REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001360
ASUNTO : PP11-P-2009-001360
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA
IMPUTADO: ISMAEL JOSÉ LAMEDA MARTÍNEZ
DELITO: INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN
DEFENSA: ABG. HONORIO MELÉNDEZ
DECISIÓN: AUTO NEGANDO REVISIÓN
DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001360
ASUNTO : PP11-P-2009-001360
Vista el escrito la solicitud presentada por el abogado HONORIO MELÉNDEZ en la cual solicita revisión de Medida Privativa de Libertad de su patrocinado ISMAEL JOSÉ LAMEDA MARTÍNEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.367.469, comerciante, con fecha de nacimiento: 12/09/1963, residenciado en la calle Los Cedros, casa Nº 09 de la Urbanización Caña Dulce de la población de Cabudare estado Lara, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FECHA DE LA PRIVACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2009 este Tribunal acordó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ LAMEDA MARTÍNEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.367.469, comerciante, con fecha de nacimiento: 12/09/1963, residenciado en la calle Los Cedros , casa Nº 09 de la Urbanización Caña Dulce de la población de Cabudare estado Lara en el ilícito penal de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra La Corrupción; en concordancia con el artículo 62 eiusdem.
II
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa señala en su solicitud lo siguiente: “Solicito la libertad de mi defendido ISMAEL JOSÉ LAMEDA, o en su defecto de le decrete una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, sugiriendo la presentación periódica cada 45 días, por cuanto fue privado el día 29 de marzo de 2009, sin haber acto conclusivo, ni prórroga verificada por decisión judicial, así lo solicito conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis, privado el 28 de marzo, computado el día 28 de marzo hasta el día de hoy han transcurrido 32 días.”
De la anterior solicitud se desprende:
a) Que la defensa acepta que la fecha de la privación es el día 28 de marzo de 2009;
b) Que la defensa señala que hasta el 28 de abril habían transcurrido 32 días continuos.
III
DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al folio 156 riela comprobante de recepción de documento en la cual se deja constancia que el día 27 de abril de 2009 a las 6:19 PM se recibe de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con Competencia en Droga acusación formal en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ LAMEDA MARTÍNEZ por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN en perjuicio de la Colectividad.
IV
DE LAS NORMAS LEGALES APLICABLES
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De una interpretación literal del artículo preeditado, se concluye que el lapso que señala de 30 días son “siguientes” al pronunciamiento por lo que el día a quo no se computa sino que se computa desde el día siguiente, por ello, si la decisión en la presente causa fue decretada el día 28 de marzo como se señaló ut supra, el lapso de los treinta días vencía el día 27 de abril de 2009, por lo que la acusación al ser presentada el día 27 de abril a las 6:19 PM, ella fue tempestiva para interrumpir el lapso de treinta días que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal como lapso para presentar el acto conclusivo existiendo una medida privativa de libertad por ello, SE NIEGA la solicitud de revisión solicitada por la defensa del ciudadano ISMAEL JOSÉ LAMEDA MARTÍNEZ. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por el abogado HONORIO MELÉNDEZ a favor de su defendido ISMAEL JOSÉ LAMEDA MARTÍNEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.367.469, comerciante, con fecha de nacimiento: 12/09/1963, residenciado en la calle Los Cedros, casa Nº 09 de la Urbanización Caña Dulce de la población de Cabudare estado Lara, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 eiusdem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Notifíquese a la partes.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA LEAL
En este mismo acto se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria
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