REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000055.

DEMANDANTE: MARIA ELISA MEZA OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.080.565.

APOERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGÛÍN, identificados con matriculas de Inpreabogado Nros.- 56.364 y 77.874, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA ELISA MEZA OSAL, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 28/01/2009 (F.48 al vto. 49), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales, dada la incomparecencia de la parte demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar (F.47).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 05/11/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el abogado CARLOS CEDEÑO, actuando en su condición de co-apoderado judicial la ciudadana MARIA ELISA MEZA OSAL, asistida por la abogada ANYIS PEÑA, contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien procedió, una vez subsanado el libelo de demanda, a su admisión en fecha 24/11/2008 (F.39), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que la Secretaria del tribunal dejara constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Siguiendo con el orden procedimental, luego de cumplidos los tramites de notificación conducentes, y previa certificación e la secretaria del tribunal, fue anunciado y celebrado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 21/02/2009, a la cual compareció la demandante, ciudadana MARIA ELISA MEZA OSAL asistida por su co-apoderado judicial el abogado CARLOS CEDEÑO, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, quien no compareció ni por sí ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; en consecuencia, el Juez actuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por la actora, difiriendo por un lapso de cinco (5) días de despacho, la fundamentación. (F.40 y 41).

Posteriormente, se observa que en fecha 28/01/2009 el a quo publica el texto íntegro del fallo, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales seguida por la ciudadana MARIA ELISA MEZA OSAL contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (F.48 al vto. 49).

En fecha 03/02/2009 el abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, interpone recurso de apelación en contra de la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 28/01/2009, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 09/01/2009 (F.54).

Una vez recibido el expediente ante este despacho, en fecha 22/04/2009se procede a fijar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 14/05/2009, a las 10:00 a.m. (F.58), oportunidad en la cual la parte demandante-recurrente alegó las pretensiones en las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido y éste juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA ELISA MEZA OSAL, contra la sentencia de fecha 28 de enero del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia (F.59 al 61).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la lectura y análisis individual del expediente esta Superioridad, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Fin de la cita).

La mencionada norma prevé la posibilidad de que la parte demandada pueda ejercer el recurso de apelación contra el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con el fin de llevar ante el Juez Superior los motivos que justifican su inasistencia a dicho acto.

Ahora bien, en sentencia Nro.- 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece”. (Resaltado de ésta alzada. Fin de la cita).

En el citado criterio jurisprudencial se ha establecido que cuando la incomparecencia de la demandada se produce al inicio de la audiencia preliminar, la presunción de admisión de los hechos tiene carácter absoluto, siempre y cuando las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho o ilegales, es decir que estén en contravención de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial.

Así las cosas, quien decide observa que uno de los alegatos sobre los cuales se ampara la parte recurrente para fundamentar la presente apelación, se refiere a que la juez de instancia no condenó a la parte demandada al pago de las indemnizaciones por concepto de despido injustificado, las cuales, a su decir, debe ser condenadas a pagar, dada la confesión de la parte demandada.

Así las cosas; considera oportuno éste juzgador, hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Willians Sosa contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), la cual se procede a transcribir parcialmente:
“…Omissis…

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”. (Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con antelación, se contrae claramente que cuando se reclamen indemnizaciones por concepto de despido injustificado, las cuales se encuentran previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal circunstancia –el despido injustificado- debe ser probado y demostrado por el trabajador para que sea procedente y, consecuencialmente, condenado por el juez respectivo. En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que el trabajador demostró que haya sido despedido injustificadamente ni señaló causal alguna para proceder a despedirlo; por lo que existe un inversión probatoria y el demandante quien debe probar que fue despido injustificadamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el demandante no aportó medio de prueba alguno en el que se evidenciara que la parte patronal lo despidió injustificadamente. En consecuencia, todos aquellos conceptos que la parte demandante haya solicitado por concepto de despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), deben ser declarados improcedentes. Así se señala.

Como complemento a lo anterior, otro de los puntos a dilucidar, y en atención a lo esbozado por la representación judicial del actor en la audiencia oral y pública de apelación, versa sobre el pago de los salarios caídos.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 742 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: J.A. Barriendo contra Cebra S.A.), con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:
“ …De tal manera que, siguiendo el lineamiento establecido por la sentencia parcialmente transcrita , se tiene que los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral se computan a partir de la fecha en que se produzca la notificación del demandado para la audiencia preliminar, hasta que el demandada o cumpla efectivamente con reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto , en caso de insistencia en el despido, hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Como se puede apreciar, los salarios caídos guardan relación estricta con el procedimiento; son una indemnización legal a cargo del empleador por haber obligado al trabajador a acudir ante una instancia judicial para establecer la fundamentación del despido realizado. En este contexto, se requiere establecer qué es el procedimiento y cuándo comienza.

La doctrina ha establecido que procedimiento son la serie de pasos o trámites específicos para resolver un conflicto ante las autoridades judiciales, dentro de los cuales, el juicio laboral es una especialidad.

Ahora bien, si los salarios caídos se deben por el trámite procesal o se causan “durante el procedimiento”, cabe preguntarse: ¿Cuándo comienza el procedimiento de estabilidad?. Con la presentación del libelo de demanda, lo que activa la obligación del Juez de pronunciarse sobre su admisibilidad. Otros actos procesales son relevantes, pero no inician el procedimiento: La notificación perfecciona la litis; y la contestación configura la controversia, pero en ambos casos, ya el procedimiento existe, independientemente de los criterios jurisprudenciales contrarios que se han observado. Entonces, los salarios caídos se comienzan a computar desde la fecha de presentación de la demanda y puede descontarse de su monto el tiempo en que no se notificó al empleador por falta de impulso procesal.

En los procedimientos judiciales de calificación de despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma pacifica y reiterada que los salarios caídos deben calcularse desde la fecha en que consta en autos la notificación de la demandada en el procedimiento; así, en sentencia Nº 1602 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso Luis Emilio Graterol contra las sociedades de comercios Servicios Mecánicos los 5P, C.A. y Servifletes C.A., ha expresado:
“(…)
Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.
Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.
(…)
De la trascripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que cursa al folio 35 en copia certificada. Con tal proceder, infringió la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación…”.
Otro mecanismo estelar para la reclamación del pago de los salarios caídos, el cual encaja perfectamente en el caso bajo estudio, es cuando el trabajador que se considere afectado por el actuar del empleador –despido injustificado-, presentara ante la instancia administrativa; vale decir Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios, organismo éste que, dictara Providencia Administrativa -acto administrativo- mediante la cual deberá declarar la procedencia o no de lo reclamado.

En el presente caso, aún y cuando el despido injustificado fue declarado por ésta alzada improcedente, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el actor haya activado procedimiento alguno a los fines de solicitar, ante la autoridad administrativa, el pago de los salarios caídos, motivo por el cual, tal concepto debe ser declarado improcedente. Así se establece.

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, baja la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena el cálculo de los restantes conceptos demandados, a los fines de cuantificar los mismos. Así se ordena.

En consecuencia, quien juzga, analizado y revisado exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, considera procedente el resto de los conceptos derivados de la relación laboral, los cuales fueron solicitados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo cual procede a efectuar el cómputo de los dichos, tal como se discrimina a continuación:
CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION
DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajadora: MARIA ELISA MEZA OSAL
C.I. Nº 11.080.565
Calculo de antigüedad
Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA
22/02/1999 23/11/2001 2 9 1


Prestación de Antigüedad Intereses sobre la Prestación De Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Reclama la actora el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga observa que se desprende del escrito libelar en el calculo de este concepto se comenzaron a computar los días de antigüedad desde el mes de marzo (primer mes de servicio), , por lo cual pasa de seguidas el Tribunal a efectuar el calculo correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 108, es decir, después del tercer mes ininterrumpido de servicio en la cantidad de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado

Mar-99 100,00 3,33 0,56 0,06 3,95 0,00 0,00

Abr-99 100,00 3,33 0,56 0,06 3,95 0,00 0,00

May-99 100,00 3,33 0,56 0,06 3,95 0,00 0,00
Jun-99 100,00 3,33 0,56 0,06 3,95 5 19,77 19,77
Jul-99 100,00 3,33 0,56 0,06 3,95 5 19,77 39,54
Ago-99 100,00 3,33 0,56 0,06 3,95 5 19,77 59,31
Sep-99 100,00 3,33 0,56 0,06 3,95 5 19,77 79,07
Oct-99 100,00 3,33 0,56 0,06 3,95 5 19,77 98,84
Nov-99 100,00 3,33 0,56 0,06 3,95 5 19,77 118,61
Dic-99 100,00 3,33 0,56 0,06 3,95 5 19,77 138,38
Ene-00 100,00 3,33 0,56 0,06 3,95 5 19,77 158,15
Feb-00 100,00 3,33 0,56 0,06 3,95 5 19,77 177,92
Mar-00 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 197,73
Abr-00 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 217,55
May-00 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 237,36
Jun-00 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 257,18
Jul-00 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 276,99
Ago-00 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 296,81
Sep-00 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 316,62
Oct-00 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 336,44
Nov-00 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 356,25
Dic-00 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 376,06
Ene-01 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,81 395,88
Feb-01 100,00 3,33 0,56 0,07 3,96 7 27,74 423,62
Mar-01 100,00 3,33 0,56 0,08 3,97 5 19,86 443,48
Abr-01 100,00 3,33 0,56 0,08 3,97 5 19,86 463,34
May-01 100,00 3,33 0,56 0,08 3,97 5 19,86 483,20
Jun-01 100,00 3,33 0,56 0,08 3,97 5 19,86 503,06
Jul-01 100,00 3,33 0,56 0,08 3,97 5 19,86 522,93
Ago-01 100,00 3,33 0,56 0,08 3,97 5 19,86 542,79
Sep-01 100,00 3,33 0,56 0,08 3,97 5 19,86 562,65
Oct-01 100,00 3,33 0,56 0,08 3,97 5 19,86 582,51
Nov-01 100,00 3,33 0,56 0,08 3,97 5 19,86 602,37

Totales 152 602,37

Resultando la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 602,37), por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional

Solicita la trabajadora el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el bono vacacional de conformidad con los Artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga ordena su pago en base al salario diario señalado por la actora de TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3,33), calculados como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2000 3,33 15 49,95 7 23,31
2001 3,33 16 53,28 8 26,64
fracc Nov 01 3,33 12,75 42,46 6,75 22,48
Totales 43,75 145,69 21,75 72,43

Totalizando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 145,69), por concepto de vacaciones y SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72,43). Así se decide.

Bonificación de Fin De Año

Reclama la actora el pago de la bonificación de año durante toda la relación de trabajo, este juzgador considera procedente tal petición, por lo cual ordena su pago de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 366,30), calculados como se detalla a continuación:
Años Salario Bonificación de fin de año Total
1999 3,33 40 133,20
2000 3,33 60 199,80
fracc Nov 01 3,33 50,00 166,50
Totales 110,00 366,30




Beneficio establecido en la Ley De Alimentación para los Trabajadores

Reclama la actora el pago del cesta ticket durante toda la relación de trabajo en base al 0,50 del valor de la Unidad Tributaria, quien juzga señala que corresponde a la trabajadora este beneficio en los días efectivamente laborados conforme al horario de trabajo señalado en el escrito libelar, es decir, de lunes a viernes, calculados como se señala a continuación:
1999
MES DIAS U.T 0,50 U.T TOTAL
Febrero 5 46,00 23,00 115,00
Marzo 21 46,00 23,00 483,00
Abril 21 46,00 23,00 483,00
Mayo 21 46,00 23,00 483,00
Junio 22 46,00 23,00 506,00
Julio 21 46,00 23,00 483,00
Agosto 22 46,00 23,00 506,00
Septiembre 21 46,00 23,00 483,00
Octubre 20 46,00 23,00 460,00
Noviembre 22 46,00 23,00 506,00
Diciembre 21 46,00 23,00 483,00
Total año 1999 4.991,00
2000
MES DIAS U.T 0,50 U.T TOTAL
Enero 21 46,00 23,00 483,00
Febrero 20 46,00 23,00 460,00
Marzo 23 46,00 23,00 529,00
Abril 19 46,00 23,00 437,00
Mayo 22 46,00 23,00 506,00
Junio 21 46,00 23,00 483,00
Julio 19 46,00 23,00 437,00
Agosto 23 46,00 23,00 529,00
Septiembre 20 46,00 23,00 460,00
Octubre 21 46,00 23,00 483,00
Noviembre 22 46,00 23,00 506,00
Diciembre 21 46,00 23,00 483,00
Total año 2000 5.796,00
2001
MES DIAS U.T 0,50 U.T TOTAL
Enero 22 46,00 23,00 506,00
Febrero 18 46,00 23,00 414,00
Marzo 22 46,00 23,00 506,00
Abril 19 46,00 23,00 437,00
Mayo 22 46,00 23,00 506,00
Junio 21 46,00 23,00 483,00
Julio 20 46,00 23,00 460,00
Agosto 23 46,00 23,00 529,00
Septiembre 19 46,00 23,00 437,00
Octubre 22 46,00 23,00 506,00
Noviembre 17 46,00 23,00 391,00
Total año 2001 5.175,00

Resultan a favor del trabajador la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.962,00). Así se establece.

Totalizan todos los conceptos a favor de la actora la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.148,79), tal cómo se discrimina a continuación:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 602,37
Vacaciones 145,69
Bono Vacacional 72,43
Bonificación de fin de año 366,30
Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 15.962,00
TOTAL CONDENADO A PAGAR 17.148,79

Finalmente, se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA ELISA MEZA OSAL, contra la sentencia de fecha 28 de enero del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 28 de enero del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en consecuencia este Juzgado procedió a realizar los cálculos ajustándolos a derecho, los cuales son especificados en el texto íntegro de la presente sentencia, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny Blanco Barrios
En igual fecha y siendo las 11:51 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny Blanco Barrios
ORC/FBB/clau.-