REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años: 199° de Independencia y 150º de Federación

Araure, 18 de mayo de 2009
EXP. Nº 3.650-9.
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARCOS TULIO TORREALBA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Industrial, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.693.651 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, MILAGRO SARMIENTO y MARILIN SARMIENTO, abogadas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.370,398, V-8.661.212 y V-13.040.744, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278, 78.947 y 127.044.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS GIL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.323.061, y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ISABEL LACRUZ y MARY CARMEN JIMÉNEZ, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.465.049 y 10.143.092, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.621 y 60.470.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Sentencia Interlocutoria: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.


Se inicia el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 17 de abril de 2009, por la abogada MILAGRO SARMIENTO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano MARCOS TULIO TORREALBA LINAREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO DETERMINADO en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GIL LUGO (folios 1 y 2), alegando entre otras cosas que demanda al prenombrado accionado para que convengan o en su defecto sea condenado a ello a resolver el contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado y en consecuencia, a devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, libre de personas, objetos y cosas, así como en estado de solvencia de servicios públicos y en perfecto estado de uso y conservación tal como lo recibió y para que pague los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de junio al mes de diciembre de 2007, así como el mes de enero al mes de diciembre de 2008 y desde el mes de enero al mes de marzo de 2009, a razón cada mes de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), esto es la cantidad total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.400,oo). Además, la parte demandante reclama el pago de los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato, es decir hasta el 31 de diciembre de 2009, esto es, desde el mes de abril hasta el 31 de diciembre de 2009, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) cada mes. La accionante se reserva el derecho de demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear.

Por auto de fecha 22/4/2009 este Tribunal admitió la demanda, ordenando a tal efecto, la citación del demandado para que al segundo día de despacho a que conste en autos su citación compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra o a oponer cuestiones previas y/o defensas (folio 90).

En fecha 30 de abril de 2009 la parte demandada se da por citada en la causa, a fin de comparecer ante el Tribunal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra (folios 94 y 95).

Siendo la oportunidad legal para que el ciudadano JOSÉ LUÍS GIL LUGO, en su condición de parte demandada compareciera al acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó expresa constancia que el mismo no compareció (folio 96).

En fecha 13/5/2009 comparecen ante este Tribunal, por una parte, la Abogada MILAGRO SARMIENTO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano MARCOS TULIO TORREALBA LINAREZ, parte demandante y por la otra, el ciudadano JOSÉ LUÍS GIL LUGO, asistido por las abogadas MARY ISABEL LACRUZ y MARY CARMEN JIMÉNEZ, parte demandada, todos ampliamente identificados en autos y procedieron a realizar convenimiento en la presente causa (folios 97 y 98), en los siguientes términos: PRIMERO: El demandado conviene en que adeuda al arrendador por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de marzo de 2009 la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.400,oo), así como el canon de arrendamiento del mes de abril de 2009, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), lo que produce un total a pagar de DIECISEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 16.100,oo). SEGUNDO: La parte demandante reconoce que el demandado realizó mejoras al inmueble y las cuales constituyen protectores a las ventanas de la parte trasera, construcción de mampostería de la cocina, revestida de cerámica, así como una pared del patio y piso rústico, invirtiendo a tal efecto la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo), por lo que ambas partes convienen en que dichas mejoras quedarán en el inmueble y en compensación se le reconoce al demandado la señalada suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) como parte de pago de los cánones de arrendamiento adeudados. TERCERO: El demandado en este acto reconoce, que adeuda al demandante la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,oo) por concepto de pagos de cánones de arrendamiento adeudados hasta el mes de abril de 2009, los cuales serán cancelados mediante cheque de fecha 13 de mayo de 2009, girado contra la cuenta Nº 01050048618048028913 de la entidad financiera banco Mercantil a favor del ciudadano MARCOS TULIO TORREALBA LINAREZ. CUARTO: Ambas partes convienen que el saldo restante al monto total de la demanda, es decir, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,oo), serán cancelados en ocho mensualidades a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) cada una, los 30 de cada mes, los cuales corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses mayo a diciembre de 2009 y serán depositada en la cuenta corriente Nº 0105-0026-5710-2635-8736 de la entidad financiera banco Mercantil cuyo a nombre de MARCOS TULIO TORREALBA LINAREZ. Queda entendido entre las partes que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas vence el 31 de diciembre de 2009, por lo que convienen que el inmueble será entregado voluntariamente el día 30 de enero de 2010, debiendo pagar por los días de atraso la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), que serán cancelados con la misma mensualidad del mes de diciembre de 2009. Así mismo, acordaron las partes que el demandado deberá presentar al demandante las solvencias de los servicios del inmueble, debidamente cancelados. QUINTO: Queda entendido que en caso de incumplimiento de una de las mensualidades por parte del arrendatario, dará derecho al arrendador a pedir la ejecución del presente convenimiento y la respectiva entrega del inmueble. Finalmente solicitaron la homologación del convenimiento.

Al respecto establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (negrillas de este Tribunal).

Es así que de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que las partes convienen en poner fin al litigio que está pendiente, y tal convenio lo hacen antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, por lo que pudiera resultar tal acto.

Sin embargo, el solo hecho de que las partes lleguen a un acuerdo no es un elemento que lleve a la convicción del juez para homologar tal acto, ya que, para convenir se necesita tener capacidad expresa para hacerlo y es así, como esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para convenir.

En el caso in comento, se desprende del poder apud acta otorgado por el ciudadano MARCOS TULIO TORREALBA LINAREZ a las abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI, MILAGRO SARMIENTO y MARILIN SARMIENTO (folIo 3) que el mismo fue concedido de a siguiente manera:

“…Confiero Poder Especial Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a las ciudadanas AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, MILAGRO SARMIENTO y MARILIN SARMIENTO … para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan todos mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos que me conciernen; en consecuencia las nombradas apoderadas quedan facultadas para … intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas…”..

De donde se concluye que la profesional de derecho antes identificada tiene la capacidad jurídica para convenir en la presente causa, por lo que al encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 263 arriba transcrito y no estar violentándose normas de orden público, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO realizado por la Abogada MILAGRO SARMIENTO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano MARCOS TULIO TORREALBA LINAREZ, parte demandante y el ciudadano JOSÉ LUÍS GIL LUGO, asistido por las abogadas MARY ISABEL LACRUZ y MARY CARMEN JIMÉNEZ, parte demandada y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la Abogada MILAGRO SARMIENTO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano MARCOS TULIO TORREALBA LINAREZ, parte demandante y el ciudadano JOSÉ LUÍS GIL LUGO, asistido por las abogadas MARY ISABEL LACRUZ y MARY CARMEN JIMÉNEZ, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se da por terminado el presente juicio, dejando clara advertencia a las partes, que no se ordenará el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el incumplimiento total de lo convenido entre ellas.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ángela Sosa Ruíz.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría)
Exp. N°. 3.650-09
ASR/omar