REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte querellante: NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 3.388.416.
Apoderados de la parte demandante: ADELA HERRERA ESCALONA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 17783 y titular de la cédula de identidad V 3.868.516.
Parte demandada: KARLY ANDREINA FERRER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.346.446.
Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presenta causa.
Motivo: Acción interdictal restitutoria. En el escrito de la querella se califica la acción como amparo por perturbación.
Sentencia: Definitiva.
Con alegatos de ambas partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción interdictal intentada por NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, contra KARLY FERRER.
En el escrito de la querella, la parte accionante calificó los hechos que alega, como perturbación a la posesión, pero este Tribunal en el auto de admisión del 30 de enero de 2009 calificó los hechos alegados en la querella como despojo de la posesión y por lo tanto calificó la acción como una acción interdictal restitutoria y en el mismo auto requirió al querellante NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, constituir garantía por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar esa medida, en la hipótesis de que la acción fuera desechada o manifestar no estar dispuesto a constituir esa garantía.
Luego de manifestar el querellante, no estar en disposición de constituir la garantía, el Tribunal a solicitud de éste, por auto del 19 de febrero de 2009 decretó medida de secuestro.
Mediante diligencia del 18 de marzo de 2009 el querellante impugnó el escrito de contestación, por no estar firmado por la demandada e impugnó y desconoció unos anexos que se acompañaron a ese escrito y en sentencia interlocutoria del 18 de marzo de 2009, se declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que había opuesto la querellada y se ordenó la notificación de las partes por haberse dictado la decisión fuera del lapso legal.
El 20 de marzo de 2009 la querellada KARLY ANDREINA FERRER GONZÁLEZ dio contestación a la querella.
La querellada en escrito del 26 de marzo de 2009 promovió documentales y testimoniales que fueron admitidas por auto del 27 de marzo de 2009.
Mediante diligencia del 31 de marzo de 2009, la representación judicial del querellante, ratificó la impugnación y desconocimiento contenidos en la diligencia del 18 de marzo de 2009 y en la misma fecha 31 de marzo de 2009, la querellada promovió prueba de cotejo y testimoniales.
La representación judicial de la parte querellante, el 2 de abril de 2009 presentó escrito de pruebas y acompañó recaudos que fueron impugnados por la querellada. Las pruebas del querellante fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
PUNTO PREVIO:
Como punto previo de la sentencia, el Tribunal pasa a resolver, el alegato del querellante contenido en diligencia del 18 de marzo de 2009, de que el escrito en el que la querellada opuso las cuestiones previas, no tiene valor alguno por no estar firmado por ésta.
Dicho alegato no fue resuelto con anterioridad, por cuanto al estamparse la diligencia, estaba en proceso de redacción la decisión interlocutoria que desechó tales cuestiones previas y que se publicó en la misma fecha 18 de marzo de 2009 y debe ser resuelto, por cuanto en la hipótesis de que se declare que el contenido del referido escrito no tiene valor alguno, debe declararse la confesión ficta de la querellada.
Examinando el escrito de oposición de cuestiones previas, se constata que como lo dice el querellante NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ no está suscrito por la querellada KARLY ANDREINA FERRER GONZÁLEZ.
La decisión que tome el tribunal sobre el punto, debe evidentemente ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 26 “in fine” textualmente expresa:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Es necesario, por lo tanto determinar si la firma es un formalismo necesario o bien, si la exigencia de la misma en el caso que nos ocupa, es innecesario.
Con respecto a la firma, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice.
“Artículo 187.- Elaboración de diligencias. Las partes harán sus solicitudes por diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Según la norma anteriormente suscrita, se requiere la firma tanto en las diligencias como en los escritos que presenten las partes.
Según las máximas de experiencia, la firma constituye en un escrito, la expresión del firmante, de su conformidad con el contenido o de la manifestación de su parte, de que ese contenido o el acto a que se refiere se ajustan a la realidad y desde otro punto de vista, sirve la firma para oponerle el documento a su otorgante.
