REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.365.215.
Apoderados de la parte demandante: YAJAIRA GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el números 70.246.
Parte demandada: “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de Marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1°.
Apoderado de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Cumplimiento de contrato de seguro.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro intentada mediante apoderado por ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS contra “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”.
La demanda se admitió por auto del 7 de febrero de 2008.
Para la citación de la demandada se libró exhorto y consta en que el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2008 consignó sin firmar la boleta de citación (folio 107).
Las actuaciones del exhorto, fueron recibidas en este Tribunal el 31 de octubre de 2008 sin la diligencia por la que el alguacil consignó la boleta y por auto del 14 de noviembre de 2008 se acordó remitir nuevamente las actuaciones del exhorto, para que se cumpliera por el exhortado, lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el secretario librara boleta de notificación, comunicando la declaración del alguacil.
A las actuaciones del exhorto de les dio nuevamente entrada el 26 de febrero de 2009 y con las mismas se recibió la declaración del alguacil, que como está señalado cursa en el folio 107. Además, en las mismas aparece que la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicó la notificación relativa a la declaración del alguacil, el 28 de enero de 2009.
La demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que por auto del 27 de abril de 2009 se hizo constar que la causa se sentenciaría dentro de los siguientes ocho días de despacho, de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:
La pretensión procesal de la accionante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” a cumplir un contrato de seguro, indemnizándola con la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 21.340,00) por la pérdida de un vehículo que afirma es de su propiedad, Marca: Ford; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Verde; Serial de Motor: 4 CIL.; Serial de Carrocería: 8YPBP11E9X8A24647; Placas: PAE-30V.
Se dice en el libelo de la demanda, que a través de la entidad bancaria Banco de Venezuela adquirió tres (3) pólizas para vehículos denominadas AUTO GLOBAL, signadas con los números: 1) 32-80-002007; 2) 32-80-002002; y 3) 32-80-002005, cuyas cotizaciones fueron realizadas por “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” y que las mismas serían debitadas a través de su tarjeta de crédito.
Que al hacerle entrega de las pólizas aprobadas se percató que la signada con el número 32-80-002007, aparece a nombre de la ciudadana MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, siendo que en dicha póliza aparece como tomadora y pagadora la actora. Adujo que en fecha 28 de abril de 2007, el referido vehículo lo mandó al auto lavado con el ciudadano ORLANDO COLINA y estando allí llegaron unos sujetos y lo despojaron del vehículo, siendo localizado horas más tarde totalmente desvalijado, haciendo la denuncia ante el C.I.C.P.C., y la Policía del Municipio Páez; que al hacer la debida comunicación a la Empresa aseguradora de lo que le había pasado, ellos le informaron que la actora no había suscrito ninguna póliza con la demandada.
Que la demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” tenía conocimiento de que MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ había vendido el vehículo a la aquí demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y el 2 de noviembre de 2006 éste sufrió un siniestro y “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” libró una orden de reparación.
Fundamentó la demanda en los artículos 1160 del Código Civil y 563 del Código de Comercio; y las cláusulas 7, 15 y 20 del Contrato de Póliza de Seguro Combinado de Vehículos Terrestre.
Al no haber dado la demandada contestación a la demanda, se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber la demandada dado oportuna contestación a la demanda, como está igualmente cumplido el último, dado que nada demostró la demandada que la favoreciera.
Al no haber contestado la demandada y nada haber probado que lo favoreciera, debe tenerse a ésta como confesa, en los hechos alegados en la demanda, salvo que tales hechos sean desvirtuados por alguno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Trabada como quedó la litis, conforme a los hechos alegados por la representación judicial de la demandante en la demanda por no haber dado la demandada contestación, con base a estos alegatos para decidir, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
PRUEBAS DE LA PÁRTE ACTORA:
1) Folio 9 al 10. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 26/10/2006, bajo el N° 26, Tomo 129.
Este documento está autorizado por un Notario que como tal tiene facultad para darle fe pública, de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, adquirió de MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, en fecha 26 de octubre de 2006, un vehículo Marca: Ford; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Verde; Serial de Motor: 4 CIL.; Serial de Carrocería: 8YPBP11E9X8A24647; Placas: PAE-30V. Así se declara.
2) Folios 11 al 14. Condiciones generales de las pólizas de seguro combinados de Multinacional de Seguros.
Esta instrumental es un documento privado, con un formato aprobado por la Superintendencia de Seguros y su contenido no fue desvirtuado de manera alguna por la demandada a la que se le opone, por lo que se aprecia según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que en las pólizas de seguro combinado de vehículos de transporte terrestre, la aseguradora, la aquí demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, se obliga a pagar la suma asegurada o la indemnización en caso de siniestro o rechazar mediante escrito motivado la cobertura del siniestro y como plena prueba además, de que la aseguradora tiene la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir de que haya recibido el último recaudo por parte del tomador o del beneficiario y que en caso de que la aseguradora considere que existen circunstancias o hechos que justifiquen el rechazo de la indemnización reclamada, debe informarlo dentro de este lapso por escrito al tomador o al beneficiario. Así se declara.
También se aprecia este instrumento, por también aparecer en su texto, como plena prueba de que en caso de enajenación del vehículo, los derechos pasarán al adquiriente, pero que esta situación debe ser notificada a la aseguradora, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la transferencia, pudiendo la aseguradora resolver el contrato unilateralmente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha que tenga conocimiento del cambio de propietario. Así también se declara.
3) Folios 15 al 18. Condiciones particulares de las pólizas de seguro combinados de Multinacional de Seguros.
En el escrito de la demanda no se señala el objeto de la prueba de esta instrumental ni es evidente su pertinencia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 19 al 22. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos.
En la presente causa no se discute una indemnización de un seguro de responsabilidad civil, por lo que esta póliza, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.
5) Folio 23. Copia de la póliza N° 32-80-002007 expedida por “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, donde aparece como beneficiaria la ciudadana MARIA DEL PILAR FASANELLA DE GONZALEZ y como tomador de la póliza la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folio 24. Copia de la póliza N° 32-80-002002 expedida por “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, donde aparece como beneficiaria la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folio 25. Copia de la póliza N° 32-80-002005, expedida por “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, donde aparece como beneficiaria la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Folio 26. Copia fotostática simple de una tarjeta de crédito.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Folios 27 al 34. Consulta de Movimientos de Crédito expedido a favor ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, por el Banco de Venezuela S.A.- Banco Universal.
En estas instrumentales aparece se cargaron en la cuenta de la aquí demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, unas notas de débito a favor de la aquí demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, pero no aparece el concepto por el que se hicieron esos cargos a favor de esa demandada, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así se declara.
10) Folio 35. Copia al carbón de denuncia formulada por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Acarigua,
Esta instrumental corresponde a un acto administrativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue realizado dentro del ámbito del competencia de dicho cuerpo policial, por lo que goza de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no fue impugnada durante el proceso, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público y se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de la presentación de una denuncia por FERNANDO ISMAEL COLINA MANZANO, el 28 de abril de 2007 por el robo de un vehículo marca Ford, clase automóvil, año 99 placas PAE 30V. Así este Tribunal lo declara.
11) Folio 36. Denuncia realizada por la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta instrumental corresponde a una solicitud presentada a la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del ámbito del competencia de dicho órgano del Estado, por lo que goza de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no fue impugnada durante el proceso, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público y se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de la presentación de una solicitud por la aquí demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, el 10 de mayo de 2007 para que un vehículo marca Ford, clase automóvil, año 99 placas PAE 30V. Así este Tribunal lo declara.
12) Folio 37. Copia fotostática simple de oficio N° 18F12C-892, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Acarigua.
Esta copia corresponde a un oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del ámbito del competencia de dicho órgano del Estado, por lo que su original goza de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público, mientras que esta copia no fue impugnada durante el proceso y es perfectamente legible, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se ordenó excluir del sistema SIPOL, un vehículo marca Ford, clase automóvil, año 99, en virtud de haber sido devuelto por su propietaria. Así este Tribunal lo declara.
13) Folio 38. Copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELL, por la empresa AXXA, C.A, Corretaje.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
14) Folios 39 al 50. Copia simple de Actuaciones realizadas por ante el INDECU.
Estas copias corresponden a actos administrativos del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, que fue realizado dentro del ámbito del competencia de dicho ente de carácter público, por lo que goza de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que sus originales son asimilables a documentos públicos y estas copias no fueron impugnadas durante el proceso por la parte demandada a la que se le oponen, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales y se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de un procedimiento iniciado por denuncia de la aquí demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS contra la ahora demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, por incumplimiento de un contrato de seguros, al no indemnizarle el siniestro de robo de un vehículo. Así se declara.
