REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000010
ASUNTO : PY11-D-2008-000010

JUEZ: ERASMO QUIJADA ROSAS.

SECRETARIA: ALBA VIVAS SOAZO.

FISCAL: MARIA GRABIELA MAGO.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMAS: YANELDI DARIMAR GUEDEZ CASTILLO, CARLOS ALBERTO LINAREZ, YHOANA YELITZA SANCHEZ CARRILO, ALIRIO ANTONIO ALMAO SEQUERA, AMAIRA COROMOTO LINAREZ RODRIGUEZ Y VALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTE.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y HURTO CALIFICADO.


DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Con fecha 07 de Abril de 2009, recibió el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, solicitud suscrita por la Abg. Patricia Fidhel Gonzáles, en su carácter de Defensora Especializada del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expone: “En fecha 03 de Marzo del presente año el Tribunal ordeno el Traslado del Adolescente sancionado en asunto PY11-D-2008-000010, en virtud de su mayoría de edad, al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, (CEPELLO), ubicado en la ciudad de Guanare, donde cumplirá la sanción de Privación de libertad por lapso de cinco (05) Años, sanción esta, que le fuera impuesta formalmente en fecha 09-06-2008, por este Tribunal, Ahora bien el articulo 614, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al determinar la competencia para el control de la ejecución dispone: “ La Autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad, donde se cumpla las medidas” Es por ello que, con fundamento en la Normativa Legal Citada, solicito se DECLINE LA COMPETENCIA, para el conocimiento y control de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal, del Primer Circuito de Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por lo que este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El día 21 de Febrero de 2.008, el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el Articulo 406, ordinal 1º, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al Nombre de : LLONGRE ANTONIO ALMAO LINAREZ Y Hurto calificado, previsto en el articulo 453, ordinales 3, 5, y 9 del Código Penal, cometido en Perjuicio de ciudadano: VALDEMAR ANTONIO PEREZ MATUTE, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el Lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con lo previsto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo la Pautas establecidas en el Articulo 622, de la citada Ley, y por unanimidad se Absuelve al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de: ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5, 6, Ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: Yhoana Yelitza Sánchez, y CARLOS JOSE LINAREZ, y Robo leve o Arrebaton, previsto en el Articulo 457, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YANELY DARIMAR GUEDEZ CASTILLO, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral Acarigua I, por disposición expresa del articulo 367, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que en aplicación por remisión expresa el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de esta misma ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

SEGUNDO: En fecha 17 de Marzo de 2.008, se ejecutó la sentencia y se ordenó su cumplimiento, procediéndose conforme a lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Por auto de fecha 04 de Junio de 2.008, se fijó audiencia oral para imponer la sanción y oír al Adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA. La cual fue impuesta en fecha 09-06-2008, con las formalidades legales, siendo la sanción la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose el internamiento de los adolescentes en el Centro de Formación Integral Acarigua I, a los fines de que se de inicio la medida.
Ahora bien, en fecha 27 de Enero de 2.009, en virtud de los hechos ocurridos en la Tarde de este mismo día en el Centro de Internamiento, es decir de la Casa de Formación Integral Acarigua I, hechos en los cuales estuvo en peligro la integridad física, de los guías de centro: WILLIANS MUJICA, SAMUEL MANZANO, Y el resto de la población de adolescente sancionados que están bajo medida de Privativa de Libertad en ese centro, a la orden de los distintos Tribunales de este Circuito de Responsabilidad Penal, en donde el adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, tuvo evidente participación, manifestándolo y constatado en Reunión celebrada el dia 04-02-2009, según manifiesta la Directora del Centro, de Formación Integral, en Comunicación Recibida por este despacho, con la Numeración 99, de fecha 02-03-2009, en donde manifiesta en su contenido que el Adolescente sancionado, delante de la Defensa publica, El Coordinador Regional de centro, el Tribunal de Ejecución, Admitió haber tomado las llaves en el motín ocurrido en esa fecha la cual fue el 27-01-2009, y abierto las Habitaciones de los demás Adolescente, y ocasionando graves daños a esta institución, en sus puertas, cerraduras, baños, comedor, paredes, no estando apto el centro para su habitabilidad, surge debido a la situación ocasionada, permitir hacer necesario garantizarle a todos los jóvenes, la protección debida a su integridad física, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 08, 15, 646, 647 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en vista de tal situación el Tribunal Ordena el TRASLADO, de manera temporal de todos los adolescente sancionados, al Centro de Formación Integral Guanare, para el debido resguardo de la integridad física y la vida de ellos, y la reparación de las instalaciones del centro, con la Excepción del Adolescente: CARLOS ALBERTO TORRES, el cual estuvo que por su mayoría de edad, es decir por ser un Joven Adolescente, Adulto, Trasladarse a un centro de Adultos en este caso al CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS, OCCIDENTALES, (CEPELLO), tal como lo establece el Articulo ,641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual manifiesta:

INTERNAMIENTO DE ADOLESCENTE QUE CUMPLEN DIECIOCHO AÑOS. “Si el Adolescente cumple Dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una Institución de Adultos, de los cuales siempre estará físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá Autorizar su Permanencia en la Institución de Internamiento para Adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las Recomendaciones del Equipo Técnico del Establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias de hecho del Autor….” El caso en Marras nos evidencia que debido al cumplimiento de la mayoría de edad, los Adolescentes sancionados pueden ser trasladados a una Institución de Adultos, de los cuales siempre va estar separado de la población Adulta, siendo esta según la norma la Regla General, y que es potestativo del Juez de Ejecución, la Permanencia del Adolescente sancionado dentro del Centro de Formación, para Adolescente, en vista de su comportamiento, y la Evaluación de Equipo Técnico Multidisciplinario, también tomando en consideración la infracción cometida por el Adolescente sancionado, el cual representa la excepción, pero no a este caso en cuestión, igualmente a los efectos jurídicos se hace necesario por cuanto en atención al artículo 647 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe este Juzgador velar porque no se vulneren los derechos de los demás adolescentes durante el cumplimiento de la medida.

Ahora bien, en virtud a todo lo antes señalado, este Tribunal considera necesario determinar a que Tribunal le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, a fin de garantizar el objetivo primordial de la Ejecución de las medidas establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”


En base a los Argumentos antes Expuesto es por ello que este Tribunal Declina su competencia. A los fines del conocimiento del Tribunal de Ejecución de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Localidad donde esta recluido Actualmente el Adolescente sancionado, y lugar mas cercano al domicilio de sus Padres y Representantes. Tal como se evidencia en Artículo 631 de la misma Ley Especial en su literal “a”. “Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:

a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…”


La norma antes transcrita, precisan en lo referente al termino “LOCALIDAD”, entendiéndose por dicho termino según la máximas de experiencia la misma comunidad o estado, a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, y constatado como ha quedado la permanencia del sancionado en el Centro Penitenciario de Los Llanos, la cual surge de la declaratoria de este Tribunal de que el sancionado de autos cumpla su condena en dicho centro en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad y aunado a que es el centro de reclusión más cercano a su domicilio, siendo la Autoridad competente, la del Lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida, es por que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos, 614, 629, 631 literal “a”, 641, 646 y 647, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Guanare, por considerar al referido juzgado competente para que conozca.
En consecuencia remítanse las actuaciones en originales que conforman la presente causa al Tribunal considerado competente.

Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de mayo de 2.007.



Abg. Erasmo Quijada Rosas
Juez de Ejecución Temporal.


ABG. Alba Vivas Soazo
Secretaría.