REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000047.
DEMANDANTE: YBRAHIM ALBERTO SAAVEDRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.202.402.
APODERADAS DEL DEMANDANTE: Abogadas ROSA MARITZA CEBALLOS, NORIS TAHAN, ADELINA MIRANDA, CARMEN TERESA SANOJA, ANYS PEÑA, LIGIABEL FREITES y YUSNEY GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 25.514, 26.748, 72.960, 61.656, 102.958, 113.893 y 901.064 (sic), en su orden.
PARTES DEMANDADAS: RADIO ACARIGUA C.A. y ACARIGUA STEREO C.A., registradas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro.- 15, en fecha 09/02/1967 y la segunda asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro.- 76, folios del 188 al 192 de fecha 14 de diciembre de 1990.
APODERADO DE LAS DEMANDADAS: Abogado LUIS CARLOS SANABRIA; inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 96.617.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Cursa por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogado ROSA MARITZA CEBALLOS actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en la presente causa (F.304 al 306 de la VII pieza), contra la decisión publicada en fecha 21/01/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano YBRAHIM ALBERTO SAAVEDRA LOPEZ, contra las empresas ACARIGUA STEREO C.A. y RADIO ACARIGUA C.A., en consecuencia condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 16.183,19 (F.249 al 302 de la VII pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 25/09/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano YBRAHIM ALBERTO SAAVEDRA LOPEZ contra las empresas ACARIGUA STEREO C.A. y RADIO ACARIGUA C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 26/09/2007 (F.22 de la I pieza), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) díada despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil haya practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.
Hechos Alegados en el Escrito Libelar
Que su lugar de trabajo era en el edificio Radio Acarigua, ubicado en la avenida 35 con calle 29 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, donde funcionan las emisoras RADIO ACARIGUA, C.A y ACARIGUA STEREO, C.A.
Que la fecha de ingreso fue el 01/08/1977 y la de egreso fue el 03/10/2006, con una duración de la relación de trabajo de 30 años, un (01) mes y (02) dos días.
Que devengó Bs. 936,00 mensuales y Bs.31, 20 diarios; así como que devengaba un salario variable compuesto por una asignación o salario fijo más otras pagos mensuales permanentes tales como: días de descanso laborados, horas extras, bono nocturno y 20% y hasta 40% por concepto de comisión por ventas de publicidad realizadas por él en RADIO ACARIGUA, C.A. y ACARIGUA STEREO, C.A. lo que transformaba su salario de fijo a variable.
Que comenzó a prestar sus servicios en forma continua e ininterrumpida para la empresa RADIO ACARIGUA C.A, desde el 01/08/1977 cuando contaba con 20 años de edad, como operador/técnico del estudio de grabación, con la creación del estudio de grabación del cual formó parte del proyecto de instalación.
Que posteriormente al encargarse de la dirección de RADIO ACARIGUA C.A, el ciudadano OSWALDO RAMIREZ, con quien compartía responsabilidades en la producción de la estación radial asumió la responsabilidad de ser el subdirector de la estación de radio, encargándose desde ese momento de la producción de la emisora siendo responsable de la programación de la estación en cuanto a la pre-producción de cada programa y a la locución de todas las promociones o grabaciones.
Que durante todos esos años fue su voz la que identificó a la estación y no recibió nunca pago alguno por esos servicios, habiéndosele suspendido el sueldo de subdirector desde el año 1991 a pesar de haber cumplido sus funciones y sólo le cancelaban las comisiones del 20% sobre las ventas de publicidad que él hacía.
Que el 01/05/1986 falleció su padre a quien le pertenecían cinco acciones del capital social de la empresa RADIO ACARIGUA C.A, pero según su decir, nunca pasó hacer parte de la directiva y mucho menos participó en la toma de decisiones porque siguió ejerciendo funciones como subdirector.
Que desde el año 1987 condujo el programa “A 120”.
Que desde el 14/02/1990 con la aparición de las estaciones en frecuencia modulada (F.M), el Sr. OSWALDO RAMIREZ registró la empresa ACARIGUA STEREO 95.5 F.M donde asumió meses antes del inicio de las trasmisiones las funciones de director de la estación por nombramiento del presidente de la compañía, manteniendo siempre su relación de subdirector de la estación radial A.M RADIO ACARIGUA, labor que se facilitaba por la ubicación de las dos empresas en un mismo edificio donde actualmente funcionan.
Que a finales del año 2001 como consecuencia de los problemas de salud del Sr. OSWALDO RAMIREZ desempeñó funciones de director de RADIO ACARIGUA y ACARIGUA STEREO 95.5 F.M bajo las directrices impartidas por las respectivas empresas.
Que durante los 30 años su labor transcurrió desde las 7:00am hasta las 9:00am de lunes a domingo en parte dentro de la empresa y en parte en la calle vendiendo la publicidad de ambas empresas; acotando que incluso en días feriados estaba a disposición de su empleador porque no disfruto de vacaciones de ley sólo se las cancelaban a excepción de las correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, y 2004 que sí las disfrutó.
Que fue objeto de un despido relatando que en diciembre de 2005 fue invitado a participar como productor de un canal de televisión lo cual participó al presidente de las empresas Sr. OSWALDO RAMIREZ a quien le pareció bien , pero a partir de enero de 2006 fue objeto de retraso en el pago de su salario y comisiones y así comenzó el cambio en el trato profiriéndole constantemente maltratos verbales, manifestando igual que en fecha 02/10/2006 siendo aproximadamente las 4:00pm después de manifestarle su disgusto por la realización del programa “EL VACILON DE LAS 12” que comenzó el 18/09/2006 de 12:00m a 2:00pm y ante las exigencias que le cancelaran su salario y comisiones, lo insultó manifestándole, entre otras, que no lo quería ver más en ninguna de las dos radios.
Que al haber sido despedido de la empresa ACARIGUA STEREO C.A. a través de su presidente le ofertaron Bs. 19.583, 60, lo cual consignó mediante cheque a s nombre en el procedimiento de oferta real de pago signado con el Nº S-2006-257, el cual retiró mediante escrito en el cual hizo la salvedad de reservarse el derecho de demandar la diferencia de las verdaderas cantidades y conceptos que le adeudaban.
Reclamando el accionante los siguientes conceptos:
o Indemnización de antigüedad.
o Compensación por transferencia.
o Los intereses que hayan producido.
o Prestación de antigüedad.
o Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional.
o Horas extras laboradas y no canceladas.
o Indemnización por despido.
o Intereses moratorios.
o Indexación o corrección monetaria.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 102.900,02.
Como complemento a lo señalado, en fecha 01/11/2007, se dio Inicio a la Audiencia Preliminar a la cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes; postergándose, dicha audiencia, en reiteradas oportunidades hasta el día 12/02/2008, fecha en la cual, el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, aun y cuando las partes no deseaban ir a juicio, observa que en la causa se han realizado cuatro prolongaciones de la audiencia preliminar, sin que hayan logrado la conciliación o mediación, motivo por el cual, como rector del proceso, dio por concluida la fase de medicación, ordenando incorporar al expediente las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.52 de la I pieza).
Subsiguientemente en fecha 20/02/2008 el abogado LUIS CARLOS SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de las partes accionadas, consigna escrito de contestación de demanda (F.209 al 218 de la VI pieza), en los siguientes términos:
Que es cierto que el demandante prestó servicio para las empresas demandadas pero siempre estuvo como empleado de las estaciones de radio, inclusive como operador tal como establece en el libelo.
Que el salario del demandante dependía directamente de las ventas hachas por él y donde recibía un porcentaje.
Que al momento de la creación de RADIO STEREO C.A. pasó a formar parte del equipo de producción del espacio radial pero acotando que nunca jamás ocupó cargos de dirección como lo establece en su libelo.
Que todo lo hecho como empleado de la estación para ambas radios le fueron cancelados en su momento.
Que dependía de un salario y de unas comisiones que se pueden tomar de la siguiente forma: los salarios percibido por RADIO STEREO mas las comisiones percibidas y así mismo las comisiones obtenidas por RADIO ACARIGUA.
Que aun cuando ambas empresas se encuentran representadas por OSWALDO RAMIREZ y funcionan en el mismo edificio con la misma dirección, tienen personalidad jurídica distinta, por lo que ambas pueden cumplir por separado las obligaciones para con sus trabajadores y muy especialmente en este caso.
