REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 07 de Mayo de 2009.
199° y 150°
01
CAUSA: 3U-262-08

JUEZ PREISDENTE ABG. NARVY ABREU MONCADA.


ACUSADO: ALI ANTONIO BRICEÑO

DEFENSORA PÚBLICA: MILAGRO GALLARDO

VICTIMA: YEELIXZA MARIBEL VILLALBA GALLARDO

ACUSADOR: FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ADONAY SOLIS.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

SECRETARIO: RAFAEL JESUS COLMENARES


Se inició el juicio oral y público en fecha 22-04-2009, en la presente causa seguida contra ALI ANTONIO BRICEÑO, venezolano, natural del caserío Los Aromos, Municipio Rojas Estado Barinas, nacido en fecha 20-12-72, casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.715.181, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Avenida Uno, esquina con la calle 9, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Yeelixza Maribel Villalba Gallardo, acusación realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

El día 29-04-2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 107 en su último aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de cinco días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó escrito de acusación penal indicando que: “El día 18-01-2008, a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) aproximadamente, la ciudadana YEELIXZA MARIBEL VILLALBA GALLARDO, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Monseñor Unda, Avenida Uno, esquina con la calle 8 y 9, casa s/n, hablando con su cuñada Angélica Silva, cuando llegó el ciudadano BRICEÑO ALÍ ANTONIO, y comenzó una discusión, cuando escuchó a dicha ciudadana que iría a buscar trabajo, inmediatamente comenzó a sacar la comida que estaba en la nevera, tornándose violento y arremete físicamente en contra de su humanidad golpeándola en la cabeza con el puño cerrado, tomándola por el cuello, soltándola al percatarse de que ella tenía al niño en las piernas, agrediéndola físicamente también en la cara y amenazándola que la golpearía con un palo de cepillo, además de insultarla, esta situación se presenta debido a que la ciudadana YEELIXZA MARIBEL VILLALBA GALLARDO no permitió que el ciudadano BRICEÑO ALI ANTONIO ingiriera alcohol en el hogar, es por lo que inmediatamente a lo acontecido dicha ciudadana acude a la sede de la Fiscalia a realizar la denuncia concerniente al caso.

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:
Que los hechos ocurren en el Barrio Monseñor Unda, Avenida Uno, esquina calle 8 y 9 casa s/n de esta ciudad.
Que el acusado comenzó una discusión con la victima.

Que el imputado agredió físicamente a la victima, golpeándola en la cabeza con el puño cerrado.
Que también tomó a la victima por el cuello.
Que el sujeto también agredió a la victima de manera verbal.
Que el sujeto la amenazó de golpearla nuevamente.
Que el sujeto fue identificado como ALI ANTONIO BRICEÑO.

La Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo, en su carácter de defensora del acusado ALI ANTONIO BRICEÑO por su parte alegó lo siguiente:

“Esta defensa solicita que se apertura el debate probatorio y posteriormente se solicitará lo que ha de haber lugar, es todo”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

Se dio inicio a la recepción de las pruebas, verificándose la incomparecencia de la víctima Yeelixza Maribel Villalba Gallardo, la cual no pudo ser localizada a pesar de haberse ordenado su conducción por la fuerza pública, en virtud de que se encontraba citada para la primera sesión del juicio, por lo que se prescindió de su declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo este el único órgano de prueba ofrecido en el presente juicio seguido por la comisión del delito de Violencia Física; se declaró cerrado la recepción de las pruebas, y se pasó de inmediato a las conclusiones.

Cedido el derecho de palabra a la representación fiscal, este argumentó lo siguiente: “Los Fiscales no podemos escudarnos en las actuaciones de los demás Fiscales, porque el Ministerio Público es uno solo, quiero hacer una reflexión por la omisión en que incurrimos los operadores de justicia; en este proceso se acudió al Estado, donde se gastó materiales y hay desgate de las personas que lo instrumentan, como los son los Jueces Secretarios, Defensores, el justiciado no va tener respuesta, el imputado va estar en ventaja y la victima no va tener la tutela judicial efectiva, la acusación solo ofreció el testimonio de la víctima, ningún Juez puede decretar la responsabilidad penal de la persona enjuiciada, cuando se atribuyó Violencia Física, lo cual tiene que estar acreditado con un examen médico forense, que no fue ofrecido el testimonio es cuando hay agresiones físicas que no dejan rastro de violencia, en el presente caso, no hay órganos de prueba ofrecidos por la Fiscalía, por un acto irresponsable no se trajo al Juicio lo necesario, si embargo de manera responsable solicito que se dicte una sentencia absolutoria.

La Defensa en sus conclusiones señaló: “En cuanto a la solicitud de sentencia absolutoria esta Defensa se adhiere, de acuerdo al principio de buena fe de que debe regir a los Fiscales del Ministerio Público”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En virtud del delito cuya comisión fue atribuida al acusado, el cual resulta ser VIOLENCIA FISICA, el Ministerio Público debía probar para el primero de ellos que:

Que el acusado causó a la víctima lesiones mediante el empleo de la fuerza fisica, atendiendo lógicamente al carácter de las mismas a fin de encuadrarlas en cualesquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, los elementos del tipo penal atribuido debían concurrir para en el debate oral la comisión del hecho y la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito atribuido, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Absuelve al acusado Ali Antonio Briceño, venezolano, natural del caserío Los Aromos, Municipio Rojas Estado Barinas, nacido en fecha 20-12-72, casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.715.181, residenciado en el “Barrio Brisas del Llano”, detrás del Barrio Los Malabares, anteriormente domiciliado en el Barrio Monseñor Unda, Avenida Uno, esquina con la calle 9, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Yeelixza Maribel Villalba Gallardo. Se ordena el cese de las medidas de protección y de seguridad impuestas en favor de dicha ciudadana.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Unipersonal

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares