REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Mayo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000260
PARTE ACTORA: KEILA LUCETTI ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.541.037.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENDER MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad N° 14.677.154, Inpreabogado N° 113.277.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.888.818.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 30- 03- 2009.
Se recibió y ordenó su revisión, se admitió la demanda y se libraron los carteles el día: 31 - 03- 2009
El alguacil practico la notificación en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 17 - 04- 2009 y dejo constancia de esta actuación 24 - 04- 2009.
En fecha 28/04/09, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha fijada el 14 de Mayo de 2009, siendo las 9:30 a.m. se anunció el inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció el demandado y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la ley orgánica procesal de trabajo y se difirió el dispositivo escrito por (05) cinco días despacho.

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS:
Siendo el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral JAVIER TORREALBA, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana secretaria Abg. EHILIN ROMERO y el alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 9:30 a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en acta levantada el día 14 de mayo de 2009, que riela a los folios 28 y 29 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana: KEILA LUCETTI ALVAREZ, asistida por el procurador del trabajo Abogado: ENDER MASCAREÑO, arriba identificado, quien no consignó escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano: ALBERTO LINAREZ ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declara CON LUGAR la demanda intentada por ciudadana: KEILA LUCETTI ALVAREZ; contra: ALBERTO LINAREZ CI.14.888.818; motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado el día de hoy y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771. De fecha 06 de mayo del 2005, de la Sala Constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de esa fecha. En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por la ciudadana KEILA LUCETTI ALVAREZ identificado en autos, contra ALBERTO LINAREZ CI.14.888.818;, Antes identificada en autos y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LA DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la parte demandada ALBERTO LINAREZ CI.14.888.818; pagarle a la ciudadana KEILA LUCETTI ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.541.037, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
Que la parte demandante prestó servicios para el demandado en forma, personal, subordinada, continua e ininterrumpida en un horario de trabajo de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. y desempeñándose en el oficio de atención a los clientes en las instalaciones de un negocio propiedad del demandado, en un restaurante ubicado en su casa de habitación.
Que devengaba un salario normal diario de 21,43 Bs. F, y un salario integral diario de 22,98 Bs. F.
Que prestó sus servicios desde el 15-01-2008 hasta el 18-05-2008.
Que el actor laboraba para la demandada y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, que el actor acudió y solicitó por ante la Sala de Consulta y reclamo de la Inspectoría del Trabajo, en donde el patrono acudió y allí se realizo un arreglo, que el patrono no cumplió, y que ello; llevo al actor a acudir a esta vía judicial.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los hechos admitidos por la parte demandada, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagarle a la actora:
PRIMERO:
1. La cantidad de Bs. F 344,64 por concepto de quince (15) días de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 22,98 Bs. f. siendo estos procedentes. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
2. La cantidad de 107,10 Bs. f. por concepto de (05) días DE UTILIDADES FRACCIONADAS, o sea por la fracción de los 4 meses, calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de 21,42 de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.

3. La cantidad de 107,10 Bs f por concepto de (5) días DE VACACIONES FRACCIONADAS, o sea por la fracción de los 4 meses, calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de 21,42 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.

4. La cantidad de 49,90 Bs f. por concepto de (2,33) días BONO VACACIONAL FRACCIONADO, o sea por la fracción de los 4 meses, calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de 21,42 de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.

5. La cantidad de 1.301,25 BS F. por concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la ley Orgánica del trabajo. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
6. La cantidad de 500,00 BS F. por concepto de HORAS EXTRAS NOCTURNAS de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la ley Orgánica del trabajo. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
7. La cantidad de 1302,00 BS F. por concepto de DIAS FERIADOS, DIAS DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 153 Y 154 de la ley Orgánica del trabajo. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.

SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad (incluyendo la cantidad que resulto de los intereses generados por este concepto durante la relación laboral) desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal, Ejecutor.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana KEILA LUCETTI ALVAREZ identificada en autos, contra ALBERTO LINAREZ igualmente identificado en autos.

SEGUNDO: Se condena al demandado ALBERTO LINAREZ a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f. 3.604,89), por los conceptos y montos arriba especificados.

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 21 días del mes de Mayo el año Dos Mil Nueve.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS M. ROJAS MOLINA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

En igual fecha y siendo las 8:45 a.m. se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Secretaria,