Hace mención a la existencia del pago a través de la oferta real de pago, retirado por el demandante.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya percibido un último salario variable de Bs. 936,00.
Niega que haya ocupado el cargo de la empresa como subdirector de la estación de radio ACARIGUA STEREO C.A. y mucho menos que haya desempeñado el cargo de director de RADIO ACARIGUA.
Niega y rechaza que haya cumplido un horario de 7:00am a 9:00pm de lunes a domingo y días feridos, puesto que él mismo reconoció que parte de su trabajo era en la calle vendiendo publicidad.
Niega que el trabajador no haya disfrutado las vacaciones del 2000 al 2004.
Niega y rechaza pormenorizadamente la precedencia de cada uno de los conceptos y montos reclamados.
Que en vista que el demandante aceptó la oferta real de pago, aun cuando se reservó el derecho a demandar por razones expuestas en su aceptación, surtió efecto de cosa juzgada tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Subsiguientemente en fecha 21/02/2008 vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consignado como fue por las partes demandadas escrito de contestación a la demandada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua (F.215 de la VI pieza); el cual, previa distribución, le correspondió para su conocimiento el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de ese mismo Circuito y Circunscripción Judicial, recibiéndolo dicho despacho en fecha 22/02/2008, (F.2172 de la VI pieza), quien en fecha 29/02/2008 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.218 al 244 de la VI pieza), fijándose, por auto separado, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 10/04/2008 a las 9:30 a.m., la cual fue suspendida por éste juzgador, quien para la fecha regentaba el referido Juzgado, motivado a que no se encontraban agregadas a los autos, todas las pruebas admitidas en la causa (F.05 de la VII pieza).
Así las cosas, una vez vencido el lapso de avocamiento de la Jueza de Juicio, abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, en fecha 22/10/2008, a la 01:30 p.m., tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; difiriéndose la misma, previa solicitud de las partes, por un lapso de diez (10) días de despacho, informándole la juez de instancia que vencido dicho tiempo, sin que constara en autos acuerdo alguno entre las partes, procedería a fijar, por auto separado, la oportunidad para dar continuidad a la audiencia de juicio (F.221 al 245 de la IIV pieza).
Sucesivamente, en fecha 13/01/2009, siendo que no constaba en autos acuerdo alguno entre las partes y fijado por auto separado la oportunidad para la misma, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual el juez a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano YBRAHIM ALBERTO SAAVEDRA LOPEZ contra las empresas ACARIGUA STEREO C.A. y RADIO ACARIGUA C.A., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 21/01/2009 (F.249 al 302 de la VII pieza).
Posteriormente, se observa que la representante judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído el mismo a ambos efectos, el día 03/02/2009 (F.307 de la VII pieza), remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor.
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 02/04/2009, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 07/05/2009, a las 09:30 a.m. (F.311 de la VII pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte recurrente; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 5to. día hábil siguiente, a las 03:00 p.m., oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: PARCILAMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA (F.315 y 316 de la VII pieza).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 21/01/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano YBRAHIM ALBERTO SAAVEDRA LOPEZ contra las empresas ACARIGUA STEREO C.A. y RADIO ACARIGUA C.A., en los siguientes términos:
“... Omissis …
De la solidaridad invocada.
Por su parte, en la contestación de la demanda la accionada exaltó que aun cuando ambas empresas se encuentran representadas por OSWALDO RAMIREZ y funcionan en el mismo edificio con la misma dirección, tienen personalidad jurídica distinta, por lo que ambas podían cumplir por separado con las obligaciones para con sus trabajadores y muy especialmente en este caso. Visto tal argumento esta instancia da como reconocida la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas solidarias, toda vez, que se dan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales son administración o control común, constituyéndose una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a cargo la explotación de las mismas, en el caso sub iudice, RADIO ACARIGUA y ACARIGUA STEREO 95.5 F.M las cuales se encuentran representadas legalmente por el ciudadano OSWALDO RAMIREZ y que desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración como lo es el de la explotación y comercio en general de los negocios de la radiodifusión y propaganda entre otros y así se decide.
Del salario devengado
De las comisiones
Emerge del escrito libelar que el accionante demanda la incidencia de las comisiones por ventas desde el mes de Junio de 1997 verificando esta juzgadora que a pesar de la impugnación realizada por la actora, constan en el expediente consignados por la misma demandada documentales que permiten al tribunal verificar y determinar la existencia de comisiones percibidas tanto por RADIO STEREO como por RADIO ACARIGUA con incidencia tanto en el salario normal como en el salario integral para los conceptos que sea procedente condenar. Determinándose de los recibos de pagos de comisiones, ya mencionados, adjuntos por la demandada se puede colegir que el accionante efectivamente devengaba comisiones por ventas que oscilaban entre el 20 y el 40 % sobre las ventas dependiendo del cliente y así se decide.
De las acreencias extraordinarias.
... Omissis …
En cuanto al bono nocturno alega el actor que laboraba de 07:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., en tal sentido, como el horario de trabajo fue negado en forma absoluta por la demandada competía al actor demostrar el horario de trabajo y por ende que el accionante laboraba con recargo de horas nocturnas, situación esta que no fue demostrada durante el acervo probatorio, toda vez, que por ejemplo el único testigo que declaró a favor del accionante se limitó a testificar sobre las causas del despido y el resto del material probatorio nada aportó a probar con respecto a las horas extraordinarias ni con relación al trabajo en horario nocturno y así se decide.
De la forma de terminación de la relación de trabajo
Visto que fue impugnada la copia simple de la carta de renuncia, la misma carece de valor probatoria y al adminicular tal desconocimiento con la declaración del único testigo del accionante el ciudadano CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ, quedó demostrado que el accionante fue despedido injustificadamente por lo cual se ordena el pago de las indemnizaciones de Ley correspondientes y así se decide.
De las vacaciones demandadas como no disfrutadas
... Omissis …
Así pues, con base a las disposiciones trascritas supra, específicamente la establecida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede afirmar que su razón de ser estriba en que la institución de la vacación, entendida cómo un tiempo libre a favor del trabajador no puede ser soslayada, es decir, que dicha normativa tiene como finalidad que efectivamente el período vacacional correspondiente se cumpla (se disfrute) por cuanto no tendría sentido que un trabajador laborase el mismo aún cuando le fuese cancelado, ya que dicha situación desnaturalizaría tal figura sustantiva laboral.
Es importante argüir que las codemandadas a pesar de ser suya la carga de probar, no enervaron la petición de la actora atinente al no disfrute efectivo de las vacaciones durante en periodo descrito con antelación, habiendo quedado como admitidos sólo el disfrute de las vacaciones 2000, 2001, 2002, 2004 y siendo así las cosas se condena a las empresas accionadas a la cancelación de las vacaciones, en aplicación al articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrase llenos los extremos para su procedencia, en base al salario normal promedio devengado por el trabajador en los doce últimos meses y así se decide. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano YBRAHIM ALBERTO SAAVEDRA LÓPEZ contra ACARIGUA STEREO C.A y RADIO ACARIGUA C.A por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se condena a las empresas ACARIGUA STEREO C.A y RADIO ACARIGUA C.A registradas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro. 15, de fecha 09 de febrero de 1967 y la segunda asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro. 76, folios del 188 al 192 de fecha 14 de diciembre de 1990, a cancelar al ciudadano YBRAHIM ALBERTO SAAVEDRA LÓPEZ la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.183,19).
TERCERO: Siendo que la parte accionante solicitó la realización de una experticia contable se ordena a quien la requirió sufragar los gastos ocasionados con motivo de la elaboración y consignación del informe pericial, toda vez que la presente acción ha sido declarada parcialmente con lugar y así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.”. (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/05/2009:
La representación judicial de la parte demandante, abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, asentó:
Asienta que fueron impugnados una serie de recibos tanto de salario como de comisiones que eran fotocopiados que fueron impugnados y otros que no estaban firmado y fueron desconocidos. Que el escrito de contestación realizado por la parte demandada fue en su esencia genérica pues negó cantidades y no conceptos, por lo cual solicita que se haga un análisis del escrito de contestación por cuanto no se contesto pormenorizadamente la misma y como consecuencia inmediata tiene una confesión la demandada en cuanto a todos los salarios y comisiones reclamadas independientemente de algunos recibos que nosotros presentamos y quedan firmes todos los conceptos que demandamos.
Afirma que como consecuencia de ello los salarios que demandamos quedan firmes y el último salario integral calculado por el Tribunal jamás va a coincidir con el reclamado, solicitamos cual es el verdadero y ultimo salario integral.
Esgrime que se realiza un descuento general de lo cancelado a través de la oferta real de pago el cual debió realizarse concepto por concepto, pues contiene un pago por concepto de utilidades aun cuando no se demandado este concepto.
Señala que las incidencias de utilidades debieron ser calculadas como se demanda.
Alega que son 30 años los laborados por el trabajador y no 29 como fue señalado en la sentencia.
Apunta que para calcular las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tomaron en consideración la antigüedad acumulada por el trabajador desde el 19/6/1997 y no desde el inició de la relación de trabajo.
Indica que las vacaciones reclamadas como no disfrutadas las calcularon sin incluir los días de descanso.
Enfatiza que para calcular la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia los salarios utilizados no se sebe de donde los sacó.
Considera que las tasas de interés aplicadas son un promedio elaborado por la juez entre la tasa activa y la pasiva y no las tasas promedio que publica el Banco Central de Venezuela.
Establece que la experticia complementaria del fallo solicitada para calcular los intereses de mora, no debe condenarse a pagar al trabajador pues eso es de pleno derecho y el Tribunal tiene que mandarlo a hacer pues tienen expertos para realizarlo.
Insiste en que fueron reclamados y no condenados los intereses sobre las cantidades condenadas a pagar el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Explana que la juez señala que las horas extras no se producen porque la demandada las negó en forma absoluta el monto de las horas extras y el horario de trabajo y por eso ella no las condenó y la demandada no consigno el horario de trabajo, y si tiene derecho pues la demandada no consignó el horario de trabajo y debió probar que no le correspondían.
El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante – apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 07/05/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
Oídas las argumentaciones esbozadas por la co-apoderada judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, éste juzgador infiere que los puntos controvertidos son:
1. La impugnación de los recibos de pagos.
2. La determinación del último salario integral.
3. El descuento general de lo cancelado a través de la oferta real de pago, específicamente lo referente al concepto de utilidades, el cual no se demandado.
4. Las incidencias de utilidades.
5. Los años de servicios prestados por el trabajo a la demandadas.
6. El cálculo de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. La inclusión de los días de descanso en el cómputo de las vacaciones reclamadas como no disfrutadas.
8. El salario utilizado para el cálculo de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia.
9. Las tasas promedio de interés aplicadas.
10. La condenatoria al demandante sobre la experticia complementaria del fallo.
11. La no condenatoria de los intereses sobre las cantidades condenadas a pagar el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12. Las horas extras, pues la demandada no consignó el horario de trabajo y debió probar que no le correspondían.
DE LA CARGA DE PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante acotar que, vistos los puntos controvertidos, los cuales se deducen de las argumentaciones explanadas por la co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, es necesario citar lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando le corresponda al trabajador probar la relación laboral gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).
En razón a lo anteriormente esbozado; determina ésta superioridad que los puntos controvertidos que versan sobre la impugnación de los recibos de pagos; la determinación del último salario integral; el descuento general de lo cancelado a través de la oferta real de pago, específicamente lo referente al concepto de utilidades, el cual no se demandado; las incidencias de utilidades; los años de servicios prestados por el trabajo a la demandadas; el cálculo de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la inclusión de los días de descanso en el cómputo de las vacaciones reclamadas como no disfrutadas; el salario utilizado para el cálculo de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia; las tasas promedio de interés aplicadas; la condenatoria al demandante sobre la experticia complementaria del fallo y la no condenatoria de los intereses sobre las cantidades condenadas a pagar el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son objeto de prueba alguna pues están debidamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es decir operan de pleno derecho. Así se señala.
Ahora bien, en cuanto al punto controvertido central la presunta procedencia de las horas extras demandadas, debido a que, a decir de la representación judicial de la actora, la parte demandada las negó de forma absoluta y no consignó el horario de trabajo, ésta alzada, es conteste con la juez a quo, pues amparándonos en los múltiples criterios adoptados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremote Justicia, las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada; es decir tal carga probatoria, le corresponde a la parte demandante. Así se decide.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales
Copia certificada debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la demanda, del auto de admisión de la demanda y de la orden de comparecencia de las demandadas (F.77 al 99 de la I pieza).
Copia simple de la oferta de pago signada con el Nº PP21-S-2006-000257, hecha por Acarigua Stereo C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, comprobante de recepción hecho por la URDD, además de la aceptación de la oferta de pago reservándose las acciones pertinentes a ejercer (F.100 al 133 de la I pieza).
Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Radio Acarigua, C.A., de fecha 30 de noviembre de 1990 registrada en fecha 06 de julio de 1992 (F.134 al 141 de la I pieza).
Copia simple de la planilla 1402, debidamente suscrita por el ciudadano Oswaldo Ramírez Pérez (F.143 de la I pieza).
Copia simple de liquidación de utilidades correspondiente a los años 1985 y 1986 (F.144 al 146 de la I pieza).
Copia simple de la placa de reconocimiento donde la empresa Radio Acarigua, C.A., otorgo la orden “RAFAEL ALBERTO SAAVEDRA”, por los catorce años de servicio ininterrumpidos al ciudadano Ybrahim Saavedra (F.147 de la I pieza).
Original de guía radial de Venezuela (F.156 al 217 de la I pieza).
Planilla de vacaciones correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005 (F.376 al 379 de la I pieza).
Originales de los duplicados de comprobantes de egreso por cheques cancelados al ciudadano Ybrahim Saavedra (F.227 al 230 de la I pieza).
Copia simple de comunicaciones suscritas por el ciudadano Oswaldo Ramirez, autorizando en nombre de Radio Acarigua, C.A. y Acarigua Stereo, C.A., al ciudadano Ybrahim Saavedra (F.233 al 235 de la I pieza).
Copia simple de comunicación suscrita con el entonces Alcalde del municipio Páez del estado Portuguesa, ciudadano Dimas Salcedo, autorizando a la empresa Acarigua Stereo, C.A, para realizar un evento en el Boulevard San Roque, dirigida al ciudadano Ybrahim Saavedra (F.236 de la I pieza).
Copia al carbón de recibos de pago de comisiones causadas por ventas de publicidad de Radio Acarigua, C.A., en fecha 07/12/2001 (F.237 de la I pieza).
Copia al carbón de recibos de pago de comisiones causadas por ventas de publicidad Acarigua Stereo, C.A., en fecha 07/01/2001 y 07/12/2001 (F.238 y 239 de la I pieza).
Copia al carbón con firma en original de recibos de pago por concepto de bono transporte por parte de Radio Acarigua, C.A., al ciudadano Ybrahim Saavedra de fecha 31/03/1987, 31/04/1987 y 29/05/1987, y copia al carbón con firma al carbón de recibo de pago por concepto de bono transporte por parte de Radio Acarigua, C.A., al ciudadano Ybrahim Saavedra de fecha 30/06/1987 (F.240 al 242 de la I pieza).
Copia simple de la placa de reconocimiento otorgada al ciudadano Ybrahim Saavedra, por parte del Instituto Venezolano de Estudios Dirigidos I.V.E.D., como locutor y director de Acarigua Stereo, C.A. (F.243 de la I pieza).
Ejemplar de suplemento HOY, encartado los días domingo en el diario Ultima Hora, de fecha 21/03/2004, donde se evidencia en la página 03 reportaje realizado al ciudadano Ybrahim Saavedra (F.250 al 251 de la I pieza).
Testimoniales
José Vicente Lago Guaina;
Rafael Ramón Roldan Escobar;
Maria Cristina Jara Arias;
Carlos Rafael Lugnani Gutiérrez;
Nerio José Duran;
Jairo Enrique Silva;
Alfonso Saer;
Mario Mora;
Rosabel De Mesen;
Obed Figueredo;
Jannette H. D´Alessandro y
Ediver Cantillo.
Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, de referidos los ciudadanos sólo compareció a la celebración de la misma, a los fines de rendir sus declaraciones Carlos Rafael Lugnani Gutiérrez.
Ratificación de Contenido y Firma
Consta en autos que la parte demandante, a través de su escrito de promoción de pruebas, procedió a solicitar la evacuación de los testigos, ciudadanos Rafael Ramón Roldan Escobar; Obed Figueredo; y Jannette H. D´Alessandro; a los fines de ratificar el contenido y la firma de las documentales promovidas por la actora, quienes, tal y como se estableció anteriormente, no hicieron acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio.
Prueba de Informes
• A San Cono Suites Hotel;
• A Agrocauchos RR, C.A.;
• A Agroruedas RR, C.A.;
• A ELEOCCIDENTE, C.A., hoy CADAFE Portuguesa;
• A Smurfit Cartón de Venezuela, C.A. División Forestal “REFORDOS”;
• A Cines Acarigua, C.A.;
• A Mamanico Deli, C.A.;
• A TEICA, C.A. y
• Al SENIAT.
Exhibición de Documentos
Recibos de pago del salario al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA tanto en RADIO ACARIGUA, C.A., como en ACARIGUA STEREO, C.A.;
Recibos de pago de las comisiones por venta de publicidad que el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA hizo tanto en RADIO ACARIGUA, C.A., como en ACARIGUA STEREO, C.A.;
Planilla 1402 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, recibida por dicha institución en fecha 14/06/1985;
Los contratos de todos los clientes a los cuales el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, le vendía publicidad;
Prueba de Experticia
Se desprende del escrito de pruebas consignadas por la parte demandante, que ésta solicitó y el tribunal de juicio acordó, la designación un experto contable a los fines que, una vez trasladado a la sede las sociedades mercantiles demandadas, verifique en la contabilidad interna de las mismas:
Los recibos de pago del salario percibido por el Ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA en las empresas RADIO ACARIGUA, C.A. Y ACARIGUA STEREO, C.A., desde el 01 de agosto de 1977, hasta el 02 de octubre de 2006, discriminándolos mes a mes.
Los recibos de pago de comisiones pagados al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA por parte de RADIO ACARIGUA, C.A. Y ACARIGUA STEREO, C.A., desde el 01 de agosto de 1977, hasta el 02 de octubre de 2006, discriminándolos mes a mes.
Las declaraciones de impuesto sobre la renta que hayan hecho las empresas RADIO ACARIGUA, C.A., Y ACARIGUA STEREO, C.A., desde el 01 de agosto de 1977, hasta el 02 de octubre de 2006, discriminándolos año a año los enriquecimientos netos fiscales que hayan tenido las mismas.
Con referencia a las todas y cada una de las probanzas anteriormente descritas; éste a quem, ratifica el valor probatorio, otorgado por la juez de juicio y con respecto a las instrumentales referentes a Copia al carbón de recibos de pago de comisiones causadas por ventas de publicidad de Radio Acarigua, C.A., en fecha 07/12/2001 y Copia al carbón de recibos de pago de comisiones causadas por ventas de publicidad Acarigua Stereo, C.A., en fecha 07/01/2001 y 07/12/2001 (F.237, 238 y 239 de la I pieza); las cuales fueron objetos de impugnación por la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio y atacada ante ésta superioridad; quien decide procederá en la sección de éste texto, denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, a explanar pormenorizadamente, sus conclusiones sobre tal punto. Así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago correspondiente al salario devengado por el ciudadano Ybrahim Saavedra, por la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el 15 de junio de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1998 (F.26 al 50 de la II pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago correspondiente al salario devengado por el ciudadano Ybrahim Saavedra, por la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el 15 de enero de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999 (F.51 al 100 de la II pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago correspondiente al salario devengado por el ciudadano Ybrahim Saavedra, por la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el 15 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2001 (F.147 al 203 de la II pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago correspondiente al salario devengado por el ciudadano Ybrahim Saavedra, por la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el 15 de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002 (F.204 al 266 de la II pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago correspondiente al salario devengado por el ciudadano Ybrahim Saavedra, por la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el 15 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004 (F.336 al 402 de la II pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago correspondiente al salario devengado por el ciudadano Ybrahim Saavedra, por la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el 15 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006 (F.79 al 131 de la III pieza).
o Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1992 hasta el mes de diciembre de 1992 (F.132 al 155 de la III pieza).
o Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de Enero de 1993 hasta el mes de Diciembre de 1993 (F.156 al 178 de la III pieza).
o Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de diciembre de 1996 (F.222 al245 de la III pieza).
o Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de diciembre de 1997 (F.246 al 268 de la III pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998 (F.269 al 306 de la I pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de diciembre de 1999 (F.307 al 351 de la III pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2000 (F.352 al 404 de la III pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de diciembre de 2001 (F.405 al 451 de la III pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2002 (F.02 al 52 de la IV pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003 (F.53 al 130 de la IV pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004 (F.131 al 176 de la IV pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005 (F.177 al 226 de la IV pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de septiembre de 2006 (F.227 al 259 de la IV pieza).
o Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1985 hasta el mes de diciembre de 1985 (F.260 al 305 de la IV pieza).
o Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1987 hasta el mes de diciembre de 1987 (F.356 al 398 de la IV pieza).
o Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1988 hasta el mes de diciembre de 1988 (F.399 al 445 de la IV pieza).
o Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1989 hasta el mes de diciembre de 1989 (F.02 al 49 de la V pieza).
o Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1990 hasta el mes de diciembre de 1990 (F.50 al 116 de la V pieza).
o Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1991 hasta el mes de diciembre de 1991 (F.117 al 183 de la V pieza).
o Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1992 hasta el mes de diciembre de 1992 (F.1184 al 224 de la V pieza).
o Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de diciembre de 1993 (F.225 al 237 de la V pieza).
o Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1994 hasta el mes de diciembre de 1994 (F.238 al 256 de la V pieza).
o Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de diciembre de 1995 (F.257 al 279 de la V pieza).
o Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de diciembre de 1996 (F.280 al 299 de la V pieza).
o Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de diciembre de 1997 (F.300 al 321 de la V pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998 (F.322 al 342 de la V pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de diciembre de 1999 (F.343 al 368 de la V pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2000 (F.369 al 396 de la V pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003 (F.36 al 62 de la VI pieza).
o Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004 (F.63 al 104 de la VI pieza).
o Originales y copias a carbón de anticipos de prestaciones sociales comprendidas desde el año 1999 al 2004 hechas al ciudadano Ybrahim Saavedra en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A. (F.105 al 122 de la VI pieza).
o Originales y copias de recibos de pagos correspondientes a vacaciones y bono vacacional pagados al ciudadano Ybrahim Saavedra, en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A. (F.123 al 141 de la VI pieza).
o Originales y copias a carbón de recibos de pagos por concepto de utilidades de los periodos comprendidas desde el año 1997 al 2005 cancelados al ciudadano Ybrahim Saavedra en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A. (F.142 al 162 de la VI pieza).
o Originales de recibos de pagos por concepto de antigüedad en el periodo comprendido desde el año 1977 al 1996 cancelados al ciudadano Ybrahim Saavedra (F.163 al 175 de la VI pieza).
o Originales de recibos de pagos por concepto de utilidades de los periodos comprendidas desde el año 1988 al 1997 cancelados al ciudadano Ybrahim Saavedra en nombre de la empresa Radio Acarigua, C.A. (F.176 al 183 de la VI pieza).
o Originales de pagos de vacaciones correspondientes a los periodos 1977-1978, 1978-1979, 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, cancelados al ciudadano Ybrahim Saavedra en nombre de la empresa Acarigua Stereo, C.A. (F.184 al 202 de la VI pieza).
o Originales de recibos de pagos correspondiente a bono por transferencia correspondiente al periodo de 1997 (F.203 y 204 de la VI pieza).
Testimoniales
Freddy Rafael Orellana e
Ysela Toro.
Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, de referidos los ciudadanos sólo compareció a la celebración de la misma, a los fines de rendir sus declaraciones, Freddy Rafael Orellana.
Declaración de Parte
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.
Con referencia a las todas y cada una de las probanzas anteriormente descritas; éste a quem, dado que la valoración otorgada por la juez de juicio se encuentra ajustada a derecho, ratifica el valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisado el petitorio esgrimido por la parte apelante, pasa éste a quem, a realizar las siguientes consideraciones:
El primer punto a esclarecer en la presente sentencia, es el concerniente a la impugnación, la cual es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.
La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.
Ahora bien, en cuanto a esta figura, se debe establecer quién tiene la obligación primaria de demostrar. Rige para esta situación el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”, es decir, quien afirma que determinado documento es falso debe probarlo, ya que también rige el principio de Buena Fe de la actuación de los sujetos, es decir, en materia de tacha de documentos, es el impugnante quien tiene la obligación de demostrar la falsedad del documento impugnado.
En el caso de autos, la parte demandante procedió a impugnar los recibos de pagos que fueran promovidos como medio probatorio por ella misma, referentes a la Copia al carbón de recibos de pago de comisiones causadas por ventas de publicidad de Radio Acarigua, C.A., en fecha 07/12/2001 y a la Copia al carbón de recibos de pago de comisiones causadas por ventas de publicidad Acarigua Stereo, C.A., en fecha 07/01/2001 y 07/12/2001 (F.237, 238 y 239 de la I pieza).
Ahora bien, en el caso de autos, considera quien decide que el impugnante no puede desconocer un medio probatorio que haya sido promovido o traído a los autos por él mismo y, como consecuencia de ello se le da pleno valor probatorio a los documentos impugnados. Así se señala.
Observa éste sentenciador que el otro punto controvertido a dilucidar, se refiere a la determinación del último salario integral devengado por el trabajador, a los fines que el mismo sea utilizado al momento de efectuarse los cálculos de los conceptos condenados a pagar. A tal efecto, el mismo será calculado en base al Salario Base (reconocido como cierto) + la Incidencia de las Utilidades (30 días) + la Incidencia del Bono Vacacional + la Incidencia de las Comisiones, tal y como se expresará en el cuadro de cómputos. Así se decide.
El tercer punto controvertid verso sobre el descuento general de lo cancelado a través de la oferta real de pago, específicamente lo referente al concepto de utilidades, el cual no se demandado. Así tenemos que la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; y la Ley Civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (Fin de la cita).
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
Así las cosas, y plenamente válida como ha tenido la oferta real de pago que fue aceptada por el demandante, en su oportunidad, considera importante señalar éste impartidos de justicia, que la juez de instancia erró en efectuar un descuento de manera general sobre el monto recibido por el trabajador en el referido procedimiento, pues allí se encuentra esgrimido el concepto de utilidades, el cual no fue solicitado ni demandado por el actor; motivo por el cual el monto que resulte favorable para el actor, se deducirá las cantidades expresadas en la oferta real de pago, pero sólo sobre aquellos conceptos que el accionante demandó y que resultaron procedentes. Así se ordena.
Con respecto a la incidencia de las utilidades, observa éste a quem que, efectivamente la juez de juicio debió tomar como referencias los días que se encuentran reflejados en los recibos de pago de utilidades que constan a los autos, lo cual no hizo, pues sólo efectuó el cálculo en base a 15 días y no en base a 30 días, tal y como lo cancelaba habitualmente la empresa; motivo por el cual, se ordena el cómputo del mismo de conformidad con lo antes reseñado. Así se estima.
Con referencia a los años de servicios prestados por el trabajador a las demandadas; ésta alzada evidencia que se desprende del libelo de la demanda que el actor alegó como fecha de ingreso el 01/08/1977 y como fecha de egreso el 03/10/2006, por lo que, de una simple ecuación aritmética (suma, se evidencia claramente que el tiempo de servicio prestado fue de 29 años, 2 meses y 2 días, tal y como lo señaló lajuela recurrida. Así se establece.
Con atención al cálculo de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; observa éste juzgador que del texto íntegro de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se desprende que la juez de juicio tomó en consideración para el cómputo de éste concepto, el tiempo de servicio generado por el trabajador a partir del 19/06/1997 y no desde la fecha del inicio de la relación laboral, es decir desde el 01/08/1977, pues lo que estipula la legislación laboral es que a partir del año 1997 lo que cambia es el modo de realizar el cómputo de la antigüedad mas no que efectivamente la antigüedad sea dividida y no tomada en cuenta como una sola; tal y como debe ser pues la prestación de antigüedad es indivisible. Así se señala.
Con atención a la inclusión de los días de descanso en el cómputo de las vacaciones reclamadas como no disfrutadas, ésta superioridad observa que tal petitorio no es procedente, ya que la relación laboral culminó, por lo que sólo corresponde el pago de los días de disfrute conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se señala que los días vacacionales son días hábiles de trabajo y no calendarios, pues éstos últimos se refiere es al pago del salario devengado por el actor durante el período vacacional. Así se decide.
En lo atinente al salario utilizado para el cálculo de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia; éste sentenciador ordena su cálculo tomando en consideración el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar devengado para el mes de junio del año 1997 y diciembre de 1996. Así se ordena.
Con referencia a las tasas promedio de interés aplicadas por la juez recurrida; éste impartidor de justicia, una vez examinada la sentencia apelada, específicamente el cuadro que contiene o refleja los intereses sobre la prestación de antigüedad, observa que fueron señaladas mes a mes las tasas promedio entre la activa y la pasiva, así como las tasas activas, publicadas por el Banco Central de Venezuela, y en la penúltima columna, se puede evidenciar que el interés fue calculado en base a la tasa promedio; siendo entonces que las tasas utilizadas por la juez a quo, son las legales. Así se estima.
En cuanto a la condenatoria al demandante sobre la experticia complementaria del fallo; considera éste sentenciador oportuno hacer mención a que el pago de los honorarios de los expertos debe ser sufragado por la parte que solicite la experticia. En tal sentido, se observa que el artículo 94 de ley adjetiva laboral, se encuentra dentro del Capítulo VI del Título VI de ésta, es decir en el aparte de la Ley, destinado a regular las pruebas y específicamente la prueba de experticia, la cual tiene un régimen legal y un trato jurisprudencial distinto en muchos aspectos.
Si bien es cierto que la ley adjetiva laboral nada establece acerca de la parte que debe correr con los costos en cuestión, nada autoriza para transpolar el régimen de la prueba de experticia hasta el ámbito de la experticia complementaria del fallo, con la pretensión de concluir que, en casos como el de autos, es al trabajador a quien corresponde pagar los honorarios del experto.
En todo caso, quien sentencia es del criterio que, es a la parte demandante a quien corresponde pagar los honorarios profesionales del experto contable Daniel Matheus, pues ésta superioridad es del criterio que en materia laboral los costos generados por la práctica de la experticia complementaria del fallo deben ser sufragados en todo caso por la parte que la ha solicitado. Así establece.
Sobre la no condenatoria de los intereses sobre las cantidades condenadas a pagar el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; del texto íntegro de la sentencia impugnada, se desprende claramente que la juez de juicio, omitió, sin justa causa, el cálculo de los mismos, cuyo concepto es un derecho irrenunciable que tiene el trabajo; motivo por el cual, quien decide ordena el cómputo de los mismos, el cual se explanará completamente en los cuadros de cálculos respectivos. Así se señala.
Finalmente, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto al concepto de las horas extraordinarias, siendo que, a su decir, la demandada no consignó el horario de trabajo y debió probar que no le correspondían; es importante acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. A tales efectos, en sentencia Nro.- 445 de fecha 09/11/2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), sostuvo que:
“(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Fin de la cita. Subrayado añadido).
Así las cosas quien suscribe, en apego a la doctrina jurisprudencial transcrita parcialmente con antelación y siendo conteste con la decisión recurrida, en cuanto al concepto de horas extraordinarias, considera que era carga del actor demostrar la existencia del mencionado concepto extraordinario, aun y cuando la demandada haya negado la existencia del mismo de forma genérica. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que creen elementos de convicción a este sentenciador dirigidos a demostrar las horas extraordinarias alegadas en el escrito libelar por la demandante; por lo que la juez recurrida obró ajustada a derecho al no acordar tal pedimento. Así se establece.
En consecuencia, quien juzga, procede a efectuar el cómputo de los conceptos de Indemnización de Antigüedad; Compensación por Transferencia, Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica Del Trabajo, tal como se discriminan a continuación:
CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION
DE LA RELACION DE TRABAJO
Trabajador: YBRAHIM SAAVEDRA
C.I. Nº 4.202.402
Calculo de antigüedad
Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA
01/08/1977 03/10/2006 29 2 2
Indemnización de Antigüedad
Reclama el actor el pago de la antigüedad no cancelada hasta junio de 1997, quien juzga de conformidad con el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 30 días por año laborado y tomando en consideración el tiempo de servicio del actor hasta el 19/06/1997, de 19 años, le corresponden QUINIENTOS SETENTA (570) días que multiplicados por el salario diario normal señalado por el trabajador para la fecha en que debió haberse cancelado este concepto de SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6,40) totalizan TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.648,00,). Así se establece.
Compensación por Transferencia
Pretende el actor el pago de este concepto, correspondiéndole al trabajador el limite establecido en el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO para los trabajadores del sector privado en la cantidad de TRESCIENTOS (300) días en base al salario diario señalado por el trabajador en su escrito libelar de TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3,00), en este sentido ordena su pago en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900,00). Así se establece.
Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo
Mes/Año Total adeudado art. 666 L.O.T. Tasa de Interés Días Mes Interés
Jun-97 4.548,00 20,53 11 28,14
Jul-97 4.548,00 19,43 31 75,05
Ago-97 4.548,00 19,86 31 76,71
Sep-97 4.548,00 18,73 30 70,01
Oct-97 4.548,00 18,34 31 70,84
Nov-97 4.548,00 18,72 30 69,98
Dic-97 4.548,00 21,14 31 81,66
Ene-98 4.548,00 21,51 31 83,09
Feb-98 4.548,00 29,46 28 102,78
Mar-98 4.548,00 30,84 31 119,13
Abr-98 4.548,00 32,27 30 120,63
May-98 4.548,00 38,18 31 147,48
Jun-98 4.548,00 38,79 30 145,00
Jul-98 4.548,00 53,25 31 205,69
Ago-98 4.548,00 51,28 31 198,08
Sep-98 4.548,00 63,84 30 238,64
Oct-98 4.548,00 47,07 31 181,82
Nov-98 4.548,00 42,71 30 159,65
Dic-98 4.548,00 39,72 31 153,43
Ene-99 4.548,00 36,73 31 141,88
Feb-99 4.548,00 35,07 28 122,35
Mar-99 4.548,00 30,55 31 118,01
Abr-99 4.548,00 27,26 30 101,90
May-99 4.548,00 24,80 31 95,79
Jun-99 4.548,00 24,84 30 92,85
Jul-99 4.548,00 23,00 31 88,84
Ago-99 4.548,00 21,03 31 81,23
Sep-99 4.548,00 21,12 30 78,95
Oct-99 4.548,00 21,74 31 83,97
Nov-99 4.548,00 22,95 30 85,79
Dic-99 4.548,00 22,69 31 87,64
Ene-00 4.548,00 23,76 31 91,78
Feb-00 4.548,00 22,10 28 77,10
Mar-00 4.548,00 19,78 31 76,40
Abr-00 4.548,00 20,49 30 76,59
May-00 4.548,00 19,04 31 73,55
Jun-00 4.548,00 21,31 30 79,66
Jul-00 4.548,00 18,81 31 72,66
Ago-00 4.548,00 19,28 31 74,47
Sep-00 4.548,00 18,84 30 70,43
Oct-00 4.548,00 17,43 31 67,33
Nov-00 4.548,00 17,70 30 66,16
Dic-00 4.548,00 17,76 31 68,60
Ene-01 4.548,00 17,34 31 66,98
Feb-01 4.548,00 16,17 28 56,42
Mar-01 4.548,00 16,17 31 62,46
Abr-01 4.548,00 16,05 30 60,00
May-01 4.548,00 16,56 31 63,97
Jun-01 4.548,00 18,50 30 69,15
Jul-01 4.548,00 18,54 31 71,61
Ago-01 4.548,00 19,69 31 76,06
Sep-01 4.548,00 27,62 30 103,25
Oct-01 4.548,00 25,59 31 98,85
Nov-01 4.548,00 21,51 30 80,41
Dic-01 4.548,00 23,57 31 91,04
Ene-02 4.548,00 28,91 31 111,67
Feb-02 4.548,00 39,10 28 136,42
Mar-02 4.548,00 50,10 31 193,52
Abr-02 4.548,00 43,59 30 162,94
May-02 4.548,00 36,20 31 139,83
Jun-02 4.548,00 31,64 30 118,27
Jul-02 4.548,00 29,90 31 115,49
Ago-02 4.548,00 26,92 31 103,98
Sep-02 4.548,00 26,92 30 100,63
Oct-02 4.548,00 29,44 31 113,72
Nov-02 4.548,00 30,47 30 113,90
Dic-02 4.548,00 29,99 31 115,84
Ene-03 4.548,00 31,63 31 122,18
Feb-03 4.548,00 29,12 28 101,60
Mar-03 4.548,00 25,05 31 96,76
Abr-03 4.548,00 24,52 30 91,66
May-03 4.548,00 20,12 31 77,72
Jun-03 4.548,00 18,33 30 68,52
Jul-03 4.548,00 18,49 31 71,42
Ago-03 4.548,00 18,74 31 72,39
Sep-03 4.548,00 19,99 30 74,72
Oct-03 4.548,00 16,87 31 65,16
Nov-03 4.548,00 17,67 30 66,05
Dic-03 4.548,00 16,83 31 65,01
Ene-04 4.548,00 15,09 31 58,29
Feb-04 4.548,00 14,46 28 50,45
Mar-04 4.548,00 15,20 31 58,71
Abr-04 4.548,00 15,22 30 56,89
May-04 4.548,00 15,40 31 59,49
Jun-04 4.548,00 14,92 10 18,59
Jul-04 4.548,00 14,45 31 55,82
Ago-04 4.548,00 15,01 31 57,98
Sep-04 4.548,00 15,20 30 56,82
Oct-04 4.548,00 15,02 31 58,02
Nov-04 4.548,00 14,51 30 54,24
Dic-04 4.548,00 14,93 31 57,67
Ene-05 4.548,00 14,21 31 54,89
Feb-05 4.548,00 15,25 28 53,21
Mar-05 4.548,00 14,44 31 55,78
Abr-05 4.548,00 13,96 30 52,18
May-05 4.548,00 14,02 31 54,15
Jun-05 4.548,00 13,47 30 50,35
Jul-05 4.548,00 13,53 31 52,26
Ago-05 4.548,00 13,33 31 51,49
Sep-05 4.548,00 12,71 30 47,51
Oct-05 4.548,00 13,18 31 50,91
Nov-05 4.548,00 12,95 30 48,41
Dic-05 4.548,00 12,79 31 49,40
Ene-06 4.548,00 12,71 31 49,09
Feb-06 4.548,00 12,76 28 44,52
Mar-06 4.548,00 12,31 31 47,55
Abr-06 4.548,00 12,11 30 45,27
May-06 4.548,00 12,15 31 46,93
Jun-06 4.548,00 11,94 30 44,63
Jul-06 4.548,00 12,29 31 47,47
Ago-06 4.548,00 12,43 31 48,01
Sep-06 4.548,00 12,32 30 46,05
Oct-06 4.548,00 12,46 3 4,66
TOTAL 9.489,02
Prestación de Antigüedad Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Pretende el actor el pago de este concepto desde el 19/07/1997 hasta el 03/10/2006, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Diaria de Comisiones Salario Diario Integral I N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Jun-97 75,00 2,50 0,21 0,08 4,00 6,78 5 33,92 33,92 20,53 30 0,57
Jul-97 75,00 2,50 0,21 0,08 4,00 6,78 5 33,92 67,85 19,43 31 1,12
Ago-97 75,00 2,50 0,21 0,08 3,20 5,98 5 29,92 97,77 19,86 31 1,65
Sep-97 75,00 2,50 0,21 0,08 4,67 7,46 5 37,31 135,08 18,73 30 2,08
Oct-97 75,00 2,50 0,21 0,08 3,93 6,72 5 33,61 168,69 18,34 31 2,63
Nov-97 75,00 2,50 0,21 0,08 2,87 5,66 5 28,31 197,00 18,72 30 3,03
Dic-97 75,00 2,50 0,21 0,08 6,53 9,32 5 46,61 243,60 21,14 31 4,37
Ene-98 75,00 2,50 0,21 0,08 4,33 7,12 5 35,61 279,21 21,51 31 5,10
Feb-98 75,00 2,50 0,21 0,08 5,27 8,06 5 40,31 319,52 29,46 28 7,22
Mar-98 75,00 2,50 0,21 0,08 5,20 7,99 5 39,96 159,48 200,00 30,84 31 4,18
Abr-98 75,00 2,50 0,21 0,08 3,00 5,79 5 28,96 188,44 32,27 30 5,00
May-98 100,00 3,33 0,28 0,11 5,20 8,92 5 44,61 233,05 38,18 31 7,56
Jun-98 100,00 3,33 0,28 0,11 6,00 9,72 5 48,61 281,66 38,79 30 8,98
Jul-98 300,00 10,00 0,83 0,33 1,67 12,84 5 64,18 345,84 53,25 31 15,64
Ago-98 300,00 10,00 0,83 0,33 2,54 13,71 5 68,53 414,38 51,28 31 18,05
Sep-98 300,00 10,00 0,83 0,36 9,56 20,75 5 103,77 518,15 63,84 30 27,19
Oct-98 300,00 10,00 0,83 0,36 14,22 25,41 5 127,07 645,22 47,07 31 25,79
Nov-98 200,00 6,67 0,56 0,24 11,54 19,00 5 95,01 740,24 42,71 30 25,99
Dic-98 300,00 10,00 0,83 0,36 8,50 19,69 5 98,47 838,71 39,72 31 28,29
