PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

PP01-L-2009-000033

Vista la diligencia presentada por el abogado Julio Cesar Ortega, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.178, apoderado judicial de la parte demandante, en la que solicita la acumulación de las causas que cursan por ante este Tribunal, contenidas en los expedientes PP01-L-2008-000281, PP01-L-2008-000284, PP01-L-2008-000287, al expediente PP01-L-2009-000033, este Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La finalidad fundamental de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, es la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, sobre un mismo asunto en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores del proceso laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la ley adjetiva del trabajo; al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2006, caso: CANTV, en la que resolvió lo siguiente:
“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. Subrayado de quien decide.

Así mismo, la Sala en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A., estableció:
“(…) Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación. (…)”.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, y una vez revisadas las causas cuya acumulación se pide, se observa que todos los asuntos, cursan por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; en todas y cada una de ellas, la parte demandada es Construcciones e Inversiones José Aranguren C.A. (COINVERJACA), José Aranguren, Maria Zoraida Ramírez, Gobernación Del Estado Portuguesa, y Secretaria De Infraestructura Y Servicio (SINSE); en todos se cumplió con la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todas las causas se encuentran en fase de mediación, ya que se verificó el inicio de la audiencia preliminar en cada una de ellas, siendo que consecuencialmente en todas se cumplió con la promoción de pruebas; y todas las pretensiones tienen idénticos fundamentos de hecho y de derecho. Finalmente quien aquí decide, considera necesario verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 29 de fecha 25 de marzo de 2004, que estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litis consorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho artículo postula: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala). Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal. Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio. A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes. De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes (…)”
En virtud de lo establecido, en el caso de autos, procediendo la acumulación quedaría conformado un litisconsorcio activo compuesto por un número menor de veinte (20) demandantes, por lo que una vez analizados los diferentes expedientes, y verificada la identidad de sujeto pasivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiendo los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, en acatamiento a la norma contenida en el articulo 177 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda lo pedido por el abogado Julio Cesar Ortega, ordenando acumular las causas contenidas en los expedientes PP01-L-2008-000281, PP01-L-2008-000284, PP01-L-2008-000287, seguidas por los ciudadanos: Dougla José Pérez, Naudis Alberto Pérez García, Richard Ramón Ramos, Jose Gregorio Rivas, Jhonni Alberto Contreras, Juan Pablo León Laya, José Alexander Jiménez, Eduardo José Alvarado, Yonny Antonio Lucena, Carlos Cecilio Silva, Johanny Antonio Aguin, Rafael Antonio Pérez, Orlando José Pire, Luís Enrique Viera y Rubén De Los Santos Hernández, todas contra Construcciones e Inversiones José Aranguren C.A. (COINVERJACA), José Aranguren, Maria Zoraida Ramírez, Gobernación Del Estado Portuguesa, y Secretaria De Infraestructura y Servicio (SINSE), con este asunto, signado PP01-L-2009-000033, seguido por los ciudadanos Macario Ramón Betancourt, Luis Alfredo Lucena, Humberto Antonio Mendoza y José Francisco Yépez, contra Construcciones e Inversiones José Aranguren C.A. (COINVERJACA), José Aranguren, Maria Zoraida Ramírez, Gobernación Del Estado Portuguesa, y Secretaria De Infraestructura Y Servicio (SINSE).
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se ordena acumular a la causa PP01-L-2009-000033, las contenidas en los expedientes PP01-L-2008-000281, PP01-L-2008-000284, PP01-L-2008-000287.
Segundo: Se acuerda el cierre en el Sistema Juris 2000, de las causas signada PP01-L-2008-000281, PP01-L-2008-000284, PP01-L-2008-000287, las cuales se tramitaran en esta causa PP01-L-2009-000033.
Tercero: Se acuerda la elaboración de nueva carátula, que contenga el litis consorcio activo, conformado en virtud de la acumulación.
Cuarto: Se ratifica la prolongación de la audiencia preliminar, previamente fijada, para el 26 de mayo de 2009, a las 2:30 p. m., tal como fue acordado en acta de fecha 24 de abril de 2009.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los 14 días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,

Abg. Virginia Elena Mellado Piña