REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PX11-D-2008-000003
ASUNTO : PX11-D-2008-000003

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 07 de Abril de 2.009, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado cuya identidad se omite por orden de Ley, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Mario José Hernández Mendoza. Estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada Patricia Fidhel; Se cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso su acusación formal, concluida la exposición de la Vindicta Pública se cedió la palabra a la Defensa quién igualmente manifestó lo pertinente; seguidamente el Tribunal previa solicitud de las partes, acordó la suspensión del juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la fuerza publica, fijando su continuación para el día 21/04/2.009 a las 09:30 a.m. Siendo el día 21 de Abril de 2.009, se constituyo el Tribunal en la Sala de Juicio, verificándose la incomparecencia del acusado, por lo que se acordó la suspensión del juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 335 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 04 de Mayo de 2.009 a las 09:30 a.m.
Reiniciado el día 04 de Mayo de 2009, se constituyo el Tribunal en la Sala de Juicio, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien vía telefónica se comunico con el Tribunal solicitando el aplazamiento del juicio, exponiendo sus razones, por lo que se acordó el aplazamiento del juicio, fijando su continuación para el día 12 de Mayo de 2.009 a las 09:30 a.m. Siendo el día 12 de mayo de 2009, se constituyo en la sala de Juicio el Tribunal Unipersonal, verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la incomparecencia del experto, testigo y funcionarios policiales, es decir no comparecieron los órganos de prueba solicitados a través de mandato de conducción, por lo que se prescindió de los mismos, como pruebas testimoniales. Inmediatamente se ordeno la continuación del juicio y se ordenó la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, es decir de la inspección ocular Nº 2.255 de fecha 02/09/07, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscal del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago, continuando con la Defensora Pública Especializada Abg. Patricia Fidhel. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “ En fecha 01 de Septiembre de 2.007, siendo aproximadamente las 0nce y treinta de la noche, en la residencia del ciudadano Mario José Hernández Mendoza, ubicada en el Barrio 05 de Diciembre, Avenida 11 entre calles 04 y 05, casa Nº 28, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando el ciudadano victima Mario José Hernández Mendoza, al llegar a la misma se percata que la puerta de atrás estaba abierta, inmediatamente le avisa a su familia, cuando entra se percata de que le habían sustraído varios artefactos eléctricos como lo son un televisor Marca Daewoo, de color gris, serial DMD5400400, de 20 pulgadas, un DVD, marca Riviera, serial 0060604331 de color gris Y un DVD marca Sony, modelo 2517R, de color gris, en ese preciso instante se presenta una comisión policial y con ella realizan una revisión de la casa, encontrando una cartera con un documento de identidad personal, el cual le pertenece al adolescente acusado, que es su vecino, por lo que la comisión policial realiza un recorrido por las adyacencias de la vivienda, logrando avistar a tres personas que cargaban los objetos sustraídos de la vivienda del ciudadano Mario José Hernández Mendoza, por lo que le dan la voz de alto, recuperando los artefactos eléctricos y precisamente al adolescente acusado, le incautan en su poder un DVD marca Sony, modelo 2517R de color gris, por lo que es dejado retenido y puesto a la orden del Ministerio Público ”
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado les sea aplicada la medida de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento, para dicha sanción, el lapso de UN (1) AÑO.
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Así las cosas la Fiscal afirmó los siguientes hechos:

a.) Que en fecha 01 de Septiembre de 2.007, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, le fueron sustraídas de su residencia al ciudadano Mario Hernández Mendoza varios artefactos eléctricos.
b.) Que una comisión policial realiza una revisión en la casa donde suceden los hechos, encontrando un documento de identidad personal el cual le pertenece al adolescente acusado, quien es vecino de la victima.
c.) Que esa comisión policial realiza un recorrido por las cercanías de la vivienda, logrando avistar a tres personas que cargaban los objetos sustraídos de la vivienda, dándole la voz de alto, siendo uno de ellos el adolescente acusado

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Pública Especializada manifestó entre otras cosas: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico, esta defensa rechaza que este joven en fecha 01/09/07 haya ingresado al interior de la vivienda de Mario José Hernández Mendoza y haya sustraído una serie de artefactos eléctricos, estando incurso en el delito de Hurto Calificado. Igualmente rechaza que haya dejado un documento de identidad personal que lo vincule a la realización del hecho. De la investigación que se desarrollo no surgieron suficientes medios de prueba, los medios de prueba ofrecidos no conllevan a demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de mi defendido, de tal manera que una vez recepcionadas las pruebas deberá dictarse una sentencia absolutoria.”

Así las cosas, la Defensa Técnica presentó como alegatos los siguientes:
a.) Que el adolescente no ha realizado conducta alguna que se ajuste a algún tipo penal, en consecuencia debe dictarse una absolutoria.
Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

Concluida esta etapa del proceso y siendo como fue verificado por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún órgano de prueba, aún cuando fue ordenada la comparecencia de los mismos por medio de la fuerza publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuo con la recepción de las pruebas documentales, en este estado se ordeno al secretario del Tribunal dar lectura para ser incorporado al juicio por su lectura, de la inspección ocular Nº 2.255 de fecha 02/09/07, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dejar constancia de las características físicas y estructurales correspondientes a la vivienda de la victima, es decir al lugar donde presuntamente fueron sustraídos los artefactos eléctricos , por lo que una vez concluido esta fase el Tribunal declaro concluido la fase de recepción de pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “ Tal como se ha señalado, el Código Orgánico Procesal Penal en relación a los medios de prueba es contundente, siendo éstos fundamentales para demostrar la existencia del hecho imputado, así como la participación y autoría del acusado en el mismo, siendo el único elemento incorporado la inspección ocular al sitio del suceso, habiéndose prescindido de todos los medios de prueba por cuanto no comparecieron a declarar durante el juicio, el Ministerio Público ante esta realidad considera que debe imponerse una sentencia absolutoria por cuanto no se demostró ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado… .”

La Defensora Pública Especializada, abogada Sirley Barrios, señalo en las conclusiones, lo siguiente: “…Como defensora pública del adolescente (Identidad omitida), quien fue acusado y procesado por el delito de Hurto Calificado, para ello se promovieron como pruebas a Freddy Mendoza, Mario Hernández, Jackson Pineda, David Castillo, Yulimar Andrade, Arcadio Hernández y Jonathan Montero, ahora bien, estos medios de prueba fueron admitidos en la audiencia preliminar y siendo la oportunidad procesal para que rindan declaración no han comparecido, habiendo prescindido de ellos el Ministerio Público, siendo incorporada por su lectura el acta de inspección ocular realizada en el sitio del suceso, ahora bien, con la incorporación por su lectura de la inspección ocular no se ha demostrado ni la realización del hecho ni la participación de mi defendido en dicho hecho, es por ello, que se impone y así se solicita se dicte una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”
Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declarando el mismo no tener nada que declarar.-




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, no hubo la recepción de las mismas, por cuanto aún cuando fueron citados de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto los expertos como los testigos, esto es el Tribunal ordeno su conducción por medio de la fuerza pública, resultando esta diligencia infructuosa, ya que no asistieron al presente juicio, por lo que el Tribunal, prescindió de dichas pruebas continuando con el juicio.
Así las cosas, y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalia imputaba el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Mario José Hernández Mendoza, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1.- Que en efecto ocurrió el delito de Hurto Calificado.

2.- Que en ese hecho participo el adolescente acusado.

3.- Que a consecuencia de este hecho delictivo hubo una victima el ciudadano Mario José Hernández Mendoza.

Los tres elementos, eran necesarios para demostrar en el debate oral y privado para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Hernández.

Ahora bien siendo que se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalia del Ministerio Público la existencia del hecho, es decir la existencia cierta de un Hurto a la victima través de la misma victima así como de los funcionarios policiales en virtud de su incomparecencia, aún cuando el tribunal ordeno el mandato de conducción, al igual que la responsabilidad del adolescente acusado ya que el testimonio de las victimas, de expertos y del funcionario policiales actuante como agente investigador, eran necesarios, es lo que conlleva a la convicción de quien aquí decide que ante la imposibilidad de demostrar el hecho así como la prueba de la participación del adolescente, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, establece que no quedo demostrado el hecho delictivo así como tampoco la participación del adolescente del hecho por el cual se le acusa al adolescente acusado cuyo nombre se omite por orden de Ley,
Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea ABSOLUTORIA.
No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público actúo en cumplimiento de su deber como institución, realizando todas las diligencias pertinentes.



DISPOSITIVA:

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (Identidad omitida), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Mario José Hernández Mendoza.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 12 de Mayo de 2009, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.


Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2009.



ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
JUEZ DE JUICIO.




ABG. JOSE IZQUIERDO
SECRETARIO