PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: PP01-V-2009-000237
EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000237
PARTES: RAFAEL HILARIO BOLIVAR RIERA y
YELITZA DEL CARMEN OVIEDO PARADA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 13 de Abril del año 2009, los ciudadanos Rafael Hilario Bolívar Riera y Yelitza del Carmen Oviedo Parada, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-7.434.157 y V-14.467.725, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOHAN ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 42.833, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 1993, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 04; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ........., de 15 años de edad; que están separados desde hace más de cinco(05) años por problemas de entendimiento y desavenencias personales produciéndose entre ellos, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de Abril del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 13.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos RAFAEL HILARIO BOLIVAR RIERA y YELITZA DEL CARMEN OVIEDO PARADA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Jefe Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, durante el año 1993. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza del adolescente ......, la ejercerán ambos progenitores, la Custodia del referido adolescente la tendrá la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que la madre aperturará en Banfoandes. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Milangela p-
Exp. Civil Nº PP01-V-2009-000237
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