EXP. NRO. 853-2009.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MEZA SALAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, con domicilio procesal en el Edificio Tacarigua, Piso 1, Oficina 15, Calle Libertad cruce con Montes de Oca, Municipio Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nro. 399.326.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 49.181 y titular de la cédula de identidad Nro. 7.029.159.
PARTE DEMANDADA: RICHARD RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, casado, transportista, con domicilio en la empresa Aproven, C.A., situada en la Carretera Nacional Río Acarigua, frente a la Arenera Agregados Río Acarigua, al lado de Provencensa, S.A., jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 13.032.332.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.
Vista la solicitud realizada por el ciudadano Abogado RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, actuando como apoderado del demandante, ciudadano JOSE LUIS MEZA SALAS en la oportunidad de plantear la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA con fundamento a la falta de pago del precio de la venta convenida en el documento otorgado en fecha 20 de Junio de 2008, inserto con el Nro. 26, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, que versa sobre la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un vehículo Placas Nros.: A91AN5G; Marca: CARONI; Año: 1975; Clase: remolque; Tipo: TANQUE; Uso: CARGA; Color: VERDE; Serial de Carrocería: RTG-204.
Para decidir, se observa:
No obstante que la cautelar impetrada está fundamentada en el supuesto previsto en el Numeral 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, la parte actora no produjo con la demanda prueba fehaciente de daño probable. Este presupuesto es trascedental, pues si bien el “fumus boni iuris” se deduce de los fundamentos fácticos y de derecho de la pretensión, de esta deducción no se podría inferir ni siquiera una suposición de daño y así justificar la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ó la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Tanto aquel, como alguno de éstos, son presupuestos de procedencia que exigidos por el Artículo 585 Eiusdem.
Por otra parte, no aparece del libelo en qué consistiría la lesión grave o de difícil reparación que el demandado podría infligir al demandante.
Por tales razones este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por el demandante JOSE LUIS MEZA SALAS sobre el vehículo anteriormente identificado.
No hay condenatoria en costas por falta de contradictorio.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona.
Se publicó siendo las 10:00 antes-meridien. CONSTE:
(Scria.).
Jsat.
|