REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 13 de mayo de 2009
199° y 150°




CAUSA N° 2009-2723
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ y HORACIO MORALES, Defensores Privados del ciudadano JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de marzo de 2.009, mediante la cual: “…NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad, relativa al Acusado BORJAS MORILLO JOHAMAD ANDERSON… en consecuencia Mantiene la Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, encabezamiento, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal… y en relación con las sentencias NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2001 y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007…”.

En fecha 17/04/2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien suscribe la presente decisión.

Por considerarse necesario se requirió las actuaciones originales el día 22/04/2009 al Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; las cuales se recibieron el 23 del mes y año en curso; por lo que revisadas dichas actuaciones y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 24 de los corrientes, se ADMITIÓ el recurso de apelación presentado por la Defensa del ciudadano JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO. No hubo contestación del Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Los Abogados MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ y HORACIO MORALES, en su condición de defensor del ciudadano JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, argumentaron en su escrito recursivo, que cursa a los folios 30 al 45 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“… PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA:

El Auto emanado por el Aquo, con toda certeza, es violatoria de las normas atinentes Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad, Presunción de Inocencia, Principios de Progresividad de los Derechos Humanos y a La Tutela Judicial Efectiva en el contexto de los artículos 19, 26 y 44 en su numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto el Auto del diecisiete (17) de marzo del dos mil nueve (2009), al proferir el Aquo dicta una decisión mediante la cual, niega la solicitud de libertad, donde es evidente que es un total absurdo procesal y desconocimiento del ordenamiento jurídico, al establecer que la medida que pesa sobre nuestro Defendido, no es desproporcionada, todo ello motivado al presunto hecho punible que se le acusa, debatiendo que la misma avala las resultas del proceso y para preservar el principio de necesidad y proporcionalidad, de lo que tomo un extracto de la misma:

Cuestión esta que es aborrecible por los consumidores de justicia, ya que desconoce como administrar principios transcendentales para los procesados los cuales se encuentran establecidos en nuestra Carta Magna y en la Ley Procesal Penal, porque esto seria deformar los Principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Principio de Proporcionalidad, para el encarcelamiento preventivo, estableciendo delitos que no podrán otorgársele el beneficio La Libertad, imponiendo sanciones de manera preventiva, cuando la intención de Legislador fue sumamente clara al establecer que indiferentemente al delito que se le impute al acusado se le debe otorgar este beneficio y marcharía contra aquel principio Romano en materia de interpretación que claramente ilustraría el conocimiento del Aquo, el cual nos permitimos transcribir:

"Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos",… y; "Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit"…

A tal efecto, nos encontramos en una clara Violación de la Ley, al no aplicar correctamente lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte.

Causa alteración a esta Defensa la conclusión a que llega el Aquo, al establecer que el presente proceso se ha dilatado por causas imputables al Acusado, al imponerle una carga de la cual no es responsable, como lo es la motivación que de seguida tomo el siguiente extracto de la sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), el cual es el siguiente:

" ..... En este último caso debe añadirse que el segundo juicio está por producirse, pero a su vez, también se constata las actuaciones de los Acusados, dejando de asistir a los actos procesales donde su presencia se hacía necesaria, lo que también coadyuvo a dilación procesal importante."

En este sentido hay que llegar a una conclusión sencilla y obvia, para una persona que tenga meridianos conocimientos de lo que se esta debatiendo, es claro que la responsabilidad de trasladar a los procesados que se encuentra privado de su libertad por orden judicial, deben ser conducidos a la sede del Tribunal, lo que es una obligación del Estado, es inaudito atribuir ese encargo al Acusado, entonces no se puede cargar que las dilaciones en el proceso fueron por culpa de nuestro Defendido.

Pero afortunadamente del merito favorable de los autos se puede observar claramente que no fue responsabilidad del Acusado, que en todos las oportunidades donde fue diferida la Audiencia del Juicio Oral y Público, por el contrario se puede constatar que en las oportunidades que fue suspendida por inasistencia de nuestro Patrocinado, fue por diversos inconvenientes que ocurrieron en los Internados Judiciales o por otras causas, todo ello se evidencia de las copias certificadas que haré llegar a esta Sala que conozca del presente Recurso.

Así pues, es evidente que este auto interlocutorio, causa un gravamen irreparable como lo es mantener privado de la libertad al Acusado, cuando por Ley y Constitucionalmente le correspondía es la Libertad, es claro que al tener el Aquo un criterio Inquisitivo, lo lleva a tomar una decisión contraria y fundamentarla erróneamente, ya que la sentencia fue motivada conforme al precepto establecido en el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero, en razón de que no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de no tener nada que ver los preceptos mencionados con la solicitud interpuesta.

Es criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, como este caso, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE del ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), el cual es del siguiente argumento:

Siendo esto así, se indica que en este caso especifico, por cuanto se constató, que el retardo procesal no es atribuible ni al defensor, ni al acusado, sino que por el contrario estas dilaciones van en perjuicio de los derecho de este último, y en virtud de que el ciudadano Abrahán Ignacio Moreno, ha pasado aproximadamente más de cuatro (4) años y seis (6) meses, privado de su libertad, lo que evidentemente, transgredió tanto el limite máximo de los dos (2) años establecidos en la ley, como la prorroga de los seis (6) meses, otorgada por el Tribunal Cuarto de Juicio, la Sala Penal decide, que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a esto, la Sala Constitucional, ha señalado:

… (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005).

Sin embargo, en vista de estar pendiente la realización de un nuevo juicio, la Sala acuerda una medida cautelar sustitutiva, a los fines de garantizar que se cumpla el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

…(Sentencia N" 2249, del 1 de agosto de 2005), (subrayado de la Sala Penal).

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente argumentadas en el texto del presente escrito, dada la trascendencia de las consecuencias, que no solo para el recurrente acarrea la violación de sus derechos constitucionales, sino la inseguridad jurídica que la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio… ocasiona a nuestro Defendido, cercenado su legitimo derecho que se encuentra evidentemente en lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, y con ello no solo se quebrantaría, la Ley sino nuestra Constitución, ya que esta establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado… solicito… se declare con lugar el pedimento formulado y ampliamente fundamentado; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello sea revocada la decisión dictada por el Aquo, mediante la cual niega la solicitud de Libertad.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

Solicitamos que se anulé el auto emanado el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal… el diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), acordándose la Libertad Plena, conforme a lo establecido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17/03/2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consideró en su decisión que fue recurrida por la defensa, la cual cursa a los folios 15 al 29 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Este tribunal en razón a lo antes expuesto por el Profesional del Derecho Abogado Horacio Morales León, a los fines de decidir este Juzgador observa:

Revisadas como han sido las actuaciones de autos, observa este Tribunal que si bien es cierto que el ciudadano JHOMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, se encuentra privado de libertad, medida ésta que mantiene el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia para Oír al Imputado, atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad del delito y a la pena probable a imponer, no es menos cierto que dicha medida no parece desproporcionada en relación con el presunto hecho punible ya que la misma presupone garantizar las resultas del proceso en virtud del principio de necesidad y proporcionalidad.

En efecto, señala la doctrina al referirse al principio de necesidad y proporcionalidad, que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, orientándose las mismas exclusivamente a los fines de la realización del proceso y cumplimiento de las exigencias de la Justicia, para que ésta no se vea frustrada ni sean de imposible cumplimiento.

Sostiene así mismo la doctrina, que:

"el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer en casos excepcionales sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, puedan imponerse, como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos" .

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1712 de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente N° 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

Este Despacho con el deber de proteger de los ciudadanos que habitan en la República Bolivariana de Venezuela… y por mandato expreso de la Ley, lo cual ha sido reiterado significativamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus decisiones en donde prevalece el criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, se puede apreciar en las actas que conforman el presente expediente, que se han efectuado innumerables esfuerzo por parte de este Juzgado, en lograr la realización del presente juicio, lo cual ha sido imposible en virtud de diversas razones que se han presentado a lo largo del proceso, entre ellas podemos mencionar:

Después de recibidas las actuaciones, en fecha 14 de Mayo de 2007 ante la sede del Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizando sorteo de escabinos el 18/05/07, y acordó convocar a los ciudadanos escogidos por sorteo y a las partes para concurrir a la audiencia oral para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituya definitivamente el Tribunal mixto, consecutivamente en varias oportunidades se realizaron Sorteos Extraordinarios los días 27/06/07 y 18/07/07, respectivamente, para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, a los fines de la celeridad procesal este Tribunal Fijo para el día 23/10/2007, la Apertura del Juicio Oral y Publico en la presente causa.

En fecha 23 de Octubre del año 2007, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de la Representación Fiscal, los Órganos de Prueba, y la Defensa, por cuanto no compareció el traslado del acusado de autos, motivo por el cual el ciudadano Juez acordó el diferimiento de dicho acto para el día 01 de Noviembre del año 2007.

En fecha 11 de Noviembre del año 2007, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar y acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de la Representación Fiscal, los Órganos de Prueba, y la Defensa, por cuanto no compareció el traslado del acusado de autos, motivo por el cual el ciudadano Juez acordó el diferimiento de dicho acto para el día 19 de Noviembre del año 2007.

En fecha 19 de Noviembre del año 2007, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de los Órganos de Prueba, y la Defensa, y por cuanto no compareció la representación Fiscal, motivo por el cual el ciudadano Juez acordó el diferimiento de dicho acto para el día 04 de Diciembre del año 2007.

En fecha 04 de Diciembre del año 2007, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de la Representación Fiscal, los Órganos de Prueba, y la Defensa, por cuanto no compareció el traslado del acusado de autos, motivo por el cual el ciudadano Juez acordó el diferimiento de dicho acto para el día 10 de Diciembre del año 2007.

En fecha 10 de Diciembre del año 2007, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de la Representación Fiscal, los Órganos de Prueba, y la Defensa, por cuanto no compareció el traslado del acusado de autos, motivo por el cual el ciudadano Juez acordó el diferimiento de dicho acto para el día 17 de Enero del año 2008.

En fecha 17 de Enero del año 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de todas las partes y virtud de la solicitud de diferimiento por parte del Ministerio Publico, motivo por el cual la ciudadana Juez acordó el diferimiento de dicho acto para el día 11 de Marzo del año 2008.

En fecha 11 de Marzo del año 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de la Representación Fiscal, los Órganos de Prueba, y la Defensa, por cuanto no compareció el traslado del acusado de autos, motivo por el cual la ciudadana Juez acordó el diferimiento de dicho acto para el día 01 de Abril del año 2008.

En fecha 01 de Abril del año 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de la Representación Fiscal, los Órganos de Pruebas y la Defensa, por cuanto no compareció el traslado del acusado de autos, motivo por el cual la ciudadana Juez acordó el diferimiento de dicho acto para el día 24 de Abril del año 2008.

En fecha 24 de Abril del año 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de la Representación Fiscal, los Órganos de Prueba, y la Defensa, por cuanto no compareció el traslado del acusado de autos, motivo por el cual la ciudadana Juez acordó el diferimiento de dicho acto para el día 13 de Mayo del año 2008.

En fecha 13 de Mayo del año 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de todas las partes y virtud de la solicitud de diferimiento por parte del Ministerio Publico, motivo por el cual la ciudadana Juez acordó el diferimiento de dicho acto para el día 12 de Junio del año 2008.

En fecha 13 de Mayo del año 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de todas las partes, el Juzgado décimo en función de Juicio condeno al acusado de autos por la comisión del Delito de Homicidio Intencional, a cumplir la pena de prisión de Doce (12) años, RAZONES ESTAS NO SIENDO IMPUTABLES A ESTE TRIBUNAL.

ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Los diferimientos anteriores no deben ser tenidos solo como aplazamientos de un día, en que se dejó de efectuar el Acto fijado para la fecha precisa de su realización, sino que deben verse dentro del contexto procesal, pues tales diferimientos repercuten, afectándolo, en la organización y desarrollo del proceso, son días incontables que se pierden en citaciones, trabajos de asistentes de tribunales, de alguaciles y demás factores de la jurisdicción que convergen en la estructuración de un caso concreto, y ello por supuesto perturba su desarrollo, su dinámica, los plazos procesales, y en general produce dilaciones inconvenientes en los casos que cada tribunal conoce.