Consta en autos que el referido escrito fue presentado el 13 de marzo de 2009 (folio 27), en acta que aparece suscrita por la querellada, por la ciudadana Secretaria del Tribunal que lo recibió y por el Juez que dicta esta decisión.
La consignación el 13 de marzo de 2009 del escrito fue realizada durante un acto celebrado durante el proceso en la oportunidad fijado para la contestación, lo que consta en el acta que se levantó (folio 27), suscrita por la querellada, por la ciudadana Secretaria del Tribunal que lo recibió y por el Juez que dicta esta decisión, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, lo que confiere a la consignación de ese escrito y al escrito mismo carácter auténtico, por lo que el mismo tiene pleno valor, a lo que cabe agregar, que en decisión interlocutoria del 18 de marzo de 2009 se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el referido escrito y que había opuesto la querellada. En consecuencia se desecha el alegato del querellante de que dicho escrito no tiene valor alguno. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
La pretensión procesal del querellante NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, contenida en el escrito de la querella, consiste en que se le restituya la posesión que dice tener, sobre un inmueble.
Dice el querellante en el escrito de la querella, que desde hace aproximadamente 9 años es arrendatario con opción a compra del referido inmueble, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida 17, Barrio San Antonio, Conjunto Residencial y Comercial “General Páez”, Piso 8-E, Planta Octava del Edificio “E”, apartamento 8 E de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: Nor-Este, con fachada Noreste del edificio; Sur-Oeste, con Hall, ductos y fachadas Sur-Oeste interna; Nor-Este, con Apartamento número 8-1 y Sur-Este, con fachada Sur-Este del edificio y que siempre ha velado por la conservación y mantenimiento del apartamento.
Que a comienzos del mes de enero de 2009, la querellada KARLY FERRER, abogada y presunta apoderada de los arrendadores LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO, GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, DANIEL ALVARADO ZAVARCE, CARLOS RAUL ZAVARCE, RICARDO ARTURO LUIS MOISES ALVARADO ZAVARCE Y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE, comenzó un hostigamiento desmedido con la finalidad de perturbarle, por lo que el 21 de enero de 2009 solicitó al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se practicara una inspección judicial, que se llevó a cabo con los siguientes resultados:
Que las llaves de la cerradura fueron cambiadas, no permitiéndole la entrada al apartamento.
Que dentro del apartamento se encontraba un ciudadano que manifestó estar pintado (sic) por orden del señor Ricardo.
Que parte de sus muebles y enseres fueron sacados del apartamento y trasladados a la Conserjería del edificio.
Que otros bienes de su propiedad se encuentran secuestrados dentro del apartamento.
Agrega el querellante en el escrito de la querella, que los actos de hostigamiento realizados por KARLY A. FERRER, como presunta apoderada judicial de los arrendadores, consisten:
a) Forzamiento de las cerraduras tanto del protector como de la puerta de entrada del apartamento.
b) Cambio de las cerraduras violentadas del protector y de la puerta de entrada.
c) Sustracción de varios de los muebles y enseres de su propiedad.
d) Mantener secuestrados varios de sus bienes muebles y enseres dentro del apartamento.
Como ya quedó expresado, en el escrito de la querella, el querellante calificó los hechos que alega en el escrito de la querella, como perturbación a la posesión, pero este Tribunal en el auto de admisión del 30 de enero de 2009 calificó los hechos alegados en la querella como despojo de la posesión.
La querellada en el escrito del 13 de marzo de 2009, además de oponer las cuestiones previas que fueron desechadas, dio contestación a la querella.
Los alegatos de hecho sobre el merito contenidos en el referido escrito de oposición de cuestiones previas, así como la consignación de instrumentales con dicho escrito, dado que es luego de resueltas las cuestiones previas, al ser éstas desechadas, según el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, debe efectuarse la contestación, por lo que son ineficaces por prematuros y no serán consideradas en la presente decisión, siendo eficaz en dicho escrito tan solo la oposición de las cuestiones previas que ya fueron decididas. Así se establece.