15) Folios 51 y 52. Original de Orden de Reparación expedida por MULTINACIONAL DE SEGUROS.
Esta instrumental es un documento privado que la demandante opone a la demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” como emanada de ésta y dicha demandada no la desconoció, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, se tienen como reconocida y se aprecia como plena prueba, de que el 2 de noviembre de 2006, la aquí demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” libró una orden para la reparación de un vehículo Marca: Ford; Tipo: Sedan; Color: Verde; Serial de Motor: 4 CIL.; Serial de Carrocería: 8YPBP11E9X8A24647; Placas: PAE-30V, con cobertura de la póliza 32 80 2007. Así se declara.
16) Folios 53 al 66. Copia de actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
Estas actuaciones se levantaron con motivo de un accidente de tránsito y la ocurrencia de ese accidente no está discutida en la presente causa, por lo que se desechan las copias de estas actuaciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
17) Folios 67 y 69. Copias simples de órdenes de reparación expedidas por MULTINACIONAL DE SEGUROS.
Estas copias corresponden a unos documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
18) Folios 68 y 70. Copia simple de facturas N° 001560 y 001559, de fechas 12/02/07, expedida por Super Autos “YEPEZ”, C.A.
Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidas como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
19) Folios 71 al 75. Copia simple de denuncia dirigida a la Superintendencia de Seguros por la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS.
En esta copia aparece una firma y un sello de recepción de la Superintendencia de Seguros que es un ente de carácter público que al recibirla obró dentro del ámbito del competencia de dicho órgano del Estado, por lo que goza de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su original es asimilable a un documento público, mientras que esta copia no fue impugnada durante el proceso y es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de la presentación de una denuncia ante la Superintendencia de Seguros, el 23 de mayo de 2007, por la aquí demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS contra la aquí demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, por incumplimiento de un contrato de seguros, al no indemnizarle el siniestro de robo de un vehículo. Así se declara.
20) Folios 76 al 78. Actuaciones de la Superintendencia de Seguros.
Esta actuaciones tan solo pueden demostrar que se siguió un procedimiento por denuncia de la demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS contra la demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, lo que está demostrado con la copia simple de la denuncia que cursa en los folios 71 al 75 del expediente, por lo que estas actuaciones ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
21) Folio 121. Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPBP11E9X8A24647-2-1, a nombre de la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS.
Este instrumento es un documento administrativo, que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que la ahora demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS es propietaria del vehículo marca Ford, clase automóvil, año 99 placas PAE 30V. Así se establece.
22) Folios 122 al 126. Decisión dictada por la Superintendencia de Seguros.
Esta copia corresponde a un original emanado de la Superintendencia de Seguros que es un ente de carácter público y contienen actuaciones que corresponden al ámbito del competencia de dicho órgano del Estado, por lo que su original goza de la presunción de cer¬teza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público, mientras que esta copia no fue impugnada durante el proceso y es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que la Superintendencia de Seguros, sancionó a la aquí demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, con multa, por haber desestimado el reclamo presentado por la aquí demandante y allí denunciante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS por incumplimiento de un contrato de seguros, al no indemnizarle a ésta el siniestro de robo de un vehículo Marca: Ford; Placas: PAE-30V. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Como ya quedó dicho la demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” no dio contestación a la demanda y nada demostró que la favorezca.
Los hechos alegados en la demanda por la demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS son los siguientes:
La demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS celebró con la demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” un contrato de seguros, sobre un vehículo marca Ford, clase automóvil, año 99 placas PAE 30V que había adquirido de MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, en fecha 26 de octubre de 2006.
Que al hacerle entrega de las pólizas aprobadas se percato que la signada con el número 32-80-002007, aparece a nombre de la ciudadana MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, siendo que en dicha póliza aparece como tomadora y pagadora la actora.
Que en fecha 28 de abril de 2007, el referido vehículo lo mandó al auto lavado con el ciudadano ORLANDO COLINA y estando allí llegaron unos sujetos y lo despojaron del vehículo, siendo localizado horas más tarde totalmente desvalijado, haciendo la denuncia ante el C.I.C.P.C., y la Policía del Municipio Páez; que al hacer la debida comunicación a la Empresa aseguradora de lo que le había pasado, ellos le informaron que la actora no había suscrito ninguna póliza con la demandada.