A lo anterior tenemos que añadir, que no obstante los obstáculos procesales observados, el juicio llegó a realizarse (en fecha 12 de Junio de 2008), en virtud de lo cual se dictó sentencia definitiva de la Primera Instancia (publicado su texto íntegro en fecha 31 de Julio de 2008), que condenó al acusado de autos. Ahora bien, como se aprecia de autos, la sentencia predicha fue apelada por la defensa del prenombrado Acusado, resultando la misma anulada por la Sala 08 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acarreando como consecuencia de que se activara el procedimiento para constituirse nuevamente en Tribunal con Escabinos, a los fines de realizar por segunda vez el Juicio Oral. Dicho Tribunal se encuentra para su constitución.

Volviendo al análisis de derecho tenemos que, dispone el código adjetivo al regular el principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal lo que comprende tanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad como a las denominadas medidas cautelares sustitutivas- que estas no podrán "sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años ", ello implica que por ser las medidas de coerción personal medidas cautelares, dirigidas a garantizar la presencia del imputado en el proceso habida cuenta que la Constitución proscribe el juicio en ausencia, las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y así, considerando el plazo de dos años como un plazo suficiente para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo, transcurrido ese plazo sin que medie sentencia condenatoria firme el imputado o acusado, según el caso, debe ser puesto en libertad.

El criterio anteriormente expuesto, asentado en la ley adjetiva penal, sin embargo ha dado paso a diversas interpretaciones, toda vez, que ese plazo, debido a la complejidad de los casos pudiera excederse en detrimento de los fines que cumple el proceso en aras del resplandecimiento de la justicia, para lo cual se impone que la jurisdicción decida en el menor plazo posible. En este sentido, abundan los casos, en los cuales, el acusado o su defensor despliega un sin número de tácticas dilatorias a efectos de conseguir la libertad plena de su defendido, incrementando con ello el riesgo de que no se alcance la finalidad del proceso. Pero además, no es desconocido que muchos de estos casos resultan sumamente complejos, algunos por la gran cantidad de imputados o acusados, otras porque diferentes causas resulten acumuladas y ello obliga, en aras de preservar el principio de unidad del proceso, a que se espere el cumplimiento de algún acto relacionado con la causa principal o con este último caso debe añadirse que el segundo juicio está por producirse, pero a su vez, también se constata las actuaciones de los Acusados, dejando de asistir a los actos procesales donde su presencia se hacía necesaria, lo que también coadyuvo a dilación procesal importante.

Con respecto a lo expresado en el párrafo que antecede, relativo a la complejidad del caso, cabe citar la sentencia producida en Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. En dicha decisión se afirma: "…" (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007).

En el presente caso, como fue referido supra, estamos ante un caso evidentemente complejo, sin que represente el carácter violento del delito cometido, robo agravado, una circunstancia de esa complejidad. Pero sí debe tenerse en cuenta que tal complejidad es el resultado del desarrollo de un juicio completo (cumplidas las diferentes fases), donde hubo sentencia definitiva, la cual fue anulada y se resolvió en esa sentencia anulatoria que el juicio debía realizarse de nuevo, lo cual está por efectuarse, pues ya fue constituido nuevamente tribunal con Escabinos para llevado a efecto. Pero a su vez, en la dilación del presente caso también han influido las partes, como quedó expuesto en párrafo anterior, quedando evidenciado además que el desenvolvimiento jurisdiccional ha sido adecuado siendo cuidadosos de los plazos de ley.

