REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 6 de Mayo de 2.009

199º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2735
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la Abogada: MARBELLA DE TESCARI, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA TERCERA (43ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: PADRÓN MORENO JOSÉ GREGORIO contra la decisión de fecha 13 de Febrero de 2.009 emanada del JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado encausado. No hubo contestación fiscal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 13 de Febrero de 2.009, el JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, negó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada el 27 de Diciembre de 2.007 contra el imputado: PADRÓN MORENO JOSÉ GREGORIO:

“Corresponde a este Juzgado de Control, decidir respecto a la solicitud interpuesta con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana MARBELLA DE TESCARI, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) Penal, quien requiere sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que la fuera impuesta a su patrocinado, el ciudadano PADRÓN MORENO JOSÉ GREGORIO y, en su lugar, le esa otorgada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.

Para decidir, esta Juzgadora estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano PADRÓN MORENO JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento, 26 de julio de 1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrería, hijo de DALIA MORENO (v) y de JOSÉ GREGORIO PADRÓN BARRETO (v), residenciado en callejón el Torre, parte alta, escalera los aguacatito, Casa S/N, teléfono 0412-7140405. Portador de la cedula de identidad Nº V- 18.277.630.
II
ANTECEDENTES

1. Se inicio la presente investigación en fecha 23 de diciembre de 2007, mediante acta policial de aprehension, suscritas por los funcionarios VARGAS RIGEL y CASTILLO JOSÉ, adscritos a la Dirección de Inteligencia, División de Investigaciones, Brigada “C”, de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, quienes señalaron textualmente: “Siendo aproximadamente las 21:45 horas del día de ayer se recibe llamada radiofónica de nuestra central de Transmisiones, informando sobre el ingreso de cuatro (04) ciudadanos al hospital Pérez de León de Petare, quienes presentaban heridas por arma de fuego procedentes del Kilómetro 01 la carretera vieja Petare-Guarenas, callejón las torres…nos desplazamos hasta dicho nosocomio, entrevistamos con el funcionario de guardia… quien informo que efectivamente hacia breves instantes habían ingresados cuatro (04) ciudadanos, uno de los cuales acababa de fallecer, quedando identificados como JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, (Occiso)…LEOPOLDO GODOY…quien presento dos (02) heridas aparentemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región rotura izquierda, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ,…residenciado en el Callejón Torres, parte alta, escalera “F”, quien presento una (1) herida aparentemente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región Dorsal del pie izquierdo, estos heridos ya se habien retirado del referido centro asistencial, y RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO…quien presento una (1) herida aparentemente producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región palmar de la mano izquierda quien manifestó ser hermano del hoy occiso…seguidamente dicho funcionario nos acompaño hasta la morgue donde observamos sobre una camilla metálica, tipo rodante, en posición decúbito dorsal… el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con las siguientes características: tez Morena, de contextura delgada, de aproximadamente 170 centímetro de estatura, cabello crespo de color negro, el mismo presentaba varias heridas aparentemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en las siguientes regiones de su anatomía; tres (03) en la región pectoral y dos (02) en la región externocleidomastordea, siendo trasladada hasta el centro asistencial… seguidamente se nos acerco el ciudadano RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO, quien nos manifestó que su hermano subió a la parte alta del callejón torres, con la intención de buscar a un sujeto apodado “PADRONCITO”, quien supuestamente se había introducido en su vivienda logrando sustraer varia pertenencias, y una vez en la parte alta discute con el sujeto antes mencionado, quien se encontraba en compañía de otro conocido como “ EL BARNEY”, es cuando estos sujetos sacan a recluir sendas armas de fuegos, y comienzan a disparar en contra de las personas que se encontraban en el lugar causando las heridas a los ciudadanos antes mencionados y la muerte de su hermano, así mismo nos informo que el sujeto apodado PADRONCITO, responde al nombre de JOSÉ GREGORIO PADRÓN y el sujeto conocido como EL BARNEY, responde al nombre de JHOVANY MORENO, asimismo que ambos se encuentran recluidos en el Hospital Domingo Luciani del Llanito, ya que aparentemente había por resultado heridos por armas de fuego, obteniendo esta información, nos trasladamos hasta el prenombrado centro asistencial, una vez en el mismo nos entrevistamos con el funcionario de guardia… quien nos manifestó que efectivamente hacia breves instantes habían ingresado provenientes del callejón Torres y presentando heridas producidas por una arma de fuego los ciudadanos quienes quedaron identificados como: JHOVANY NAZARETH MORENO USECHE… quien presento herido producida aparentemente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región de lumbar, quien al ser verificado a través del sistema Integrado de Información Policial, resultados estar solicitado por el Juzgado 24 de Control, de fecha 07 de febrero de 2007, y PADRÓN MORENO JOSÉ GREGORIO… quien presento heridas producidas aparentemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego el la región de antebrazo izquierdo y glúteo derecho, a quien los galenos de guardia pertenecientes al grupo numérico una de energía le dieron de alta, mientras que JHOVANY NAZARETH MORENO USECHE, quedo recluido en la recluido en la unidad de cuidados intensivos del mencionado nosocomio…seguidamente se procedió a detener al ciudadano PADRÓN MORENO JOSÉ EDUARDO… mientras el ciudadano JHOVANNY MORENO, quedo recluido en el hospital, bajo la custodia del funcionarios…posteriormente nos trasladamos hasta la sede de nuestra despacho en compañía del ciudadano detenido y el ciudadano RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO, hermano del hoy inerte, a quien se le tomo entrevista en la sala de sustanciación de nuestro despacho…”

2. En fecha 23 de diciembre de 2007, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano PADRÓN MORENO JOSÉ GREGORIO, en el cual se le celebro el acto de la audiencia para sir el detenido contraída del articulo 373 de Código Orgánico Procesal Pena, en el cual se le decreto medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. En fecha 06 de febrero de 2008, fue presentado ante este Juzgado, escrito de acusación por parte de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la cual le atribuye al ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN MORENO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ.

4. El 07 de febrero de 2008, este Tribunal de Control fijo la celebración de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia 03 de marzo del mismo año; fecha en la cual hubo de ser diferida, dado que no se logro citar a la víctima.

5. El 24 de marzo de 2008, fue nuevamente diferida la audiencia preliminar, en virtud que no comparecieron ni la Representante Fiscal ni la víctima.

6. El 07 de abril de 2008, se difirió la audiencia preliminar por cuanto la victima no fue debidamente citada.

7. En fecha 24 de abril de 2008, se difirió nuevamente el acto de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

8. El 15 de mayo de 2008, fue diferido el acto de la audiencia preliminar ello, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

9. En fecha 26 de mayo de 2008, se difiere nuevamente la audiencia, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el representante Fiscal.

10. En fecha 07 de julio de 2008, se defirió nuevamente la audiencia preliminar, ello en virtud de la incomparecencia de la víctima.

11. En fecha 21 de julio de 2008, fue nuevamente diferido el acto de la audiencia preliminar, ello en virtud de la incomparecencia de las víctimas.

12. El 25 de Septiembre de 2008, se difirió el acto de la audiencia preliminar, ello en virtud de la incomparecencia de la víctima.

13. En fecha 12 de noviembre de 2008, fue nuevamente diferido el acto de la audiencia preliminar ello en virtud de la imcoparesencia de las partes.

14. En fecha 16 de diciembre de 2008, fue nuevamente diferido el acto la audiencia preliminar ello en virtud de la incomparecencia de la víctima.

15. En fecha 10 de febrero de 2009, fue nuevamente diferido el acto de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecía de las víctimas.


III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43º) ABG. MARBELLA DE TESCARI, actuando en su carácter de defensa del ciudadano imputado PADRÓN MORENO JOSÉ GREGORIO, expone en su escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2009:

“Considero que hasta la presente fecha existen CATORCE (07) diferimientos para celebrar la audiencia preliminar, y todos ellos por causas imputables a mi defendido, y en atención a los Principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Presunción de Inocencia consagrados en nuestra Carta Magna y Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revisada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y sustituida esta por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 264 del ejusdem. Petición que hago en conformidad con los articulo 51, 26 y 49 numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan los derechos de petición, tutela judicial efectiva, y debido proceso que contiene el derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Texto Adjetivo Penal.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43ª), Dra. MARBELLA DE TESCARI, pretende a través de la solicitud que nos ocupa, que este Tribunal de Control, como consecuencia de la figura establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN MORENO y sustituya la misma por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.

Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Las razones de excepción al juzgamiento en libertad, han sido desarrolladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Artículo 250.- Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)

Asimismo, respecto al numeral 3 de la norma antes transcrita prevé:
Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Omissis)

Artículo 252.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que
el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En relación a los artículos anteriormente transcritos, observa este Tribunal que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto, sino que por el contrario el mismo puede ser limitado o su titular privado de su ejercicio, a través del encarcelamiento preventivo, cuando en el curso de la investigación aparecen elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible y vinculen al imputado con tal actividad con apariencia delictiva, al igual que resulte acreditada una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la finalidad de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, gira en torno al hecho de asegurar la comparecencia del imputado en el proceso penal y, algunas veces, de evitar que ponga en riesgo la investigación y el establecimiento de la verdad de los hechos.

Es así, que si bien es cierto, la regla general en un procedimiento penal deberá ser el juzgamiento en libertad, en razón del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual toda persona sobre la cual recaiga una persecución penal, deberá ser tenido como inocente hasta que se determine lo contrario mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no es menos cierto, que la misma ley de procedimiento penal venezolana, faculta al Juzgador para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona, cuando resulten satisfechos todos los extremos requeridos por la misma ley y, en razón de lo cual, estime el Juzgador que no pueden asegurarse las resultas del proceso otorgando al imputado una medida cautelar sustitutiva.

En el caso sub examine, estima esta Juzgadora que las razones que dieron lugar al decreto de privación de libertad recaído en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN MORENO, continúan vigentes y las circunstancias que la sustentaron en su oportunidad, no han variado.

Efectivamente, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; así como los fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la perpetración de dichos ilícitos penales.

Tal afirmación, surge del acta policial de aprehensión, de fecha 23 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios RIGEL VARGAS y JOSÉ CASTILLO, adscritos a la Policía del municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde se dejó constancia que “…. Se recibe llamada radiofónica de nuestra Central de Transmisiones informando sobre el ingreso de cuatro (04) ciudadanos al Hospital Pérez de León de Petare, quienes presentaban heridas por arma de fuego procedentes del Kilómetro 01 la Carretera vieja Petare-Guarenas, Callejón Torres, razón por la cual… nos desplazamos hasta dicho nosocomio, donde nos entrevistamos con el funcionario de guardia… quien manifestó que efectivamente hacía breves instantes habían ingresado cuatro (04) ciudadanos, uno de los cuales acababa de fallecer, quedando identificado como: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ (occiso)… seguidamente dicho funcionario nos acompañó hasta la morgue donde observamos sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de aproximadamente 28 años de edad, con las siguientes características… el mismo presentaba varias heridas aparentemente producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, en las siguientes regiones de su anatomía: tres (3) en la región pectoral y dos (2) en la región externocleidomastoidea…” (sic) .

Aunada al acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, en la cual manifiesta: “…Yo me encontraba trabajando en las mercedes y mi hermano me llamó por teléfono diciéndome que se habían metido para su casa y se habían llevado varios objetos y como sabía quienes eran los iba a buscar, por lo que trate de calmarlo por teléfono y le dije que esperara que yo llegue al bario y lo conseguí y estaba alterado y varias personas tratando de contenerlo ya que por la rabia quería subir a reclamarle a los tipos, fue cuando salió corriendo hacia la parte donde estaba los balandros esos y de pronto yo subí con el tratando de calmarlo y en eso se prendió un tiroteo y Salí corriendo había abajo, fue cuando sentí un golpe en la mano me di cuenta que era un tiro que me habían dado, le grite que bajara y veo y veo que el cae al suelo herido, me regreso para ayudarlo pero no podía y tenia el varios tiros y unas amistades me ayudaron para el hospital y de allí no supe mas ya que fui a llevar a mi hermano al hospital, luego me entreviste con unos policías en el hospital y me dijeron que si podía… rendir declaración en el coliseo… a pregunta formulada contesto: Uno de ellos es JOSE PADRÓN APODADO PADRONCITO, JHONNY SAMASE USECHE APODADO BARNEY….Otra… Si ellos son una banda como de diez o quince… Otra…”el padrón de color de piel moreno, de contextura delgada, de estatura 1.70, aproximado, de cabello negro corte bajo, frontón como de 19 años de edad, el segundo Barney es de color de piel blanca, de estatura 1.65 aproximado, de contextura delgada, de cabello color negro…”

Por otra parte, el numeral 3 del artículo 250 en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el peligro de fuga y los supuestos o circunstancias a observar por parte del Juzgador, a los fines de su apreciación en el caso concreto.

En el presente proceso, observa esta Juzgadora que fue presentada acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del texto sustantivo penal, lo que supone que se dio muerte a una persona y que dicha acción es atribuida al sujeto imputado, con lo que estaríamos diciendo que estamos frente a un delito grave, cuya comisión afecta al conglomerado social en general, que causa un daño considerable; en razón de lo cual se ha establecido una sanción corporal significativa, configurando tal situación los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado, a la presunción legal establecida por el legislador en el parágrafo primero de la norma adjetiva penal, satisfecha también en el caso bajo examen, en virtud que el hecho punible in commento, tiene establecida una pena entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio.

En cuanto a los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el imputado podría influir para que testigos y víctimas informen falsamente, en virtud que el hecho ocurrió en el sector donde residía el interfecto, lugar donde también habita su hermano, el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ.

Todo ello aunado a que en fecha 06 de febrero de 2008, fue presentada acusación por parte de la Representación Fiscal actuante, con la cual fueron consignados y ofrecidos, los elementos de convicción que sustentan tal acto conclusivo.

Por último, considera este Tribunal importante mencionar, que la privación preventiva de libertad, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 de nuestra ley de procedimientos penales, constituye una medida necesaria para garantizar que el proceso penal concluya en el logro de la justicia como fin último del derecho; así como en resultados satisfactorios para quienes resultaren afectados por la comisión del delito que le son atribuido al ciudadano; todo lo cual, en definitiva, lleva a esta Juzgadora a concluir que, en el caso que nos ocupa, no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida que pesa sobre el imputado de autos, desde que la misma fuera acordada en la oportunidad de la Audiencia de presentación.

En atención a todos los argumentos anteriormente esgrimidos, considera este Tribunal que, en virtud de encontrarse llenos los extremos requeridos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 numerales 1, 2 y 3, así como en los artículos 251, numeral 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 y, por lo que al no haber variado circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida que le fuera impuesta a dicho ciudadano, es por lo que estima esta Juzgadora que lo procedente, por ajustado a derecho, es NEGAR la solicitud realizada por la Defensa del ciudadano PADRÓN MORENO JOSÉ GREGORIO, en consecuencia, mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que sobre dicho imputado pesa. Y así se declara expresamente.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA la solicitud efectuada por la defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) MARBELLA DE TESCARI y, en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado PADRÓN MORENO JOSÉ GREGORIO, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que dieron origen a la medida de coerción personal, impuesta al sub iudice, ello de conformidad a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa. CÚMPLASE.”



DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 9 de Marzo de 2.009, la Abogada: MARBELLA DE TESCARI, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA TERCERA (43ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: PADRÓN MORENO JOSÉ GREGORIO apeló la decisión de fecha 13 de Febrero de 2.009 emanada del JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado encausado, en los siguientes términos:

“MARSELLA DE TESCARI, Defensora Publica Penal Cuadragésima tercera (43°) Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano PADRON MORENO JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.277.630, según consta en el expediente N° 11C-¬11016-07 de la nomenclatura del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la decisión interlocutoria publicada en fecha trece (13) de febrero de 2009, notificada la Defensora Pública el miércoles 04 de marzo de 2009; objetivamente impugnable, decisión desfavorable para mi asistido; como parte y recurriendo por este medio, notando con la voluntad expresa de mi defendido, siendo por lo expresado anteriormente, admisible plenamente el ejercicio de un recurso e interponiéndolo dentro del lapso legal, procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION de conformidad con el Capítulo I del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447 numeral 4, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que ACORDO MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENT/VA DE LIBERTAD, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que dieron origen a la medida de coerción personal, impuesta a mi defendido, ello de conformidad a los artículos 250 cardinales 1, 2 Y 3, artículo 251 cardinales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; estando recluido actualmente en el Intemado Judicial Región Capital Rodeo I en Guatire del Estado Miranda, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en la solicitud de revisión de la medida preventiva privativa de libertad realizada a través del escrito N° DPP43°-E-029-2009 consignada el 11 de febrero de 2009 10 siguiente:

“ ... El 23 de diciembre de 2007 fue presentado mi defendido por ante su Despacho por la Representante de la Fiscalia Sexagésima (60°) del Ministerio Público, siendo precalificado por su Despacho, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; asimismo fue decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I en Guatire del Estado Miranda.

El 06 de febrero de 2008 la Representante de la Fiscalia Sexagésima del Ministerio Público consignó su escrito acusatorio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Siendo fijada la celebración de la audiencia preliminar en conformidad con el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal para el 03.03.08 a las 11:30 a.m.

El 03 de marzo de 2008 fue diferida para el 24.03.08 a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima; el 24 de marzo de 2008 fue diferida la audiencia preliminar para el 07.04.08 a las 2:00 p.m. por incomparecencia de la Fiscal y de la víctima; el 07 de abril de 2008 fue diferida para el 24.04.08 a las 12:00 m por falta de traslado desde el penal e incomparecencia del Fiscal; el 24 de abril de 2008 fue diferida para el 15.05.08 a las 11:00 a.m. por incomparecencia de la víctima; el 15 de mayo de 2008 fue diferida para el 26.05.08 a las 11:30 a.m. por incomparecencia de la víctima; el 26 de mayo de 2008 fue diferida para el 25.06.08 por falta de traslado del imputado desde el penal, incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y la víctima; el 25 de junio de 2008 fue diferida por falta de traslado desde el penal para el 21.07.08 a las 12:00 m.; el 21 de julio de 2008 fue diferida la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima, siendo fijada para el 25.09.08 a las 11:00 a.m.; el 25 de septiembre de 2008 fue diferida para el 11.11.08 a las 11:00 a.m. por falta de traslado del imputado desde el penal; el 11 de noviembre de 2008 fue diferida para el 08.12.08 a las 12:00 m. por falta de traslado desde el penal; el 08 de diciembre de 2008 fue diferida para el 16.12.08 a la 1:00 p.m. por falta de traslado e incomparecencia de la víctima; el 16 de diciembre de 2008 fue diferida para el 21.01.09 por falta de traslado e incomparecencia de la víctima; el 21 de enero de 2009 fue diferida para el 10.02.09 a las 2:00 p.m., fecha en la cual fue diferida por falta de traslado del patrocinado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I en Guatire e incomparecencia de la víctima.
Ahora bien, nuestra Constitución de la República de Venezuela establece un sistema acusatorio penal con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, por lo que es importante recordar que:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos. la ética y el pluralismo político. (resaltado propio)

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
(…Omissis…)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 22.12.2003 en Sentencia N° 3744 dictada por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-1809, sentó con carácter vinculante, la interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar:

(…Omissis…)

Con base a lo antes expuesto, considerando que hasta la presente fecha existen CATORCE (07) diferimientos para celebrar la audiencia preliminar, y todos ellos por causas inimputables a mi defendido, y en atención a los Principios de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Presunción de Inocencia consagrados en nuestra Carta Magna y Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revisada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y sustituida ésta por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 264 del ejusdem.”

Con el fin de tomar su decisión, la recurrida en el Capitulo expuso los antecedentes del caso, entre ellos cabe resaltar:

“…Omisis…

3. En fecha 06 de febrero de 2008, fue presentado ante este Juzgado, escrito de acusación por parte de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO PADRON MORENO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO RODRIGUEZ.

4. El 07 de febrero de 2008, este Tribunal de Control fijo la celebración de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03 de marzo del mismo año; fecha en la cual hubo de ser diferida, dado que no se logró citar a la víctima.

5. El 24 de marzo de 2008 fue nuevamente diferida la audiencia preliminar, en virtud que no comparecieron ni la Representante Fiscal ni la victima.

6. El 07 de abril de 2008, se difirió la audiencia preliminar por cuanto la víctima no fue debidamente citada.

7. En fecha 24 de abril de 2008, se difirió nuevamente el acto de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

8. El 15 de mayo de 2008, fue diferido el acto de la audiencia preliminar ello, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

9. En fecha 26 de mayo de 2008, se difiere nuevamente la audiencia, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el representante Fiscal.

10. En fecha 07 de julio de 2008, se difirió nuevamente la audiencia preliminar, ello en virtud de la incomparecencia de la victima.

11. En fecha 21 de julio de 2008, fue nuevamente diferido el acto de la audiencia preliminar, ello en virtud de la incomparecencia de la víctima.

12. El 25 de septiembre de 2008, se difirió el acto de la audiencia preliminar, ello en virtud de la incomparecencia de la victima.

13. En fecha 12 de noviembre de 2008, fue nuevamente diferido el acto de la audiencia preliminar ello en virtud de la incomparecencia de las partes.

14. En fecha 16 de diciembre de 2008, fue nuevamente diferido el acto de la audiencia preliminar ello en virtud de la incomparecencia de la víctima.

15. En fecha 10 de febrero de 2009, fue nuevamente diferido el acto de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

…omissis…

“Considero que hasta la presente fecha existe CATORCE (07) diferimiento para celebrar la audiencia preliminar, y todos ellos por causas imputables a mi defendido, (…) solicito sea revisada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, todo ello en conformidad con lo previsto en el artículo 264 del ejusdem…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

…omissis…

Ahora bien, la finalidad de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, gira en tomo al hecho de asegurar la comparecencia del imputado en el proceso penal, y algunas veces, de evitar que ponga en riesgo la investigación y el establecimiento de la verdad de los hechos.
Es así, que si bien es cierto, la regla general en un procedimiento penal deberá ser el juzgamiento en libertad, en razón del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual toda persona sobre la cual recaiga una persecución penal, deberá ser tenido como inocente hasta que se determine lo contrario mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no es menos cierto, que la misma ley de procedimiento penal venezolana, faculta al Juzgador para decretar una medida de privación de libertad en contra de una persona, cuando resulten satisfechos todos los extremos requeridos por la misma Ley y, en razón de lo cual, estime el Juzgador que no pueden asegurarse las resultas del proceso otorgando al imputado una medida cautelar sustitutiva.
En el caso sub examine, estima esta Juzgadora que las razones que dieron lugar al decreto de privación de libertad recaído en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO PADRON MORENO, continúan vigentes y las circunstancias que la sustentaron en su oportunidad no han variado.

… Omissis…

Por último, considera este Tribunal importante mencionar, que la privación preventiva de libertad, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 de nuestra Ley de procedimientos penales, constituye una medida necesaria para garantizar que el proceso penal concluya en el logro de la justicia como fin último del derecho; así como en resultados satisfactorios para quienes resultaren afectados por la comisión del delito que le son atribuido al ciudadano; todo lo cual, en definitiva, lleva a esta Juzgadora a concluir que, en el caso que nos ocupa, nos han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida que pesa sobre el imputado de autos, desde que la misma fuera acordada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación.” (resaltado propio)

CAPITULO I
UNICA DENUNCIA

En conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida viola a mi patrocinado sus Derechos a la tutela Judicial Efectiva, a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, Derecho de Presunción de Inocencia, Derecho a ser Oído y consagrados en la institución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 44, 49.2 y 3 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio Previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad) , 173 (Motivación de la sentencias) y 243 (Estado de Libertad) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva de la recurrida en ningún momento la recurrida tomó en cuenta los alegatos de la Defensora Pública, a saber que desde el 03 marzo de 2008 (oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar establecida el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) hasta el 10 de febrero de 2009 diferimientos han sido por culpa de la incomparecencia de la víctima, y muchas veces del Representante de la Vindicta Pública, pero no por algún hecho imputable a mi patrocinado.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al denominado “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” encontramos los siguientes principios constitucionales procesales:

1. Derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales.

2. Derecho de obtener una sentencia razonada, motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

3. Derecho a recurrir de las decisiones perjudiciales.

4. Derecho a ejecutar las decisiones judiciales una vez que hayan quedado definitivamente firme.

La noción de tutela judicial efectiva, de manera general pretende proteger los derechos constitucionales procesales en el proceso, presenciar y garantizar u debate judicial protegido o tutelado de manera segura y efectiva, que en línea general permita decir que se estuvo en un proceso judicial donde prevaleció la garantía de los justiciables a un proceso con los derechos mínimos, donde se permitió el derecho a acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a defenderse o ensayar defensas, el derecho a producir la prueba de los hechos, a obtener del Estado un pronunciamiento judicial, el derecho a revelarse contra aquella decisión adversa y en definitiva, el derecho a materializar el pronunciamiento del Estado en el caso concreto.

De manera muy i1ustrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576 del 27.04.2001, expediente N° 00-2794 asentó:

…Omissis…

El operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito libelar que fueron rebatidos por el demandado al momento de dar su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que viciosamente haya ordenado, construyendo de esta manera la premisa menor del organismo judicial; una vez fijados los hechos previa el análisis de los medios probáticas, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicara al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.

En esta actividad, el juzgador al construir la premisa menor, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero igualmente, el operador de justicia al momento de construir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. Es así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.

La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.

La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.

El profesor Doctor Ramón Escobar León, nos explica que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa, que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión.

Para Cuenca, la motivación de la sentencia es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.

La congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia, y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el vicio de incongruencia que decreta la nulidad del fallo.

Vale acotar, el criterio reiterado y pacifico sostenido por la Sala Constitucional con relación a este punto, y como ejemplo me permito citar la sentencia N° 552 del (ilegible), expediente N° 2005-0140:

…Omissis…

Aunado a todo lo antes expuesto, la recurrida hizo caso omiso a la Sentencia N° 3744 del 22.12.2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en el expediente N° 02-1809, de la Sala Constitucional, vinculante a todos los órganos que administran justicia, ya que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ella dispone:

…Omissis…

En otro orden de ideas, la recurrida no tomó en consideración que la etapa investigativa finalizó con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público; además, consta en las actas del expediente el domicilio de mi asistido.

Sin embargo, el que ha sido renuente en comparecer es la víctima, y no el imputado ya que esta recluido en el Intemado Judicial Región Capital Rodeo I en Guatire, pagando una pena por anticipado, siendo violentado de esta manera la presunción de inocencia que lo ampara.

CAPITULO III
SOLUCION QUE SE PRETENDE

EL yerro del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control al no haber tomado en cuenta los alegatos esgrimidos por la Defensa en su solicitud de revisión de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y sustitución por una Medida Cautelar de posible cumplimiento, y acatar la Sentencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal, violenta de manera flagrante la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, dentro de el Derecho de la Defensa, Presunción de Inocencia y Derecho a ser Oído garantizados por nuestra Carta Magna al imputado, por lo que el fallo está viciado, ya que es violatorio de los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales y Legales Penales, mencionados up supra.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos y garantías constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia, Derecho a ser Oído y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna la libertad a mi patrocinado, y si el Tribunal estima conveniente imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, que sea de posible cumplimiento, ya que mi patrocinado me ha manifestado que tanto el como sus familiares y amistades son de escasos recursos económicos.

CAPITULO IV
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD ACORDADA EL 13 DE FEBRERO DE 2009, POR EL TRIBUNAL UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se ACUERDE la Libertad PLENA, Y en el supuesto negado, subsidiariamente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a favor del ciudadano PADRON MORENO JOSE GREGORIO, arriba identificado.

Solicito se requiera del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva.”

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido el 9-3-09, con fundamento en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dicha impugnación va dirigida contra una negativa de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del 13 de Febrero de 2.009 que originalmente fue decretada el 27 de Diciembre de 2.007; lo cual está expresamente prohibido por la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la
decisión que corresponda.”

Consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado, con sustento en los artículos 264 en su parte in fine y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: MARBELLA DE TESCARI, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA TERCERA (43ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: PADRÓN MORENO JOSÉ GREGORIO contra la decisión de fecha 13 de Febrero de 2.009 emanada del JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual negó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado encausado que originalmente fue decretada el 27 de Diciembre de 2.007; de conformidad con los artículos 264 en su parte in fine y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE


LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,



MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


Exp. Nº. 2735