EXPEDIENTE NRO. 865-2009.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
PARTE ACTORA: MALINALLI DE GUADALUPE ORTEGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal la sede de este Juzgado y titulares de las cédula de identidad Nros. 10.637.602.
ABOGADO ASISTENTE: ANET B. ALZURU ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 101.176 y titular de la cédula de identidad Nro. 13.555.062.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:
La ciudadana MALINALLI DE GUADALUPE ORTEGA GARCIA, antes identificada, presentó solicitud de rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en fecha 06 de Octubre de 1970, con el Nro. 1.318 en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Se dice en la solicitud que en la partida de nacimiento se incurrió en el error material de asentar el nombre de progenitora como MARINA, lo cual es incorrecto, ya que el verdadero nombre es Maria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, considerando que el error alegado es una omisión de insertar el nombre exacto de la persona que se declaró como progenitora de la solicitante, ya que se insertó una “N”, que es un error material, a decir de la demandante, procede a decidir la solicitud, de conformidad con lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin seguidamente se analizan los elementos probatorios que la solicitante acompañó a la solicitud.

ANÁLISIS PROBATORIO:

l. Copia certificada de partida de nacimiento Nro. 1.318 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la que consta la presentación de la demandante como hija del ciudadano RAFAEL ORTEGA FERNANDEZ, de nacionalidad Española (naturalizado Venezolano), de 38 años de edad, de ocupación Agricultor y MARINA GARCIA DE ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad.
Esta instrumental cursante en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, el hecho del nacimiento de la demandante. Además, en dicha partida se asentó que la hoy demandante tiene por nombres MALINALLI DE GUADALUPE y nacida en fecha 14 de Julio de 1970.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nro. 10.637.602, correspondiente a MALINALLI DE GUADALUPE ORTEGA GARCIA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 14 de Julio de 1970.
Esta instrumental cursante en el folio 3 del expediente, corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es la nombrada ciudadana MALINALLI DE GUADALUPE ORTEGA GARCIA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 14 de Julio de 1970.. Así se declara.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento inserta en fecha 16 de Julio de 1942, con el Nro. 219, inserta en el Tomo I, página 129, correspondiente a MARIA DE LA SOLEDAD, expedida por la ciudadana Registradora Principal del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursante en el folio 5 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida el hecho del nacimiento de MARIA DE LA SOLEDAD, que es hija de MATEO GARCIA BUSTOS y AMPARO RAMOS DE GARCIA BUSTOS.
4.- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos RAFAEL ORTEGA FERNANDEZ y MARIA DE LA SOLEDAD GARCIA RAMOS, de fecha 03 de Octubre de 1969 ante el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursante en el folio 6 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba.

Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

1.- Con la copia certificada de partida de nacimiento Nro. 1.318 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la que consta la presentación de la demandante como hija del ciudadano RAFAEL ORTEGA FERNANDEZ y MARINA GARCIA DE ORTEGA, Además, en dicha partida se asentó que la hoy demandante tiene por nombres MALINALLI DE GUADALUPE.
2.- Con la copia fotostática de la cédula de identidad Nro. 10.637.602, correspondiente a MALINALLI DE GUADALUPE ORTEGA GARCIA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 14 de Julio de 1970.
3.- Con la copia certificada de la partida de nacimiento de MARIA DE LA SOLEDAD, que se afirma es la progenitora de la demandante y
4.- Con la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ORTEGA FERNANDEZ y MARIA DE LA SOLEDAD GARCIA RAMOS, se determina el haberse incurrido en el error material de insertar en la partida de nacimiento de la demandante MALINALLI GUADALUPE ORTEGA GARCIA, que su progenitora tiene por nombre MARINA, siendo la correcto MARIA, ya que existe la exacta correspondencia con los datos referentes a los nombres y apellidos de su padre con los nombres y apellido de su padre asentados en la partida de nacimiento e igualmente lugar de nacimiento y nacionalidad de su progenitor y que al existir conformidad, por otra parte, entre los nombres y apellidos de su padre asentados tanto en el acta de nacimiento y partida de matrimonio, no hay lugar a dudas que la persona que se refiere en esa acta de matrimonio con los nombres de MARIA DE LA SOLEDAD, es la misma persona que aparece mencionada como progenitora de la demandante en el acta de nacimiento, pues coinciden con que sus apellidos GARCIA DE ORTEGA, circunstancia esta que se adminicula.
Por las razones expuestas se hace procedente declarar con lugar la rectificación demandada. Así se declarará en el dispositivo de la sentencia.
IV

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MALINALLI DE GUADALUPE ORTEGA GARCIA, ya identificada, para que se rectifique su partida de nacimiento.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa e igualmente a la Ciudadana Registradora Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error material en la partida de nacimiento Nro. 1.318 de fecha 06 de Octubre de 1970, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a MALINALLI DE GUADALUPE ORTEGA GARCIA, en el sentido de que sea asentado que el primer nombre de su progenitora es MARIA y no MARINA.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos Mil Nueve.¬ Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.

La Secretaria,
Abg. Melania Escalona.