EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 20 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°

Vista la solicitud, que antecede de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, sí como los recaudos, promovida por el ciudadano: FELIX RAMÓN GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.364.083, domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, asistido por el abogado JUAN ERNESTO RONDON, Inpreabogado Nº 61.292. Se admite en cuenta a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad a lo establecido en los artículos 341, y 768 del Código de Procedimiento civil, así como lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009. El Tribunal conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida de Nacimiento, y en consecuencia observa:

Que el referido ciudadano, intentó por ante este Tribunal la Rectificación de su partida de nacimiento la cual corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el Nº 14, folio 7, de fecha 06 de febrero de 1.958; El error enunciado consiste en que, por error involuntario del funcionario del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, identificó a su madre, como JUANA JULIA GIMENEZ, escribiendo el apellido con (“G”) y no con (“J”), que es el que corresponde a su apellido, motivo por el cual solicita se estampe la nota marginal y se indique que el apellido de su madre no es JUANA JULIA GIMENEZ, sino JUANA JULIA JIMENEZ. Siendo que su apellido se encuentra escrito escribe GIMÉNEZ con (G) y no JIMÉNEZ (J), como debería ser.

Fundamentó la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil. Para su efecto probatorio consignó con su solicitud los siguientes documentos, que para decidir este Tribunal procede a analizarlos:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante FELIX RAMÓN GIMÉNEZ, asentada en el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el Nº 14, de fecha 06 de febrero de 1958.
Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que se hizo constar en la misma, que al solicitante se le asentó el apellido de la madre como: GIMENEZ (G), cuyo error alega. Así este Tribunal lo declara.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante FELIX RAMÓN GIMENEZ, Nº V-5.364.083.
Esta instrumental, es copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por que su original, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia fotostática que es perfectamente legible, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que el solicitante se identifica con el nombre FELIX RAMÓN GIMENEZ. Así este Tribunal lo establece.

3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante JUANA JULIA JIMENEZ, Nº V-5.951986.
Esta instrumental, es copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por que su original, goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia fotostática que es perfectamente legible, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, de que la madre del solicitante tiene como apellido JIMENEZ (J). Así este Tribunal lo establece.
4) Copia fotostática simple de Tarjeta Alfabética, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Portuguesa, (ONIDEX), con Nº RIIE_02_316, de fecha 22 de Abril del 2.009, de la madre del solicitante ciudadana JUANA BAUTISTA JIMENEZ.

Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio 5 del expediente, corresponde a un documento auténtico ya que está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, esta copia es perfectamente legible por lo que se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que la madre del solicitante se identifica con el nombre JUANA BAUTISTA JIMENEZ. Así este Tribunal lo establece.
Probado lo alegado, al haberse hecho constar que en la partida de nacimiento del ciudadano FELIX RAMÓN GIMENEZ, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el Nº 14, en fecha 06 de febrero de 1958, se cometió el error de asentar el apellido de la madre del solicitante como: GIMENEZ (G), siendo lo correcto. JIMENEZ (J), y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida, se procede a resolver meramente.