REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 762/2009.
DEMANDANTE: DETSI YULIBETH ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.797.856, de oficios del hogar, domiciliada en el Caserío Mata de Palma, Calle Principal, casa S/N°, Jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter representante legal de la niña: (Identificación omitida) de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la Abg. HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de oficios Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.732.144, domiciliado en el Caserío Mata de Palma, Calle Principal, Casa S/N°, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.
NARRATIVA:

En fecha: 15 de Enero de 2.009, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: DETSI YULIBETH ALVARADO, en su carácter representante legal de la niña: (Identificación omitida) de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su hija antes mencionada (folios 1 al 4). Asimismo consigna recaudos de anexos, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha: 16 de Enero de 2009, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.762/2009 (folio 7).

En fecha: 20 de Enero de 2009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MENDOZA, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los folios 8 al 15.

En fecha: 09 de Febrero de 2009, el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MENDOZA, a quien citó en esa misma fecha (folio 16 al 18).

En fecha: 12 de Febrero de 2009, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes mediante el cual se deja constancia que las mismas no llegaron a ningún acuerdo, solicitado la parte actora que sea el Tribunal que decida la obligación de manutención (folio 19).

En fecha: 26 de Febrero de 2009, mediante diligencia el ciudadano: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MENDOZA, en su carácter de Obligado Alimentario de la niña: (Identificación omitida) manifiesta al Tribunal la carga familiar que posee, el problema que tiene una de sus hijas, consignando constancia médica, partidas de nacimiento de las niñas y la constancia expedida por el encargado de la finca El Roble donde él trabaja, folios (folios 20 al 24).

En fecha: 26 de Febrero del 2009, corre inserto auto de Avocamiento de la Jueza Suplente Especial, Abg. Belkis C. Martorelli Betancourt, (folio 25).

En fecha: 03 de Marzo de 2009, se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se acuerda oficiar al ente empleador del obligado alimentario, Finca El Roble, ubicada en el Caserío Mata de Palma, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, para que informe el monto que devenga el Obligado Alimentario, ciudadano: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MENDOZA, así como otros beneficios que perciba el antes mencionado ciudadano, (folios 26 y 27).

En fecha: 05 de Marzo de 2009, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de la Notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se encuentra debidamente cumplida (folios 28 al 35).

En fecha 16 de Marzo de 2009, el ciudadano: JOSÉ ELIGIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, propietario de la Agropecuaria “EL ROBLE”, consigna por ante este Tribunal, la constancia de trabajo del ciudadano: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MENDOZA, (folios 36 y 37).

TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; asistiendo a la ciudadana: DETSI YULIBETH ALVARADO, representante legal de la niña: (Identificación omitida)de cinco (5) años de edad, donde manifiesta que la ciudadana: DETSI YULIBETH ALVARADO, compareció por ante la Fiscalía Cuarta donde manifestó que de la unión concubinaria con el ciudadano: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MENDOZA, fue procreada la niña (Identificación omitida) de cinco (5) años de edad, y que se encuentra bajo su guarda, que desde la separación con el progenitor de su hija, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MENDOZA, ha sido inconstante con el cumplimiento de la obligación que tiene con la niña, a pesar de que tiene los medios económicos para hacerlo, es por eso que acude por ante la Fiscalía con la finalidad de solicitar le sea establecida la Obligación de Manutención para su hija. Alegando la demandante, que se realizaron las gestiones extrajudiciales para que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MENDOZA, reconociera su obligación con la niña antes mencionada, sin que hasta la fecha se produjera ningún hecho positivo, así como también manifestó que el antes mencionado ciudadano se desempeña como Obrero en la Finca El Roble, donde percibe una remuneración mensual aproximada de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,°°), en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 511, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil Venezolano, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MENDOZA, ya identificado, para que se le establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de la niña (Identificación omitida) o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y se fije en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°) mensual, así como también se fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzados, juguetes y otros ocasionados por la niña; asimismo, se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos. Igualmente solicitó que se oficie al ente empleador Finca “El Roble”, a objeto de que informe el sueldo y otros beneficios devengados por el obligado alimentario, por cuanto se desempeña como Obrero en la referida finca. Igualmente solicita, se decrete medidas provisionales, solicitando al Tribunal fije una Obligación de Manutención Provisional, mientras dure el presente procedimiento y se ordene la retención de la misma del salario que percibe el obligado alimentario, asimismo, solicita se decrete medida de retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente y por último solicitó que la citación del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MENDOZA, sea practicada en su domicilio, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada y conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva sea declarada Con Lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, manifestando la parte actora sus deseos de continuar con el procedimiento y que sea el Tribunal que decida con relación a la obligación de manutención de su hija.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron sus respectivas pruebas, pero en su escrito de demanda y de contestación, las cuales pasa a analizar y valorar quien juzga, conforme a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña: (Identificación omitida)de cinco (5) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO.-

1.- Constancia Médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua donde el médico certifica que la infante (Identificación omitida) presenta Hendidura Palatina Incompleta desde su nacimiento, la cual por tratarse de un documento, expedido por el medico tratante de ese centro de salud, donde lleva su control el prenombrado niño, se considera un documento administrativo por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuada por el adversario, hace plena prueba, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que la niña se encuentra estudiando. ASI SE DECIDE.