Vista la anterior Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que en aquellos casos en que debido a tácticas dilatorias, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que no son imputables al tribunal que lleva la causa cumpliendo de una forma transparente las actuaciones necesarias con la finalidad de realizar el Juicio Oral y público, respetando el debido proceso y la igualdad de las partes; se puede evidenciar en las actas que en la oportunidad en las que estuvo fijado el acto del Juicio oral y publico, no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia del acusado, estando presentes las demás partes intervinientes, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Libertad interpuesta por el Profesional del Derecho Horacio Morales, en su carácter de Defensor Privado del Acusado BORJAS MORILLO JHOAMAD ANDERSON… de conformidad con los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Peligro de Fuga: para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ... 2°. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3º. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Articulo 252 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Peligro de Obstaculización. Para decidir acera del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2°. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, y en relación con las sentencias NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001 y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Cúmplanse las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos… NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad, relativa al Acusado BORJAS MORILLO JHOAMAD ANDERSON… en consecuencia Mantiene la Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, encabezamiento, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos Código Orgánico Procesal Penal y en relación con las sentencias NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001 y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Cúmplase las formalidades de ley.”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el recurrente que el a quo, con su decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2009, vulneró con toda certeza las normas atinentes a la Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad, Presunción de Inocencia, Principios de Progresividad de los Derechos Humanos y a la Tutela Judicial Efectiva, en una clara violación de la Ley, al no aplicar correctamente lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte.

Ahora bien, el artículo in comento prevé:

“Artículo 244. Proporcionalidad.. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En efecto, se evidencia del artículo in comento que en la primera parte se refiere al delito, a las circunstancias, a la penalidad y finalmente al tiempo y que al regular el principio de la proporcionalidad la medida de coerción personal “no podrán sobrepasar de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años...” ello significa que a los fines de asegurar la presencia del imputado en la diferentes fases hasta la sentencia definitiva.

Sin embargo debido a la complejidad del caso, pudiera extenderse con la finalidad de que se cumpla con el cometido que no es otro, que la aplicación de la justicia. En este sentido, podría darse casos donde las partes desplieguen tácticas dilatorias, a los fines de conseguir la libertad de sus defendidos, haciendo nugatoria la aplicación de la ley, en desmedro de los justiciables.

En este sentido, se evidencia de autos que el ciudadano acusado BORJAS MORILLO JHOAMAD ANDERSON, se encuentra detenido desde el 06 de septiembre 2006, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto en función de Control, donde dentro de los pronunciamientos decretó la medida judicial privativa de libertad.

Ahora bien, alega el recurrente, que existe retardo procesal y que posteriormente consignaría pruebas que demostrarían la misma por parte del juzgado, empero de ningún modo consignó las mismas; no obstante a lo expuesto por el impugnante, este Colegiado observa que de las actas de diferimiento se observa:

• En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado Décimo de Juicio fijó el sorteo de escabinos.

• Al no lograr la constitución de los escabinos, el 28 de septiembre de 2007, el ciudadano JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, solicitó la fijación del Debate Oral y Público.

• El 03 de octubre de 2007 el Tribunal fijó para el 23 de octubre de 2007 el Debate Oral y Público.

• El día 23/10/2007 no se hizo efectivo el traslado del acusado, por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Destacamento 54, se encuentra en la custodia del Establecimiento Penal, así como de las áreas adyacentes, en virtud del paro de transporte; siendo diferido el acto para el 01 de noviembre de 2007.

• El día 01/11/2007, no se hizo efectivo el traslado del acusado, por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Destacamento 54, se encuentran involucrado en la actividad de carácter de orden público, debido a la marcha estudiantil.

• El 07 de noviembre de 2007, el Tribunal fijó el juicio oral y público para el 19/11/2007.

• El 19 de noviembre de 2007 no hizo acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público; siendo diferido el acto para el 04/12/2007.

• El 04 de Diciembre de 2007, no se hizo efectivo el traslado del acusado, en virtud de que los transportes del Internado Judicial Capital El Rodeo I, se encuentran dañados; siendo diferido para el día 10/12/2007.

• El 10 de diciembre de 2007, no se hizo efectivo el traslado del acusado; siendo diferido para el día 17/01/2007.

• El 17 de enero de 2008, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se fije nueva oportunidad para la realización del juicio, por cuanto ante el Juzgado 24° de Control, fue acusado formalmente el acusado JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO.

• El 03 de marzo de 2008, fue fijada la apertura del juicio oral y público para el 11/03/2008.

• El 11 de marzo de 2008, no se hizo efectivo el traslado del acusado, motivado por la huelga de hambre iniciada por los reos; siendo refijada para el 01/04/2008.

• El 01 de abril de 2008, no se hizo efectivo el traslado del acusado, motivado a problemas internos del Establecimiento Penal.

• El 10 de abril de 2008, se fijó el acto para el 24/04/2008.

• El 24 de abril de 2008, no se hizo efectivo el traslado del acusado, motivado a problemas internos del Establecimiento Penal.

• El 28 de abril de 2008, fue fijado el acto para el 13/05/2008.

• El 13 de mayo de 2008, el Representante del Ministerio Público, solicitó el diferimiento del acto, toda vez que se encuentra de guardia en flagrancia, sin contar con Fiscal Auxiliar; siendo diferido para el 12/06/2008.

• (Inicio del juicio) El 12 de junio de 2008, no se llevó a cabo el acto del juicio oral y público, por cuanto no comparecieron en su totalidad los testigos y expertos citados; por lo que fue suspendido el acto para el 20/06/2008.

• El 20 de junio de 2008, visto que no se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y no comparecieron los testigos y expertos citados; se suspendió el acto para el 25/06/2008.

• El 25 de junio de 2008, visto que no se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, por cuanto no comparecieron los testigos y expertos citados; se suspendió el acto para el 03/07/2008.

• El 03 de julio de 2008, en virtud que no han comparecido todos los órganos de prueba, el tribunal ordenó la aplicación de la fuerza pública a objeto de que comparezcan el 09/07/2008, para la continuación del acto.

• El 09 de julio de 2008, en virtud que no han comparecido todos los órganos de prueba, el tribunal ordenó la aplicación de la fuerza pública a objeto de que comparezcan el 21/07/2008, para la continuación del acto.

• El 21 de julio de 2008, en virtud que no han comparecido todos los órganos de prueba, el tribunal ordenó la aplicación de la fuerza pública a objeto de que comparezcan el 23/07/2008.

• El 23 de julio de 2008, culmina el debate oral y público.

• El 31 de julio de 2008 se publicó el texto íntegro de la sentencia.

• La Sala 8 de la Corte de Apelaciones el 18 de febrero de 2009, declara con lugar el recurso de apelación y se anuló la sentencia impugnada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

• Conoce el 9° de Juicio, quien en fecha 05/03/2009, acordó fijar para el 13 de marzo de 2009, el sorteo de escabinos.

• El 11 de marzo de 2008, la Defensa hizo la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, debido a lo complejo del caso y por el delito, ya que la calificante del Ministerio Público es por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, debemos acoger la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 1899-05, la cual refiere:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.”

Igualmente de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada. (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio).

Por otra parte, refiere la Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, lo siguiente:

“… juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” –Subrayado del presente fallo-

Por lo tanto, esta Sala estima que la decisión del juez a quo, se ajusta a la doctrina de esta Sala, resulta coherente con la búsqueda de la justicia y el derecho a la igualdad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se adecúa a la finalidad perseguida por el legislador en materia de derecho penal adjetivo.

Sin embargo, en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva bajo la figura de la revisión si no son decretadas de oficio.

Como corolario de lo expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Abogados MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ y HORACIO MORALES, Defensores Privados del ciudadano JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de marzo de 2.009, mediante la cual: “…NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad, relativa al Acusado BORJAS MORILLO JOHAMAD ANDERSON… en consecuencia Mantiene la Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, encabezamiento, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal… y en relación con las sentencias NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2001 y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007…”. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ y HORACIO MORALES, Defensores Privados del ciudadano JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de marzo de 2.009, mediante la cual: “…NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad, relativa al Acusado BORJAS MORILLO JOHAMAD ANDERSON… en consecuencia Mantiene la Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, encabezamiento, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal… y en relación con las sentencias NUMERO 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2001 y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007…”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. OSWALDO REYES CAMACHO





LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)





EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO






Causa N° 2009-2723
ORC/BAG/MPP/LA/rch