PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2008-000241
PARTE DEMANDANTE: Willian Mendez y Milady Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.711.359 y 13.041.757, de este domicilio.
PROCURADORES DEL TRABAJO: Dahisbel Peña Ojeda, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el Nº 92.421.
PARTE DEMANDADA: Leonardo Armando Morales Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.521.616, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Blanco Roche y Maria del Rosario Gil Peña, inscritos en el Inpreabogado con los números 22.252 y 118.942.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 05 de mayo de 2009, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, comparecieron a la misma, por una parte, los ciudadanos Willian Mendez y Milady Ortiz, debidamente asistidos por la abogada Dahisbel Peña Ojeda, Procuradora del Trabajo del estado Portuguesa; y por la otra el abogado Rafael Blanco Roche, apoderado judicial del demandado, ciudadano Leonardo Armando Morales Moreno; todos identificados en el encabezamiento de esta acta; acto seguido, los comparecientes acordaron después de las deliberaciones correspondientes, manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que estando presente los demandantes, se pasó a revisar si el apoderado judicial del demandado se encuentra debidamente facultado para ello, constatando que tiene facultades para convenir y transigir; así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a la siguiente transacción:
Las partes luego de las conversaciones en la audiencia preliminar, convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que se mantuvo y en la forma de su terminación, por tanto, se analizó y discutió ampliamente sobre los conceptos demandados, en especial sobre lo pedido por concepto de horas extraordinarias y domingos y feriados trabajados, resultando que estos no se produjeron durante la relación de trabajo, no siendo por tanto procedente tales reclamos, determinando que los trabajadores demandantes recibieron anticipos de prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo laboral, tal y como fue reconocido por estos en las reuniones de la audiencia, todo lo cual, ameritó un recalculo de lo pedido, resultando una diferencia a favor de los demandantes, como se señala a continuación: para el ciudadano Willian Mendez, la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); y para la ciudadana Milady Ortiz, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); cantidades que conviene la parte demandada en pagar a los demandantes, como diferencia por los conceptos antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones y bono vacacional; bonificación de fin de año; así como por cualquier otro concepto incluido en el petitorio contenido en el libelo; suma que será pagada el 13 de mayo de 2009, cantidad y forma de pago que es aceptado en este acto, por los demandantes, ciudadanos Willian Mendez y Milady Ortiz.
Las partes, como consecuencia de las reuniones de la audiencia preliminar y por cuanto ha sido positiva la mediación, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente los trabajadores demandantes, estar de acuerdo con las cantidades establecidas y con la forma de pago, declarando que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que el demandado no les adeuda nada mas por estos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación del pago convenido.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandantes,
Willian Mendez
Milady Ortiz.
Procuradora del Trabajo,
Abg. Dahisbel Peña Ojeda
Apoderado Judicial de la Demandada,
Abg. Rafael Blanco Roche
La Secretaria,
Abg. Virginia Elena Mellado Piña
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