Ene-99 300,00 10,00 0,83 0,36 9,24 20,43 5 102,17 940,88 36,73 31 29,35
Feb-99 300,00 10,00 0,83 0,36 12,91 24,10 5 120,52 1.061,40 35,07 28 28,55
Mar-99 200,00 6,67 0,56 0,24 4,27 11,73 5 58,66 1.120,07 30,55 31 29,06
Abr-99 300,00 10,00 0,83 0,36 11,98 23,17 5 115,87 1.235,94 27,26 30 27,69
May-99 300,00 10,00 0,83 0,36 30,06 41,25 5 206,27 1.442,21 24,80 31 30,38
Jun-99 210,00 7,00 0,58 0,25 12,24 20,08 7 140,53 1.582,74 24,84 30 32,31
Jul-99 300,00 10,00 0,83 0,36 2,87 14,06 5 70,32 1.653,07 23,00 31 32,29
Ago-99 300,00 10,00 0,83 0,36 7,93 19,12 5 95,62 1.748,69 21,03 31 31,23
Sep-99 300,00 10,00 0,83 0,39 6,33 17,55 5 87,76 1.836,45 21,12 30 31,88
Oct-99 300,00 10,00 0,83 0,39 2,87 14,09 5 70,46 1.906,91 21,74 31 35,21
Nov-99 300,00 10,00 0,83 0,39 6,93 18,15 5 90,76 1.997,67 22,95 30 37,68
Dic-99 300,00 10,00 0,83 0,39 4,17 15,39 5 76,96 2.074,63 22,69 31 39,98
Ene-00 300,00 10,00 0,83 0,39 18,70 29,92 5 149,61 2.224,24 23,76 31 44,88
Feb-00 300,00 10,00 0,83 0,39 5,43 16,65 5 83,26 2.307,51 22,10 28 39,12
Mar-00 300,00 10,00 0,83 0,39 10,93 22,15 5 110,76 2.418,27 19,78 31 40,63
Abr-00 300,00 10,00 0,83 0,39 7,47 18,69 5 93,46 2.511,73 20,49 30 42,30
May-00 300,00 10,00 0,83 0,39 4,03 15,25 5 76,26 1.087,99 1.500,00 19,04 31 17,59
Jun-00 300,00 10,00 0,83 0,39 1,00 12,22 9 110,00 1.197,99 21,31 30 20,98
Jul-00 390,00 13,00 1,08 0,51 8,10 22,69 5 113,44 1.311,43 18,81 31 20,95
Ago-00 144,00 4,80 0,40 0,19 4,57 9,96 5 49,78 1.361,22 19,28 31 22,29
Sep-00 330,00 11,00 0,92 0,46 6,07 18,45 5 92,23 1.453,44 18,84 30 22,51
Oct-00 300,00 10,00 0,83 0,42 1,87 13,12 5 65,60 1.519,04 17,43 31 22,49
Nov-00 330,00 11,00 0,92 0,46 3,23 15,61 5 78,03 1.597,07 17,70 30 23,23
Dic-00 144,00 4,80 0,40 0,20 3,90 9,30 5 46,50 1.643,57 17,76 31 24,79
Ene-01 330,00 11,00 0,92 0,46 7,18 19,56 5 97,78 1.741,34 17,34 31 25,64
Feb-01 330,00 11,00 0,92 0,46 6,67 19,05 5 95,23 1.836,57 16,17 28 22,78
Mar-01 330,00 11,00 0,92 0,46 8,60 20,98 5 104,88 1.941,44 16,17 31 26,66
Abr-01 330,00 11,00 0,92 0,46 2,90 15,28 5 76,38 2.017,82 16,05 30 26,62
May-01 330,00 11,00 0,92 0,46 1,60 13,98 5 69,88 2.087,69 16,56 31 29,36
Jun-01 330,00 11,00 0,92 0,46 2,60 14,98 11 164,73 2.252,42 18,50 30 34,25
Jul-01 158,40 5,28 0,44 0,22 8,35 14,29 5 71,45 2.323,87 18,54 31 36,59
Ago-01 330,00 11,00 0,92 0,46 1,90 14,28 5 71,38 2.395,24 19,69 31 40,06
Sep-01 330,00 11,00 0,92 0,49 17,20 29,61 5 148,03 2.543,27 27,62 30 57,74
Oct-01 330,00 11,00 0,92 0,49 11,50 23,91 5 119,53 2.662,80 25,59 31 57,87
Nov-01 330,00 11,00 0,92 0,49 8,80 21,21 5 106,03 2.768,82 21,51 30 48,95
Dic-01 330,00 11,00 0,92 0,49 11,10 23,51 5 117,53 2.886,35 23,57 31 57,78
Ene-02 330,00 11,00 0,92 0,49 18,73 31,14 5 155,68 3.042,03 28,91 31 74,69
Feb-02 330,00 11,00 0,92 0,49 4,50 16,91 5 84,53 2.526,56 600,00 39,10 28 75,78
Mar-02 330,00 11,00 0,92 0,49 3,33 15,74 5 78,68 2.605,24 50,10 31 110,85
Abr-02 330,00 11,00 0,92 0,49 7,87 20,28 5 101,38 2.706,61 43,59 30 96,97
May-02 330,00 11,00 0,92 0,49 7,17 19,58 5 97,88 2.804,49 36,20 31 86,22
Jun-02 330,00 11,00 0,92 0,49 8,79 21,20 13 275,54 3.080,03 31,64 30 80,10
Jul-02 330,00 11,00 0,92 0,49 8,00 20,41 5 102,03 3.182,06 29,90 31 80,81
Ago-02 330,00 11,00 0,92 0,49 10,53 22,94 5 114,68 3.296,74 26,92 31 75,38
Sep-02 330,00 11,00 0,92 0,52 9,60 22,04 5 110,18 3.256,92 150,00 26,92 30 72,06
Oct-02 330,00 11,00 0,92 0,52 7,07 19,51 5 97,53 3.354,45 29,44 31 83,87
Nov-02 363,00 12,10 1,01 0,57 20,80 34,48 5 172,40 3.526,85 30,47 30 88,33
Dic-02 363,00 12,10 1,01 0,57 2,53 16,21 5 81,05 3.607,90 29,99 31 91,90
Ene-03 363,00 12,10 1,01 0,57 7,40 21,08 5 105,40 3.713,30 31,63 31 99,75
Feb-03 363,00 12,10 1,01 0,57 13,33 27,01 5 135,05 3.848,34 29,12 28 85,97
Mar-03 363,00 12,10 1,01 0,57 11,53 25,21 5 126,05 3.874,39 100,00 25,05 31 82,43
Abr-03 363,00 12,10 1,01 0,57 8,33 22,01 5 110,05 3.984,44 24,52 30 80,30
May-03 363,00 12,10 1,01 0,57 8,73 22,41 5 112,05 4.096,49 20,12 31 70,00
Jun-03 363,00 12,10 1,01 0,57 8,13 21,81 15 327,15 4.423,64 18,33 30 66,65
Jul-03 399,30 13,31 1,11 0,63 8,67 23,72 5 118,59 4.542,23 18,49 31 71,33
Ago-03 304,20 10,14 0,85 0,48 9,13 20,59 5 102,97 4.645,19 18,74 31 73,93
Sep-03 304,20 10,14 0,85 0,51 1,47 12,96 5 64,81 4.710,00 19,99 30 77,39
Oct-03 435,60 14,52 1,21 0,73 14,03 30,49 5 152,43 4.862,43 16,87 31 69,67
Nov-03 435,60 14,52 1,21 0,73 12,40 28,86 5 144,28 5.006,71 17,67 30 72,71
Dic-03 322,34 10,74 0,90 0,54 4,93 17,11 5 85,54 5.092,25 16,83 31 72,79
Ene-04 435,60 14,52 1,21 0,73 5,00 21,46 5 107,28 5.199,53 15,09 31 66,64
Feb-04 435,60 14,52 1,21 0,73 6,27 22,73 5 113,63 5.313,16 14,46 28 58,94
Mar-04 435,60 14,52 1,21 0,73 15,67 32,13 5 160,63 5.273,79 200,00 15,20 31 68,08
Abr-04 435,60 14,52 1,21 0,73 3,20 19,66 5 98,28 5.372,07 15,22 30 67,20
May-04 522,72 17,42 1,45 0,87 11,60 31,35 5 156,74 5.528,81 15,40 31 72,31
Jun-04 522,72 17,42 1,45 0,87 7,07 26,82 17 455,89 5.984,70 14,92 30 73,39
Jul-04 522,72 17,42 1,45 0,87 8,33 28,08 5 140,39 6.125,09 14,45 31 75,17
Ago-04 566,28 18,88 1,57 0,94 17,73 39,12 5 195,61 6.320,70 15,01 31 80,58
Sep-04 566,28 18,88 1,57 1,00 4,80 26,25 5 131,23 6.451,93 15,20 30 80,60
Oct-04 566,28 18,88 1,57 1,00 5,13 26,58 5 132,88 6.584,80 15,02 31 84,00
Nov-04 443,77 14,79 1,23 0,78 2,67 19,48 5 97,38 6.682,18 14,51 30 79,69
Dic-04 566,28 18,88 1,57 1,00 5,40 26,85 5 134,23 6.816,41 14,93 31 86,43
Ene-05 566,28 18,88 1,57 1,00 1,20 22,65 5 113,23 6.929,63 14,21 31 83,63
Feb-05 443,77 14,79 1,23 0,78 11,80 28,61 5 143,03 7.072,66 15,25 28 82,74
Mar-05 556,28 18,54 1,55 0,98 4,67 25,74 5 128,68 7.201,34 14,44 31 88,32
Abr-05 556,28 18,54 1,55 0,98 3,33 24,40 5 121,98 7.323,33 13,96 30 84,03
May-05 556,28 18,54 1,55 0,98 2,53 23,60 5 117,98 7.441,31 14,02 31 88,61
Jun-05 556,28 18,54 1,55 0,98 4,67 25,74 19 488,99 7.930,30 13,47 30 87,80
Jul-05 485,64 16,19 1,35 0,85 4,13 22,52 5 112,61 8.042,91 13,53 31 92,42
Ago-05 566,28 18,88 1,57 1,00 3,20 24,65 5 123,23 8.166,14 13,33 31 92,45
Sep-05 485,64 16,19 1,35 0,90 9,33 27,77 5 138,83 8.304,97 12,71 30 86,76
Oct-05 566,28 18,88 1,57 1,05 4,13 25,63 5 128,14 8.433,11 13,18 31 94,40
Nov-05 566,28 18,88 1,57 1,05 9,33 30,83 5 154,14 8.587,24 12,95 30 91,40
Dic-05 566,28 18,88 1,57 1,05 17,67 39,17 5 195,84 8.783,08 12,79 31 95,41
Ene-06 485,64 16,19 1,35 0,90 4,73 23,17 5 115,83 8.898,91 12,71 31 96,06
Feb-06 566,28 18,88 1,57 1,05 7,67 29,17 5 145,84 9.044,75 12,76 28 88,53
Mar-06 465,75 15,53 1,29 0,86 9,33 27,01 5 135,06 9.179,81 12,31 31 95,98
Abr-06 566,28 18,88 1,57 1,05 14,13 35,63 5 178,14 9.357,95 12,11 30 93,14
May-06 566,28 18,88 1,57 1,05 5,80 27,30 5 136,49 9.494,44 12,15 31 97,97
Jun-06 566,28 18,88 1,57 1,05 8,07 29,57 21 620,92 10.115,36 11,94 30 99,27
Jul-06 566,28 18,88 1,57 1,05 4,27 25,77 5 128,84 10.244,19 12,29 31 106,93
Ago-06 566,28 18,88 1,57 1,05 13,77 35,27 5 176,34 10.420,53 12,43 31 110,01
Sep-06 566,28 18,88 1,57 1,10 2,13 23,68 5 118,40 10.538,93 12,32 30 106,72
Oct-06 566,14 18,87 1,57 1,10 21,54 5 107,72 10.646,66 12,46 3 10,90
Totales 637 13.396,66 2.750,00 6.192,55
Resultando la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.396,66), monto al cual se deducen los anticipos realizados al trabajador durante la relación de trabajo (folios 106,110,114,115,118 y 120 pieza seis (6) del expediente los cuales alcanzan la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.750,00), quedando a favor del actor una diferencia de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.646,66), por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
De igual forma, solicita el trabajador los Intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS por los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional
Solicita el trabajador el pago de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional en base al último salario normal devengado por él calculados de conformidad con los Artículos 219, 223, 224, 225, 133, 143, y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la sentenciadora de la primera instancia su pago calculando los mismos de conformidad con los Artículos 219 y 223 tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado por el actor cada año y utilizando como base para su cálculo un promedio del salario diario normal devengado por el trabajador durante los últimos doce meses de servicio, es decir, la VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26,79), quien juzga comparte el criterio aplicado por la jueza a quo y en este sentido ordena su pago en la cantidad DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.537,76). Así se decide.
Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica Del Trabajo
Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la sentenciadora de la primera instancia su cálculo de conformidad con el artículo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, tomando en consideración un tiempo de servicio de 9 años, 4 meses y 11 días, quien juzga observa que para la fecha en que ocurrió el despido el trabajador tenia un tiempo de servicio de 29 años, en este sentido señala que, corresponden a el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador NOVENTA (90) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS CUARENTA (240) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL PROMEDIO (elaborado tomando en consideración el salario integral señalado en los últimos doce meses laborados por el trabajador) de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29,35), resultan a favor del trabajador la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.403,53). Así se establece.
Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.457,52), a los cuales se deducen las cantidades consignadas al trabajador mediante oferta real de pago en fecha 01/11/2006 (una vez finalizada la relación de trabajo) por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado que alcanzan la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.681,95), resultando una diferencia a favor del trabajador por los conceptos ordenados a pagar de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.775,57), tal cómo se discrimina a continuación:
Concepto Asignación
Indemnización de Antigüedad 3.648,00
compensación por Transferencia 900,00
Intereses por incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 9.489,02
Prestación de Antigüedad 10.646,66
Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.192,55
Vacaciones y Bono Vacacional 12.537,76
Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 7.043,53
Sub-Total 50.457,52
(-) Anticipos realizados mediante oferta real de pago a los conceptos reclamados. 18.681,95
TOTAL CONDENADO A PAGAR 31.775,57
Finalmente, se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano YBRAHIM ALBERTO SAAVEDRA LOPEZ, contra la sentencia de fecha 21 de enero del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 21 de enero del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; condenándose a las empresas demandadas RADIO ACARIGUA C.A. y ACARIGUA STEREO C.A., registradas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro.- 15, en fecha 09/02/1967 y la segunda asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro.- 76, folios del 188 al 192 de fecha 14 de diciembre de 1990, a cancelar a la parte demandante, ciudadano YBRAHIM ALBERTO SAAVEDRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.202.402, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.775,57), por todos y cada uno de los conceptos expuestos en la motiva; mas los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,
Abg. Francileny Blanco Barrios
En igual fecha y siendo las 02:49 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,
Abg. Francileny Blanco Barrios
OJRC/FBB/clau.-
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