REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Biscucuy, cuatro (04) de mayo de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 918-09
PARTE DEMANDANTE Rosanguela María Barazarte de Rivero
venezolana, mayor de edad titular
de la cédula de identidad N° 18.471.568.
DEMANDADO: Luís Alfredo Rivero Escalona, venezolano,
mayor edad, titular de la cédula de identidad
Nº 14.425.468.
ABOGADO DE LA
PARTE ACTORA . Abg. Wilmar Bello Orellana,
Inpreabogado Nº 133.460.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA:
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: siete de noviembre del dos mil ocho, por la ciudadana Rosanguela María Barazarte de Rivero, actuando en su carácter de representante legal de su hijo xx, de cuatro años de edad, contra el ciudadano Luís Alfredo Rivero Escalona, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, más medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, mediante exhorto librado al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no comparecieron, ordenando el tribunal nombrar defensor de oficio a la demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamiento de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hijo xx, de 04 años de edad, sea citado el ciudadano Luís Alfredo Rivero Escalona, para que le sea fijada la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensualmente y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, más el 50% de los gastos de medicamentos en caso de enfermedad, calzado y ropa cuando sea necesario, por cuanto el padre del niño no cumple con la obligación de Manutención regularmente, y el niño presenta un problema en el estomago y la dieta es costosa, ella se encuentra estudiando y los gastos tanto del niño como los de ella los cubre el padre de la misma.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
Pruebas de la parte actora:
El Abogado Wilmar Bello, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana Rosanguela María Barazarte de Rivero, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba, y al capitulo II las partidas de nacimiento del niño xx, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre: Luís Alfredo Rivero Escalona a favor de su hijo: xx, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, el 50% de los gastos de medicamentos en caso de enfermedad, calzado y ropa cuando sea necesario
La actora acompaño con la solicitud de Obligación de Manutención partida de nacimiento del niño xx de 04 años edad, quedando demostrada la filiación materna y paterna del menor.
En la oportunidad fijada par la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre cuando en el lapso probatorio el demando pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a lo que se demanda.
Durante el lapso probatorio, el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora; y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone: “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.”
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la Obligación de Manutención al demandado Luís Alfredo Rivero Escalona, consecuencia de la confesión ficta y obligado como está de acuerdo a la Ley de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, a favor de su hijo xx, en virtud de haber quedado demostrada la filiación paterna. Así se decide.
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