REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 28 de mayo de 2009
Años: 198° y 150°
Nº _________
Causa N° 1E-255-99
Juez: ABG. DULCE MARIA DURAN DÍAZ
Secretaria: ABG. RENE BADILLO
Penado(a): HENRY JOSE RAMOS GONZALEZ
Defensa: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Representación Fiscal FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Decisión INTERLOCUTORIA: EXTINCION DE RESPONSABILIDAD PENAL
Se revisa la presente causa incoada contra la ciudadana HENRY JOSE RAMOS GONZALEZ y se observa que cursa escrito interpuesto por la Defensora Pública, abogada Elsy Cadenas, mediante el cual solicita la extinción de pena, y este Juzgado al respecto observa:
PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:
1.- Que consta en la causa que al ciudadano HENRY JOSE RAMOS GONZALEZ, mediante Sentencia emitida por el Juzgado Quinto de reenvío en lo Penal, del Área Metropolitana Caracas, en fecha 30 SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998, se le condena al cumplimiento de una pena correspondiente a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
2.- Que en fecha 27 DE JUNIO DEL AÑO 2007, previa solicitud de este Juzgado La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revisó la pena impuesta, y se la modificó estableciéndola en nueve (09) años prisión;
3.- Que por auto de fecha 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999, se le realiza un primer cómputo de pena en el que se determinó como pena cumplida TRES (03) AÑOS, CIINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS;
4.- Que en Auto de fecha 28 OCTUBRE DEL AÑO 2003, se le realiza nuevo cómputo de pena en el que se determinó como pena cumplida SIETE (07) AÑOS, CIINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS;
5.- Que con fecha 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2004, se le otorga como formula alterna de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, por un periodo de prueba de dos (02) años;
6.- Que por auto decisorio en el que se realizo la revisión de cómputo en fecha 09 de Febrero de 2009, se determinó: “…… Que de acuerdo al análisis anterior tenemos entonces que el HENRY JOSE RAMOS GONZALEZ, hasta la presente fecha, tiene un total de pena cumplido NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, computado hasta la culminación del régimen de prueba, lo que da como conclusión que dicho ciudadano dio total cumplimiento a la pena principal, mas diez (10) meses, que se computarían al lapso de pena, que por pena accesoria debería en principio cumplir por haberle sido impuesta la quinta parte de la pena consistente en este caso a Un (01) año, Nueve (09) meses y dieciocho (18) días; lo que determinará este Juzgado por auto separado una vez impuesto el penado de su situación procesal después de habérsele revisado su pena….. “
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN DEL PEDIMENTO:
Ahora bien, del referido análisis tenemos que se evidente el cumplimiento por parte del penado de toda pena corporal que le fuere impuesta, tal como quedó establecido en el referido auto de revisión de computo, por lo que aun cuando en dicho auto se estableció resolver sobre el cumplimiento de la pena accesoria una vez que fuese impuesto el penado de su situación procesal, y para este momento, analizando el contenido de las circunstancias citadas, considera quien aquí decide que es inoficioso agotar tal circunstancia y en su lugar aplicar el criterio reiterado que hasta ahora aplica este Juzgado de analizar una extinción de la responsabilidad pena,l lo cual hace en los términos que siguen:
.- Con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.
.- No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”
.- El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.
.- Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”
.- Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso– por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.
III
En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, que aun cuando no se ha logrado notificar al penado de la situación y auto de revisión de cómputo que fuese publicado en fecha 09 de Febrero de 2009, este Juzgado considera inoficioso lograr dicha resulta, por cuanto la procedencia de la extinción de la totalidad de la pena o responsabilidad penal que sustenta la presente decisión obedece al criterio del Tribunal Supremo de Justicia mediante los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, con los declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil y por ello lo procedente es declarar la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 27 DE JUNIO DEL AÑO 2007 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO HENRY JOSE RAMOS GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 04 de diciembre del año 1974, hijo de Simón Ramos y Edicta de Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.813.393, precedentemente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena, ordenándose suspender toda orden de aprehensión que tenga el penado con ocasión del presente proceso.
La Juez de Ejecución No 1
Abg. Dulce María Duran
El Secretario
Abg. Rene Badillo