En el escrito de contestación de la querella, presentado el 20 de marzo de 2009, luego de resueltas las cuestiones previas, la querellada desconoció que el querellante NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ sea arrendatario con opción a compra desde hace aproximadamente nueve años y que haya velado por la conservación y mantenimiento del inmueble objeto de la querella y desconoce al querellante como poseedor de dicho inmueble, alegando que el mismo se encuentra desocupado desde hace siete años y que el mismo es propiedad de LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO y sus hijos GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, DANIEL ALVARADO ZAVARCE, CARLOS RAUL ZAVARCE, RICARDO ARTURO LUÍS MOISES ALVARADO ZAVARCE y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE.
También la querellada negó y contradijo los hechos en lo que respecta a señalarla como autora de la perturbación a consecuencia del supuesto forjamiento y violación de las cerraduras, ya que solo puede ser perturbado o despojado quien posea el bien y que siendo la acción interdictal y el que el querellante pretende demostrar la posesión con un contrato de arrendamiento de hace más de nueve años y con una vigencia de ocho meses improrrogables.
Negó y rechazó que haya sustraído varios bienes muebles y enseres de su propiedad.
Negó y contradijo que mantenga indebidamente secuestrados varios bienes muebles dentro del apartamento.
Negó y rechazó el hostigamiento del que la acusa el querellante, afirmando que no fue hasta el día de la inspección que lo vio por primera vez, alegando que no detenta la posesión del bien ni es apoderada judicial de los legítimos propietarios y poseedores del inmueble.
Dice que no tiene la cualidad de poseedora que le permitiría devolverle el inmueble al querellante.
Que el querellante fundamenta su solicitud en un amparo interdictal de tipo restitutorio (sic), consagrado en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el Tribunal, para decidir la causa, procede a analizar las pruebas, con base en los hechos alegados en el escrito de la querella por el querellante y por la querellada en el escrito en el que dio contestación a la querella, el 20 de marzo de 2009:
Pruebas de la parte querellante:
1) Folios 3 al 5, copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 19 de febrero del 1.999, bajo el número 42, Tomo 16, en el que aparece la celebración de un contrato de arrendamiento con opción a compra entre LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, DANIEL ALVARADO ZAVARCE, CARLOS RAUL ZAVARCE, RICARDO ARTURO LUIS MOISES ALVARADO ZAVARCE y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE por una parte y por la otra NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, sobre un inmueble allí descrito.
Esta copia fue expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que LILA JUDI ZAVARCE DE ALVARADO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, DANIEL ALVARADO ZAVARCE, CARLOS RAUL ZAVARCE, RICARDO ARTURO LUIS MOISES ALVARADO ZAVARCE y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE, dio en arrendamiento al aquí querellante NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 8-E, situado en la octava planta del Edificio E, Conjunto Residencial y Comercial General Páez con su respectivo puesto de estacionamiento signado con el número 258, ubicado en la Avenida 17, Barrio San Antonio de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por ocho meses desde el 1° de febrero de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999. Así se declara.
2) Folios 6 al 17, Inspección Judicial “extra litem” practicada por el Juzgado Primero de Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, practicada el 21 de enero de 2009, sobre un apartamento en el Conjunto Residencial y Comercial General Páez, piso 8°, número 82 de Acarigua.
Considerado que en esta inspección se dejó constancia de que el allí solicitante y aquí querellante NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ trató de aperturar el apartamento con sus llaves y no lo pudo abrir, que se hizo presente KARLY FERRER aquí querellada que abrió el protector de la puerta del apartamento y manifestó al Tribunal que los bienes del solicitante fueron trasladados a la Conserjería del edificio porque la dueña del apartamento lo ordenó que sacara las puertas, que sacara los bienes y le cambiara las cerraduras de las puertas, la misma se aprecia según las reglas de la sana crítica de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el querellante NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ no pudo abrir las puertas con sus llaves, que la ahora querellada KARLY ANDREINA FERRER GONZÁLEZ lo hizo, manifestando al Tribunal que practicó esa inspección que los bienes del solicitante fueron trasladados a la Conserjería del edificio porque la dueña del apartamento lo ordenó que sacara los bienes y le cambiara las cerraduras de las puertas y considerando que fue la querellada KARLY ANDREINA FERRER GONZÁLEZ que abrió el apartamento y manifestó lo anterior, se aprecia además la inspección como plena prueba de que dicha querellante tenía las llaves y como indicio de que hizo cambiar esas cerraduras y trasladar los bienes del querellante NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ a la conserjería, siguiendo instrucciones de una persona que considera dueña del inmueble. Así se declara.
3) Folio 94, Constancia de la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expedida a la ciudadana LIGIA MARGARITA PEREZ.
En esta instrumental se deje constancia que el aquí querellante NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ convivía en concubinato con LIGIA MARGARITA PÉREZ, pero considerando que este instrumento está fechado el 11 de noviembre de 1998 que es una fecha anterior al 1° de febrero de 1999 cuando comenzó la vigencia del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado por el aquí querellado, según quedó demostrado con la copia certificada cursante en los folios 3 al 5 del expediente y que ya fue valorada y muy anterior además, a enero de 2009 cuando alega el querellante, ocurrieron los hechos calificados por este Tribunal en la admisión como despojo, esta constancia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 95, copia de memorando nro. 41491-CA-374, de fecha 11 de noviembre de 1.999, de la Coordinación de Programa y control de la Gestión Comercial (ELEOCCIDENTE).
Esta copia corresponde a un memorando interno carácter privado de CADAFE, se refiere a una exoneración por una relación de carácter laboral también interna no relacionada con el servicio de suministro de electricidad que presta de manera masiva y su original no está reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que esta copia no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 96, copia de memorando número 41023/1056 de fecha 09 de noviembre de 1.999 para la Oficina Comercial Acarigua de la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE.
Esta copia corresponde a un memorando interno de carácter privado de CADAFE, se refiere a una exoneración por una relación de laboral también interna no relacionada con el servicio de suministro de electricidad que presta de manera masiva y su original además no está reconocido o tenido como legalmente reconocida, por lo que esta copia no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folio 97, copia de correspondencia emitida por la ciudadana Ligia Pérez, solicitando exoneración de luz eléctrica.
Esta copia corresponde a una comunicación de carácter privado emanada de una persona que no es parte en la presente causa y su original además no está reconocido o tenido como legalmente reconocida, por lo que esta copia no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folio 98, comunicación número 17640-5000-2009-001, emitida por la Coordinación de Apoyo a la Gestión Comercial, Región 5, Zona Portuguesa.
Esta copia corresponde a una comunicación interna de carácter privado de CADAFE, se refiere a una exoneración por una relación de laboral también interna no relacionada con el servicio de suministro de electricidad que presta de manera masiva y su original además no está reconocido o tenido como legalmente reconocida, por lo que esta copia no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte querellada:
8) Folios 35 y 36, Informe histórico de consumo y estado de cuenta emitido por CADAFE.
9) Folio 112 al 116, comunicación remitida por la Oficina Comercial Acarigua, Región 5 de CADAFE, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, por haberlos promovido la querellada.
Este informe de los folios 35 y 36 y la comunicación de los folios 112 al 116, emanan de CADAFE que presta el servicio de suministro de energía eléctrica de manera masiva que es un servicio público y se refieren de manera concreta a ese servicio y al prestar dicho servicio público este informe y es asimilable a un documento administrativo, que como tal goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como goza de la misma presunción la comunicación de los folios 112 al 116, por lo que se aprecian conjuntamente como plena prueba, por así constar en su texto de que el servicio de electricidad, correspondiente al inmueble objeto de la querella, es decir el apartamento 82, Torre E, presenta una deuda desde mayo de 2003, mientras que la comunicación de los folios 112 al 116 se aprecia además como plena prueba, de que el servicio fue liquidado por morosidad. Así se declara.
Además, considerando que el informe histórico de consumo de los folios 35 y 36, que fue emitido el 12 de marzo de 2009 aparecen facturaciones hasta el mes de junio de 2007 y en la comunicación de los folios 112 al 116 aparece que el servicio fue liquidado por morosidad, también se aprecian este informe y esta comunicación, como plena prueba de que el servicio de electricidad del inmueble objeto de la querella, está suspendido desde al menos el mes de julio de 2007. Así también se declara.
10) Folios 79 y 80. Recibos emitidos por Junta de Condominio del Conjunto Residencial General Páez.
Estas instrumentales tienen carácter privado y provienen de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por el tercero de que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así se declara.
11) Folio 34, constancia emitida por la junta de condominio de la Torre E del Conjunto Residencial General Páez.
Esta constancia fue ratificada mediante declaración testimonial por ZULLY RODRÍGUEZ, FÉLIX CABRERA y JHONNY ANTONIO MOSQUERA MORILLO, será valorada más adelante.
12) Testimoniales de los ciudadanos.
a) ROSA DAGUA, quien al ser interrogada por su promovente manifestó que tiene 20 años viviendo en la Torre E del Conjunto Residencial General Páez, que vio al querellante un ratico y más nunca lo vio que lo que dejó un mono de deuda muy grande de puro condominio, que vivió entre 7 y 8 años allí, que le consta porque vive en el piso 7 apartamento 72 y el ciudadano Néstor José Morillo vivió en el piso 8 apartamento 82 que queda justamente arriba del 72, que de estar solo el apartamento creó un enjambre de abejas que no permitía que abriera las ventanas de la sala de su apartamento. Que ratifica el contenido y firma del documento que aparece al folio 37 de la presente causa.
b) LOURDES DÍAZ, quien al ser interrogada por su promovente respondió: manifestó reconocer el contenido del documento que obra al folio 37 y que es su firma y número de cédula el que allí aparece, que tiene 15 años aproximadamente viviendo en la Torre E, piso 8, Apartamento 84 del Conjunto Residencial General Páez, que le consta que el Apartamento 82 se encuentra desocupado desde hace más de 6 años porque vive al frente del mismo, que conoce como propietaria de dicho apartamento a la ciudadana Cristina Alvarado quien lo habitaba con sus hermanos , que estuvo presente el día 12 de marzo del 2.009 en la entrada de la Torre E, en el momento cuando el ciudadano NÉSTOR MORILLO se estaba llevando de la conserjería del edificio todos sus bienes muebles y que firmó el acta que se le levantó ese día, que da razones de sus dichos por cuanto vive en la misma torre y piso.
c) YAMILETH VÁSQUEZ, quien al ser interrogada su promovente respondió: que tiene cuatro años viviendo en la Torre E del Conjunto Residencial General Páez, que en los cuatro años que tiene viviendo allí, no ha visto y ni conoce al ciudadano NESTOR MORILLO, que no ha visto a nadie habitar el apartamento y que de hecho tiene un problema porque en el balcón del apartamento número 82 hay un nido de avispa y se lo comunicó a la junta de condominio pero que no han podido hacer nada porque allí no vive nadie.
d) NELLY PAZ POLANCO, quien al ser interrogada por su promovente respondió: vivir desde hace 25 años en la torre E, piso 5, apartamento 54, que le consta que el apartamento 82 está desocupado desde hace más de 6 años porque estuvo en la administración del condominio y este apartamento tenía una deuda muy grande de condominio y no pudo localizarlo para que solventara la deuda, y que conoce al querellante porque el vivió hace como 8 años atrás en el edificio y que solo lo vio dos o tres veces y no lo vio mas.
e) NÉLIZ HORTENCIA SUÁREZ, quien al ser interrogada por su promoverte respondió: que es conserje desde hace un año en dichas residencias, que la única vez que vio al querellante fue el día de la inspección judicial, que el ciudadano NÉSTOR MORILLO, no tiene llaves ni de la entrada, ni del ascensor y que ella le abrió la puerta un día que fue, que en ningún momento ha visto al querellante durante el año que ha estado trabajando en la torre en el apartamento número 82 porque está desocupado, que conoce como propietarios de dicho apartamento a los ciudadanos Cristina Alvarado y Ricardo Alvarado quienes son los que poseen llaves del apartamento, de la puerta principal y del ascensor, que da razones de su dichos por cuanto trabaja como conserje de lunes a sábado hasta las seis de la tarde, e igualmente ratificó el contenido y firma del documento que obra al folio 37 de la presente causa, reconociendo que es su firma y número de cédula.
f) EDINY JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien al ser interrogado por su promoverte respondió: que reconoce el contenido del documento y que esa es su firma y número de cédula, que tiene veinte años viviendo en el Conjunto Residencial General Páez, que no conoce al ciudadano NESTOR MORILLO, que sólo lo vio el día que se llevó sus muebles de la conserjería, que no ha visto a nadie en el apartamento porque esta desocupado, que estaba presente cuando el querellante se estaba llevando sus bienes muebles de la conserjería.
Como ya quedó dicho ZULLY RODRÍGUEZ, FÉLIX CABRERA y JHONNY ANTONIO MOSQUERA MORILLO, ratificaron la constancia cursante en el folio 34. En dicha constancia se dice que el apartamento 82 se encuentra desocupado desde el mes de mayo de 2003, lo que concuerda con el informe de los folios 35 y 36 y la comunicación de los folios 112 al 116, emanadas de CADAFE que demostraron que el inmueble objeto de la querella, es decir el apartamento 82, Torre E, presenta una deuda por el servicio de energía eléctrica desde mayo de 2003, mientras que las testigos ROSA DAGUA y LOURDES DÍAZ afirmaron que el apartamento tiene desocupado más de seis años, YAMILETH VÁSQUEZ declaró que el apartamento está desocupado, aunque no dice desde cuando, NELLY PAZ POLANCO dice que vio a NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ “hace como 8 años”, dos o tres veces y que el apartamento está desocupado, NÉLIZ HORTENCIA SUÁREZ declaró que desde que es conserje, es decir desde enero de 2008 el apartamento 82 está desocupado y EDINY JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ declaró que tiene 20 años viviendo en el Conjunto Residencial General Páez, que solo vio a NÉSTOR MORILLO el día en que se llevó sus muebles de la conserjería y que el apartamento 82 está desocupado.
Las declaraciones de las testigos ROSA DAGUA, LOURDES DÍAZ, YAMILETH VÁSQUEZ, NELLY PAZ POLANCO, NÉLIZ HORTENCIA SUÁREZ y EDINY JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ son contestes en el sentido de que el apartamento objeto de la querella está desocupado y concuerdan además con la constancia del folio 34 ratificada mediante la prueba testimonial por sus otorgantes ZULLY RODRÍGUEZ, FÉLIX CABRERA y JHONNY ANTONIO MOSQUERA MORILLO y esta constancia y estas declaraciones, concuerdan además con el informe de los folios 35 y 36 y la comunicación de los folios 112 al 116, emanadas de CADAFE que demostraron que el inmueble objeto de la querella, es decir el apartamento 82, Torre E tiene suspendido el servicio de electricidad, por lo que estas declaraciones, la constancia del folio 34 con las declaraciones de ZULLY RODRÍGUEZ, FÉLIX CABRERA y JHONNY ANTONIO MOSQUERA MORILLO que la ratifican y las declaraciones de las testigos ROSA DAGUA, LOURDES DÍAZ, YAMILETH VÁSQUEZ, NELLY PAZ POLANCO, NÉLIZ HORTENCIA SUÁREZ y EDINY JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, se aprecian en su conjunto como plena prueba de que el inmueble objeto de la querella, es decir el apartamento 82, Torre E, del Conjunto Residencial General Páez, ubicado en la Avenida 17, Barrio San Antonio de Acarigua, está deshabitado desde al menos el año 2003. Así se declara.
13) Folio 37, Acta de entrega de los bienes muebles que le pertenecen al querellante y que se encontraban en la Conserjería del Edificio.
14) Folios 135 al 144, Informe Grafotécnico presentado por los ciudadanos JOAQUÍN CORDERO, LINO CUICAS Y PETRA ASUAJE, donde se concluye que es la firma del Ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ.
La representación judicial del querellante NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, desconoció la firma de éste en el acta de entrega del folio 37.
El informe grafotécnico contiene una relación detallada de las operaciones que fueron objeto de la experticia, explicación detallada de los métodos utilizados en el examen que realizaron, así como las conclusiones por lo que dicho informe cumple con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, está además suscrito por los tres expertos que fueron designados y las conclusiones son unánimes en el sentido de que la firma desconocida del folio 37 fue ejecutada por el aquí querellante NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, por lo que dicha acta de entrega del folio 37, conjuntamente con el informe grafotécnico, se aprecian como plena prueba, por así constar en el texto del acta de entrega, de que los muebles descritos en la misma, que se encontraban en la conserjería del edificio fueron entregadas al mismo NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
El querellante NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ logró demostrar con la copia fotostática certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero del 1.999, bajo el número 42, Tomo 16, que se le dio en arrendamiento con opción a compra el inmueble objeto de la querella por ocho meses desde el 1° de febrero de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999 y con las actuaciones cursantes en los folios 6 al 17 del expediente, de la inspección judicial “extra litem” practicada por el Juzgado Primero de Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, practicada el 21 de enero de 2009, logró demostrar que la querellada KARLY ANDREINA FERRER GONZÁLEZ tenía las llaves y aunque de esta inspección constituye un indicio de que dicha querellada hizo cambiar esas cerraduras y trasladar los bienes del querellante a la conserjería, siguiendo instrucciones de una persona que considera dueña del inmueble, no logró demostrarlo plenamente y no logró demostrar que haya en el mes de enero de 2009, cuando alegó que ocurrieron los hechos que el Tribunal calificó de despojo de la posesión, estuviera poseyendo el inmueble objeto de la querella, es decir el apartamento 82, Torre E del Conjunto Residencial General Páez a lo que cabe agregar que la querellada KARLY ANDREINA FERRER GONZÁLEZ logró demostrar de manera plena que dicho apartamento estaba deshabitado desde al menos el año 2003.
En este sentido, al ser el inmueble objeto de la querella un apartamento, debe suponerse que su uso normal es el de vivienda, por lo que los actos de posesión sobre el mismo deben consistir en darle ese uso, lo que quedó descartado al demostrarse que el inmueble estaba deshabitado y no constituyen actos de posesión, la utilización que se le pueda dar para otros fines, por ejemplo como simple depósito de bienes muebles, aun y cuando tales bienes sean mobiliario y otros enseres de carácter doméstico.
Según lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que al no haber demostrado el querellante, la posesión que alegaba gozar, ni el despojo por parte de la querellada de esa posesión, la querella debe ser desechada, declarándola sin lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión. Así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por querella interdictal restitutoria calificada por el accionante como de amparo a la posesión, intentada por NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ ya identificado, contra KARLY ANDREINA FERRER GONZÁLEZ también identificada, declara SIN LUGAR la acción interdictal por despojo.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso al querellante NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, por haber sido totalmente vencido.
Además, al haber resultado probada la autenticidad de la firma del querellante NÉSTOR JOSÉ MORILLO LÓPEZ, en el acta de entrega de los bienes muebles del folio 37, de conformidad con lo que dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 eiusdem, se condena a dicho querellante en las costas de la incidencia del cotejo.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Rosa María García Castillo
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria
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