedan suministrar el tratamiento adecuado, y es por lo que este Tribunal considera sustituirle la medida de privación por un arresto domiciliario en el área de Psiquiatría del Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, donde se le suministrará el tratamiento que corresponde y a los fines de proteger a la población penal. 4) Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Las partes quedaron notificadas.
Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Milagro Gallardo, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido de los tipos penales previstos, en el código penal y en la ley especial, como son Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con la agravante de relación de afectividad sin convivencia, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:
.- Experto:
Dr. Rafael Luis Bruzual, médico Anatomopatólogo forense, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación al Protocolo de Autopsia N º 156-2008, de fecha 14/07/2008, practicado a la ciudadana Danny Coromoto Montilla Rivero; victima en el presente proceso, cursante en los folios 21 al 23 de la primera pieza de la causa.
Detective Luis Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien expondrá en relación con las Experticias Hematológicas y Físicas Nº 9700-254-371 de fecha 20/08/2008 y 9700-254-372 de fecha 20/08/2008; realizadas a las evidencias de interés criminalísticos que guardan relación con la causa, que sirve para demostrar la existencia y características del cuchillo colectado en el lugar del suceso, así como naturaleza de la sustancia de color pardo rojiza colectadas en el lugar del suceso y presente en los objetos recopilados de la victima y al acusado.
._ Funcionarios:
Agente Dave Albornoz e Inspector Jefe Manuel Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, por ser quienes realizaron el Acta de Investigación de fecha 13/07/2008, en el lugar de los hechos, practicando el levantamiento del cadáver así como la recolección de evidencias de interés criminalísticos.
Detective Juan Carlos Gil y Agente Dave Albornoz; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, por ser quienes realizaron las Inspecciones Nº 928 y 929 ambas de fecha 13/07/2008, practicada en el lugar de los hechos y en la morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare; cursante a los folios 07 y 09 respectivamente, de la primera pieza de la causa.
Agentes Francelis Teresa Pinto Almao y David Morillo, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por ser una de las funcionarias aprehensoras del acusado Gerardo Antonio Vásquez Barazarte.
.- Ciudadanos:
Etelvina del Carmen Guerra Mejia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.740 y residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 01, calle Ezequiel Zamora, casa de INAVI sin número, Guanare Estado Portuguesa; quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Andreina del Carmen García Guerra, venezolana, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.759.072 y residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 01, calle Ezequiel Zamora, casa sin número a tres casa de la bodega del señor Alirio, Guanare Estado Portuguesa; quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Andrés García Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.398.430 y residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 01, calle Ezequiel Zamora, casa de INAVI sin número, a tres casas de la bodega del señor Alirio; Guanare Estado Portuguesa; quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Néstor José Guedez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.059.430 y residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 01, calle Ezequiel Zamora, casa de INAVI sin número, Guanare Estado Portuguesa; quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
.- Victima:
Elena del Carmen Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.012.073, soltera, de ocupación oficios del hogar y residenciada en Barrio San Rafael de la Colonia, sector Los Canales, casa sin número de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Documental:
.- Inspecciones Técnicas Nº 928 y 929 ambas de fecha 13/07/2008, practicada por los Detective Juan Carlos Gil y Agente Dave Albornoz; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare; en el lugar de los hechos y en la morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare; cursante a los folios 07 y 09 respectivamente, de la primera pieza de la causa.
Pruebas de la Defensa
Testimoniales:
Experto:
Dr. Avilio Marrero, psiquiatra forense, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas Estado Barinas; quien declarará en relación al Informe Psiquiátrico Nº 9700-143-081 de fecha 02/03/2009, practicado al acusado Gerardo Antonio Vásquez Barazarte, cursante en el folio 196 -197 de la segunda pieza.
Ciudadanas:
Etelvina del Carmen Guerra Mejia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.740 y residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 01, calle Ezequiel Zamora, casa de INAVI sin número, Guanare Estado Portuguesa; quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Andreina del Carmen García Guerra, venezolana, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.759.072 y residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 01, calle Ezequiel Zamora, casa sin número a tres casa de la bodega del señor Alirio, Guanare Estado Portuguesa; quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Documental:
Informe Psiquiátrico Nº 9700-143-081 de fecha 02/03/2009, practicado por el Dr. Avilio Marrero, psiquiatra forense, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas Estado Barinas, al acusado Gerardo Antonio Vásquez Barazarte, cursante en el folio 196 -197 de la segunda pieza.
Tercero: En relación a la medida de privación de libertad, decretada en su oportunidad procesal, es de apreciar que las circunstancias que la originaron han variado; en razón al informe psiquiátrico Nº 9700- 143- 081 de fecha 02/03/2009; suscrito por el Dr. Avilio Marrero psiquiatra forense, en el cual recomienda control psiquiátrico de forma permanente, es por lo que se estima pertinente sustituirla por Arresto Domiciliario en el área de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que el arresto domiciliario como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad se equipara con la privación de libertad, lo que modifica es el lugar de reclusión, es por ello que se ordena la reclusión del acusado Gerardo Antonio Vásquez Barazarte, en el Hospital Dr. Miguel Oraá; específicamente en el área de psiquiatría, por considerar que este es el único lugar donde el acusado recibirá el tratamiento adecuado.
Cuarto: Se acuerda expedir las correspondientes copias solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Gerardo Antonio Vásquez Barazarte, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.577, soltero, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/08/1987 y residenciado en Barrio La Colonia, sector 1, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por estimarlo responsable de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con la agravante de relación de afectividad sin convivencia, prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Danny Coromoto Montilla Rivero ( Occisa) representada por la ciudadana Elena del Carmen Fernández y María Eulalia Rivero; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, El Secretario,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno
El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-1863/08 seguida en contra de Gerardo Antonio Vásquez Barazarte. Certificación que se expide a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2009.
El Secretario,
Abg. Marlon Moreno