En fecha 21 de Abril de 2003, los ciudadanos JOSE GUSTAVO GUILLEN MARIN y MARIA CECILIA PAREDES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.159.127 y V-11.217.178, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, MARGARITA SANCHEZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.132, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 22 de Octubre de 1992, según consta del Acta de Matrimonio Nº 454 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Calle 1, entre Avenidas 2 y 3 , casa N° 07, del barrio La Batalla Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite), actualmente de dieciséis (16) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo menor de edad acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, con respecto a la Guarda y Custodia será ejercida por el padre. Admitida la solicitud en fecha 24-04-03, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo cual se cumplió en fecha 30-04-2003, donde observa que en dicha solicitud no se establece la Obligación Alimentaría, por lo que la ciudadana MARIA CECILIA PAREDES RANGEL, en fecha 22-09-2003, manifiesta que establece como Obligación Alimentaría la Cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.30,oo) mensuales. Y en fecha 19-07-2006 se oye opinión del adolescente involucrado. En fecha 25-07-2006, al tribunal observa que el Régimen de Visitas acordado por las partes no esta especificado. Por la cual los solicitante en fecha 24-04-2009, establecen el Régimen de Visitas de la siguiente manera: La madre podrá visitar al menor los días domingos de cada semana, podrá el menor pasar las vacaciones escolares con la madre hasta cumplir su mayoría de edad, y los días 24 y 31 de diciembre alternándose cada año entre ambos padres. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir.
DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE GUSTAVO GUILLEN MARIN y MARIA CECILIA PAREDES RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.159.127 y V-11.217.178; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 22 de Octubre de 1992, según consta del Acta de Matrimonio Nº 454. Y Así se Declara.
Respecto al adolescente: (se omite), actualmente de dieciséis (16) años de edad, se decretan las siguientes medidas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá el padre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: La madre podrá visitar al menor los días domingos de cada semana, podrá el menor pasar las vacaciones escolares con la madre hasta cumplir su mayoría de edad, y los días 24 y 31 de diciembre alternándose cada año entre ambos padres. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre, que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso si de manera reiterada e injustificada incumple u obstaculiza el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.30,oo) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre el doble de la cantidad es decir SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 60,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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