REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000257
ASUNTO : PP11-D-2009-000257
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE SALAS
DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000257
ASUNTO : PP11-D-2009-000257
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 24 de Mayo de 2009, tal como se desprende: Del acta policial suscrita por el Funcionario Policial Distinguido (PEP) MORENO JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.425.057, Adscrito a la Comisaría “Gral Jose Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada como móvil 41, en compañía del funcionario agente (PEP) Briceño Gabriel, en el momento en que nos desplazábamos por el barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, de la jurisdicción del Municipio Páez, específicamente por la avenida 02 con calle 07, de esta ciudad, avistamos un ciudadano que se desplazaba a pié, quien al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo y emprendió la huida a velóz carrera a quien se le visualizó que cargaba un objeto largo donde se introduce en un solar de una vivienda de bahareque, donde se le logró dar captura, por tal motivo le manifestamos que va a ser objeto de una inspección de personas basándonos en el artículo 205 CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al momento de la revisión corporal no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, pero se le consiguió al lado un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta adaptada al calibre 36mm, contentivo de una capsula del mismo calibre percutida, acto seguido en vista de lo acontecido le manifestamos a este ciudadano el motivo de su detención e imponerlo de sus derechos, como lo establece el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, seguidamente procedimos a trasladar al detenido adolescente junto a lo incautado hasta esta comisaría. Quien una vez puesto a la orden del departamento de investigaciones quedó plenamente identificado según lo plasma y establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA…de 16 años de edad…lo incautado quedó descrito de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA AL CALIBRE 36MM, CULATA Y POSA MANO ELABORADA EN MADERA PINTADA DE COLOR NEGRO, Y UNA CAPSULA CALIBRE 36MM, PERCUTIDA…CABE SEÑALAR QUE AL MOMENTO DE LA INCAUTACIÓN DE LA REFERIDA ARMA DE FUEGO NO SE CONTÓ CON UNA PERSONA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO YA QUE LAS QUE HABIAN PRESENTE SE NEGARON ROTUNDAMENTE POR TEMOR A REPRESALIAS…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido el día 24-05-2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa; cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Andres Eloy Blanco, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente por la avenida 02 con calle 07, y observan al adolescente que se desplazaba a pie y este al percatarse de la presencia de la comisión policial muestra una actitud de nerviosismo y emprendió la huida en veloz carrera y los funcionarios le observan que cargaba un objeto largo, pero éste se introduce en el solar de una vivienda de bahareque y allí lo capturan y proceden a realizarle una inspección de persona conforme a lo previsto en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarle en su poder ningún objeto pero a su lado tenía un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta adaptada al calibre 36mm, contentiva en su interior de una capsula del mismo calibre percutida, quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente este Tribunal explicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los derechos constitucionales y legales que le asisten, preguntándole si comprende el hecho que se le imputa, si comprende la finalidad de la audiencia oral convocada y si comprende los alegatos de su defensa, quien manifestó si comprender, fue impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso investigativo, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación la naturaleza del arma de fuego incautada.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada Cuarenta y cinco (45) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta. Se decreta que la aprehensión de la que fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue flagrante y legítima. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como la de PORTE ILICITO DE ARMAS, por cuanto los hechos se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 277 del Código Penal y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintiseis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO