REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
Vista la exposición que antecede realizada por el ciudadano LEFFY GIOVANNI CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 6.849.452, y por cuanto la competencia en esta materia ya define la residencia de los beneficiarios, Hnos. CRESPO PÉREZ, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que en el presente caso los niños están residenciados en Tacarigua III, calle 10, casa Nº 320 en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declina la Competencia hacia el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Carabobo, hacia donde se acuerda remitir la presente causa por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los Hnos. CRESPO PÉREZ. Désele salida y remítase mediante oficio.-
La Juez,
Abg. Haydée Oberto Yépez
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
Clarisel m.-