En fecha 26 de Octubre de 2006, los ciudadanos JUAN JOSE MORA TORRES y CARMEN ESPERANZA ESCALONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.509.575 y V-13.227.642, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, MARBELLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.635, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; en fecha 27 de Septiembre de 1988, según consta del Acta de Matrimonio Nº 79 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Antonio José de Sucre, del Municipio Ospino Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omite), de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijas menores de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijas la cantidad de CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50,oo) mensuales, de igual modo ambos padres se compromete a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijas cuando este así lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo pasar fines de semanas o vacaciones con el padre, así como también, alternando por periodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y los días decembrinos. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 02-11-06, se acordó a las adolescentes involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo cual se cumplió en fecha 30-11-2006, quien emite opinión. En fecha 20-05-2009, por medio de diligencia el ciudadano JUAN JOSE MORA TORRES, solicita al Tribunal se dicte Sentencia por cuanto ya sus hijas YARITIZA DEL CARMEN y DIANA CAROLINA MORA ESCALONA, son mayores de edad.
DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JUAN JOSE MORA TORRES y CARMEN ESPERANZA ESCALONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.509.575 y V-13.227.642; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; en fecha 27 de Septiembre de 1988, según consta del Acta de Matrimonio Nº 79. Y Así se Declara.
Respecto a las ciudadanas: YARITIZA DEL CARMEN y DIANA CAROLINA MORA ESCALONA, actualmente de dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, este tribunal no emite pronunciamiento respecto a las atributos de la Patria Potestad como lo dispone el 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Decide. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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