REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 06 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°
Causa 1C-474-09.
Fiscal: Abg María Alejandra Fernández
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebatón
Defensor Público: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Audiencia: Conciliación en audiencia preliminar
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en contra de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo instruida por la comisión del delito tipificado como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por lo que acordó la celebración de la audiencia preliminar.
PRIMERO:
Realizada la audiencia preliminar y encontrándose presente la representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, quien presentó acusación en contra del adolescente identidad omitida, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 17 de Marzo de 2009, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida , por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal; ratificando los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios, así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; nombrándolas en ese mismo momento por haber sido obtenidas en forma lícita, b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Lesiones Intencionales Levísimas; y c) La sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y seis (6) meses.
LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS SE DESPRENDEN DE LOS
SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
1. Denuncia de la adolescente identidad omitida, en la que manifestó: (Folio 2 de las Actas) “El día de hoy martes 17/03/09, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, cuando venía por el frente del Colegio Santa Eduviges, venia con unas compañeras de clases de nombre YESICAS LEO y NIERES YULIANA, yo venía oyendo música en el celular, cuando en ese momento un muchacho que vestía una franela roja con pantalón Azul me despojó de un Teléfono y salió corriendo por la carrera 5ta, hacia la Bomba La Concordia, en ese momento venía unos policías y les gritamos que el muchacho que iba corriendo me había quitado el teléfono, luego le dan captura. Es todo.
2. Acta de Entrevista de la ciudadana identidad omitida, (Folio 03 de las Actas) quien expuso: “Hoy 17 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba caminando frente al Colegio Santa Eduviges, en compañía de identidad omitida, cuando de pronto observo que se nos acercan tres adolescentes desconocidos, dos de ellos vestían con uniforme del Colegio Cuatricentenario, de piel blanca, mientras el tercero vestía con franela de color rojo y pantalón de vestir azul marino, piel moreno, contextura delgada, al estos pasarnos por un lado, inmediatamente el que vestía con franela roja le arrebató el teléfono a mi amiga identidad omitida, y seguidamente le grita a sus amigos que corran, porque le había quitado el teléfono a mi amiga, de pronto se acerca una comisión policial y en vista de que dichos adolescentes se notaban nerviosos los paran para preguntarles que pasaba, fue entonces cuando nosotras nos acercamos hasta donde ellos se encontraban y le informamos a los funcionarios sobre lo ocurrido. Los funcionarios nos prestaron la colaboración y nos dirigimos hasta la Comisaría los próceres. Es todo.
3. Acta de Entrevista de la ciudadana YULIANA JOSÉ NIERES VÁSQUEZ, venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-90, titular de la cédula de identidad N° 19-757.812, residenciada en las Colinas de Curacao, calle Páez, Casa s/n, Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-6548277, quien manifestó (Folio 04 de las Actas), “Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba caminando frente al Colegio San Eduviges, en compañía de identidad omitida , cuando de pronto observo que se nos acercan tras adolescentes desconocidos, dos de ellos vestían uniforme del Colegio Cuatricentenario, de contextura delgada y piel blanca, mientras el tercero vestía franela de color rojo y pantalón de vestir azul marino, piel morena contextura delgada, al estar cerca de nosotras inmediatamente el que vestía con franela roja le arrebato el teléfono a mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA), y seguidamente le grita a sus amigos que corran, porque le había quitado el teléfono a mi amiga, de pronto se acerca una comisión policial y pararon a los adolescente ya que estos se notaban nerviosos y les preguntaron que les pasaba, luego nosotras nos acercamos hasta donde ellos se encontraban y le informamos a los funcionarios sobre lo ocurrido Los funcionarios nos prestaron la colaboración y nos dirigimos hasta la Comisaría los Próceres a fin de realizar la respectiva denuncia. Es todo.
4. Acta de Policial de fecha 17-03-2009, suscrita por el funcionario BRICEÑO GOMEZ JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.618.741, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada m-4, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 11:30 horas de la mañana encontrándome en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en el inicio de la Carrera 5ta. En compañía del Funcionario GONZALEZ BURGOS EDUAR ELEAZAR, cuando en ese momento avistamos a una adolescente que nos hacia llamado, al llegar donde ella se encontraba, dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), que había sido victima de un robo de un celular, por un adolescente que vestía una Franela de color rojo y no señaló donde iba, de inmediato procedimos a darle alcance, dándole la voz de alto, procediendo de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado, (IDENTIDAD OMITIDA) y exigiéndole que exhibiera lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, este hizo caso omiso, porque optamos de hacerle la respectiva revisión de persona, amparado en el artículo 205 del Código orgánico Procesal penal, encontrándole en su poder, dentro del bolsillo de lado izquierdo del pantalón de color azul que vestía para el momento de los hechos, Un teléfono Celular, marca Motorola, de color Gris con Negro, de tapa, con cámara, incorporada, signado con el serial N° FCC-ID: IHDT56HC1, con su respectiva batería de la misma Marca signada con el serial M8F810GCSBJM.OK, propiedad del adolescente identidad omitida, quienes fueron testigos de los hechos las adolescentes, identidad omitida, acto seguido procedimos a trasladar al adolescente aprehendido, las adolescentes agraviada y testigos presenciales de los hechos, hasta la Comisaría Los Próceres. Es todo.-
5. Declaración del ciudadano EDUAR ELEAZAR GONZÁLEZ BRUGOS, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.002.843, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres, (Folio 7 de las Actas), quien expuso: “Siendo las 11:30 hora de la mañana encontrándome en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en el inicio de la Carrera 5ta. En compañía del funcionario BRICEÑO GOMEZ JEAN CARLOS, cuando en ese momento avistamos a una adolescente que nos hacia llamado, al llegar donde ella se encontraba, dijo ser y (IDENTIDAD OMITIDA) , que había sido victima de un robo de un celular, por un adolescente que vestía una Franela de color rojo y no señaló donde iba, de inmediato procedimos a darle alcance, dándole la voz de alto, procediendo de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado, identidad omitida y exigiéndole que exhibiera lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, este hizo caso omiso, porque optamos de hacerle la respectiva revisión de persona, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi compañero le encontró en su poder, dentro del bolsillo de lado izquierdo del pantalón de color azul que vestía para el momento de los hechos, Un teléfono Celular, marca Motorola, de color Gris con Negro, de tapa, con cámara, incorporada, signado con el serial Nro. FCC-ID:IHDT56HC1, con su respectiva batería de la misma Marca signada con el serial M8F810GCSBJM.OK, propiedad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron testigos de los hechos las adolescentes, identidad omitida y adolescente Nieres Vásquez Yuliana José, Venezolana, de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30/04790, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.812, residenciada en la Colina de Curasao Calle Páez sin número de esta ciudad, acto seguido procedimos a trasladar al adolescente aprehendido, las adolescentes agraviada y testigos presenciales de los hechos, hasta la Comisaría. Los Próceres”. Es todo.
6. Regulación Real suscrita por el funcionario JUAN CARLOS GIL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las piezas u objetos en cuestión, resulta ser: (Folio 9 de las Actas), un teléfono celular marca MOTOROLA, serial FCCID: IHDT56HC1, con batería serial M8F810GCSBJM.OK, de color gris, de doble pantalla, con teclado alfanumérico de color negro, el mismo se compone de dos tapas plegables, valorado en CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo). CONCLUSION: Para los efectos de la presente regulación Real, se tomó muy en cuenta la marca, modelo, el estado de conservación y el buen funcionamiento de la pieza por lo que su valor REAL asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES…………Bs. F. 400,00. Es todo.-
7. Acta de Inspección Ocular Nº 385, de fecha 17-03-09, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GIL Y CARLOS GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA JUAN FERNÁNDEZ DE LEÓN, BARRIO SUCRE, MUNICIPIO GUANARE EDO. PORTUGUESA, (Folio 21 de las Actas) “Lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación artificial de poca intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada en un plano topográfico horizontal en su totalidad, que está constituida por una capa asfalto en su totalidad, es de fácil y libre acceso a las personas, con nueve metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rústico y en las mismas postes de metal incrustados, estos utilizados para el tendido y alumbrado eléctrico público, en el contorno de dicho lugar se avistan residencias familiares y las instalaciones de un plantel estudiantil denominado Santa Eduviges, el cual se toma como punto de referencia. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección el paso de vehículo automotor es de gran fluido. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JUAN CARLOS GIL y EDDY GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la inspección Técnica en el lugar donde ocurrió el hecho y deponga al tribunal lo que arrojó la misma.
