REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de comunidad concubinaria, intentada por SIXTA DEL CARMEN LOYO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 3.866.963, contra MELANIA COROMOTO GOYO DE RIVERO, JUAN AGUSTÍN GOYO COLMENÁREZ, ANDRÉS ELOY GOYO COLMENÁREZ, ROSA MARLENE GOYO LOYO, JUAN MANUEL GOYO LOYO, HENRY EMILIANO GOYO LOYO y NAUDY JOSÉ GOYO LOYO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Acarigua los tres primeros y en Araure los cuatro últimos, titulares de las cédulas de identidad V 4.607.017, V 5.940.294, V 5.940.293, V 11.851.614, V 12.447.737, V 12.710.614 y V 15.213.106 en su carácter de hijos y sucesores de JUAN DAMASO GOYO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad V 1.119.249, fallecido en Araure, el 20 de noviembre de 2008 la demanda se admitió por auto del 9 de enero de 2009 y por auto del 15 de enero de 2009 se ordenó librar edicto, emplazando a los herederos desconocidos del mencionado JUAN DAMASO GOYO.
Consta en autos las publicaciones del edicto ordenado en el referido auto del 15 de enero de 2009.
En fecha 2 de abril de 2009, comparecieron los demandados MELANIA COROMOTO GOYO DE RIVERO, JUAN AGUSTÍN GOYO COLMENÁREZ, ANDRÉS ELOY GOYO COLMENÁREZ, ROSA MARLENE GOYO LOYO, JUAN MANUEL GOYO LOYO, HENRY EMILIANO GOYO LOYO y NAUDY JOSÉ GOYO LOYO asistidos de abogado y admitieron que la demandante SIXTA DEL CARMEN LOYO, inició una unión concubinaria, con JUAN DAMASO GOYO, desde el año 1973. Admitieron además que la relación de pareja existió entre la demandante SIXTA DEL CARMEN LOYO y JUAN DAMASO GOYO, de manera ininterrumpida, pública y notoria hasta la fecha de la muerte de éste último, que JUAN DAMASO GOYO siempre tuvo a SIXTA DEL CARMEN LOYO, como beneficiaria en su carácter de concubina, en todos los beneficios que gozaba como empleado público y convinieron en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Por auto del 13 de abril de 2009 el Tribunal señaló que se pronunciaría sobre el convenimiento, una vez transcurrido el lapso otorgado a los herederos desconocidos.
Visto lo expuesto en la referida diligencia, el Tribunal para decidir observa:
Consta en autos, la consignación realizada el 18 de febrero de 2009 y el 24 de marzo de 2008 de las publicaciones del edicto emplazando a los herederos desconocidos y por lo tanto los sesenta días continuos otorgados para que éstos se dieron por citados venció el 23 de mayo de 2009, que fue sábado y no hubo despacho, como tampoco se despachó el domingo 24 de mayo de 2009, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, los eventuales sucesores desconocidos podían comparecer hasta el lunes 25 de mayo de 2009 en el que se dio despacho.
No compareció persona alguna que se creyeran con derecho sobre la sucesión del ahora fallecido JUAN DAMASO GOYO ni se ha comprobado la existencia de herederos desconocidos de éste, por lo que es innecesario designar un defensor a éstos. Así este Tribunal lo establece.
La pretensión procesal de la demandante SIXTA DEL CARMEN LOYO expuesta en el escrito de la solicitud, consiste en que se declare que mantuvo una relación concubinaria, continua y permanente con el ahora fallecido JUAN DAMASO GOYO, desde el mes de junio de 1973 hasta la fecha de la muerte de éste último, el 20 de noviembre de 2008, es de interés privado de la demandante SIXTA DEL CARMEN LOYO y los demandados MELANIA COROMOTO GOYO DE RIVERO, JUAN AGUSTÍN GOYO COLMENÁREZ, ANDRÉS ELOY GOYO COLMENÁREZ, ROSA MARLENE GOYO COLMENÁREZ, JUAN MANUEL GOYO LOYO, HENRY EMILIANO GOYO LOYO y NAUDY JOSÉ GOYO LOYO por lo que no afecta de manera alguna el orden público y dichos demandados al convenir en la demanda se encontraban asistidos de abogado, por lo que al referido convenimiento se le debe impartir la homologación. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento en la demanda, de los demandados MELANIA COROMOTO GOYO DE RIVERO, JUAN AGUSTÍN GOYO COLMENÁREZ, ANDRÉS ELOY GOYO COLMENÁREZ, ROSA MARLENE GOYO LOYO, JUAN MANUEL GOYO LOYO, HENRY EMILIANO GOYO LOYO y NAUDY JOSÉ GOYO LOYO.
En consecuencia, se declara que la demandante SIXTA DEL CARMEN LOYO ya identificada, convivió en concubinato con el ahora fallecido JUAN DAMASO GOYO también identificado en la presente decisión, de manera ininterrumpida, pública y notoria desde al menos el 30 de junio de 1973, hasta la fecha de la muerte de éste último, el 20 de noviembre de 2008.
Los demandados convinieron en la demanda y no consta que hubieren dado lugar al procedimiento, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo