REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 14 de Mayo de 2009
199° y 150ª
04
CAUSA: 3M-201-07
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.
ESCABINOS TITULARES: BELKYS YUDITH MONTILLA
JOSÉ TOMAS DUM
ACUSADO: SAAVEDRA DUQUE MIGUEL ANGEL
DEFENSOR PRIVADO: ERNESTO PACHECO
VICTIMA: LISBETH YANET TORRES VALERA Y EL
ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOR: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO
PUBLICO ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y
LESIONES PERSONALES GRAVES
SECRETARIO: RAFAEL COLMENARES
Se inició el juicio oral y público en fecha 18 de Marzo de 2009, en la presente causa seguida contra el ciudadano SAAVEDRA DUQUE MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.403.839, hijo de Enrique Saavedra y Maria Duque, Operador de Maquina, residenciado en el Barrio Medero, sector II, calle El Mango, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública y Lisbeth Yaneth Torres Valera respectivamente.
El día 29-04-2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Publico representado por la Fiscal Segundo Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: “Que el día catorce del mes de abril del año 2007, a las ocho y treinta antes meridiem, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Unidad de Asalta Táctico ubicada de la Comandancia General de Policía, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones cerca del Parque Los Samanes de esta ciudad escucharon unos gritos que venían del interior de un vehiculo jeep de color dorado, que se encontraba aparcado frente al mencionado parque, y al revisar o indagar sobre lo que acontecía observaron una ciudadana que salía del interior del mismo gritando y llena de sangre en el brazo izquierdo y al mismo tiempo se bajó del lado del conductor del vehiculo un ciudadano portando un arma blanca del tipo cuchillo en cada una de sus manos, con la intención de perseguir a la ciudadana y al percatarse de la presencia policial optó por subir nuevamente al vehiculo y emprender la huida y tomó dirección hacia el barrio Curazao y que ante esa situación procedieron a dejar un agente para que le prestara auxilio a la ciudadana que se encontraba herida y los restante procedieron a la persecución, y lograron darle alcance al ciudadano una distancia de doscientos metros del lugar del hecho, y al darle la voz de alto le realizaron una inspección personal y lo observan con la vestimenta impregnada de una sustancia de color parado rojizo, a la altura de la región pectoral y abdominal y le visualizaron una herida e la región nasal y que posteriormente se dirigieron con el ciudadano hacia el lugar donde comenzó el hecho y buscaron a la ciudadana herida y los llevaron al Centro Hospitalario, mientras que otros dos funcionarios integrantes de la comisión se quedaron en el sitio donde se encontraba aparcado el vehículo, procediendo dichos funcionarios a practicar la inspección del vehículo vinculado al hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su interior una serie de objetos, entre los que destacan: Una caja de fósforos de color rojo, contentiva de dos envoltorios de material sintético de color negro, que contienen restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, un trozo de pitillo transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, además de las sustancias antes citadas, en el vehículo se encontraron una variedad de objetos consistentes en las dos armas blancas tipo cuchillos utilizadas por el imputado para agredir a la victima y una serie de botellas de vidrio vacías de marca contenido de cerveza, impregnadas de sangre, producto del referido hecho violento, destacándose también que con motivo de los hechos la victima propinó una mordedura en la nariz del imputado.
Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:
Que el hecho ocurrió el día catorce del mes de abril del año 2007, a las ocho y treinta antes meridiem.
Que iba a bordo de un vehículo un sujeto que portando arma blanca, le provocó múltiples heridas cortantes en diversos sitios como brazo izquierdo, región escapular derecha y región lumbar a la victima Lisbeth Yaneth Torres Valera.
Que el mismo luego de haberle causado múltiples heridas intentó perseguir a la victima el cual al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida.
Que al practicarle inspección al vehículo involucrado en el hecho, se encontró Una caja de fósforos de color rojo, contentiva de dos envoltorios de material sintético de color negro, con restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, un trozo de pitillo transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína.
Que el sujeto fue aprehendido posteriormente e identificado como SAAVEDRA DUQUE MIGUEL ANGEL.
Se declaró abierto el debate oral, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D´Andrea Golindano, comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quién haciendo uso del derecho concedido como titular de la acción penal, expuso que el Ministerio Público demostrará la culpabilidad del acusado, narró de manera sucinta como ocurrieron los hechos imputados, enumeró los fundamentos de la acusación y los medios probatorios y acusó al ciudadano Saavedra Duque Miguel Ángel, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte del citado código y el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública y la ciudadana Lisbeth Yaneth Torres Valera, lo cual será demostrado en el Juicio Oral, por ello solicito que la sentencia sea condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente de ley, es todo”
Seguidamente la Juez Presidente le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado Saavedra Duque Miguel Ángel, representada por la Abg. Ernesto Pacheco, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “La fiscalía hace una pequeña alusión al escrito de acusación en contra de mi defendido Saavedra Duque Miguel Ángel, ante que todo, menciona que mi cliente cometió el delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración y la tipicidad correcta es de Lesiones Graves, en el auto de apertura a Juicio se estableció ese calificativo, si hablamos y no probamos, no podemos llegar a una conclusión negativa si existen elementos el ciudadanos Jueces tenemos que tener ese alegato probatorio, de objetividad que se le exige a todos los Tribunales y a este Tribunal en particular, ya que es colegiado, como defensa solicito objetividad y se pruebe lo que realmente existió, es todo.
Se impuso al acusado del precepto constitucional manifestando este: “No querer declarar”.
Realizado el debate probatorio, se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal para que exponga sus conclusiones manifestando, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero: “El Ministerio Público acuso al acusado Miguel Ángel Saavedra Duque por el delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración, que fue admitido y en la audiencia le fue cambiada la calificación por el delito de Lesiones Graves, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Yaneth Torres Valera, calificación admitida por el Juez de Control en aquella oportunidad, “seguidamente señalo los órganos recepcionados en el debate del Juicio Oral, procedió a narrar como fueron los hechos, dejando constancia que en la audiencia no asistió la victima aun cuando el Tribunal hizo todo lo pertinente de conformidad al artículo 357 Código Orgánico Procesal Penal, pero el médico Forense asistió y dejó constancia de la gravedad de las lesiones, asistió el experto toxicológico, practico, el raspado de dedos y toxicológico al acusado, de conformidad al articulo 363, hay congruencia entre la sentencia y acusación para que se condene al acusado Miguel Ángel Saavedra Duque por el delito de Lesiones Graves, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Yaneth Torres Valera, en relación el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le fueron incautados al acusado en el momento de su detención unos pitillos, contentivo de una sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo cual esta tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello que la sentencia sea condenatoria, es todo”.
La Defensa ejercida por el Abg. Ernesto Pacheco, en sus conclusiones manifestó: “El presente caso esta conformado por la presunción de dos delitos el primero el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el segundo Lesiones Graves, vamos indicar los alegatos sobre el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el Estupefaciente es un fármaco, que tiene una series de componentes que tienen que ser tratados con métodos científicos, si a una persona se le consigue algo, ese algo es droga, la fiscalía promovió al ciudadano Juan José Ledesma, estuvo en audiencia nos indico el hallazgo sobre esa sustancia, el Estado practico la prueba de orientación y no la química, y la persona tiene que ser juzgada con lo que se diga, tiene que llegarse a la parte practica para ver si estamos en ese delito, el toxicológico por órdenes del Ministerio Público debe indicar, si era cannabis sativa, si era cocaína, que se hizo el estándar de comparación, en el presente caso no se hizo, el Estado no pudo demostrar que era droga, porque no se hizo la prueba química, la prueba de certeza no se hizo, acá entra el principio in dubio pro reo, las declaraciones de los funcionarios, todos ellos dijeron que encontraron pitillos, en las pruebas se habla de cannabis sativa, cuando empecé mis conclusiones dije que tendrían que tomar una decisión de lo que se ha oído, la fiscal no estuvo, presente en todo el Juicio, esa prueba no fue evacuada de raspado de dedos, de que se llevó a esa determinación, lo cual lleva a una contradicción esa prueba no la oímos, no existe en este procedimiento, por ello para ese delito pido absolutoria: En cuanto al delito de lesiones reina la duda, hay demasiadas contradicciones al momento de su detención, el primer policía dice que cuando se cometió el hecho salio en veloz carrera, otros dicen que salio en el jeep, otros dicen que lo llevaron a Hospital con la señora herida, pudieron haber hecho una revisión a su espalda, se habla de lesiones de una señora que no hemos oídos la lesión, se habla de la lesión de mi cliente en la nariz, no hay una experticia que digan de que existan esas lesiones, solicito que se tome en consideración, el in dubio pro reo, hay congruencia, vamos concluir con el delito de las lesiones, vino el ciudadano Julio Pérez, y dijo que era una Jeep CJ 7, techo duro, y el señor Sadiel que fue el jefe hizo es experticia y dijo que se le hizo aun jeep de techo de lona, hay contradicción entre estos ciudadanos, la experto Horysmar Valera, dijo que la temporabilidad de la sangre, no se podía, no se determino el grupo, que era humana, no se determino el factor, el Estado no pudo determinar como fue lesionada, que haya coincidido con la sangre del jeep, se tenia que haber hecho una prueba de comparación, no podemos llegar a un delito de lesiones, a preguntas de la defensa los policías no vieron, aun cuando venga un experto, e hizo informe médico forense, la Fiscalía presenta que no vino la víctima pero vino el experto, cualquier persona puede llevar un papel, pero el experto no estuvo presente, de que Miguel Saavedra hizo eso, aun cuando exista esa prueba la experticia y el testimonio de esa personas, no tenemos certeza de que estos hechos sucedieron, sin revisaron un jeep, el móvil, donde se produjeron los hechos y hay contradicciones entre estos mismo, entre un jeep techo de lona y un techo duro, lo lógico que esta señora viniera a esta sala de audiencia, y no ha venido a sala de audiencia, por todo lo antes expuesto solicito que se absuelva a mi defendido en base al principio in dubio pro reo, es todo”.
Sosteniendo ambos su tesis en la réplica y contrarréplica
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra final al acusado Saavedra Duque Miguel Ángel, quien manifestó “No querer declarar”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:
1.- Se recibió la declaración del funcionario Julio Cesar Pérez Mena, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.397.779, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare destacado en el Área de Investigaciones y con domiciliado en esta ciudad, quien después de ser juramentado e identificado expuso acerca de Inspección N° 461 de fecha 14/04/2007, realizada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se le hizo lectura por Secretaria y fue puesta a la vista del experto, la reconoció y expuso sus conocimientos, indicando que dejó constancia que se trasladó al Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y realizó la inspección de un vehiculo marca Jeep, modelo renegado, color dorado, modelio CJ-7, con las alfanuméricas 8YACM87EXFV033185, que se encontraba en regular estado de conservación. Que se dejó constancia de que se observó la presencia de sustancia de color pardo rojiza dentro del vehículo por salpicadura
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a las características del vehículo en que se desplazaba el acusado al momento de su aprehensión no cayendo en ninguna contradicción.
2.- Se oyó la declaración del funcionario Luis Ramón Torres Castillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.016, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare destacado en el Área Técnica y con domicilio en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó y expuso su conocimiento sobre l Inspección N° 461 de fecha 14/04/2007 realizada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia que la misma fue puesta a la vista del experto, por cuanto ya había sido incorporada por su lectura; indicando que dejó constancia que se trasladó al Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y realizó la inspección de un vehiculo marca Jeep, modelo renegado, color dorado, modelio CJ-7, con las alfanuméricas 8YACM87EXFV033185, que se encontraba en regular estado de conservación. Que se dejó constancia de que se observó la presencia de sustancia de color pardo rojiza dentro del vehículo por salpicadura
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a las características del vehículo en que se desplazaba el acusado al momento de su aprehensión no cayendo en ninguna contradicción.
3.- Se oyó la declaración del funcionario Ramírez Toro Sadiel Alberto, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.193.108, Licenciado en Ciencias Policiales, Jefe de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con domicilio en la ciudad de Barinas, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó y expuso su conocimiento sobre Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-078-185 de fecha 15-04-2007, practicada al vehículo donde sucedieron los hechos, cuyas características particulares eran las siguientes: “Se trataba de un vehículo clase: rustico, marca: Jeep, modelo: Renegade, tipo: Techo duro, color: dorado, placas: MCC-81N, uso: particular, la cual concluyo que la unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado original”.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a las características del vehículo en que se desplazaba el acusado al momento de su aprehensión y que los seriales de dicho vehículo se encontraban en estado original.
4.- Se oyó la declaración de la funcionaria Valera Delfín Horysmar, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.273.523, laborando en la actualidad en el Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con domicilio en esta ciudad, quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada manifestó y expuso su conocimiento sobre Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 183 de fecha 14-04-2007, indicando que: “Me fue suministrado un receptáculo (botella) transparente, donde en su parte anterior se leía “POLAR LIGHT CERVEZA LIGERA”, la cual poseía para el momento de la experticia costras de color pardo rojizo, rotulada con la letra “A”. También me fue suministrado dos (02) receptáculos (botellas) transparentes, donde en sus partes anteriores se lee “POLAR LIGHT CERVEZA LIGERA”, las cuales poseían igualmente en costras de color pardo rojizo, rotuladas con la letra “B y C”. También dos (02) receptáculos (botellas) transparentes, donde en sus partes anteriores se lee “POLAR LIGHT CERVEZA LIGERA”, las cuales poseen costras de color pardo rojizo, rotuladas con la letra “D y E”. Un (01) cuchillo, con inscripción identificativa donde se lee “STAINLESS STEEL, FUTURO TOOLS INOX”, el cual se exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y costras de una sustancia de color pardo rojizo, rotulado con la letra “P”. Un (01) cuchillo, sin inscripción identificativa, provista de una huella en bajo relieve en la parte superior de la hoja de corte, se exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y costras de una sustancia de color pardo rojizo, rotulado con la letra “G”. Una (01) funda de fabricación rudimentaria, elaborada en cuero recubierta con tirro blanco, exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y costras de una sustancia de color pardo rojizo, rotulado con la letra “H”. Un vaso elaborado en material sintético de color amarillo, exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y costras de una sustancia de color pardo rojizo, rotulado con la letra “J”. Un par de guantes elaborados en fibras naturales y sintéticas de color negro y blanco, exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y costras de una sustancia de color pardo rojizo, rotulado con la letra “K”. Un receptáculo (botella) transparente, donde en su parte anterior se lee “POLAR LIGHT CERVEZA LIGERA”, la cual posee costras de color pardo rojizo, rotulada con la letra “M”, una vez que dichas muestras fueron sometidas a los análisis respectivos, se pudo concluir que: a.- Las costras y manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas en referencia son de naturaleza hemática, de la especie humana, y corresponden al grupo sanguíneo “O”. b.- Que las piezas enumeradas 4 y 5 (cuchillos) pueden ser utilizadas atípicamente como un objeto punzo-cortante, pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que depuso de manera segura sobre la Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 183 de fecha 14-04-2007, se extraen de su declaración los siguientes hechos:
Que las costras y manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de las piezas en referencia son de naturaleza hemática, de la especie humana, y corresponden al grupo sanguíneo “O”.
Que las piezas enumeradas 4 y 5 (cuchillos) pueden ser utilizadas atípicamente como un objeto punzo-cortante, pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte.
5.- Se oyó la declaración del funcionario Juan José Ledezma, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.835.674, Experto Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con domicilio en esta ciudad, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó y expuso su conocimiento sobre Acta de Prueba de Orientación de fecha 14-04-2007, y Experticia Toxicologica N° 9700-057-096 de fecha 23-04-2007, practicadas a la sustancia incautada presuntamente incautada, indicando que : “Me fueron remitidas a fin de practicar prueba orientativa a varias muestras las cuales identifiqué por letra A: se trataba de un (01) trozo de pitillo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo color beige, con peso neto de ochocientos (800) miligramos. La muestra B: Eran Ocho (08) trozos de pitillo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo color blanca, con peso neto de un (01) gramo. La Muestra marcada C: era Un (01) trozo de pitillo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo color blanco, con peso neto de ochocientos (800) miligramos. La Muestra D: Un (01) trozo de pitillo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo color marrón, con peso neto de trescientos (300) miligramos. Y La muestra E: consistía en Dos (02) envoltorios, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con peso neto de Un (01) gramo con doscientos (200) miligramos de marihuana. Y Dos (2) gramos con novecientos de cocaína. Una vez realizados los respectivos análisis, se concluyó que: Las muestras signadas con las letras A,B,C,D resultaron positivo para COCAINA. La muestra signada con la letra E, se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).
A preguntas contestó: No hay certeza de acuerdo a la prueba de orientación que realicé si nos encontramos ante Cocaína o cualquier otra sustancia estupefaciente, puesto que la prueba es sólo orientativa, la prueba de certeza para determinar la naturaleza de la sustancia así como su tipo es la experticia, la cual en este caso no fue practicada.
Igualmente realicé Experticia Toxicologica N° 9700-057-096,de fecha 23-04-2007, cuya muestra suministrada para realizarla consistía en: Raspado de dedos: veinte (20) centímetros cúbicos y en Orina: cuarenta (40) centímetros cúbicos. Luego de someter a las muestras a las reacciones químicas, se concluye que: La muestra Nº 1 (Raspado de dedos) no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. La muestra nº 2 (orina) se concluye que no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), metabolitos de alcaloides (cocaína) metabolitos psicotrópicos (benzodiapesinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas. Para el momento en que se realizó la prueba la persona no estaba bajo efecto de sustancia alguna. Que fue realizada a Saavedra Duque Miguel Angel.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que depuso de manera segura sobre Acta de Prueba de Orientación de fecha 14-04-2007, y Experticia Toxicológica N° 9700-057-096 de fecha 23-04-2007, practicadas a la sustancia incautada, se extraen de su declaración los siguientes hechos:
Que el peso neto de las sustancias fue de un (01) gramo con doscientos (200) miligramos de marihuana. Y Dos (2) gramos con novecientos de cocaína y como peso neto de un (01) gramo con doscientos (200) miligramos de marihuana. Y Dos (2) gramos con novecientos de cocaína.
Que la prueba es de orientación y no de certeza.
Que en relación a la experticia toxicológica realizada para el momento en que se realizó la prueba la persona no estaba bajo efecto de sustancia alguna.
Que esta fue realizada a Saavedra Duque Miguel Ángel.
6.- Se oyó la declaración del funcionario Hernández García José Daniel, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.138.594, Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Dirección de la Divisiones Especiales, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó y expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “Eso fue como a las 8:30 de la mañana vimos parado un jeep dorado iban dos ciudadanos, oímos bulla cerca del parque Los Samanes, salimos y vimos a una ciudadana herida por arma blanca en el brazo. El señor se bajó con un cuchillo en la mano y salió corriendo.
A preguntas contestó:
Eso fue hace dos años. No recuerdo la fecha exacta. Oímos gritos que provenían de adentro de un vehículo techo duro, color dorado, techo rústico. Fuimos a ver los 4 funcionarios. La señora se bajó herida gritando, estaba herida en el brazo y en la parte baja de la espalda. Se bajó el acusado Miguel Saavedra. El inspector Valecillos y el agente Valderrama fueron a perseguirlo. El acusado soltó el cuchillo. Lo trajimos al sitio. Se trasladó a la señora al hospital y fuimos a la Dirección de Investigaciones, y realizamos el procedimiento. Adentro del vehículo habían cuchillos, botellas de cervezas y sustancias psicotrópicas. Luego regresamos al jeep. La víctima se llama Lisbeth Torres. Encontramos unos pitillos de cocaina. En un cajoncito de madera cerca del asiento. Eran 11 pitillos. Los objetos y los cuchillos estaban impregnados de sangre. Valecillos y Landaeta resguardaban el vehículo. El sub inspector revisó el vehículo, el acusado estaba presente porque nos lo trajimos del hospital. Yo estaba resguardando la retaguardia. Yo vi porque para hacer la revisión se abrieron las 2 puertas. Yo estaba afuera pero se veía adentro. Los vidrios estaban abiertos. Cuando yo llegué al vehículo
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano quien como funcionario policial actuante en el procedimiento que depuso sobre su función en la que se realizó la aprehensión del acusado, se extraen de su declaración los siguientes hechos:
Que el hecho ocurrió en el año 2007.
Que se encontraba apostado en el puesto policial del Parque Los Samanes cuando escuchó unos gritos.
Que al salir observó al acusado Miguel Saavedra salir del referido vehículo con un cuchillo en la mano.
Que dentro del vehículo se encontraba una ciudadana identificada como Lisbeth Torres quien presentaba heridas en su brazo y en la parte baja de la espalda.
Que se inició la inmediata persecución del acusado siendo inmediatamente aprehendido.
Que dentro del vehículo fueron hallados en un cajón de madera 11 pitillos de presunta cocaína.
7.- Se oyó la declaración del funcionario Valderrama Rangel Jackson Javier, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.828.147, Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en el Modulo Policial del 24 de Julio en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó y expuso su conocimiento sobre los hechos indicando que: “Eso fue a las 8.30 de la mañana en la sede del Parque Los Samanes, oimos gritos cerca del parque de una ciudadana, salimos a verificar que era, de donde provenía, en eso sale del vehículo una ciudadana herida en el brazo izquierdo. Vimos al ciudadano (señalando al acusado) él se bajó, salió corriendo a 100 metros lo aprehendimos. En el sitio se quedó Hernández con la víctima. Los dejamos en el hospital a la víctima y al acusado. Me vine al carro en compañía de mi compañero. Yo era el conductor.
A preguntas contestó: Ella gritó que el ciudadano la estaba agrediendo, él huye en eso Valecillos y Landaeta y yo fuimos detrás en la patrulla. Fernández se quedó con la víctima, nosotros regresamos para dar apoyo. Hernández y yo fuimos al hospital dejamos al ciudadano bajo custodia y regresamos a donde estaba el vehículo. En el vehículo se encontraba una sustancia, yo vi los pitillos. En un cajoncito en medio de los asientos. Había sangre adentro del carro, en el asiento, en el piso del carro. Eso fue hace dos años. Yo trabajaba en la Unidad de Asalto Táctico en el Parque Los Samanes. El ciudadano cuando huyó lo hizo en el carro. El Inspector revisó el carro. Al acusado lo habíamos dejado en el hospital.
La anterior declaración si bien emana de un ciudadano quien como funcionario policial actuante en el procedimiento depuso sobre su función en la que se realizó la aprehensión del acusado, no obstante se contradice del testimonio de Hernández García José Daniel, así según su declaración se extraen de su declaración los siguientes hechos:
Que el hecho ocurrió en el año 2007.
Que se encontraba apostado en el puesto policial del Parque Los Samanes cuando escuchó unos gritos.
Que al salir observó al acusado Miguel Saavedra huir en su vehículo con un cuchillo en la mano.
Que se inició la inmediata persecución del acusado siendo inmediatamente aprehendido
Que la ciudadana fue identificada como Lisbeth Torres quien presentaba heridas en su brazo y en la parte baja de la espalda, y que ella había manifestado ser agredida por el acusado.
Que tanto la víctima como el acusado fueron dejados en el hospital, este último bajo custodia policial.
Que dentro del vehículo fueron hallados en un cajón de madera unos pitillos de presunta cocaína.
8.- Se oyó la declaración del funcionario Landaeta Monsalve José Antonio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.272.231, Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Unidad de Asalto Táctico de la ciudad de Guanare, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó y expuso su conocimiento sobre los hechos indicando que: “ Nos encontrábamos en la sede, cuando a las 8 a.m escuchamos unos gritos, nos acercamos a donde provenían vimos a la señora impregnada de sangre, el sujeto emprendió su huida, logramos darle alcance como a 200 metros.
A preguntas contestó:
Eso fue a las 8. a.m al frente del Parque Los Samanes. Vimos a la señora bñada en sangre dentro del vehículo, el señor que está ahí emprendió huida hacia el barrio Curazao, se fue en el carro, el cargaba un arma blanca en la mano y una rotura en la nariz . Los trasladamos a los dos al hospital. Yo no se que pasó después porque yo me quedé en el vehículo, encontramos unos cuchillos y botellas impregnadas de sangre. Había unos envoltorios, no se cuantos porque estaban regado por el carro. El Inspector revisó el carro el acusado estaba en el hospital.
La anterior declaración si bien emana de un ciudadano quien como funcionario policial actuante en el procedimiento depuso sobre su función en la que se realizó la aprehensión del acusado, no obstante se contradice del testimonio de Hernández García José Daniel y de Valderrama Rangel Jackson Javier en cuanto al lugar donde se encontraron los pitillos, y de la presencia o no del acusado en el procedimiento; así según su declaración se extraen de su declaración los siguientes hechos:
Que el hecho no recuerda cuando ocurrió .
Que se encontraba apostado en el puesto policial del Parque Los Samanes cuando escuchó unos gritos.
Que al salir observó a la ciudadana identificada como Lisbeth Torres quien presentaba heridas y estaba impregnada de sangre.
Que el acusado Miguel Saavedra emprendió huida con un cuchillo en la mano.
Que se inició la inmediata persecución del acusado siendo inmediatamente aprehendido
Que tanto la víctima como el acusado fueron dejados en el hospital, este último bajo custodia policial.
Que dentro del vehículo fueron hallados “regados” unos pitillos de presunta droga.
9.- Se oyó la declaración del funcionario Fran Burgos Vielma, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.135.701, Medico Cirujano con Especialidad en Medicina General, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, con domicilio en esta, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó y expuso su conocimiento sobre Informe Medico Forense N° 9700-057-656 de fecha 14-04-2007, practicada a la victima, indicando que “Se trataba de herida por arma blanca (cortante) de 10 cm de longitud en la cara externa del brazo izquierdo, suturada.- Dos heridas por arma blanca (cortantes), de 01 y 02 cm de longitud en región escapular derecha. .- Herida por arma blanca (cortante) de aproximadamente 10 cm de longitud en región lumbar derecha (cara externa), penetrante. La paciente había sido INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE (Laparotomía Exploradora) se diagnostican como hallazgos importantes: . Hematoma pequeño en corredera parieto cólica derecha. No pursátil. Exploración de órganos intra abdominales. Sin Lesiones. El estado general de la paciente es de malas condiciones, se estimó que el tiempo en recuperarse será en un mes, amerita asistencia médica, esto le ocasionara trastornos funcionales, cicatrices de carácter grave.
Con su declaración como experto medico forense se acredita ante este tribunal la existencia de las heridas sufridas por la víctima.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, la Fiscalía imputaba OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES PERSONALES, por lo tanto era necesario demostrar en primer lugar la naturaleza estupefaciente de la sustancia incautada en este sentido sólo se escuchó la declaración del experto toxicólogo Juan José Ledezma quien una vez sometido al contradictorio conforme al principio de inmediación a preguntas del tribunal contestó: “No hay certeza de acuerdo a la prueba de orientación que realicé si nos encontramos ante Cocaína o cualquier otra sustancia estupefaciente, puesto que la prueba es sólo orientativa, la prueba de certeza para determinar la naturaleza de la sustancia así como su tipo es la experticia, la cual en este caso no fue practicada”. En consecuencia al no haberse determinado de manera cierta la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, conforme al principio de legalidad debe declararse entonces la absolución del acusado en el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes. Así se declara.
En cuanto al delito de lesiones graves era necesario demostrar la conducta típica del acusado para de manera intencional causar un daño de carácter grave a la ciudadana Vícitima Lisbeth Torres quien agotadas todas las diligencias realizadas por este tribunal para su comparecencia, a pesar de estar citada y habiéndose tomado las previsiones establecidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no compareció, por lo que se concluyó el debate prescindiéndose de dicho órgano de prueba, trayendo como consecuencia que no haya podido determinarse que las heridas diagnosticadas y descritas por el medico forense Frank Burgos Vielma hayan sido causadas por el ciudadano Miguel Saavedra, por lo que en consecuencia debe declararse absuelto al acusado de este delito. Así se declara.
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que no compareció al juicio la víctima que depusiera en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano SAAVEDRA DUQUE MIGUEL ANGEL, en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y LESIONES PERSONALES GRAVES, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA para ambos delitos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 3, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD absuelve al acusado Saavedra Duque Miguel Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.403.839, hijo de Enrique Saavedra y Maria Duque, Operador de Maquina, residenciado en el Barrio Medero, sector II, calle El Mango, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito, en perjuicio de la Salud Pública, de igual manera por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Yanteh Torres Valera, en atención al principio in dubio pro reo, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera impuesta por el Juez de Control Nº 3, en fecha 19 de Junio de 2007. Téngase a las partes notificadas puesto que se publica dentro del lapso de Ley, habiéndose dictado en fecha veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Nueve.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Juicio No. 3,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
Escabino Titular No. 1 Escabino Titular No. 2
Belkis Yudith Montilla José Tomas Dum
El Secretario
Rafael Colmenares
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