REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 12 de mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2009-2730
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN y CARLA CATALINA FERREIRA FERNÁNDEZ, en el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, contra la decisión emanada en la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 09 de marzo de 2.009; siento estructurada en dos denuncias, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; la primera en el ordinal 5° relativa a la inadmisión de las pruebas documentales que se ofertaron en el libelo acusatorio, descritas en el capítulo respectivo e identificadas con los números 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 18°, 19°; y la segunda bajo el ordinal 4°, donde declaró improcedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por ellos, y en consecuencia, aplicó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CRUZ RAMÓN QUINTANA CARABALLO. Hubo contestación por parte del Abogado ANTONIO J. BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensor del mencionado imputado.
En fecha 24/04/2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien suscribe la presente decisión.
Por considerarse pertinente, en fecha 28 de abril de 2009, se ofició al Juzgado Decimoctavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar las actuaciones originales, las cuales fueron suministradas el 05 del mes y año en curso; por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, esta Sala el 06 de los corrientes, se pronunció sobre la admisión, ADMITIENDO el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal y así mismo ADMITIÓ el escrito de contestación presentado por la Defensa del ciudadano CRUZ RAMÓN QUINTANA CARABALLO.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Los Abogados NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN y CARLA CATALINA FERREIRA FERNÁNDEZ, en el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, fundamentaron en su escrito recursivo, que cursa a los folios 01 al 21 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Luego de revisado y analizado el fallo proferido por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declara inadmisible las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se identifican con los números 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 18°, 19°, bajo el sustrato de que no fueron obtenidas e incorporadas a la investigación conforme a las reglas de la prueba anticipada, y a su vez niega la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada en contra del ciudadano CRUZ RAMON QUINTANA CARABALLO, estas representaciones fiscales consideran que el aludido pronunciamiento se encuentra lamentablemente desajustado a derecho, por lo que en conformidad a lo que se contraen los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna con fundamento en las siguientes precisiones:
PRIMERA DENUNCIA: A tenor de lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el gravamen irreparable producido al Ministerio Público por la Recurrida.
Luego de analizar el fallo del cual se disiente, se observa que con el pronunciamiento que versa sobre la inadmisión de las pruebas documentales que se ofertaron en el libelo acusatorio, descritas en el capítulo respectivo e identificadas con los números 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 18°, 19°, se le causa un gravamen irreparable a la pretensión incoada por el Ministerio Público.
Al respecto, constatan estas Representaciones Fiscales, que las documentales declaradas inadmisibles por la honorable A quo como órgano de pruebas, son las siguientes:
...Acta Policial levantada en fecha 15 de febrero del año 2003, por el
funcionario Detective Roger Andrade, adscrito a la Brigada “F” de
Investigaciones de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Area Metropolitana de Caracas.
…Acta de Inspección Técnico Policial signada con el N° 2.188, practicada en fecha 18 de Junio de 2.006, sobre un vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo Corsa…
…Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1.262 practicada en fecha
21 de febrero de 2003 por los expertos Cristian Olmedillo y Eduardo Cabrera,
adscritos a la División de Investigación de Vehículos…
…Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística
signada con el N° 9700-018-1361…
…Acta de Levantamiento del Cadáver de quién en vida respondiera al
nombre ALBERT ANTONIO PIÑA CASTRO…
…Protocolo de Autopsia Nro. 136106954, practicado sobre el Cadáver de quién en vida respondiera al nombre ALBERT ANTONIO PIÑA CASTRO…
…Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-018-
1420…
…Acta de Inspección Técnica Nro. 882…
…Acta de Inspección Nro. 883…
…Levantamiento Planimétrico signado con el Nro. 116…
…Trayectoria Balística signada con el N° 049-07…
…Trayectoria Intraorganica signada con el Nro. 011…
De lo transcrito, observamos como en su mayoría constituyen los elementos de pruebas ofertados, peritajes y experticias practicados e incorporados debidamente en el decurso de la investigación desplegada por el Ministerio Público, y que en conjunto, vienen a darle sustento a la pretensión de justicia social incoada.
A nuestro juicio jurídico, yerra la Juez A quo cuando declara inadmisible el ofrecimiento de las aludidas documentales y solo autoriza su exhibición en el eventual juicio oral y público, con el pretexto de que en su estructuración no se siguieron las reglas de la prueba anticipada prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es menester indicar, que la prueba anticipada como excepción al principio de inmediación, supone que, dada las características del elemento de convicción, se debe en el devenir de la fase de investigación evacuarlo como un futuro órgano de prueba, toda vez que de no hacerlo, se pondría en peligro su existencia, lo cual derivaría en una forzosa obsolescencia procesal.
Este tipo de procedimiento, por vía excepcional, volvemos y repetimos, le permite a las partes y al Juez, contradecir en la fase de investigación los fundamentos a los cuales se contrae el aludido elemento, garantizando así que, pese a que éste desaparezca en el tiempo dada sus características constitutivas, su contenido e influencia procesal quede incólume y pueda surtir sus efectos jurídicos propios en el eventual juicio oral y público.
No obstante, por ser una vía excepcional que prima facie desdice jurídicamente sobre los Principios de Contradicción e Inmediación propios del Juicio Oral y Público, su aplicabilidad debe ser sobradamente solapada y específica, es decir, de utilización procesal restrictiva.
Tal postura se obtiene de la interpretación del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
…
De la norma en análisis se percata el Ministerio Público sobre el carácter excepcional de aplicación de ésta categoría procesal, al señalarse que su procedencia se encuentra supeditada a que el acto tenga carácter definitivo e irreproducible, o como en el caso del ejemplo clásico cuando v.gr deba tomarse la declaración a un moribundo. No obstante, tal carácter no es absoluto, puesto que, si el obstáculo que motivó su realización ha desaparecido al tiempo de celebración del Juicio Oral y Público, el declarante, antes moribundo y hoy recuperado de su patología, debe concurrir al debate.
Ahora bien, a nuestro juicio ninguna de las pruebas documentales ofertadas, se encontraban sustancialmente dentro de los parámetros argüidos, por tratarse de peritajes y experticias que se amoldarían a los supuestos de ofrecimientos preceptuados en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello es así, puesto que la norma invocada como precepto autorizante para su ofrecimiento, vale decir, el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el ofertaje de las Inspecciones realizadas conforme a las reglas del aludido Código y que aparecen descritas en el artículo 202 y siguientes. Sin embargo ello, las Inspecciones Técnicas signadas con los números 882 y 883 practicadas en el sitio del suceso y sobre el cadáver de quién en vida respondiera al nombre ALBERT ANTONIO PIÑA CASTRO, respectivamente, pese a que fueron ofrecidas por éstas Representaciones Fiscales conforme a lo preceptuado en el artículo 339.2 y verificado el cumplimiento de las formalidades dispuestas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fueron declaradas inadmisibles por no haberse realizado con base a las reglas de la prueba anticipada, reglas éstas que, a nuestro juicio no eran aplicables en su realización por no colmarse los extremos legales de carácter excepcional a los que se contrae dicha categoría jurídica.
Pero no obstante ello, igual tratamiento jurídico y procesal le dio la Jurisdicente a todos los peritajes, pruebas técnicas y de carácter médico legal incorporados a la investigación al declarar su inadmisiblidad; tal es el caso de las Experticias de Reconocimiento legal practicadas sobre las evidencias colectadas al durante la realización de las Inspecciones Técnicas 882 y 883, la Necropsia de Ley practicada sobre el cadáver del hoy occiso y la trayectoria balística, levantamiento planimétrico y demás peritajes.
Ante ello, es claro e indefectible, que la honorable Juez causa un gravamen irreparable para la pretensión de justicia incoada por el Ministerio Público, habida cuenta que declaró inadmisible órganos de prueba de carácter imprescindibles para la sana resulta del proceso.
Ya en este estadío es impretermitible e insoslayable recordar, que la prueba documental se basta por sí sola, porque de su contenido se desprende el ejercicio de una ciencia exacta, la fé pública declarada, la fijación de un determinado sitio, la conjugación armónica de varios elementos de convicción en uno, y así para usted de contar.
Hay que aclarar, que la prueba documental es el órgano de prueba por excelencia, cuya incorporación se hace por su lectura y su interpretación por ej testimonio del experto que la realiza, por ello, se debe no sólo ofrecer como medio de prueba, sino que además debe admitirse como tal, toda vez que, sobre ella y exclusivamente ella, versará el testimonio del perito que la practica.
Es así como, toca plasmar el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
…
Al analizar el contenido de la norma invocada, observamos como el Legislador, dada la importancia de la Experticia como medio de prueba e incluido en la sección sexta del capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal referida a los requisitos de la actividad probatoria, establece los parámetros legales de sujeción obligatoria al momento de rendir un dictamen pericial, entre los que se encuentra la necesidad de presentarse por escrito y de esbozarse oralmente sus fundamentos en la audiencia.
Sin embargo, en el caso de marras la A quo admitió todos y cada uno de las pruebas testimoniales de los Expertos e investigadores ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, empero, inadmite el órgano de prueba al cual se contrae su testimonio. Ante ello, se pregunta el Ministerio Público: ¿Si los expertos e investigadores no tienen cualidad de testigos, como incorporar su testimonio al eventual juicio oral y público si el hecho que los relaciona con la investigación no fue admitido?
Se resalta el hecho además, de que cuando se procede a ofrecer el testimonio de los expertos e investigadores que hayan intervenido en el proceso de pesquisa, este ofertaje lo es a los meros fines de que expresen su voluntad manifestada y reflejada en la prueba documental que levantaron al efecto, por lo que, su importancia procesal subyace en que habiendo practicado una Experticia que conforme al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentarse de forma escrita, explicaran a las partes y al juez inclusive, como llegaron al convencimiento científico declarado en las conclusiones expresadas.
Es decir, sirven de puente, de enlace, de intérprete, entre la prueba documental y las partes del proceso, permitiéndose en la celebración del juicio oral y público, la contradicción de esa documental, el ataque de ese órgano de prueba, para lograr bien justificar la postura del Estado ejercida por el Ministerio Público o la ejercida por la defensa.
…
Conforme a la letra de la sentencia invocada, es nula la declaración de un experto rendida en la realización del Juicio Oral y Público, sin que la prueba documental del cual dimana dicho testimonio sea admitida con tal carácter por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que, a los fines de evitar futuras nulidades inútiles y ante el gravamen irreparable que se le causa al Ministerio Público al exponerlo a la realización de un Juicio sin la totalidad de las probanzas debida y legalmente ofertadas, solicitamos sea declarada con lugar ésta primera denuncia incoada.
SEGUNDA DENUNCIA: A tenor de lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la declaración de improcedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano CRUZ RAMON QUINTANA CARABALLO.
Al hacer el pronunciamiento respectivo, el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otros aspectos, negó la medida de privación de libertad impetrada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CRUZ RAMON QUINTANA CARABALLO, alegando o justificando tal postura, bajo el pretexto de que no existe la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que han hecho acto de presencia ante el Ministerio Público y el Juzgado de la Causa las veces que se les ha convocado, con lo cual a su juicio, se daba por descontado su contumacia o desapego al proceso penal que se le sigue en su contra.
No obstante, éstas representaciones fiscales, consideran que la honorable Juez a quo al emitir su pronunciamiento obvio en primer lugar la presunción legal contemplada en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de inobservar el contenido —invocado por estas representaciones fiscales en la audiencia celebrada- del Artículo 29 Constitucional.
En este sentido y para acreditar el primer supuesto invocado por quienes suscriben, es decir la inobservancia de la premisa legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observan quienes suscriben al hacer un simple cómputo matemático con fundamento en las previsiones que alimentan el principio de dosimetría penal, que la eventual pena imponer al ciudadano CRUZ RAMON QUINTANA CARABALLO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal Venezolano vigente para la época; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 240 parágrafo segundo del Código Penal Venezolano vigente para la época; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos y
QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 156. 3 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, sobrepasa con holgura los diez años, por lo que opera de pleno derecho la presunción legal prevista en el invocado parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este entendido, es menester indicar que la sola presencia del ciudadano CRUZ RAMON QUINTANA CARABALLO a los actos procesales a los que se les convoque, no supone ipso facto su voluntad manifestada de someterse al proceso penal que se les sigue, de hecho, solo representa el cumplimiento de una obligación que se le impone, cuya violación o incumplimiento puede ocurrir en cualquier momento o estadio procesal, atendiendo a la presunción de la eventual pena que podría llegar a imponerse; presunción ésta de carácter legal prevista en el dispositivo legal que inobservó la jurisdicente.
Añadimos a ello, el hecho de que la actuación de los imputados durante el procedimiento policial desplegado, estuvo enmarcada dentro de la ilegalidad y violación de derechos humanos de la víctima. En el caso de marras, se les reputa al ciudadano CRUZ RAMON QUINTANA CARABALLO la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, los cuales al ser cometidos por las autoridades del Estado con funciones de resguardo del orden público, se convierten o constituyen violaciones graves de derechos humanos que asisten a sus connacionales.
Es propicio en este momento recordar que la violación a los derechos humanos ocurre cuando el Estado por órgano de sus autoridades o instituciones, somete a sus administrados o nacionales a practicas o tratos crueles y degradantes, en el ejercicio pleno de sus funciones inherentes a los cargos desempeñados, es decir, cuando lo cometen en aplicación mal sana del poder del Estado delegado en su persona.
Bajo éste tenor se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 13 de Abril de 2.007 interpretó el contenido del Artículo 29 Constitucional y estableció de manera vinculante lo siguiente:
…
Ante ello nos toca pues indicar que los delitos cometidos por el ciudadano CRUZ RAMON QUINTANA CARABALLO, lo fueron, auspiciados y amparados en su condición de funcionario del Estado venezolano, en detrimento propio y directo de sus conciudadanos, por lo que se configuran de inmediato en delitos que traspasan su ordinariez, y se convierten de suyo, en violaciones de los derechos y prerrogativas que el Estado le reconoce a sus administrados.
Durante años, las autoridades de los Estado, so pretexto de mantener el hilo social y constitucional, imprimieron sus fuerzas represivas vulnerando abiertamente los preceptos reguladores y normativas internas decretadas, al punto de justificar y aceptar como “políticas de Estado” el asesinato, desaparición, tortura, privación de libertad, violación de domicilio y demás derechos de sus Nacionales. Tal conducta asumida a nivel mundial, dio paso urgente a la concertación de voluntades de los Estados, a los fines de frenar el desmedido abuso de sus autoridades.
Recordemos que es el propio Estado el llamado a asumir políticas tendientes al resguardo de sus Nacional, pero a la vez, a castigar a éstos que amparados en conductas irregulares vulneran el ordenamiento jurídico interno. Es decir, su función de Estado debe girar en preservar derechos y castigar sus conculcaciones. Empero, hacia tal objetivo, no le es dable a los funcionarios llamados en tal sentido, a violar los derechos inherentes a la dignidad humana.
Sin embargo en el caso su/, ¡ud/ce, el ciudadano CRUZ RAMON QUINTANA CARABALLO, revestido con la autoridad de Estado, hizo caso omiso a sus postulados y basándose en tal potestad sometió a las hoy victimas a tratos crueles y degradantes de su dignidad humana.
Ante ello, es aplicable de pleno derecho el contenido del artículo 29 constitucional cuya letra reza:
…
Nótese del contenido de la norma en análisis, como el constituyente de 1.999, proscribió de manera irrestricta y sin lugar a dudas, que los delitos que comporten violaciones a derechos humanos están exentos de cualquier beneficio que conlleve a su impunidad. Dicho precepto, tiene su fundamento en todas las consideraciones de derecho desarrolladas en éste capítulo y que no es más sino el debido reconocimiento a los derechos inherentes a la dignidad humana.
En cuanto a ello, y a la imposibilidad de ser susceptible el sujeto activo de éste tipo de delitos (contra los derechos humanos) del otorgamiento de cualquier medida cautelar o beneficio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia invocada ut supra, dejó por sentado lo siguiente:
…
Es decir, se observa sin mayor cortapisa, que en primer lugar, la solicitud de medida de privación de libertad en contra de funcionarios del Estado que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión a su cargo hayan incurrido en violación de derecho humanos, puede decretarse en cualquier estadío procesal, vale decir, imputación, acusación o cumplimiento de condena, amén de que su consideración escapa del propio arbitrio o libre albedrío del Juez, quién ésta en la obligación de decretarla.
Es decir, que de manera obligada el Juez de la causa, observada la invocación de la violación de derechos humanos realizada por el Ministerio Público debe, con carácter imperativo esto último, decretar la privación de libertad, pues tal y como lo esboza la Sala Constitucional “... de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
En consecuencia de todo lo anterior, consideran quienes suscriben, que la Juez a quo debió en su pronunciamiento decretar la medida de privación de libertad de los Imputados de marras, por encontrarse dentro de los supuestos previstos y específicamente dispuestos en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…
DEL PETITORIO
Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, estas representaciones Fiscales solicitan ante la honorable Corte de Apelaciones del Estado Apure PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación en virtud de no encontrarse verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, se anule la decisión proferida en fecha 09 de marzo del presente año por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar a la que se contraen los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por las motivaciones previamente esgrimidas, y se ordene la celebración de una nueva con prescindencia de los vicios anotados.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El Abogado ANTONIO J. BARRIOS ABAD, en su condición de Defensor del ciudadano QUINTANA CARABALLO CRUZ RAMÓN, presentó escrito de contestación que cursa a los folios 98 al 113 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:
“(…)
Cabe perfectamente la pregunta ¿Qué es una medida cautelar bien sea privativa de libertad o sustitutiva de libertad?
Tal como lo afirma la profesora Sara Aragoneses de Martínez de la Universidad Complutense, quien expone:
…
Así pues, sin lugar a dudas que toda medida cautelar sea muy gravosa o sea levemente gravosa, cumple una función dentro del proceso; que es el de garantizar el normal desarrollo del proceso y llevar a eficacia el ejercicio del ius puniendo.
Resulta interesante citar al venezolano Rafael Ortiz Ortiz quien en su libro “El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas” expresa:
…
Así pues veamos que dice la legislación procesal penal sobre las medidas.
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…
De la misma manera el artículo 9 íbidem expresa:
…
Artículo 250. Procedencia.
…
Artículo 251. Peligro de fuga.
…
Artículo 252. Peligro de obstaculización. …
El diseño adjetivo-legal esta entretejido para que el Juez en el proceso de razonamiento aplique las normas; pues las leyes están para aplicarse no para premiar o castigar de manera anticipada a quienes se encuentran inmersos en un proceso bajo la garantía constitucional del principio de la afirmación de la libertad; pues tan válidos son los argumentos del Ministerio Público como los de la Defensa, máxime cuando ni mi cliente ni la defensa en forma alguna se ha abstraído del llamado judicial.
…
La legislación penal adjetiva dispone:
A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.
¿Qué significa el espíritu, propósito y razón dicha norma? ¿Qué el Juez debe ser una simple mirón atado de manos? Ó ¿un fiscal del Ministerio Público quién si está atado por la subordinación según la Constitución del estado y las leyes?. Se trata pues de una decisión razonada que el Legislador le dá, le otorga al Juez para que en eso que se denomina el Juicio de Ponderación, examine el caso para poder proceder o no a la privativa.
…
En efecto, el relato producido por el Ministerio Público en su instructiva de cargos… es incompleto e ininteligible en la medida:
PRIMERO: omite explicar cómo la moto es prestada a DOUGLAS OROPEZA a quien WUILBERTH ALCIDES SALAS vé correr y le informa que la policía tiene su moto pero afirma que ALBERT PEÑA CASTRO fue la víctima?.
El Ministerio Público debe ser certero en las afirmaciones acerca de la relación clara y circunstanciada; observemos entonces la declaración del ciudadano WUILBERTH ALCIDES SALAS:
…
De la entrevista se desprende que:
1.- La moto fue prestada a Douglas Oropeza.
2.- Que Douglas Oropeza salió corriendo y le dijo que la moto la tenía un policía.
3.- Que rindió declaración apenas llegaron los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; es decir no transcurrieron tres años para su declaración.
4.- Que dicha declaración puede ser corroborada por su amiga Johana.
Por su parte la ciudadana GOMEZ GOMEZ GIOVANNA LESBETH depuso lo siguiente:
…
Véase como la testigo afirma que la persona quien tomó la moto prestada le preguntó a su amigo WUILBERTH si éste tenía los papeles de la moto porque ésta la tenía un policía ¿acaso una persona con dos tiros preguntaría eso?.
Así las cosas vemos como de manera flagrante el Ministerio Público viola el deber legal contenido en nuestra ley penal adjetiva acerca de informar mediante la relación clara y circunstanciada a mi defendido de los pretendidos delitos que sólo existe en la imaginación de la vindicta pública.
SEGUNDO: Toma en consideración el dicho de YORMAN STIVENSON RODRIGUEZ RUIZ, como el único testigo presencial sobre el cual desecha los testimonios analizados ut supra en virtud de nuevos hechos que aporta de la siguiente manera:
…
Es necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- Los hechos ocurren el 15 de febrero del 2003 y el testigo “estrella” del Ministerio Público declara no ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sino ante el Ministerio Público y en fecha 26 de septiembre de 2006; es decir TRES AÑOS Y SIETE MESES DESPUES.
2.- Para el momento de la declaración del testigo… se dejó expresa constancia que tenía 12 años de edad; por lo que se constata efectivamente que el testigo cuando ocurrieron los hechos que “declara voluntariamente” apenas tenía SIETE AÑOS, cumpliendo OCHO.
3.- El testigo tiene las siguientes incoherencias:
…
¿Cómo entonces este niño después de casí CUATRO AÑOS y teniendo para el momento de los hechos SIETE AÑOS DE EDAD, describe una historia nueva no comprobable por ningún elemento de prueba?
…
Vemos entonces como efectivamente resulta un ejercicio de mala fe, la solicitud de privativa de mi cliente… NO EXISTE el mínimo indicio de la tesis planteada por el Ministerio; un caso en el cual NO EXISTE TESTIGO DE NINGÚN HECHO…
…
…es que solicito… DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN; por carecer de fundamento alguno.”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de marzo de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa a los folios 25 al 85 de las presentes actuaciones, donde dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se admite la acusación presentada por las Fiscalías 34° con Competencia Plena a Nivel Nacional y 126° del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRUZ RAMÓN QUINTANA CARABALLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, 240, 282 y 156 numeral 3, respectivamente, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ALBERT ANTONIO PIÑA CASTRO, esto de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias. En cuanto a las pruebas documentales, ya que no se tratan de elementos probatorios recibidos bajo las reglas de la prueba anticipada, no deben ser incorporadas al juicio por su lectura sino a los fines de su exhibición de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras del principio procesal de inmediación, a excepción de las que a continuación se señalan: (02) Oficio N° 1921 procedente del Cementerio General del Sur, (12) Copia certificada del Acta de Nombramiento Juramentación y Aceptación del cargo; (13) Copia Certificada de la constancia de entrega del arma de fuego; (14) Acta N° 283 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso; (15) Oficio N° 9700-203-1168; (16) Acta de Exhumación y (17) Copias Certificadas del Libro de Novedades, las cuales si deberán ser incorporadas por su lectura, todo ello cumpliendo con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 de la señalada norma Penal Adjetiva… TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público relativa a que se decrete en contra del acusado la medida de privación de libertad, por considerar que se encuentran acreditados los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el debido análisis al caso en concreto, observa esta Juzgadora que efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la mencionada norma penal adjetiva, a saber, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y fundados elementos para considerar que el hoy acusado fue el autor de los hechos por los cuales se sigue el proceso, más sin embargo, tomando en consideración la conducta que ha tenido el hoy acusado a lo largo de la investigación, asistiendo en todo momento a los llamados que le han sido realizados tanto por el Ministerio Público como por este Despacho y prevaleciendo en nuestro procesal penal como la regla y la privación solo como una excepción compulsiva en casos necesarios, no se observa la existencia del peligro de fuga o de obstaculización que deben converger a los fines de fundamentar razonadamente la imposición de una medida de Privación de Libertad como la solicitada por la Vindicta Pública, por lo que, considera quien aquí decide suficiente para garantizar las resultas del proceso la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días… y la prohibición de salida del país sin autorización previa del Juzgado de Juicio… CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los Abogados NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN y CARLA CATALINA FERREIRA FERNÁNDEZ, en el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, recurren contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 09 de marzo de 2.009; conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera denuncia, consistente en la inadmisión de las pruebas documentales que se ofertaron en el libelo acusatorio, descritas en el capítulo respectivo e identificadas con los números 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 18°, 19°.
El 09 de marzo de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar del caso de marras por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y entre los pronunciamientos dictados al finalizar la misma, hubo en este caso específico, el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias. En cuanto a las pruebas documentales, ya que no se tratan de elementos probatorios recibidos bajo las reglas de la prueba anticipada, no deben ser incorporadas al juicio por su lectura sino a los fines de su exhibición de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras del principio procesal de inmediación, a excepción de las que a continuación se señalan: (02) Oficio N° 1921 procedente del Cementerio General del Sur, (12) Copia certificada del Acta de Nombramiento Juramentación y Aceptación del cargo; (13) Copia Certificada de la constancia de entrega del arma de fuego; (14) Acta N° 283 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso; (15) Oficio N° 9700-203-1168; (16) Acta de Exhumación y (17) Copias Certificadas del Libro de Novedades, las cuales si deberán ser incorporadas por su lectura, todo ello cumpliendo con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 de la señalada norma Penal Adjetiva…”.
Sobre la fase intermedia y el examen de las pruebas por parte de los Jueces de Control durante la Audiencia Preliminar ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 203 del 27 de Mayo de 2.005 con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN:
“Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.” ( Subrayados y resaltados nuestros).
Lo cierto es que de la revisión de las actuaciones originales que fueron requeridas por esta Alzada al Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los elementos de convicción en los cuales basó la Representación Fiscal su acusación fueron obtenidos bajo la dirección del titular de la acción penal acorde con los artículos 11, 283 y 300 del texto adjetivo penal, y que rezan:
“Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
“Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
“Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
En tal sentido, entre los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar su acto conclusivo de acusación, se encuentran los no admitidos, los cuales son: 1°. Acta Policial levantada en fecha 15 de febrero del año 2003, por el funcionario Detective Roger Andrade, adscrito a la Brigada “F” de Investigaciones de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3°. Acta de Inspección Técnico Policial signada con el N° 2.188, practicada en fecha 18 de Junio de 2.006, sobre un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Beige, tipo Coupe, placas MEI-34G, serial de carrocería 8Z1SC20Z86V301711. 4°. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1.262 practicada en fecha 21 de febrero de 2003, por los expertos Cristian Olmedillo y Eduardo Cabrera, adscritos a la División de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5°. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signada con el N° 9700-018-1361, practicada por los funcionarios Freddy Briceño y Isley Carolina Morales, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6°. Acta de Levantamiento del Cadáver de quién en vida respondiera al nombre ALBERT ANTONIO PIÑA CASTRO, suscrito por el Dr. Víctor Velandria, Médico adscrito a la Medicatura Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7°. Protocolo de Autopsia Nro. 136106954, practicado sobre el Cadáver de quién en vida respondiera al nombre ALBERT ANTONIO PIÑA CASTRO, suscrito por la Dra. Belinda E. Márquez, Medico Anatomopatólogo Forense adscrita a Medicatura Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8°. Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-018-1420, practicada por Olga G. Mieres y Víctor G. Rivero, expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9°. Acta de Inspección Técnica Nro. 882 practicada en fecha 15 de Febrero de 2.003, por los funcionarios Alejandro Rodelo, Wladimir Carrillo, Johan Nieves y el fotógrafo Arsenio Contreras, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10°. Acta de Inspección Nro. 883, practicada en fecha 15 de Febrero de 2.003 por los funcionarios Alejandro Rodelo, Wladimir Carrillo, Johan Nieves y el fotógrafo Arsenio Contreras, adscritos a la División de Inspección Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11°. Levantamiento Planimétrico signado con el Nro. 116 de fecha 15 de Febrero de 2.003, practicado por el experto de cálculo y dibujo funcionario Freddy Gutiérrez, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18°. Trayectoria Balística signada con el N° 049-07, practicada por el funcionario Luis Prada, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 19°. Trayectoria Intraorganica signada con el Nro. 011, suscrita por el funcionario González Wendy, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En el presente caso al no haber admitido la Juez de la recurrida las experticias referidas, indudablemente le causó un gravamen irreparable al titular de la acción penal, puesto que si bien se admitió la deposición en el debate oral y público de los expertos que suscriben cada uno de ellos, no puede pretenderse que éstos se refieran a dichos informes periciales sin consultarlo, expresando detalles fundamentales de cada uno de ellos respectivamente, debido al gran número de pruebas que evidentemente practican; aparte de que coexisten una a la otra; es decir, el dictamen se apoya en el dicho del experto y viceversa, por lo que al no estar fundado el uno con el otro, se fractura la prueba como tal.
Es precisamente en la fase de juicio que en virtud de los principios de inmediación y contradicción, las partes pueden hacer los alegatos al respecto a los fines que el Juez competente decida lo que considere pertinente acorde con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así que considera este ad quem, que asiste la razón a los apelantes y que los informes realizados y no admitidos, debieron ser admitidos al debate oral y público a los fines que dentro de los parámetros señalados ut supra, sean debidamente valorados después de un análisis adecuado y la comparación con las demás probanzas admitidas.
Como corolario de lo expuesto, SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Abogados NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN y CARLA CATALINA FERREIRA FERNÁNDEZ, en el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente; y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose a otro Juez de Control realizar una nueva Audiencia Preliminar. Y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, que condujo a la nulidad de la decisión recurrida, se DECLARA la libertad del ciudadano CRUZ RAMÓN QUINTANA CARABALLO en las mismas condiciones que tenía antes de la realización de la audiencia preliminar; advirtiendo este Colegiado, que es inoficioso entrar a conocer de la Segunda Denuncia interpuesta en el escrito recursivo por la naturaleza de la decisión aquí dictada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Abogados NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, DIEGO ERNESTO MALDONADO MARÍN y CARLA CATALINA FERREIRA FERNÁNDEZ, en el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto (126°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente; y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA la libertad del ciudadano CRUZ RAMÓN QUINTANA CARABALLO en las mismas condiciones que tenía antes de la realización de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Causa N° 2009-2730
ORC/BAG/MPP/LA/rch