En fecha 13-02-09, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana MARIA GUADALUPE GUEDEZ CARUCI, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, domiciliada en la Urbanización Valle Arriba Avenida Principal entre calles 2 y 3, casa N° 139 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.543.966, actuando en representación de sus hijos (se omiten), actualmente de seis (06) y tres (03) años de edad, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud, asistida por la Abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ R., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijos la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por parte de su padre ciudadano JOSE GUADALUPE PINEDA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Desarrollo Camburito Avenida Principal, casa C-10-25 Araure del Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.691.314; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Defensoria a solicitar la Fijación de Obligación Alimentaría, la cual es necesaria para sus hijos ya mencionados, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de sus hijos, ciudadano JOSE GUADALUPE PINEDA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.691.314, quien labora como Chofer en el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) ubicada en Araure Estado Portuguesa; que el monto que aspira que se establezca por Obligación Alimentaría es de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad es decir, MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,oo), la obligación de Manutención que debe suministrar a sus hijos, asimismo fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares del niño, copia certificada de las Partidas de Nacimientos del niño involucrado, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre del niño. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 03-03-09, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se fija Obligación de Manutención el Tribunal decreta la medida cautelar provisional de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo) por Obligación de Manutención. Así mismo se ordena suspender del pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 04-05-09 comparecen los ciudadanos MARIA GUADALUPE GUEDEZ CARUCI y JOSE GUADALUPE PINEDA GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.543.966 y V-15.691.314, respectivamente. El segundo de los comparecientes expone: “Me comprometo a suministrarle a mis hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 350,oo) mensuales, y el doble de en los meses de septiembre y diciembre la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 700,oo), dichas cantidades las depositare en la cuenta que autorice este Tribunal a nombre de la madre de mis hijos, así mismo me comprometo a comprarle ropa y calzado a los niños dos muda de ropa dos veces al año para cada uno de mis hijos, en lo que se refiere a uniformes escolares me comprometo a comprárselos la madre se encargará de los útiles escolares; Así mismo me comprometo a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, consultas medicas y exámenes de laboratorio”. La segunda expone: “estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de mis hijos y me comprometo a cumplir con lo que allí expone y se me autorice a la apertura de una cuenta de ahorro en el banco que asigne este Tribunal, solicito se homologue la presente solicitud”.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARIA GUADALUPE GUEDEZ CARUCI y JOSE GUADALUPE PINEDA GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.543.966 y V-15.691.314, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JOSE GUADALUPE PINEDA GUTIERREZ, esta obligado a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 350,oo) mensuales, y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 700,oo), para mis hijos, y se comprometo a darle el 50% de la compra de medicina, útiles escolares y ropa de los niños, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en el Banco BANFOANDES para la cual queda autorizada para aperturar y movilizar la cuenta la ciudadana MARIA GUADALUPE GUEDEZ CARUCI, una vez quede firme la presente sentencia; todo de conformidad con los Artículos 450 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte al ciudadano JOSE GUADALUPE PINEDA GUTIERREZ, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Queda vigente la suspensión del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto el mismo no va en detrimento del obligado sino en interés superior de los niños involucrados. Ofíciese al ente Empleador. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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