2. Testimonio del funcionario JUAN CARLOS GIL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Regulación Real al teléfono celular marca MOTOROLA, propiedad de la victima y que fue incautado en poder del adolescente imputado y deponga al tribunal las características del mismo.
3. Testimonio de los funcionarios JEAN CARLOS BRICEÑO GÓMEZ y EDUAR ELEAZAR GONZÁLEZ BURGOS, adscritos a la Comandancia General de Policía, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y depongan al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
4. Testimonio de la adolescente identidad omitida, el cual es pertinente y necesario por ser Testigo presencial de los hechos y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
5. Testimonio de la ciudadana YULIANA JOSÉ NIERES VÁSQUEZ, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-92, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.812, residenciada en Las Colinas de Curacao, calle Páez, casa s/n, Guanare estado Portuguesa.
6. Testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el cual es pertinente y necesario por ser la Victima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO
Este tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y la pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar explicó didácticamente al adolescente y a la víctima en que consiste la conciliación en virtud de que el delito calificado por la representación Fiscal, no establece la medida de privación de Libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no es procedente la privación de libertad como sanción.
En ese mismo sentido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima (IDENTIDAD OMITIDA), preguntándosele si estaba de acuerdo en pactar una conciliación y la misma respondió que si está de acuerdo, ya que si quería pactar unas condiciones para llegar a la conciliación y que el adolescente identidad omitida, no le molestara más.
Impuesto el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba conciliar en este caso y que si su defensora se lo había explicado, y que si entendía lo que era una conciliación informando el adolescente y que si entendía lo que era la misma; y manifestó: “Si que no me vuelva a meter mas con ella y cumplir la condición que imponga el tribunal, es todo”.
Al cedérsele el derecho de palabra a la defensa manifestó que consideraba que hasta este momento la audiencia había sido perfecta, invocó el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba y puesto que las partes estaban dispuestas a conciliar en acatamiento a lo establecido en la ley, y tomando en cuenta las medidas solicitas por la fiscal, propuso la imposición de evaluaciones sicológicas en pro del desarrollo progresivo de su representado, por otra parte consignó constancia de estudio de su representado, para dejar constancia que su defendido esta inscrito en el tercer año sección “b”, así como constancia de buena conducta, por tratarse de un juicio educativo para que el adolescente continúe con su escolaridad, y por cuanto se hubo admisión de hechos, solicitó que el acuerdo sea por el lapso de ocho 08 meses.
Concedido el derecho de palabra al representante legal de la víctima, ciudadana Ana Moyetones, quien se dirigió a los padres del adolescente y los instó a que aconsejaran a su hijo para que no se meta más con su hija, porque ella esta presentando exámenes.
Otorgado el derecho de palabra a los Representantes Legales del imputado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: apoyo la sentencia de la juez, que mi hijo no se va meter más con la víctima, y apoyó a lo dicho por la fiscal, porque como padre considero que es bueno esas orientaciones psicológicas y que siga estudiando.
Oída las exposiciones de las partes presentes en la audiencia, ésta Juzgadora, siendo que las condiciones pactadas por el imputado y la victima del presente proceso son licitas y fáctibles de cumplir, que en todo caso redundarían en beneficio del desarrollo personal del imputado, considera pertinente homologar el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo esta obligaciones en: prohibición del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de agredir física y verbalmente a la víctima: (IDENTIDAD OMITIDA) y la obligación de continuar la escolaridad y someterse a orientaciones psicológicas, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección de Adolescentes, cada dos meses, siendo prudente suspender el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, dado que será en ese tiempo, donde realmente puede verse un progreso que garantice a la victima el resarcimiento del daño causado. Así se decide.
TERCERO
Por la razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente homologa el acuerdo conciliatorio a que llegaron la víctima y el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suspende el proceso a pruebas por el plazo de UN (01) AÑO, quedando el adolescente identidad omitida, obligado a cumplir las siguientes condiciones: La Prohibición de no agredir física ni verbalmente a la víctima, ciudadana identidad omitida, continuar la escolaridad y someterse a orientaciones psicológicas, cada dos meses
En la Ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO
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