REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, siete (07) de Mayo de dos mil nueve (2009).



Asunto: PP21-L-2007-00526

PARTE ACTORA: MELIDA DELCARMEN PEROZO SARMIENTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.565.192

APODERADAS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, identificadas con matriculas de inpreabogado Nº 15.367 y 28.103 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sindico Procurador del Municipio Turen del estado Portuguesa MAIRA MENDOZA identificada con matricula de Inpreabogado Nº 90.998

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por la ciudadana MELIDA DEL CARMEN PEROZO actuando en nombre propio y en representación de su hija YAMILETH GABRIELA GOMEZ PEROZO en su carácter de viuda del ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ contra la ALCALDIA DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Atisba esta juzgadora de las actas procesales cursantes en el expediente, que en fecha 06/07/2007 fue presentada ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO contra la ALCALDIA DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía de los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue consignada en fecha 17/07/2007 procediéndose a impartir su admisión librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Turen del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la advertencia que una vez fenecido el lapso de 10 días hábiles aquel en que la secretaria dejara constancia de la última de las notificaciones ordenadas tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Indica que su cónyuge RAMON ANTONIO GOMEZ trabajó como obrero (ayudante de camión), específicamente en el aseo urbano desde el 27/12/1982 hasta la fecha de su fallecimiento por accidente laboral el 14/12/2006 para la ALCALDIA DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
- Reseña que el mencionado accidente se trató de un volcamiento de la unidad recolectora de basura de la Alcaldía de Turen en la carretera que conduce a la Colonia.
- Señala que los compañeros de trabajo del hoy fallecido manifestaron que el conductor de la unidad al llegar a una curva perdió el control de la misma porque supuestamente ésta presentó fallas en los frenos, relatando además que como resultado del volcamiento el ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ quedó sepultado por la basura, presentando traumatismo craneoencefálico y politraumatismos generalizados graves que le causaron la muerte.
- Manifiesta que procedieron a realizar reclamo ante la Sindicatura Municipal de Turen de conformidad con el artículo 54 de la Ley de la Procuraduría General de la República, por los conceptos de prestaciones sociales y otros derechos en fecha 14/03/2007, siendo el caso que dicha Sindicatura pasó el caso a la Dirección de personal de la Alcaldía donde ni siquiera tuvieron acceso para hablar con la jefe de personal, no obteniendo hasta la fecha respuesta sobre el mencionado reclamo administrativo.
- Arguye que el fallecido mantuvo una relación laboral de 23 años, 11 meses y 17 días.
- Solicitando los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad 108 L.O.T Bs. 4.139,99 a razón de cinco días por mes contados a partir de 1997.
• Días adicionales a la prestación de antigüedad Bs. 652,22 a razón de dos días adicionales por año.
• Intereses sobre prestación de antigüedad desde el mes de julio 1997 hasta la fecha de terminación 14/12/2006 la cantidad de Bs. 2.340,56.
• Vacaciones vencidas, fraccionadas y días adicionales Bs. 3.330,11.
• Bono vacacional Bs. 1.963,91 y bono vacacional fraccionado por los últimos 11 meses trabajados Bs. 17,07.
- Con base a que el ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ murió en horas de trabajo por un accidente laboral solicita:
• La indemnización prevista en el artículo 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 12.288,00
• Por cuanto son sobrevivientes certificados y asumió los gastos del entierro solícita se le cancele lo estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 20 salarios equivalentes a Bs. 10.240,00 diez salarios equivalentes a Bs. 5.120,00.
• Lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, distribuido de la siguiente manera: 60% para la demandante y 40% para la hija.
• Lo estatuido en el artículo 130 numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 8 años de salario integral a razón de Bs. 543,06.
• Daño moral Bs. 40.000,00.

Estimando finalmente la demanda en Bs. 123.209,00 por prestaciones sociales y oros conceptos.

Ulteriormente, consta en autos que en fecha 08/08/2007 tanto la parte demandada ALCALDIA DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA como el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL fueron debidamente notificadas de la acción propuesta en su contra (F. 42 y 44), certificándose la misma por secretaria en fecha 17/09/2007, evidenciándose a la postre que el día 01/10/2007 fue presentado escrito por la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA mediante el cual solicitó la intervención de tercero, peticionando a tales fines el llamamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Acarigua, así como que la Audiencia Preliminar fuera prorrogada y fijada nueva oportunidad a los fines de su comparecencia, gestándose así el pronunciamiento por parte del a quo el cual se abstuvo de admitir el referido llamamiento de tercero por considerar que el mismo adolecía de los requisitos establecidos en los numerales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación la cual no fue consignada, razón por la cual se procedió a decretar mediante acta de fecha 30/10/2007 su in admisibilidad (F. 65 y 66).


Subsiguientemente, en fecha 31/10/2007 la jueza a quo vista la declaratoria de in admisibilidad de la comentada tercería procedió a fijar mediante por auto inserto al folio 68 de expediente, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en los términos que de seguidas se citan:

“Visto que este Tribunal en fecha 30 de octubre del 2007, decreto la in admisibilidad de tercería solicitado por la Abogada (sic) Mayra Mendoza en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Turen, quien juzga advierta a las partes QUE DESDE EL DÍA DE HOY comienza a computarse el lapso de diez días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizará al décimo (10) día a las 10:00 a.m, sin necesidad de notificación por cuanto se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Fin de la cita, resaltado de esta alzada).


Así las cosas, en fecha 13/11/2007 fue anunciado el inicio de la audiencia estelar del proceso dejándose constancia mediante acta (F. 71 y 72) de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO a dicho acto primigenio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aplicando las consecuencias de Ley al declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con lo estatuido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal laboral.

En tal sentido, continuando con la narración secuencial de los hechos evidenciados en autos, en fecha 15/11/2007 fue interpuesto recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la accionante, enviándose el expediente al juzgado superior quien una vez estudiado los argumentos delatados por la apelante declaró CON LUGAR la misma ordenando la reposición de la causa al estado que se celebrara nueva audiencia preliminar lo cual fue llevado a cabo en fecha 10/04/2007 verificándose varias prolongaciones hasta el día 30/06/2008 en el cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna ordenándose el agregado de las pruebas traídas al expediente, otorgándosele en atención al carácter de la demandada y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el lapso para la contestación de la demanda de cinco (5) días hábiles contados, a partir del vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes. Siendo efectivamente consignada la misma en fecha 17/09/2008 (F. 213 y 214).

Hechos explanados en el escrito de contestación a la demanda (F. 213 y 214):

- Admiten que el ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ comenzó a laborar el 27/12/1982 hasta la fecha de su fallecimiento por accidente dentro de la jornada de trabajo, por volcamiento de la unidad recolectora.
- Niegan que el mencionado accidente haya sido producto de desperfecto del camión.
- Admiten la deuda por pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.139,99.
- Admiten los días adicionales por prestación de antigüedad Bs. 652,22.
- Admiten la deuda por intereses sobre prestaciones de antigüedad.
- Igualmente admiten la deuda por vacaciones vencidas, fraccionadas y días adicionales correspondiente a los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006: negando lo relativo a las vacaciones del periodo 2003-2004 ya que arguyen que fue cancelada y disfrutadas según planilla de pago y escrito de salida de vacaciones de fecha 05/01/2005.
- Niegan y rechazan la deuda por concepto de bono vacacional demandado de conformidad con el artículo 223 y 224 de la LOT, por cuanto según indican fue pagado en su debida oportunidad, según planillas marcadas D.
- Rechazan el pago de las indemnizaciones de lo establecido en el artículo 567 de la LOT, debido a que la patronal realizó la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según acta Nº 38/05 de fecha 08/03/2005, inserta marcada I. Siendo el caso que trascurrido más de un año sin que dicho instituto registrara al trabajador se procedió nuevamente a su inscripción, según acta Nº 205/06 de fecha 21/09/2006.
- Niegan y rechazan la indemnización por muerte establecido en el artículo 85 LOPCYMAT (2005) y la pensión de sobreviviente del artículo 86 ejusdem. Exaltando al respecto que el accidente de trabajo ocurrido fue producto de un accidente de tránsito desprendiéndose, según su decir, de las actuaciones de tránsito que el vehículo perteneciente a la Alcaldía se encontraba en perfectas condiciones, así mismo se evidencia que no trasgredió lo estipulado en la Ley de Transito vigente, por lo cual explanan que no hay materialización de culpa.
- En cuanto al daño moral proveniente de la responsabilidad objetiva proponen el pago de Bs. 15.000,00.
- Niegan la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 LOPCYMAT por cuanto el patrono no violó ninguna normativa legal en materia de salud y seguridad por cuanto el vehículo se encontraba en buen estado de funcionamiento.
- Resaltan la consignación en el expediente de: adelanto de prestaciones, cumplimiento por parte de la Alcaldía de los gastos funerarios, expediente del ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ PEROZO donde es contratado por la Alcaldía de conformidad con la cláusula 28 del Contrato Colectivo del Sindicato único de Obreros Dependientes del estado Portuguesa, siendo éste descendiente del fallecido y de la accionada, con el fin de que asuma la responsabilidad de manutención del hogar del difunto.


PUNTO CONTROVERTIDOS.

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

- Lo relativo a las vacaciones del periodo 2003-2004 ya que arguyen que fueron canceladas y disfrutadas según planilla de pago y escrito de salida de vacaciones de fecha 05/01/2005.
- La deuda por concepto de bono vacacional demandado de conformidad con el artículo 223 y 224 de la LOT, por cuanto según la demandada indican fue pagado en su debida oportunidad.
- La procedencia o no del pago de la indemnización establecida en el artículo 567 de la LOT, debido a que, según explanan, la patronal realizó la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- La indemnización por muerte establecida en el artículo 85 LOPCYMAT (2005) y la pensión de sobreviviente del artículo 86 ejusdem ya que manifiestan que el accidente de trabajo ocurrido fue producto de un accidente de tránsito desprendiéndose, según su decir, de las actuaciones de tránsito que el vehículo perteneciente a la Alcaldía se encontraba en perfectas condiciones, así mismo se evidencia que no trasgredió lo estipulado en la Ley de Transito vigente, por lo cual explanan que no hay materialización de culpa.
- Daño moral proveniente de la responsabilidad objetiva.
- La procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 LOPCYMAT por cuanto el patrono no violó ninguna normativa legal en materia de salud y seguridad por cuanto el vehículo se encontraba en buen estado de funcionamiento.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la reclamación por prestaciones sociales

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

En principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Es importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis

Siendo así las cosas por cuanto la demandada negó en su escrito de contestación la procedencia de las vacaciones del periodo 2003-2004 ya que arguyen que fue cancelada y disfrutadas según planilla de pago y escrito de salida de vacaciones de fecha 05/01/2005 así como de la deuda por concepto de bono vacacional demandado de conformidad con el artículo 223 y 224 de la LOT, por cuanto según indican fue pagada en su debida oportunidad por lo cual le compete a la demandada la carga de probar su improcedencia y así se decide.


En cuanto a las indemnizaciones por muerte producto del accidente de trabajo

Ahora bien, específicamente al caso que nos ocupa, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en la materia bajo análisis, recae en el demandante la carga de demostrar la ocurrencia del accidente y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, vale decir, corresponde a la accionante reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que el accidente que sufrió se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada y la procedencia de las indemnizaciones demandadas con ocasión al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y así se decide.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Adjuntas al escrito libelar:


DOCUMENTALES

- Escrito dirigido al Sindico Procurador del Municipio Turen estado Portuguesa, suscrito por la ciudadana MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO, actuando en carácter de viuda del ciudadano RAMÓN ANTONIO GOMEZ, con firma y sello húmedo de la sindicatura en señal de recibido, contentivo de la reclamación de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente laboral. Documental promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente insertas a los folios del 07 al 09, marcada “A”. La cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo cual esta juzgadora le confiere valor probatorio siendo demostrativa de la reclamación realizada por la actora en vía administrativa y así se aprecia.

- Copia certificada de acta de matrimonio N º 34 perteneciente a los ciudadanos RAMON ANTONIO GOMEZ y MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO. Documental promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta al folio 10, marcada “B”. Documental que no fue objeto de impugnación siendo demostrativa para quien juzga del vinculo conyugal entre la hoy demandante y el occiso RAMON ANTONIO GOMEZ y así se aprecia.

- Copia certificada de partida de nacimiento Nº 771 perteneciente a YAMILETH GABRIELA hija de los ciudadanos RAMON ANTONIO GOMEZ y MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO. Documental promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta al folio 11, marcada “C”. Documental que no fue objeto de impugnación siendo demostrativa para quien juzga del vinculo familiar entre YAMILETH GABRIELA y el occiso RAMON ANTONIO GOMEZ y así se aprecia.

- Copia certificada de acta de defunción Nº 155 perteneciente al ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ mediante la cual se dejó constancia que el mismo falleció por “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA EXTERNA, LESIÓN VASCULAR NERVIOSA DEL CUELLO EN UN HECHO DE TRANSITO”. Documental promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra físicamente en el expediente inserta al folio 11, marcada “D” a la cual esta juzgadora le otorga plano valor probatorio como demostrativa de los datos allí expresados con respecto a la muerte del trabajador RAMON ANTONIO GOMEZ y así se aprecia.

- Recorte de prensa de fecha 15 de diciembre de 2006, cuerpo de sucesos pagina 31, donde se divisa el relato de diferentes noticias entre las que se lee: “Se mató recolector de basura al volcar unidad de la alcaldía”. Nota de prensa que luce irrelevante para quien juzga con respecto a los puntos controvertidos, toda vez, que la muerte del ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ fue reconocida por la demandada dándole a la misma connotación de carácter laboral y así se establece.

- Nominas de pago de obreros fijos de la Alcaldía de Turen, correspondiente a las semana 52 del año 1999 y 07 del año 2005, con evidencia de sellos y firmas ilegibles, marcadas, marcadas F y G, insertas a los folios desde el 14 al 20. Documentales que no fueron objetos de impugnación, las cuales evidencian el salario del trabajador y así se aprecia.


Promovidas mediante escrito.

Constante de 02 folios útiles, agregado desde el folio 119 al 120 promovieron:

- Comprobante de ingreso N º 2664 y factura y control Nº 004086, emitido por CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA R.L, CECOPORT, insertas a los folios 121 y 122, en original la primera marcada “3” y copia a carbón la segunda marcada “2”, con evidencia de sellos y firmas ilegibles, promovidas de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documental que no fue objeto de impugnación alguna, desprendiéndose de las mismas la cancelación de Bs. 1.320 a dicha cooperativa por concepto de gastos funerarios del difunto RAMON ANTONIO GOMEZ, en fecha 14/12/2006 y así se aprecia.


EXHIBICIÓN

Solicitó y fue debidamente ordenada a su adversario la exhibición de:

- Documental mediante la cual dio cuenta a la inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa dentro de los cuatro días continuos de ocurrido el accidente.
- Documento con el cual notificó el accidente al INPSASEL.

Con referencia a la exhibición ordenada, la representación judicial de la Alcaldía manifiesta que no se exhibe las citadas documentales por cuanto en el expediente del ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ del departamento de Recursos Humanos no consta ninguna de las documentales.

Con relación a lo sucedido, es menester para esta instancia señalar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:

…”Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”


Al respecto es imperioso señalar que la falta de exhibición de las documentales en referencia no genera consecuencia alguna toda vez que por una parte la demandada reconoce que el trabajador falleció con ocasión a un accidente laboral y por otra parte con relación al incumplimiento en cuanto a la notificación al INPSASEL dicha situación no es suficiente para configurarse las indemnizaciones subjetivas reclamadas a favor de la actora y así se establece.


PRUEBA DE INFORME

- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que imponga el conocimiento sobre lo siguiente:

• Si para la fecha en la que el ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ falleció (14/12/2006) había sido inscrito por el patrono ante dicho instituto.
Constando las resultas al folio 249 de la primera pieza del expediente. Siendo necesario a este estadio exaltar que en fecha 13/01/2009 fue consignada por la actora copia fotostática simple de la cuenta individual (F. 266) correspondiente al ciudadano GOMEZ RAMON ANTONIO, divisándose en la misma que el referido ciudadano si estaba inscrito ante el I.V.S.S por el Concejo Municipal, siendo por lo tanto dicho instituto (IVSS) a quien corresponde asumir todo lo referente a las indemnizaciones establecidas en el Título VIII, de los Infortunios del Trabajo artículos 567 al 584 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.
TESTIMONIALES
Promueve la testimonial de los ciudadanos:

• ORLANDO YANEZ.
• GUZMAN SANCHEZ.
• ANGEL DOMINGO MEDINA.
• PEDRO GARCÍA.
• RAFAEL YAJURE.
• JOSÉ J. FALCON

Testimoniales promovidas y debidamente admitidas que cuales no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente, constatándose su incomparecencia por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

- Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ y acta de defunción Nº 155 de fecha 15/12/2006, marcadas “A” y “B”, insertas a los folios 126 y 126, respectivamente. Documentales que no fueron objetos de impugnación, no obstante, las mismas no coadyuvan a dirimir los puntos objetos de controversia y así se establece.

- Copias fotostáticas certificadas por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN de las ordenes de pago Nº 22831 de fecha 01/07/1998; Nº 22831 de fecha 22/04/1998; Nº 595 de fecha 22/11/2000, Nº 004335 de fecha 08/06/2004; relativas a cancelación de adelanto de prestaciones, insertas a los folios desde el 128 al 133, marcadas “C”. Documentales que no fueron objetos de impugnación, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio siendo demostrativas de los adelantos de prestaciones realizados al trabajador fallecido, por lo cual se ordena sean descontadas las cantidades allí reflejadas al momento de realizar los cálculos de rigor y así se establece.

- Copias fotostáticas certificadas por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN de las siguientes documentales, marcadas “D”:

• Orden de pago Nº 9039 de fecha 23/10/2001 por medio del cual le fue cancelado al ciudadano RAMON GOMEZ las vacaciones del período 27/12/21999 al 27/12/2000; (F. 137).
• Recibo de fecha 10/08/2001 por la cantidad de Bs. 132,00 por concepto de pago de 30 días por de bonificación correspondiente a las vacaciones 27/12/99 al 27/12/2000, con señal de firma como recibido por RAMON GOMEZ. (F. 136).
• Orden de pago Nº 0778 de fecha 07/05/2003 por medio del cual le fue cancelado al ciudadano RAMON GOMEZ las vacaciones del período 2000-2001 (F.139).
• Planilla de liquidación de bonificación del período de vacaciones 2000-2001 de fecha 19/02/2003 con evidencia de sellos y firmas ilegibles (F. 138).
• Orden de pago Nº 3096 de fecha 27/04/2000 por medio del cual le fue cancelado al ciudadano RAMON GOMEZ las vacaciones del período 27/12/197 al 27/12/98, 27/12/98 al 27/12/99 (F.135).
• Escrito de salida de vacaciones de fecha 05/01/2005, donde se indicó “se iniciara el disfrute de vacaciones el 06 de Enero de 2005 e incorporándose a sus labores el día 21/02/2005 correspondiente al período 2003-2004” (F. 140).
• Orden de pago N° 005201-B, de fecha 06/03/2006, correspondiente a la cancelación del periodo vacacional 2004- 2005 del ciudadano RAMÓN GÓMEZ (F. 141 al 143).

Siendo importante exaltar que en el escrito de promoción de pruebas se expresa la presunta consignación de las siguientes documentales: Planilla de liquidación de vacaciones correspondiente a los años 2003 – 2004; no obstante la misma no se vislumbran inserta en el expediente razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse, solamente se consigna comunicación que indica la fecha de disfrute efectivo de dicho período y así se establece.

Con respecto a dichas documentales, no obstante que las mismas no fueron objeto de impugnación, esta instancia las desecha, ya que fue reconocido por la demandada con relación a las vacaciones vencidas y fraccionadas y días adicionales correspondientes a los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001,2001-2002, 2002-2003, 2004-2005 y 2005-2006 que fueron pagadas pero no disfrutadas. Con respecto a las vacaciones 2003-2004, fue reconocido por la parte actora que las mismas fueron canceladas y disfrutadas (tal como consta en el expediente) y así lo aprecia esta juzgadora.
- Expediente Nº F 2-457-14122006 emanado del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, U.E.C.T.V.T.T.T. Nº 54, Portuguesa, Sección de Investigaciones Penales, Sector Centro, donde en fecha 14 de Diciembre de 2006, el Cabo Primero ENRRIZ ABIGAIL PÉREZ SEGUNDO, titular de la cédula identidad Nº 11.077.114, adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito Turén, levanto el Acta Policial. Documental consignada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en copia fotostática simple, marcada con la letra “E”, inserta a los folios 144 al 154. Documento público administrativo que tiene pleno valor probatorio que se refleja que el vehículo en cuestión tenía los frenos de pie y de mano en buen estado al momento de accidente en cuestión por ende coligiéndose con ello improcedente la responsabilidad subjetiva y en consecuencia las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT y así se decide.

- Orden de pago Nº 008990- B mediante la cual la Alcaldía canceló gastos funerarios de acuerdo a la cláusula Nº 38 del Contrato Colectivo de Obrero vigente y Acta Convenido para el año 2003, de fecha 29 de Noviembre del año 2002, Documental consignada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en copia fotostática simple, marcada con la letra “F”, inserta a los folios 155 al 157). Documental que esta juzgadora desecha del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma fue objeto de impugnación por ser copia simple, no siendo sustentada con la presentación de su original y así se establece.

- Expediente del ciudadano LUÍS ALBERTO GÓMEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 19. 903.591, por medio del cual fue contratado por la Alcaldía de conformidad con el artículo 28 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Portuguesa, que agrupa a los afiliados de la Alcaldía de Turen, estado Portuguesa, siendo descendiente (hijo) del ciudadano RAMÓN GÓMEZ y de la demandante la ciudadana MELIDA PEROZO, laborando como obrero desde el 20 de Diciembre de 2006. Documental consignada, en copia fotostática certificada, marcada con la letra “H”, inserta a los folios del 177 al 211. Documental que no fue objeto de impugnación, la cual es tomada por esta juzgadora a los fines de analizar el monto del daño moral ya que ciertamente estamos frente a una atenuante toda vez que la demandad después de la muerte del trabajador contrato los servicios del hijo para contribuir a la manutención del hogar y así se aprecia.

- Original con sello húmedo de la inscripción del patrono en el I.V.S.S referente a la Seguridad, recibida por ISMAEL JIMÉNEZ en su condición de Asistente Administrativo II y Samuel Delgado, en su condición de Auditor – Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Acarigua – estado Portuguesa, Acta N ° 38/05 de fecha 08 de Marzo de 2005. Relatando que transcurrido más de un año sin que el instituto del Seguro Social, Sede Acarigua estado Portuguesa, no registrara al trabajador (Ramón Gómez) se procedió nuevamente inscripción. Se anexa con la letra “J” Copia certificada fotostática de la inscripción del patrono (Alcaldía de Turén, estado Portuguesa) a sus trabajadores (Ramón Gómez) en el Sistema de Seguridad Social ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Acarigua del estado Portuguesa, recibida por OSCAR DEBOBUTO, en su condición de Contador II y Samuel Delgado, a su condición de Auditor – Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Acarigua- estado Portuguesa, Acta Nº 205/06 de fecha 21 de Septiembre de 2006. Documentales consignadas, en originales insertas a los folios del 159 al 161, las cuales no aportan elementos de convicción, toda vez que quedó dilucidado durante iter procesal que el ciudadano RAMÓN GÓMEZ sí se encontraba inscrito en el IVSS a la fecha de su fallecimiento, tal como fue reseñado con antelación y así se establece.

TESTIMONIALES
Promueve la testimonial de los ciudadanos:

• YANEZ CASTELLANOS ROLANDO ENRIQUE titular de la cedula de identidad Nº 13.354.189.
• GUZMAN RAFAEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.952.261.
• JOSE JULIAN FALCON, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 4.607.197 en su condición de Secretario General del Sindicato Unico Dependiente del estado, SUODE) Portuguesa, que agrupa a los obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio Turén.

Testimoniales promovidas y debidamente admitidas que cuales no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente, constatándose su incomparecencia por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.


PRUEBA DE INFORME

- EL INSTITUTO VENEZOLANO PARA LOS SEGUROS SOCIALES, SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, ubicado en la avenida 17 de Junio con avenida 05 de Diciembre frente al Colegio Gran Mariscal de Ayacucho Araure- estado Portuguesa, en su Director Abg. GLADYS BORRERO a los fines que indique el motivo por el cual no han formalizado la inscripción del ciudadano RAMÓN GÓMEZ, quien era titular de la cédula de Identidad Nº 3.331.146, realizada por el patrono (Alcaldía de Turén estado Portuguesa), la primera inscripción recibida por Ismael Jiménez, en su condición de Asistente Administrativo II y Samuel Delgado, en su condición de Auditor- Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Acarigua – estado Portuguesa, Acta Nº 38/05 de fecha 08 de Marzo de 2005. Indicando que transcurrido más de un año sin que el Instituto del Seguro Social, Sede Acarigua, estado Portuguesa, no registró al trabajador (Ramón Gómez) procediéndose nuevamente a su inscripción, por OSCAR DOBOBUTO, en su condición de Contador II y Samuel Delgado, en su condición de Auditor- Jefe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Acarigua- Estado Portuguesa, Acta Nº 205/06 de fecha 21 de Septiembre de 2006. No constando resultas en el expediente, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.


DE LA CUALIDAD PARA ACCIONAR
Siendo que el caso sub iudice se tratan de pedimentos realizados con ocasión a la muerte de un trabajador vislumbra esta instancia oportuno hacer referencia a la condición o la cualidad de la accionante para interponer la presente demanda. Al respecto es importante traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, Parágrafo Tercero, establece que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568, ejusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones establecidos en los Artículos 569 y 570 del mismo cuerpo legal.
A su vez, el artículo 568 referido, establece de manera taxativa, los beneficiarios del trabajador que tienen derecho a reclamar la indemnización por muerte proveniente de un accidente o enfermedad profesional, señalando como tales: a los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; la viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte; los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.
Por su parte, el artículo 569, ejusdem lo complementa así:
“Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.” (Fin de la cita).

Coligiéndose así de las estipulaciones normativas antes transcritas, que se estatuyen unos beneficiarios específicos del trabajador fallecido, independientemente de la causa de la muerte.
Ahora bien, en el caso de marras funge como accionante la esposa del de cujus tal como consta en la documental inserta al folio 03 del expediente, en nombre propio y de su hija YAMILEH GABRIELA GÓMEZ PEROZA, pudiendo constatar quien juzga del acta inserta al folio 08 de la primera pieza, que la misma tenía para el momento de la interposición de la presente demanda (06/07/2007) una edad de 17 años, 10 meses y 03 días toda vez, que muestra como fecha de nacimiento el día 03/09/1989 (vale decir, se encontraba dentro de los parámetros de la minoridad) encuadrando por lo tanto en los supuestos de beneficiarios que de manera taxativa dispone el artículo 108 parágrafo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 568 ejusdem, razón por la cual se declara la cualidad de las ciudadanas MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO y YAMILEH GABRIELA GÓMEZ PEROZA para interponer la presente acción y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Escudriñadas las actas procesales se percata quien juzga que la presente causa se trata de una demanda en la cual se acumulan dos (02) pretensiones contra una misma demandada las cuales son: Cobro de prestaciones sociales y las indemnizaciones devenidas con ocasión a la muerte de un trabajador por accidente laboral. Siendo así las cosas pasa esta instancia a pronunciarse con respecto a cada una de ellas de la siguiente manera:

En cuanto a los beneficios devenidos con ocasión a la relación de trabajo.

Dimana del escrito libelar que la accionante actuando en carácter de viuda del ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ, reclama conceptos tales como: Antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales a la prestación de antigüedad a razón de dos días adicionales por año, intereses sobre prestación de antigüedad desde el mes de julio 1997 hasta la fecha de terminación 14/12/2006, vacaciones vencidas, fraccionadas y días adicionales, bono vacacional y bono vacacional fraccionado por los últimos 11 meses trabajados.

Ahora bien, es de superlativa importancia resaltar que la demandada, en cuanto al cobro de prestaciones sociales, antes desgajado, admite que el ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ comenzó a laborar para la demandada en fecha 27/12/1982 hasta la fecha de su fallecimiento por accidente dentro de la jornada de trabajo, en un volcamiento de la unidad recolectora de basura de la Alcaldía reconociendo la deuda del pago de la prestación de antigüedad, de los días adicionales de la prestación de antigüedad, de los intereses de la prestación de antigüedad, así como de las vacaciones vencidas y fraccionadas y días adicionales correspondientes a los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001,2001-2002, 2002-2003, 2004 -2005 y 2005-2006 las cuales fueron pagadas pero no disfrutadas. Con respecto a las vacaciones 2003-2004, fue reconocido por la parte actora que las mismas fueron canceladas y disfrutadas (tal como consta en el expediente).
En cuanto al bono vacacional la demandada se excepciono en la contestación indicando que fue pagado en su debida oportunidad, no obstante al reconocerse que no fueron disfrutadas las vacaciones vencidas y fraccionadas y días adicionales correspondientes a los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001,2001-2002, 2002-2003, 2004-2005 y 2005-2006 se entiende el bono vacacional de dichos períodos igualmente se adeuda y así se decide.
Siendo así las cosas, dentro de este contexto, con base a las admisiones detalladas supra esta juzgadora declara la procedencia de la cancelación de tales conceptos ordenando su cálculo, exceptuando lo atinente a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2003 -2004, toda vez, que las mismas fueron reconocidas como disfrutadas y canceladas por la accionante y así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo

Tomando en consideración el punto debatido en el caso sub iudice, estima oportuno esta instancia señalar a manera de preámbulo que los deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono en el compendio normativo que rige el hecho social del trabajo tanto en nuestro país como a nivel internacional, por lo tanto, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado.

Así mismo, nuestra carta magna contiene dos normas fundamentales relativas a esta materia:

a. La establecida en el segundo aparte del Artículo 87:

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

b. Y la establecida en el Artículo 86 ejusdem, la cual señala que:

“ Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, ……”(Subrayado nuestro).

Desprendiéndose pues de las estipulaciones normativas antes citadas el establecimiento de tres deberes fundamentales que constituyen la contrapartida del derecho a la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo adecuado que tienen los trabajadores, los cuales son:

- El deber de prevención, a cargo del empleador, (garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. Art. 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),
- El deber de control y promoción de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a cargo del Estado el (El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Art.87 ejusdem)
- El deber de seguridad, a cargo de la Seguridad Social, tendiente a velar por la protección en caso de contingencias de riesgos laborales, entre otras. (Art.86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así podemos establecer, que el deber de prevención es el de garantizar “condiciones” de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, es decir, que el trabajo deberá desarrollarse y organizarse de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que deberá prestarse en condiciones que: a)Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal; b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícitas, c) presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes y d) mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.

En tal sentido, el deber de prevención por parte del empleador abarca dos exigencias humanas: La primera, es la relativa a la integridad física y psíquica del trabajador: no ser dañado, herido o intoxicado; la segunda, es el confort, palabra clave de la ergonomía, que consiste en la adaptación de los medios, ambientes y procesos de trabajo al trabajador, evitando las cargas excesivas, las posiciones incómodas, las tareas repetitivas, la fatiga y el estrés.

Tomando el criterio de nuestra Sala de Casación Social, es oportuno puntualizar lo referente a la posibilidad existente para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en la que pueden presentarse tres pretensiones distintas, a saber:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, derivadas de una responsabilidad objetiva del patrono y el daño moral derivado con relación e ello;
2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales;
3) Se podrán reclamar las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho común.

Es decir, que en materia de accidentes de trabajo, el actor puede reclamar conjuntamente el cúmulo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las indemnizaciones del Derecho Común, vale decir, la indemnización por daños materiales y daño moral, y el daño moral por responsabilidad objetiva del patrono.

De la responsabilidad patronal

La Ley Orgánica del Trabajo consagra en sus disposiciones la Teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, esto es, la responsabilidad del patrono a consecuencia de los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos por efecto del servicio que presta el laborante o con ocasión directa de éste, independientemente de que exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, fundamentada en la estrecha relación que existe entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la propia empresa entraña para la salud, vida y bienestar del laborante y es que la empresa constituye per se, un centro de riesgos profesionales de diversa índole, por la coexistencia de herramientas, maquinarias, útiles, implementos de trabajo, condiciones ambientales y personas que deben operar o conducir los mismos y que amenaza la salud de quienes allí prestan servicios.


En cuanto al daño moral producto de la responsabilidad objetiva

Establecido lo anterior, es de superlativa importancia mencionar, con relación a la indemnización por daño moral pretendida por la demandante que siendo el daño moral una la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación, o en su vida psíquica, el mismo no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, por tanto queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

En este sentido, la doctrina ha sido clara y reiterativa al establecer que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el Juez necesariamente, tiene que sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

Siendo así, es menester señalar que en el caso de marras la parte actora ha alegado que el accidente de trabajo ocasionó la muerte del trabajador (punto este que no luce controvertido por cuanto no fue negado por la demandada) y que él mismo fue como consecuencia de la relación de trabajo (relación de causalidad), lo cual consecuencialmente da lugar a una responsabilidad objetiva del patrono fundada en la teoría del riesgo profesional que conlleva a que se acuerde e incluya dentro de esta responsabilidad una justa, equitativa y razonable indemnización por daño moral.

De modo pues que, ante la real constatación del accidente laboral sufrido y la consecuencial muerte del trabajador no queda más que tarifar el daño moral demandado, lo cual se hace de la siguiente manera, en primer lugar este Tribunal para decidir el presente asunto, acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 116, de fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso HILADOS FLEXILON, S.A, la cual dentro de su contenido dispone de manera sistematizada los criterios que deben seguir los operadores de justicia al momento de condenar el daño moral, el cual si bien es cierto al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, con el auxilio de los parámetros jurisprudenciales patentizados en la decisión citada supra parámetros éstos que de seguidas se aplican al caso de marras:

- En relación a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, emerge de las actas procesales que el esposo de la hoy accionante falleció, es decir perdió la vida como causa de un accidente de trabajo y que ciertamente se trata de una pérdida irreparable, lamentable y muy dolorosa para sus familiares.
- En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, no quedo demostrado que haya existido culpa por parte del ente Municipal demandado.
- Por otra parte, en lo concerniente a la conducta de la víctima, tampoco quedo demostrado durante el proceso que el trabajador haya coadyuvado a la ocurrencia del hecho.
- El grado de educación y cultura del reclamante así como su posición social y económica, se trata de un obrero de sesenta y dos años de edad tomando en cuenta el nivel de vida, alimentación entre otros aspectos físicos y sociales, se mantiene como expectativa de vida para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad, que devengaba salario mínimo, por ende de escasos recursos económicos que trabajaba como asalariado dependiente de la alcaldía demandada desde el año 1982 y con una hija menor de edad para el momento de su deceso.
- Capacidad económica de la empresa demandada, se trata de un ente municipal demandado que trabaja con un presupuesto anual y por ende con solvencia suficiente para afrontar las contingencias laborales que se le presenten, previa previsión presupuestaria.
- Constituye sin duda alguna, una atenuante a ser considerada por parte de esta juzgadora, el hecho que después de ocurrida la muerte del trabajador, el ente municipal demandado haya contratado al hijo del occiso el ciudadano LUÍS ALBERTO GÓMEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 19. 903.591, de conformidad con el artículo 28 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Portuguesa, que agrupa a los afiliados de la Alcaldía de Turen, estado Portuguesa, como obrero desde el 20 de Diciembre de 2006, quien según señalo la actora en la audiencia oral y pública contribuye a la manutención del hogar.

Del análisis precedente, y por vía de equidad considera esta instancia que a los efectos de indemnizar a la actora por el daño moral sufrido producto de la responsabilidad objetiva, constituye una suma equitativa y justa la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora dicha cantidad y así se decide.

Así las cosas, evidenciado de autos el nivel de instrucción básico del trabajador y la remuneración mensual percibida por el, prudente resulta el monto condenado a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge y así se decide.

Indemnización de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo

Siendo que de las pruebas presentadas quedó meridianamente demostrado que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con fundamento en lo establecido en el artículo 585 de la Ley orgánica del Trabajo que en su texto señala expresamente lo siguiente: “En los casos cubierto por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio por lo no previsto por la Ley pertinente” esta instancia determina que corresponde a dicho Instituto todo lo referente a las indemnizaciones establecidas en el Título VIII, de los Infortunios del Trabajo artículos 567 al 584 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.


De la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Observa esta juzgadora que la demandante reclama las siguientes indemnizaciones:

1. La indemnización por muerte establecida en el artículo 85 LOPCYMAT (2005) y la pensión de sobreviviente del artículo 86 ejusdem ya que manifiestan que el accidente de trabajo ocurrido fue producto de un accidente de tránsito.

Al respecto, esta juzgadora señala que tales normas se encuentran ubicadas en el Título VII denominado de las prestaciones, programas, servicios y de su financiamiento, relativo a las prestaciones dinerarias, en donde se distingue la categoría de daños ubicando en el numeral 6. a la muerte, en el artículo 85 ubicamos la prestación por muerte y en el 86 la pensión de sobreviviente, prestaciones dinerarias que de conformidad con el artículo 78 ejusdem serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del régimen prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, ahora bien siendo así las cosas se declara improcedente esta indemnización en los términos demandados, ya que no puede ser imputable al patrono, toda vez, que dicha Tesorería no se encuentra operativa y así se decide.

2. Lo estatuido en el artículo 130 numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 8 años de salario integral a razón de Bs. 543,06.

Siendo oficioso citar lo estatuido en dicho artículo 130 ejusdem el cual dispone:

“Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” (Fin de la cita, negritas de esta instancia).


Alega la actora que el accidente de trabajo, que produjo la muerte del trabajador, fue por culpa del patrono, situación que no fue comprobada, hecho por el cual esta instancia descarta el posible grado de culpabilidad del patrono en la consecución del daño. Por lo que, si bien es cierto la entidad del daño en el caso objeto de estudio, es la muerte del trabajador, la misma no se produjo por culpa o negligencia del patrono.

Con respecto a dicho pedimento atisba esta juzgadora que no consta en actas procesales pruebas que hagan evidenciar el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de la demandada ni de dolo alguno. Se debe recordar que en el presente caso el trabajador tiene la carga de la prueba de demostrar el hecho ilícito, en este caso que el accidente sufrido se haya debido a fallas en los frenos de la unidad recolectora, no obstante se evidencia en copia simple de expediente N ° F 2 – 457-14122006 del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, documento público administrativo que tiene pleno valor probatorio que se refleja que el vehículo en cuestión tenía los frenos de pie y de mano en buen estado al momento de accidente en cuestión. Por ende se declara sin lugar la responsabilidad subjetiva y en consecuencia las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT y así se decide.

Delineado lo anterior y resueltos los puntos en controversia pasa esta instancia a realizar los cálculos ordenados de la siguiente manera:



DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL


Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Noviembre del 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 512,32), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO de DIECISIETE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Noviembre del 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,04 x 17,08 = Bs. 0,71 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de SETENTA Y UN CÉNTIMOS (0,71).


DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Noviembre del 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este VEINTE (20) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 23 años, 11 meses.

Tomando entonces los VEINTE (20) días que le correspondían a la actora por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Noviembre del 2006 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 20/360= 0,0556 x 17,08 = Bs. 0,95 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (0,95).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario normal señalado de DIECISIENTE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17,08), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y UN CÉNTIMOS (0,71), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (0,95), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18,74), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 17,08 + Bs. 0,71 + 0,95 = Bs. 18,74 el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal mes por mes.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:


CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: Ramón Antonio Gómez
C.I. Nº V-

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
27/12/1982 14/12/2006 23 11 18

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario mensual normal. 512,32
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 562,13
Salario diario normal. 17,08
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 18,74


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago de este concepto desde el 19/06/1997 hasta el 14/12/2006, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:
Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos
19-Jun-97 75,00 0,10 0,08 80,42 2,50 2,68 80,42 5 13,40 13,40
19-Jul-97 75,00 0,10 0,08 80,42 2,50 2,68 80,42 5 13,40 26,81
19-Ago-97 75,00 0,10 0,08 80,42 2,50 2,68 80,42 5 13,40 40,21
19-Sep-97 75,00 0,10 0,08 80,42 2,50 2,68 80,42 5 13,40 53,61
19-Oct-97 75,00 0,10 0,08 80,42 2,50 2,68 80,42 5 13,40 67,01
19-Nov-97 75,00 0,10 0,08 80,42 2,50 2,68 80,42 5 13,40 80,42
19-Dic-97 75,00 0,10 0,08 80,42 2,50 2,68 80,42 5 13,40 93,82
19-Ene-98 75,00 0,10 0,08 80,42 2,50 2,68 80,42 5 13,40 107,22
19-Feb-98 75,00 0,10 0,08 80,42 2,50 2,68 80,42 5 13,40 120,63
19-Mar-98 100,00 0,14 0,10 107,22 3,33 3,57 107,22 5 17,87 138,50
19-Abr-98 100,00 0,14 0,10 107,22 3,33 3,57 107,22 5 17,87 56,37 100,00
19-May-98 100,00 0,14 0,10 107,22 3,33 3,57 107,22 5 17,87 74,24
19-Jun-98 100,00 0,14 0,11 107,50 3,33 3,58 107,50 5 17,92 92,15
19-Jul-98 100,00 0,14 0,11 107,50 3,33 3,58 107,50 5 17,92 10,07 100,00
19-Ago-98 100,00 0,14 0,11 107,50 3,33 3,58 107,50 5 17,92 27,99
19-Sep-98 100,00 0,14 0,11 107,50 3,33 3,58 107,50 5 17,92 45,90
19-Oct-98 100,00 0,14 0,11 107,50 3,33 3,58 107,50 5 17,92 63,82
19-Nov-98 100,00 0,14 0,11 107,50 3,33 3,58 107,50 5 17,92 81,74
19-Dic-98 100,00 0,14 0,11 107,50 3,33 3,58 107,50 5 17,92 99,65
19-Ene-99 100,00 0,14 0,11 107,50 3,33 3,58 107,50 5 17,92 117,57
19-Feb-99 100,00 0,14 0,11 107,50 3,33 3,58 107,50 5 17,92 135,49
19-Mar-99 100,00 0,14 0,11 107,50 3,33 3,58 107,50 5 17,92 153,40
19-Abr-99 100,00 0,14 0,11 107,50 3,33 3,58 107,50 5 17,92 171,32
19-May-99 120,00 0,17 0,13 129,00 4,00 4,30 129,00 5 21,50 192,82
19-Jun-99 120,00 0,17 0,14 129,33 4,00 4,31 129,33 7 30,18 223,00
19-Jul-99 120,00 0,17 0,14 129,33 4,00 4,31 129,33 5 21,56 244,55
19-Ago-99 120,00 0,17 0,14 129,33 4,00 4,31 129,33 5 21,56 266,11
19-Sep-99 120,00 0,17 0,14 129,33 4,00 4,31 129,33 5 21,56 287,66
19-Oct-99 120,00 0,17 0,14 129,33 4,00 4,31 129,33 5 21,56 309,22
19-Nov-99 120,00 0,17 0,14 129,33 4,00 4,31 129,33 5 21,56 330,78
19-Dic-99 120,00 0,17 0,14 129,33 4,00 4,31 129,33 5 21,56 352,33
19-Ene-00 120,00 0,17 0,14 129,33 4,00 4,31 129,33 5 21,56 373,89
19-Feb-00 120,00 0,17 0,14 129,33 4,00 4,31 129,33 5 21,56 395,44
19-Mar-00 120,00 0,17 0,14 129,33 4,00 4,31 129,33 5 21,56 417,00
19-Abr-00 120,00 0,17 0,14 129,33 4,00 4,31 129,33 5 21,56 438,55
19-May-00 120,00 0,17 0,14 129,33 4,00 4,31 129,33 5 21,56 460,11
19-Jun-00 120,00 0,17 0,16 129,67 4,00 4,32 129,67 9 38,90 499,01
19-Jul-00 144,00 0,20 0,19 155,60 4,80 5,19 155,60 5 25,93 524,94
19-Ago-00 144,00 0,20 0,19 155,60 4,80 5,19 155,60 5 25,93 550,88
19-Sep-00 144,00 0,20 0,19 155,60 4,80 5,19 155,60 5 25,93 576,81
19-Oct-00 144,00 0,20 0,19 155,60 4,80 5,19 155,60 5 25,93 602,74
19-Nov-00 144,00 0,20 0,19 155,60 4,80 5,19 155,60 5 25,93 528,68 100,00
19-Dic-00 144,00 0,20 0,19 155,60 4,80 5,19 155,60 5 25,93 554,61
19-Ene-01 144,00 0,20 0,19 155,60 4,80 5,19 155,60 5 25,93 580,54
19-Feb-01 144,00 0,20 0,19 155,60 4,80 5,19 155,60 5 25,93 606,47
19-Mar-01 144,00 0,20 0,19 155,60 4,80 5,19 155,60 5 25,93 632,41
19-Abr-01 144,00 0,20 0,19 155,60 4,80 5,19 155,60 5 25,93 658,34
