REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 20 de mayo de 2009
Años 199° y 150°
Nº 114-09
2E-747-02
JUEZ DE EJECUCION NO. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Loyo José Rafael
DEFENSORA PRIVADA Abg. María Ynés Meléndez
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO Robo agravado
SECRETARIA Abg. Dania Leal
ASUNTO Negativa Suspensión condicional ejecución de la pena
Vista la solicitud realizada por el penado José Rafael Loyo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.556.872, nacido en fecha 08-01-1964, casado, residenciado en la Urbanización Lucia Barrios, calle Nª 3, casa sin número Pirítu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en cuanto a que le sea concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, este Juzgado para decidir observa:
Primero: La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho una expresión de la garantía material a favor de los condenados, consistente en que el sistema penal brinde al individuo sancionado las condiciones y oportunidades que le posibiliten su libre desarrollo como persona, con miras a lograr su reinserción social, evitando simultáneamente su desocialización evitando la prisión como única forma de obtener la prevención general y especial del delito y ésta se caracteriza precisamente por el hecho de que una vez concedida, el penado quedará sujeto a un régimen probatorio; según el cual deberá someterse a una serie de condiciones impuestas por el Juez de Ejecución.
Sobre la base de lo expuesto es preciso revisar exhaustivamente sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la luz de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En tal sentido los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron en fecha 4 de mayo de 1984, momento para el cual se encontraba vigente la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ( Vigente desde 20-12-1979 hasta el 24-08-1993) y el penado José Rafael Loyo fue condenado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2002, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, encontrándose vigente ya el Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las anotaciones precedentes es pertinente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece normas referentes al beneficio aquí solicitado, y que al entrar en vigencia derogó las previstas en la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo cual precisa este Juzgado verificar para determinar si las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son más o menos favorables al penado en referencia que la mencionada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en cuanto a este beneficio se refiere, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicarán desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.
Al tratar de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de marras le corresponde al tribunal determinar la aplicación del principio de ultra actividad bajo el principio de la favorabilidad en cuanto a la Ley aplicable, por lo que se hace necesario determinar cual de ambas contienen disposiciones más beneficiosas para dicho penado.
En este sentido se observa que la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecía: “Para que el tribunal pueda dictar la suspensión condicional de la pena se requerirá:
1. No haber sido condenada anteriormente la persona a pena corporal, ni sometida a medida correccional privativa de libertad.
2. Que el delito o delitos cometidos merezcan pena corporal que no sea mayor de ocho (8) años en su límite máximo….(omisis).
Por su parte el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena exige:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de relaciones Interiores y Justicia.
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3. (omisis)
De la lectura de los artículos citados parcialmente up supra, se evidencia que no le es procedente al penado Loyo José Rafael la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que conforme a la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el delito cometido no debía merecer pena corporal mayor de ocho años y el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por el cual fue condenado el penado de autos prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años, quedando así el referido penado excluido de la forma de cumplimiento de pena en estudio; por su parte, el Código Orgánico Procesal exige que la pena impuesta no exceda de cinco (5) años y como hemos referido ya, Loyo José Rafael fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) de presidio, circunstancia que hace improcedente a su favor la Suspensión Condicional peticionada, resultando en consecuencia improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tal y como de manera expresa lo señala el aludido artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al exceder del quantum de cinco (5) años la pena que le ha sido impuesta, lo que indefectiblemente trae como consecuencia que se mantenga su reclusión en un establecimiento penal, o sea en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, negándose la solicitud incoada. Así se decide.
Dispositiva
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano José Rafael Loyo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.556.872, nacido en fecha 08-01-1964, casado, residenciado en la Urbanización Lucia Barrios, calle Nª 3, casa sin número Pirítu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.