REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1

Guanare, 08 de mayo de 2009
Años: 199° y 150°

N° _________
Causa N° 1E-1067-09
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz
Secretario(a): Abg. David Correa
Penado(a): Ely Jhonmaycar Gil Villegas
Defensa: Defensa Público Tercera en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal Fiscal Sexta del Ministerio Público Para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Porte Ilícito de Arma
Decisión Auto Ejecutorio/sin detenido

Se revisa la presente causa instruida contra el ciudadano ELY JHONMAYCAR GIL VILLEGAS, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Tribunal que dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra dicho ciudadano y que al encontrarse definitivamente firme observa este Juzgado que por haberse acordado y librado la notificación de las partes, a fines de hacer de su conocimiento de que esta Juzgadora entraba en conocimiento del asunto, y ahora recabadas como han sido las resultas en consecuencia en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ejecutar la sentencia, en los términos que siguen:

I.- RELACION DEL ESTADO PROCESAL DEL PENADO:

Del cúmulo de actuaciones procesales que conforma la causa se desprende:

1.- Que en fecha en fecha 27 de febrero del año en curso, el Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia condenatoria anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez que esta concluya, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

2.- Que el ciudadano ELY JHONMAYCAR GIL VILLEGAS, fue detenido preventivamente de su libertad, en una primera oportunidad en fecha veinticuatro de abril del año dos mil seis (24/04/2006), manteniéndose en dicha situación hasta el día veinticinco de abril del mismo año dos mil seis (25/04/2006), oportunidad en la el Juzgado de Control Nº 1 le otorgó la libertad con medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que de la pena impuesta tiene un lapso de UN (01) DIA DE PENA CUMPLIDA y le falta por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION.

3.- Que se desprende del análisis anterior que el cumplimiento de pena principal concluiría en principio, al trascurrir el año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días de prisión, que le falta por cumplir, luego de ejecutarse la misma, fecha a partir de la cual se resolverá sobre el cumplimiento de las penas accesorias.


II:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

Ahora bien establecidas las circunstancias del presente caso, tenemos entonces que por el quantum de pena impuesto se hace probable el goce por parte del penado del Beneficio Penitenciario referido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es menor a tres años, quantum este que se el límite superior de pena, que establece la ley para optar por dicho beneficio cuando se trata de condena por anticipación, obviamente cumpliendo con los demás requisitos previsto en la citada norma legal; y en función de ello se acuerda el cumplimiento de pena sin internamiento, hasta tanto se logre recopilar las actuaciones procesales que permitan analizar sobre la procedencia o no de dicho beneficio.
En función de lo cual se ordena el tramite para recabar toda las actuaciones procesales que se requieren para tal fin para que en definitiva este Juzgado pueda determinar la procedencia, entre ellas la practica del informe Psicosocial de ambos penados, para lo que se oficiará a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que una vez que sea impuesto el penado comparezca a dicho organismo; la solicitud de la certificación de antecedentes penales que pueda registrar por ante el Ministerio del Interior y de Justicia; quedando por establecer la el cumplimiento de las penas accesorias, sobre la que este Juzgado se pronunciara una vez determinada la forma de cumplir la pena y cumplida la pena principal.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra del ciudadano ELY JHONMAYCAR GIL VILLEGAS, quien se encuentra identificado en autos como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.757, nacido en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa en fecha 24 de abril del año 1982, y con direcciones de domicilios registrados en la causa en: el
caserío Las Cruces, calle Yépez Bolívar, frente a la parada de Autobuses Municipio Sucre y carrera 04, con calle 24, casa S/N, diagonal a la Defensoría del Pueblo, de esta ciudad de Guanare, ambos del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente Director de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio.


La Juez de Ejecución N° 1



Abg. Dulce María Duran Díaz





El Secretario.


Abg. David Correa