En fecha 24-05-10, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO AGUILAR y NEYSA ROSANA CARVAJAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.825.108 y V-15.867.494, respectivamente padres de las niñas (se omiten), actualmente ambas de cinco (05) años de edad; y exponen lo siguiente:” ....Yo, RAFAEL EDUARDO AGUILAR, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad, es decir, MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo); además de cubrir con el 50% de los gastos por concepto de medicina, médicos y consultas medicas, y comprarle tres (03) mudas de ropa tres (03) veces al año; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, NEYSA ROSANA CARVAJAL PEREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijas”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre se compromete en buscar a sus hijas los días martes y jueves, de 5:00pm a 8:00pm; los fines de semanas alternos el padre buscará a las niñas los días viernes a las 5:00pm hasta el día domingo a las 5:00pm, en épocas de diciembre los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero lo disfrutará con sus padres de manera alterna comenzando el presente año a disfrutarlo el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, el día del padre y de la madre con quien corresponda; en semana santa y carnaval lo disfrutará con sus padres de manera alterna; en vacaciones escolares las niñas estarán con su padre desde el 16 de Julio al 16 de Agostote cada año; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24-05-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 copia certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas, al folio 6 corre inserta copia de la cédula de identidad de los solicitantes, al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos RAFAEL EDUARDO AGUILAR y NEYSA ROSANA CARVAJAL PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.825.108 y V-15.867.494, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano RAFAEL EDUARDO AGUILAR, esta obligado a contribuir a sus hijas (se omiten), actualmente ambas de cinco (05) años de edad, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad, es decir, MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo); además de cubrir con el 50% de los gastos por concepto de medicina, médicos y consultas medicas, y comprarle tres (03) mudas de ropa tres (03) veces al año; los cuales depositará en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana NEYSA ROSANA CARVAJAL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.867.494. Se advierte a las partes que dicho monto representa el doce punto veinticinco (12.25) salario mínimo diario, a razón de cuarenta bolívares fuerte con ochenta céntimo (Bs.40,80), y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de doce punto veinticinco (12.25) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que de conformidad con el artículo 374 ejusdem, que el pago de la Obligación de Manutención debe ser por adelantado y que el atraso injustificado ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre se compromete en buscar a sus hijas los días martes y jueves, de 5:00pm a 8:00pm; los fines de semanas alternos el padre buscará a las niñas los días viernes a las 5:00pm hasta el día domingo a las 5:00pm, en épocas de diciembre los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero lo disfrutará con sus padres de manera alterna comenzando el presente año a disfrutarlo el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, el día del padre y de la madre con quien corresponda; en semana santa y carnaval lo disfrutará con sus padres de manera alterna; en vacaciones escolares las niñas estarán con su padre desde el 16 de Julio al 16 de Agostote cada año; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con ellas. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.