2.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña: (Identificación omitida), de tres (3) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

3.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña: (Identificación omitida) de dos (2) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil ; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

4.- Constancia de trabajo expedida en fecha: 26-02-2009, por el ciudadano: JOSÉ E. COLMENÁREZ, representante de la finca El Roble, donde trabaja el ciudadano: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MENDOZA, Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.-

5.- Comunicación S/N° expedida por el representante de la AGROPECUARIA EL ROBLE, ciudadano JOSÉ ELIGIO COLMENÁREZ, quien la trajo personalmente al Tribunal, manifestando ser el dueño de la agropecuaria antes mencionada, donde informa al Tribunal que el obligado alimentario, ciudadano: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MENDOZA, devenga un sueldo Básico Mensual de: Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23), Utilidades Anuáles equivalente a 15 días: Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F. 399,62), Vacaciones Anuáles equivalente a 15 días: Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F. 399,62), Bono Vacacional Anual equivalente a 15 días: Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 189,48), Días Adicionales por Vacaciones y Bono: Trescientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 319,69), Antigüedad Prestaciones Sociales, según el Art. 108 de la L.O.T. (05 días por mes): Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 1.598,46), lo cual da un total Integral de TRES MIL SETESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.706,10). Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.-

Realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, este tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no vulneren sus derechos e intereses; siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene los referidos, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación de Manutención.

Así pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 dispone en su último aparte: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria.”

En este orden de ideas; este Tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención pasa a verificar si se han dado los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para proceder a la Fijación solicitada; en el cual se dispone lo siguiente: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés del niño” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a identificar a la Obligación de Manutención que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad y que viene a constituir lo que han llamado en derecho “la relación jurídica alimentaria incondicional o legal lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente; de lo anterior se colige que, en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tiene la niña involucrada en razón de su edad, cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.

Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” la cual ha quedado demostrada con la constancia de trabajo remitida por el ente empleador del obligado en la cual se evidencia el sueldo que éste devenga por el desempeño de sus funciones, siendo esta prueba considerada como idónea por parte de quien juzga para demostrar el referido presupuesto en virtud de que así lo establece la norma; ilustrándosele de esta forma al tribunal sobre este elemento que es determinante a la hora de hacer la fijación objeto del presente estudio.

Dentro de esta perspectiva; observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda la presente acción, lo que trae como consecuencia que la presente causa deba ser declarada Con Lugar por basarse en una causa legal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DETSI YULIBETH ALVARADO, actuando en representación de su hija: (Identificación omitida) contra el ciudadano: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MENDOZA, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al obligado alimentario, ciudadano: CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MENDOZA, a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,°°) que representa nueve (6) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar unas cuotas adicionales equivalentes al monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,°°) lo que quiere significar que en los referidos meses (septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°) que equivalen al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención y las cuotas decretadas por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por útiles escolares y gastos que se ocasionen en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la niña involucrada en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MENDOZA, a partir de la presente fecha, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,°°) mensual correspondiente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención; así como se ordena la retención correspondientes a los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°) que equivale al monto de la Obligación de Manutención fijada y a las cuotas adicionales decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador AGROPECUARIA EL ROBLE, UBICADA EN EL CASERÍO MATA DE PALMA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su dueño JOSÉ ELIGIO COLMENÁREZ RODRIGUEZ, a quien se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que deberá abrirse a nombre de la niña (Identificación omitida) por lo cual se autoriza a la madre, ciudadana: DETSI YULIBETH ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.797.856, para que aperture una cuenta de ahorro a nombre de su hija en la entidad Bancaria SOFITASA, Agencia Píritu, debiendo la madre informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada, a los fines de remitírselo al ente empleador, para que comiencen a depositar las cantidades ordenadas por concepto de Obligación de Manutención, a fin de oficiar nuevamente al ente empleador una vez aperturada la cuenta a los fines de que se hagan los depósitos de las cantidades cuya retenciones han sido ordenadas en el presente fallo. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.-

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Belkis C. Martorelli Betancourt.

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m., del día 24-03-2009, conste,
Scria.


Exp. Nro. 762/2009.
em.-