REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 06 de mayo de 2009
Años: 199º y 150º

N° _________
Causa N° 1E-1042-08
Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretario ( a ): Abg. Marlon Moreno
Penado(a): Elvis David Hidalgo Rodríguez
Defensa: Defensora Publica Tercera en Materia de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Niña
Delito: Facilitación en la Evasión de Detenido
Decisión Interlocutoria: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

La presente causa incoada contra el ciudadano Elvis David Hidalgo Rodríguez, Cedula de Identidad Nº 14.865.142, lugar de nacimiento Guanare, estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo del año 1980, de profesión u oficio obrero, dirección de domicilio registrado en la causa en la Urbanización Negro Primero, calle Nº 2, casa Nº 35, Sector Los Próceres, cerca de la Licorería Mi Reina, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el cual se encuentra en estado para resolver sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por haber sido acordado mediante el auto ejecutorio publicado en fecha 12 de febrero de 2009, el tramite para recaudar la información necesaria que permitiese analizar sobre dicha procedencia; y en razón de ello este Juzgado resuelve en los términos que siguen:

PRIMERO: DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL:

Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, Legislación vigente que rige la Institución Procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su artículo 493, establece como requisitos para su procedencia los siguientes:

“…….Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de Trabajo; y

5-- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

SEGUNDO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

1.- Que contra el ciudadano Elvis David Hidalgo Rodríguez, el Juzgado de Control Nº 1, en fecha 30 de julio del año 2008, dicta Sentencia condenatoria por el delito de Facilitación en la Evasión de Detenido previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, con una pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de Presidio.

2.- Que de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales, documento emitido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Seguridad Jurídica, de fecha 03 de abril del año se certifica que contra dicho ciudadano se tiene registrado como antecedentes penales los referidos a: Según sentencia de (1-a): Tribunal 1ero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Acarigua) de Fecha 18/07/2008, fue condenado a presidio por el lapso de dos (02) Años, cuatro (04) meses, como autor responsable de los delitos de Facilitación en la Evasión de Detenido, Art. 260 con 265 del Código Penal.

3.- Que con comparecencia ante este Juzgado el citado ciudadano hizo saber: de fecha 26 de febrero de 2009, que se comprometía a cumplir las condiciones presentándose ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a consignar constancia de trabajo;

4.- Que se recibe suscrito por la Defensa Pública, con el que consigna constancia a su vez suscrita por el ciudadano Juan Pedro Pérez quien se identifica con profesión de Ingeniero y hace saber que el penado trabajo como su empleado;

4.- Consta así mismo en la causa que al referido ciudadano ya le fue practicada la evaluación Psico-social, tal como se desprende del Informe suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con fecha 26 de Enero de 2009, en el que se indica como resultado el siguiente: Evaluación Psico-social: “…..En cuanto al delito no reconoce su participación …de la evaluación psicológica se determinó que se trata de un sujeto….con actitud colaboradora ante el estudio, orientado en los tres planos, …posee memoria conservada, lenguaje coherente y fluido, pensamiento normal, …en cuanto al delito refiere su responsabilidad que ocurrió por descuido y no cumplir adecuadamente con sus funciones ….” Pronostico: “FAVORABLE en base a que reúne los requisitos exigidos por la ley como son: autocrítica, secuencia laboral, apoyo familiar, buena disposición para cumplir con las condiciones que se le impongan, sujeto primario, mínimo nivel de peligrosidad y de reincidencia ….”; Conclusión: “El Equipo Técnico considera que el penado se encuentra apto para el beneficio solicitado..”


TERCERO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

De lo anteriormente relacionado, tenemos que es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como beneficio penitenciario y así se acuerda; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de dos (02) Años, cuatro (04) meses, lo cual evidencia que no excede de los tres (03) años, que exige la Ley cuando se trata de penas impuestas por condena anticipada conforme al artículo 376 ejusdem, en audiencia preliminar; que el penado no registra antecedentes penales, sino solo los referentes al presente proceso; que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le fueren impuestas y que tiene una actividad laboral vigente; que de acuerdo a la evaluación psico-social, el diagnostico y pronostico para su futura y probable reinserción es favorable, tal como se desprende del Informe suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y que de acuerdo a la revisión de todas las actuaciones procesales se desprende que no consta información alguna con la que se pueda demostrar que contra el ciudadano Elvis David Hidalgo Rodríguez, Cedula de Identidad Nº 14.865.142, haya cursado ante otro Juzgado acusación por la comisión de un nuevo delito, o que se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, razón por la cual se le concede el mencionado beneficio por el lapso correspondiente a la pena impuesta tomada en toda su extensión, es decir tanto la pena principal como la accesoria; debiendo cumplir las condiciones que a continuación se le indican:

1.- Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;

2.- No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal

3.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los motivos expresados, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, Elvis David Hidalgo Rodríguez, precedentemente identificado, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia.


La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Dulce María Duran


El Secretario


Abg. David Correa