19-May-01 144,00 0,20 0,19 155,60 4,80 5,19 155,60 5 25,93 684,27
19-Jun-01 144,00 0,20 0,20 156,00 4,80 5,20 156,00 11 57,20 741,47
19-Jul-01 144,00 0,20 0,20 156,00 4,80 5,20 156,00 5 26,00 767,47
19-Ago-01 144,00 0,20 0,20 156,00 4,80 5,20 156,00 5 26,00 793,47
19-Sep-01 158,40 0,22 0,22 171,60 5,28 5,72 171,60 5 28,60 822,07
19-Oct-01 158,40 0,22 0,22 171,60 5,28 5,72 171,60 5 28,60 850,67
19-Nov-01 158,40 0,22 0,22 171,60 5,28 5,72 171,60 5 28,60 879,27
19-Dic-01 158,40 0,22 0,22 171,60 5,28 5,72 171,60 5 28,60 907,87
19-Ene-02 158,40 0,22 0,22 171,60 5,28 5,72 171,60 5 28,60 936,47
19-Feb-02 158,40 0,22 0,22 171,60 5,28 5,72 171,60 5 28,60 965,07
19-Mar-02 158,40 0,22 0,22 171,60 5,28 5,72 171,60 5 28,60 993,67
19-Abr-02 158,40 0,22 0,22 171,60 5,28 5,72 171,60 5 28,60 1.022,28
19-May-02 190,08 0,26 0,26 205,92 6,34 6,86 205,92 5 34,32 1.056,60
19-Jun-02 190,08 0,26 0,28 206,45 6,34 6,88 206,45 13 89,46 1.146,06
19-Jul-02 190,08 0,26 0,28 206,45 6,34 6,88 206,45 5 34,41 1.180,46
19-Ago-02 190,08 0,26 0,28 206,45 6,34 6,88 206,45 5 34,41 1.214,87
19-Sep-02 190,08 0,26 0,28 206,45 6,34 6,88 206,45 5 34,41 1.249,28
19-Oct-02 190,08 0,26 0,28 206,45 6,34 6,88 206,45 5 34,41 1.283,69
19-Nov-02 190,08 0,26 0,28 206,45 6,34 6,88 206,45 5 34,41 1.318,10
19-Dic-02 190,08 0,26 0,28 206,45 6,34 6,88 206,45 5 34,41 1.352,50
19-Ene-03 190,08 0,26 0,28 206,45 6,34 6,88 206,45 5 34,41 1.386,91
19-Feb-03 190,08 0,26 0,28 206,45 6,34 6,88 206,45 5 34,41 1.421,32
19-Mar-03 190,08 0,26 0,28 206,45 6,34 6,88 206,45 5 34,41 1.455,73
19-Abr-03 190,08 0,26 0,28 206,45 6,34 6,88 206,45 5 34,41 1.490,14
19-May-03 190,08 0,26 0,28 206,45 6,34 6,88 206,45 5 34,41 1.524,54
19-Jun-03 190,08 0,26 0,30 206,98 6,34 6,90 206,98 15 103,49 1.628,03
19-Jul-03 209,08 0,29 0,33 227,66 6,97 7,59 227,66 5 37,94 1.665,98
19-Ago-03 209,08 0,29 0,33 227,66 6,97 7,59 227,66 5 37,94 1.703,92
19-Sep-03 209,08 0,29 0,33 227,66 6,97 7,59 227,66 5 37,94 1.741,86
19-Oct-03 247,1 0,34 0,39 269,06 8,24 8,97 269,06 5 44,84 1.786,71
19-Nov-03 247,1 0,34 0,39 269,06 8,24 8,97 269,06 5 44,84 1.831,55
19-Dic-03 247,1 0,34 0,39 269,06 8,24 8,97 269,06 5 44,84 1.876,40
19-Ene-04 247,1 0,34 0,39 269,06 8,24 8,97 269,06 5 44,84 1.921,24
19-Feb-04 247,1 0,34 0,39 269,06 8,24 8,97 269,06 5 44,84 1.966,08
19-Mar-04 247,1 0,34 0,39 269,06 8,24 8,97 269,06 5 44,84 2.010,93
19-Abr-04 247,1 0,34 0,39 269,06 8,24 8,97 269,06 5 44,84 2.055,77
19-May-04 296,52 0,41 0,47 322,88 9,88 10,76 322,88 5 53,81 2.109,59
19-Jun-04 296,52 0,41 0,49 323,70 9,88 10,79 323,70 17 183,43 2.093,02 200,00
19-Jul-04 296,52 0,41 0,49 323,70 9,88 10,79 323,70 5 53,95 2.146,97
19-Ago-04 321,23 0,45 0,54 350,68 10,71 11,69 350,68 5 58,45 2.205,41
19-Sep-04 321,23 0,45 0,54 350,68 10,71 11,69 350,68 5 58,45 2.263,86
19-Oct-04 321,23 0,45 0,54 350,68 10,71 11,69 350,68 5 58,45 2.322,30
19-Nov-04 321,23 0,45 0,54 350,68 10,71 11,69 350,68 5 58,45 2.380,75
19-Dic-04 321,23 0,45 0,54 350,68 10,71 11,69 350,68 5 58,45 2.439,20
19-Ene-05 321,23 0,45 0,54 350,68 10,71 11,69 350,68 5 58,45 2.497,64
19-Feb-05 321,23 0,45 0,54 350,68 10,71 11,69 350,68 5 58,45 2.556,09
19-Mar-05 321,23 0,45 0,54 350,68 10,71 11,69 350,68 5 58,45 2.614,53
19-Abr-05 321,23 0,45 0,54 350,68 10,71 11,69 350,68 5 58,45 2.672,98
19-May-05 405,00 0,56 0,68 442,13 13,50 14,74 442,13 5 73,69 2.746,67
19-Jun-05 405,00 0,56 0,71 443,25 13,50 14,78 443,25 19 280,73 3.027,39
19-Jul-05 405,00 0,56 0,71 443,25 13,50 14,78 443,25 5 73,88 3.101,27
19-Ago-05 405,00 0,56 0,71 443,25 13,50 14,78 443,25 5 73,88 3.175,14
19-Sep-05 405,00 0,56 0,71 443,25 13,50 14,78 443,25 5 73,88 3.249,02
19-Oct-05 405,00 0,56 0,71 443,25 13,50 14,78 443,25 5 73,88 3.322,89
19-Nov-05 405,00 0,56 0,71 443,25 13,50 14,78 443,25 5 73,88 3.396,77
19-Dic-05 405,00 0,56 0,71 443,25 13,50 14,78 443,25 5 73,88 3.470,64
19-Ene-06 405,00 0,56 0,71 443,25 13,50 14,78 443,25 5 73,88 3.544,52
19-Feb-06 465,75 0,65 0,82 509,74 15,53 16,99 509,74 5 84,96 3.629,47
19-Mar-06 465,75 0,65 0,82 509,74 15,53 16,99 509,74 5 84,96 3.714,43
19-Abr-06 465,75 0,65 0,82 509,74 15,53 16,99 509,74 5 84,96 3.799,39
19-May-06 465,75 0,65 0,82 509,74 15,53 16,99 509,74 5 84,96 3.884,34
19-Jun-06 465,75 0,65 0,86 511,03 15,53 17,03 511,03 21 357,72 4.242,06
19-Jul-06 465,75 0,65 0,86 511,03 15,53 17,03 511,03 5 85,17 4.327,24
19-Ago-06 465,75 0,65 0,86 511,03 15,53 17,03 511,03 5 85,17 4.412,41
19-Sep-06 512,32 0,71 0,95 562,13 17,08 18,74 562,13 5 93,69 4.506,10
19-Oct-06 512,32 0,71 0,95 562,13 17,08 18,74 562,13 5 93,69 4.599,78
19-Nov-06 512,32 0,71 0,95 562,13 17,08 18,74 562,13 5 93,69 4.693,47

Totales 642 5.193,47 4.693,47 500,00


Resultando a favor del trabajador la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.693,47), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita la actora los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados
19-Jun-97 13,40 13,40 20,53 30 0,23 0,23
19-Jul-97 13,40 26,81 19,43 31 0,44 0,67
19-Ago-97 13,40 40,21 19,86 31 0,68 1,35
19-Sep-97 13,40 53,61 18,73 30 0,83 2,17
19-Oct-97 13,40 67,01 18,34 31 1,04 3,22
19-Nov-97 13,40 80,42 18,72 30 1,24 4,45
19-Dic-97 13,40 93,82 21,14 31 1,68 6,14
19-Ene-98 13,40 107,22 21,51 31 1,96 8,10
19-Feb-98 13,40 120,63 29,46 28 2,73 10,82
19-Mar-98 17,87 138,50 30,84 31 3,63 14,45
19-Abr-98 17,87 56,37 100,00 32,27 30 1,50 15,95
19-May-98 17,87 74,24 38,18 31 2,41 18,35
19-Jun-98 17,92 92,15 38,79 30 2,94 21,29
19-Jul-98 17,92 10,07 100,00 53,25 31 0,46 21,75
19-Ago-98 17,92 27,99 51,28 31 1,22 22,96
19-Sep-98 17,92 45,90 63,84 30 2,41 25,37
19-Oct-98 17,92 63,82 47,07 31 2,55 27,92
19-Nov-98 17,92 81,74 42,71 30 2,87 30,79
19-Dic-98 17,92 99,65 39,72 31 3,36 34,16
19-Ene-99 17,92 117,57 36,73 31 3,67 37,82
19-Feb-99 17,92 135,49 35,07 28 3,64 41,47
19-Mar-99 17,92 153,40 30,55 31 3,98 45,45
19-Abr-99 17,92 171,32 27,26 30 3,84 49,29
19-May-99 21,50 192,82 24,80 31 4,06 53,35
19-Jun-99 30,18 223,00 24,84 30 4,55 57,90
19-Jul-99 21,56 244,55 23,00 31 4,78 62,68
19-Ago-99 21,56 266,11 21,03 31 4,75 67,43
19-Sep-99 21,56 287,66 21,12 30 4,99 72,42
19-Oct-99 21,56 309,22 21,74 31 5,71 78,13
19-Nov-99 21,56 330,78 22,95 30 6,24 84,37
19-Dic-99 21,56 352,33 22,69 31 6,79 91,16
19-Ene-00 21,56 373,89 23,76 31 7,54 98,71
19-Feb-00 21,56 395,44 22,10 28 6,70 105,41
19-Mar-00 21,56 417,00 19,78 31 7,01 112,42
19-Abr-00 21,56 438,55 20,49 30 7,39 119,80
19-May-00 21,56 460,11 19,04 31 7,44 127,24
19-Jun-00 38,90 499,01 21,31 30 8,74 135,98
19-Jul-00 25,93 524,94 18,81 31 8,39 144,37
19-Ago-00 25,93 550,88 19,28 31 9,02 153,39
19-Sep-00 25,93 576,81 18,84 30 8,93 162,32
19-Oct-00 25,93 602,74 17,43 31 8,92 171,25
19-Nov-00 25,93 528,68 100,00 17,70 30 7,69 178,94
19-Dic-00 25,93 554,61 17,76 31 8,37 187,30
19-Ene-01 25,93 580,54 17,34 31 8,55 195,85
19-Feb-01 25,93 606,47 16,17 28 7,52 203,37
19-Mar-01 25,93 632,41 16,17 31 8,69 212,06
19-Abr-01 25,93 658,34 16,05 30 8,68 220,74
19-May-01 25,93 684,27 16,56 31 9,62 230,37
19-Jun-01 57,20 741,47 18,50 30 11,27 241,64
19-Jul-01 26,00 767,47 18,54 31 12,08 253,73
19-Ago-01 26,00 793,47 19,69 31 13,27 267,00
19-Sep-01 28,60 822,07 27,62 30 18,66 285,66
19-Oct-01 28,60 850,67 25,59 31 18,49 304,15
19-Nov-01 28,60 879,27 21,51 30 15,55 319,69
19-Dic-01 28,60 907,87 23,57 31 18,17 337,87
19-Ene-02 28,60 936,47 28,91 31 22,99 360,86
19-Feb-02 28,60 965,07 39,10 28 28,95 389,81
19-Mar-02 28,60 993,67 50,10 31 42,28 432,09
19-Abr-02 28,60 1.022,28 43,59 30 36,63 468,72
19-May-02 34,32 1.056,60 36,20 31 32,49 501,20
19-Jun-02 89,46 1.146,06 31,64 30 29,80 531,00
19-Jul-02 34,41 1.180,46 29,90 31 29,98 560,98
19-Ago-02 34,41 1.214,87 26,92 31 27,78 588,76
19-Sep-02 34,41 1.249,28 26,92 30 27,64 616,40
19-Oct-02 34,41 1.283,69 29,44 31 32,10 648,50
19-Nov-02 34,41 1.318,10 30,47 30 33,01 681,51
19-Dic-02 34,41 1.352,50 29,99 31 34,45 715,96
19-Ene-03 34,41 1.386,91 31,63 31 37,26 753,21
19-Feb-03 34,41 1.421,32 29,12 28 31,75 784,96
19-Mar-03 34,41 1.455,73 25,05 31 30,97 815,94
19-Abr-03 34,41 1.490,14 24,52 30 30,03 845,97
19-May-03 34,41 1.524,54 20,12 31 26,05 872,02
19-Jun-03 103,49 1.628,03 18,33 30 24,53 896,55
19-Jul-03 37,94 1.665,98 18,49 31 26,16 922,71
19-Ago-03 37,94 1.703,92 18,74 31 27,12 949,83
19-Sep-03 37,94 1.741,86 19,99 30 28,62 978,45
19-Oct-03 44,84 1.786,71 16,87 31 25,60 1.004,05
19-Nov-03 44,84 1.831,55 17,67 30 26,60 1.030,65
19-Dic-03 44,84 1.876,40 16,83 31 26,82 1.057,47
19-Ene-04 44,84 1.921,24 15,09 31 24,62 1.082,09
19-Feb-04 44,84 1.966,08 14,46 29 22,59 1.104,68
19-Mar-04 44,84 2.010,93 15,20 31 25,96 1.130,64
19-Abr-04 44,84 2.055,77 15,22 30 25,72 1.156,36
19-May-04 53,81 2.109,59 15,40 31 27,59 1.183,95
19-Jun-04 183,43 2.093,02 200,00 14,92 30 25,67 1.209,62
19-Jul-04 53,95 2.146,97 14,45 31 26,35 1.235,96
19-Ago-04 58,45 2.205,41 15,01 31 28,12 1.264,08
19-Sep-04 58,45 2.263,86 15,20 30 28,28 1.292,36
19-Oct-04 58,45 2.322,30 15,02 31 29,62 1.321,99
19-Nov-04 58,45 2.380,75 14,51 16 15,14 1.337,13
19-Dic-04 58,45 2.439,20 14,93 31 30,93 1.368,06
19-Ene-05 58,45 2.497,64 14,93 28 28,61 1.396,67
19-Feb-05 58,45 2.556,09 14,21 31 30,85 1.427,51
19-Mar-05 58,45 2.614,53 14,44 30 31,03 1.458,54
19-Abr-05 58,45 2.672,98 13,96 31 31,69 1.490,24
19-May-05 73,69 2.746,67 14,02 30 31,65 1.521,89
19-Jun-05 280,73 3.027,39 13,47 31 34,63 1.556,52
19-Jul-05 73,88 3.101,27 13,53 31 35,64 1.592,16
19-Ago-05 73,88 3.175,14 13,33 30 34,79 1.626,95
19-Sep-05 73,88 3.249,02 12,71 31 35,07 1.662,02
19-Oct-05 73,88 3.322,89 13,18 30 36,00 1.698,02
19-Nov-05 73,88 3.396,77 12,95 31 37,36 1.735,38
19-Dic-05 73,88 3.470,64 12,79 31 37,70 1.773,08
19-Ene-06 73,88 3.544,52 12,71 28 34,56 1.807,64
19-Feb-06 84,96 3.629,47 12,76 31 39,33 1.846,97
19-Mar-06 84,96 3.714,43 12,31 30 37,58 1.884,55
19-Abr-06 84,96 3.799,39 12,11 31 39,08 1.923,63
19-May-06 84,96 3.884,34 12,15 30 38,79 1.962,42
19-Jun-06 357,72 4.242,06 11,94 31 43,02 2.005,44
19-Jul-06 85,17 4.327,24 12,29 31 45,17 2.050,60
19-Ago-06 85,17 4.412,41 12,43 30 45,08 2.095,68
19-Sep-06 93,69 4.506,10 12,32 31 47,15 2.142,83
19-Oct-06 93,69 4.599,78 12,46 30 47,11 2.189,94
19-Nov-06 93,69 4.693,47 12,63 31 50,35 2.240,29

Totales 5.193,47 4.693,47 500,00 2.240,29 2.240,29


Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.240,29) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende el actor el pago de estos conceptos desde el año 1997 hasta su fallecimiento señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su calculo en base al salario devengado por el trabajador en el mes de Noviembre del 2006, siendo que la demandada reconoció que el actor no las disfrutó con excepción del período 2003-2004, de acuerdo al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en la que se estableció lo que de seguidas cito:

“Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. (Fin de la cita subrayado de esta instancia).


Así pues, con base al diseminado criterio este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario devengado por el trabajador en el mes de Noviembre del 2006 como de seguidas se detalla:

Años Salario Vacaciones Art. 219 LOT Total Bono Vacacional Total
Diciembre 1997 - Diciembre 1998 17,08 20 341,55 12 204,93
Diciembre 1998 - Diciembre 1999 17,08 21 358,62 13 222,01
Diciembre 1999 - Diciembre 2000 17,08 22 375,70 14 239,08
Diciembre 2000 - Diciembre 2001 17,08 23 392,78 15 256,16
Diciembre 2001 - Diciembre 2002 17,08 24 409,86 16 273,24
Diciembre 2002 - Diciembre 2003 17,08 25 426,93 17 290,31
Diciembre 2004 - Diciembre 2005 17,08 27 461,09 19 324,47
Diciembre 2005 - Fracción 2006 17,08 26 438,32 18 313,08
Totales 188 3.204,85 124 2.123,28

Total a pagar 5.328,13

Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de TRESCIENTOS DOCE (312) días que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.328,13), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutadas y así se establece.


INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad y el daño moral tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad).

Totalizan todos los conceptos la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.261,89), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Monto Bs.
Prestación de Antigüedad 4.693,47
Intereses s/Prestación de Antigüedad 2.240,29
Vacaciones y Bono Vacacional vencida 4.576,73
Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado 751,40
TOTAL CONDENADO 12.261,89



DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MELIDA DEL CARMEN PEROZO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA cancelar a favor de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN PEROZO SARMIENTO titular de la cédula de Identidad Nº 6.565.192, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) por concepto de daño moral y DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.261,89) por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO: En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc