REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2009-000540.-
SOLICITANTES: CORREA MENDOZA MAGALYS CORTEZA Y SILVA RAMÓN ANTONIO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 DE MARZO DE 2009, por los ciudadanos: CORREA MENDOZA MAGALYS CORTEZA Y SILVA RAMÓN ANTONIO., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-3.868.210 y V-1.126.427, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogada en ejercicio DRA. CAROLINA M. TORREALBA G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.725, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que en fecha 01 de septiembre de 1972, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Circunscripción del Estado Lara y que fijaron su domicilio conyugal en la calle 7 Nº 29 Urb. 24 de Julio II etapa de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por razones que preferimos no mencionar desde el mes de Diciembre del año 1981, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) separados de hecho, es decir no hubo reconciliación entre sí. Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: MY- LAY COROMOTO, HEINRICH JAVIER Y VIMIALYS YSARELIS, venezolanos, mayores de edad, durante dicho matrimonio conyugal fomentaron bienes de fortuna, y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 541 de los solicitantes, emanada por el Registrador Principal del Estado Lara y copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes e hijos; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.- Así se decide.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, y en cuanto a los bienes materiales adquiridos en el Matrimonio, el Tribunal, no hace pronunciamiento, hágase la partición en la forma acordada por los solicitantes.-. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: CORREA MENDOZA MAGALYS CORTEZA Y SILVA RAMÓN ANTONIO, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 1972, según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 541, llevados por ese Despacho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los SIETE (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve.-Años 199º y 150º.-
La Jueza Suplente,

Abg. Nubia Rivero Bello.
La Secretaria Temp.

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y cuarenta de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.

La Secretaria Temp.

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto.