En fecha 11-05-2009, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 188, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas ESTHER JULIA HERNANDEZ y DOMENICO CALZOLAIO CACIOPPO, venezolanas, mayores de edad, ambas domiciliadas en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.177.622 y V-7.547.182, respectivamente padres de la niña (se omite), actualmente de cuatro (04) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, DOMENICO CALZOLAIO CACIOPPO, en forma voluntaria acuerdo AUMENTAR LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.450,oo) mensuales, los cuales depositare en una Cuenta de Ahorros Nº 0114-0320-41-3203002504, del Banco Caribe, en lo que respecta a los meses de septiembre y diciembre el padre se compromete a depositar el doble de dicha cantidad es decir NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 900,oo) en esos dos meses; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ESTHER JULIA HERNANDEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre visitara a su hija de lunes a viernes en su hogar en un horario comprendido de 7:00pm hasta las 9:00pm, y cada quince (15) días un fin de semana desde las 9:00am hasta el domingo a las 6:00pm. Con respecto a las épocas navideñas serán de forma alterna de común acuerdo entre las partes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11-05-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 188 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron las ciudadanas ESTHER JULIA HERNANDEZ y DOMENICO CALZOLAIO CACIOPPO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.177.622 y V-7.547.182, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que la ciudadana DOMENICO CALZOLAIO CACIOPPO, esta obligada a contribuir con su hija (se omite), actualmente de cuatro (04) años de edad, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.450,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre el padre se compromete a depositar el doble de dicha cantidad es decir NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 900,oo) en esos dos meses; los cuales depositará en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana ESTHER JULIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.622. Se advierte a las partes que dicho monto representa el dieciséis punto ocho (16.8) salarios mínimos diarios, a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.26.63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de dieciséis punto ocho (16.8) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre visitara a su hija de lunes a viernes en su hogar en un horario comprendido de 7:00pm hasta las 9:00pm, y cada quince (15) días un fin de semana desde las 9:00am hasta el domingo a las 6:00pm. Con respecto a las épocas navideñas serán de forma alterna de común acuerdo entre las partes; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.