Que la demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” tenía conocimiento de que MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ había vendido el vehículo a la aquí demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y el 2 de noviembre de 2006 éste sufrió un siniestro y “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” libró una orden de reparación.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Las pruebas cursantes en autos, lejos de descartar los hechos alegados en la demanda por la demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, los confirman de la siguiente manera:
El documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 26 de octubre de 2006, bajo el N° 26, Tomo 129 cursante en los folios 9 y 10, demostraron que la demandada ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS adquirió de MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, en fecha 26 de octubre de 2006, el vehículo marca Ford, clase automóvil, año 99 placas PAE 30V, lo que también está confirmado con el Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPBP11E9X8A24647-2-1, a nombre de la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS que está en el folio 121.
Con la copia al carbón de denuncia formulada por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Acarigua cursante en el folio 35, la denuncia realizada por la ciudadana ROSA RAQUEL SABELLI CASTELL, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del folio 36, la copia fotostática simple de oficio N° 18F12C-892, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Acarigua en el que se demostró se ordenó excluir del sistema SIPOL, un vehículo marca Ford, clase automóvil, año 99 placas PAE 30V en virtud de haber sido devuelto a su propietaria, en su conjunto confirman que en fecha 28 de abril de 2007, el referido vehículo lo mandó al auto lavado con el ciudadano ORLANDO COLINA y estando allí llegaron unos sujetos y lo despojaron del vehículo, siendo localizado horas más tarde desvalijado, haciendo la denuncia ante el C.I.C.P.C., y la Policía del Municipio Páez.
Con la copia simple de Actuaciones realizadas por ante el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, de los folios 39 al 50 confirman la existencia de un procedimiento iniciado por denuncia de la aquí demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS contra la ahora demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, por incumplimiento de un contrato de seguros, al no indemnizarle el siniestro de robo de un vehículo.
Con la orden de reparación de los folios 51 y 52 de fecha 2 de noviembre de 2006, posterior a la adquisición del vehículo el 26 de octubre de 2006 por la demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS confirma que la demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” había atendido reclamos de la misma demandante, por un siniestro de dicho vehículo, lo que convalida la falta de notificación de la venta del vehículo por la vendedora MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ y la compradora aquí demandante MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, en fecha 16 de octubre de 2006 a la demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”.
Con la decisión dictada por la Superintendencia de Seguros, cursante en el folio 122 al 129 del expediente, sancionando a la aquí demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” con multa, quedó confirmada la ilicitud de la negativa de dicha demandada a indemnizar a la aquí demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS.
Según el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, el tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad y el siniestro, como además la celebración del contrato de seguro con la demandada, mientras que la demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” no alegó ni demostró la existencia de circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad y según la referida disposición, tenía la carga de demostrar tales circunstancias, por lo que es procedente la pretensión de la demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS de que se condene a dicha demandada a indemnizarle el siniestro del robo de su vehículo, con la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 21.340,00) que reclama en la presente causa. Así se establece.
La demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS pidió la corrección monetaria, de conformidad con los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela y la misma se debe acordar a partir del 28 de mayo de 2007, que es cuando se cumplieron 30 días hábiles del accidente, determinándose mediante una experticia complementaria del fallo, una vez firme esta decisión, por lo que la demanda debe prosperar. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de seguros intentada por ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS ya identificada contra “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” también identificada.
En consecuencia, se condena a la demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” a pagar a la demandante ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 21.340,00) por la pérdida de un vehículo que afirma es de su propiedad, Marca: Ford; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Color: Verde; Serial de Motor: 4 CIL.; Serial de Carrocería: 8YPBP11E9X8A24647; Placas: PAE-30V, más la corrección monetaria más adelante especificada.
Se acuerda la corrección monetaria solicitada por la parte actora sobre la referida cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 21.340,00). Dicha corrección se calculará desde el 28 de mayo de 2007 hasta la fecha en que quede firme esta decisión, mediante una experticia complementaria del fallo que se practicará una vez firme la sentencia.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.” en costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Rosa María García Castillo
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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