Guanare, 05 de mayo de 2009
Años 199° y 150°


CAUSA: 2C-440-08
JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 01/06/1993, de 15 años de edad, soltero, estudiante, Titular de La Cédula de Identidad N° 23.578.057, hijo de los ciudadanos Juan Márquez y María Murcia, Residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 01 casa s/n cerca del Liceo Cuatricentenario de Guanare, Estado Portuguesa.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

FISCALIA : QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ.
DEFENSORA: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
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Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 13/10/2008, seguido contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-10-2008, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; Este Tribunal en Funciones de Control N° 2 procede a verificar si el adolescente ya nombrado cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en la obligación de: 1.) Continuar la escolaridad y consignar constancia de estudio. 2) Obligación de recibir orientación psicológica por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta dependencia Judicial.

Verificando esta juzgadora pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento.

Oída la exposición de la ciudadana a la Fiscal V del Ministerio Público, quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “Visto que el objeto de la presente audiencia, consiste en Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Impuestas a Adolescente Imputado: Márquez Murcia José Leonardo, quienes se encuentra plenamente identificado en actas, a quien se le acusó por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del: Estado Venezolano, así mismo se informa que con ocasión a la Audiencia Preliminar se llevó a acabo la Conciliación efectuada en fecha 13/10/08, quedando Suspendido el Proceso a Prueba por el Plazo de Seis (06) Meses, en la cual se le impuso al adolescente de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Continuar con la escolaridad y 2.- La Obligación de recibir las orientaciones psicológicas ante el equipo multidisciplinario, ambas por el plazo de Seis (06) Meses, el Ministerio público informa que hasta la presente fecha ante el Despacho de la Fiscalía V del Ministerio Público no se ha recibido denuncia o queja respecto al incumplimiento de las condiciones impuestas al adolescente en su oportunidad, en igual forma solicito se le ceda el derecho de palabra a la representante legal del adolescente y visto que de la revisión de la presente causa se desprende que constan en autos las resultas de las orientaciones psicológicas y las constancias de estudio correspondientes es por lo que solicito al Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en igual forma solicito la expedición de copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

Este Tribunal luego de realizar una revisión del Libro de asistencia llevado ante el Equipo Multidisciplinario de la LOPNA constata que efectivamente el adolescente José Leonardo Márquez Murcia, asistió a todas las citas pautadas por el Psicólogo.

A continuación el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso de tal derecho manifestó: “Efectivamente se certifico por el Tribunal las condiciones que le fueren impuestas en fecha: 13/10/08, en Audiencia Preliminar en la cual se efectuó una Conciliación entre las partes, se le impuso al Adolescente Imputado: Márquez Murcia José Leonardo, de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Continuar con la escolaridad y 2.- La Obligación de recibir las orientaciones psicológicas ante el equipo multidisciplinario, ambas por el plazo de Seis (06) Meses, y por tanto dichas condiciones fueron certificadas tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal y la Defensa lo cual consta en actas por en consecuencia solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la presente Causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se adhiere a dicha petición por estar ajustada a derecho la solicitud de la Representante del Ministerio Público, así mismo solicito me sean expedidas copias simples del acta de audiencia que se levante a tal efecto”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirige al Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si desea declarar y expuso “No tengo nada que decir al respecto”

SEGUNDO:

En audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/10/2008, se homologó la conciliación realizada entre el imputado y la Fiscal del Ministerio Público, como representante del Estado en la presente causa, suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; Este Tribunal en Funciones de Control N° 2, procede a verificar si el adolescente ya nombrado cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en la obligación de: 1.) Continuar la escolaridad y consignar constancia de estudio. 2) Obligación de recibir orientación psicológica por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta dependencia Judicial.

TERCERO:

Celebrada la audiencia de revisión de las obligaciones contraídas, la Fiscal del Ministerio, expone que por cuanto las obligaciones pactadas se cumplieron en el tiempo establecido, por lo que solicita, le sea decretado el sobreseimiento definitivo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que sus conductas fueron contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de las obligaciones impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificado al inicio de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil Nueve.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA