REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 27 de mayo de 2009
199° y 150º


CAUSA Nº 3098-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de apelación interpuestos el 16-2-2009 por la Fiscal 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO y el 18-2-2009 por el Abg. EDUARDO JOSE ROBLES TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de NORA MARIA ROJAS HERNANDEZ, LORENA ROJAS HERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO ROJAS SOSA, ZAIDA ROJAS HERNANDEZ y LISET ROJAS HERNANDEZ, contra la decisión dictada el 10-2-2009 por el Juez 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, mediante la cual decretó el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesaba sobre JOEL JESUS PUCHE ASCANIO, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO


De los folios 286 al 291 de la 6ª pieza del expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del cual se lee:

“… Ciudadanos Jueces Superiores, aun cuando el Juez Sexto de Juicio en la referida Causa, decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, a su vez declara en este acto La Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-12-06, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, y del Auto de Apertura a Juicio y de todas las actuaciones procesales consecutivas que dependan de ese pronunciamiento con excepción del presente fallo, y de aquellos pronunciamientos que son atinentes a negativas de medida de coerción personal solicitadas por la defensa, todo ello por motivación de los fallos, del debido proceso y del derecho a la defensa y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca otro Tribunal distinto al Juzgado 45 de Primera Instancia…

… es aquí ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, cuando el expediente es distribuido para el Tribunal 45 de Control y se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 07-12-2.006, donde la Juez admite la Acusación presentada ante el Tribunal 37 (sic) justo la (sic) en fecha 30-01-04 presentada por el Fiscal Raúl Salomo dejando sin efecto la Acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Hildamar Fernández en fecha 08-02-06 por considerarla extemporánea y violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, y acordó mantener la Medida Cautelar de privación de Libertad en relación al Artículo 244, concediéndole una prorroga (sic) de seis meses, para el mantenimiento de la misma. Respetables Jueces el Tribunal 45 de Control debió valorar el segundo escrito de Acusación por cuanto la Sala 5ta de la Corte de Apelaciones anulo (sic) la Audiencia Preliminar, mas no el segundo Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Hildamar Fernando (sic) y que así fue admitido por el Tribunal 37 de Control donde quedaron subsanados los errores del primer escrito de Acusación, todas estas series de circunstancias da (sic) lugar para que el Juez Sexto de Juicio Dr. Braulio Sánchez le diera Libertad al Acusado Puche Ascanio, basado en que opero (sic) el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, debió determinar el grado de proporcionalidad de la Medida de coerción personal con el bien jurídico lesionado como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO en perjuicio de la sexagenaria de 69 años de edad de quien en vida respondiera como MARIA VICTORIA HERNANDEZ DE ROJAS…

… En este sentido, considera la recurrente que si bien es cierto la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el Principio General del Estado de Libertad en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto que esa misma norma prevé la excepción constituida por la Medida cautelar privativa de libertad, cuando las demás medidas medidas (sic) preventivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, reconocida por la norma contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…

… Así pues, que la dilación alegada por la Defensa y ratificada por el Juez Sexto de juicio que se presento (sic) durante el proceso y que ha hecho superar el lapso de dos (02 años, (sic) así como la Prorroga (sic) que solicito (sic) el Ministerio Público, puede ser atribuida tanto a la Defensa y mayormente al Tribunal 45 de Control, así como al Ministerio Público…”.


II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
INTERPUESTA POR LA VICTIMA


De los folios 2 al 20 de la 7ª pieza del expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO JOSE ROBLES TRUJILLO, apoderado judicial de los ciudadanos NORA MARIA ROJAS HERNANDEZ, LORENA ROJAS HERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO ROJAS SOSA, ZAIDA ROJAS HERNANDEZ y LISET ROJAS HERNANDEZ, del cual se puede leer:

“… Tal como quedó demostrado del texto de esta sentencia, el retardo procesal no es una institución que debe ser analizada a priori, simplemente tomando en consideración el tiempo transcurrido sin que el imputado obtenga sentencia firme por parte del Estado, sino que debe ser analizado el caso en concreto ¿Cuando (sic) las causas dilatorias son atribuibles a la Defensa o al Imputado? En nuestro caso en concreto fueron atribuidas a la Defensa del imputado Defensora Publica (sic) Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS. Por lo que considero que este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no realizó dicho análisis…

… De acuerdo con el fallo parcialmente trascrito, al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…

… La defensa fundamenta su solicitud, en que por circunstancias nuevas no existen elementos en contra de su defendido para que se mantenga la medida de privación judicial que pesa sobre él, y solicita se le conceda una medida menos gravosa, todo de conformidad con los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo explanado por la defensa las nuevas circunstancias que varían los elementos de convicción para el mantenimiento de la medida de privación judicial que pesa sobre el procesado de autos, no puede este juzgador entrar a analizar los mismos, ya que el momento para hacerlo, por la fase en que se encuentra la causa, es en la Audiencia Oral y Pública a realizarse, y hacerlo antes, sería emitir opinión adelantada respecto a los hechos que se debatirán en dicha audiencia…

… Como hemos podido observar, no sólo en estas, sino en otras decisiones, las cuales no vamos a citar,. (sic) la idea más frecuente aplicada por los juzgadores es, no slo (sic) observar si se ha cumplido el tiempo necesario para la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino es también entrar a conocer si de las actas procesales no existe (sic) causas de retardo procesal que pudiesen ser imputables al imputado o su Defensa.

Abordando una segunda causa para demostrar que el imputado JOEL JESÚS PUCHE ASCANIO, no se le debió acordar medidas sustitutivas de libertad, sino mantener la medida privativa de libertad, pasaremos al análisis del contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

… El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece… Para el caso de numeral 1de (sic) este artículo:

Esta más que probado que el delito que se le imputa al ciudadano JOEL JESÚS PUCHE ASCANIO, es HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO, más aún, con dos calificantes, haberlo realizado en contra de una persona de avanzada edad y por motivos fútiles, en ejecución de un robo, lo que lo colocaría con una pena mayor a los 15 años de presidio.

En relación con lo que establece el numeral 2 del precitado artículo:

Solamente con la revisión de las actas procesales se puede determinar, en primer lugar, este individuo confesó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas su participación en el hecho que se le imputa, así como también, que los llevo (sic) al sitio donde se encontraba, o mejor dicho, al lugar donde había dejado la caja de herramientas contentiva del dinero producto del robo.

Y en relación con el numeral 3:

Como se desprende de las actas que conforman el expediente, a este ciudadano lo tuvieron que capturar, pues, no tenía la menor intención de entregarse, y con respecto a la obstaculización debemos recordar que de las declaraciones de las victimas (sic) en este caso, el imputado conoce los lugares de residencia de ellos, además de la temibilidad (sic) que influye sobre ellos.

De igual manera en lo que respecta al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con respecto al numeral 1 del presente artículo:

Tal como se desprende de las actas procesales el imputado de autos ha manifestado más de una vez que no tiene una profesión definida y en segundo lugar recordemos como ya lo exprese (sic) en líneas anteriores que el mismo tuvo que ser capturado y de lo contrario jamás se hubiese presentado al juicio o colaborar (sic) con las investigaciones.

En relación al numeral 2 del precitado artículo:

Podemos agregar que el delito por el cual se debía juzgar al ciudadano JOEL JESÚS PUCHE ASCANIO es HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO, más aún con dos calificantes, haberlo realizado en contra de una persona de avanzada edad y por motivos fútiles, en ejecución de un robo, lo que lo colocaría con una pena mayor a los 15 años de presidio.

De igual manera en referencia al numeral 3:

El bien tutelado que presuntamente violo (sic) el acusado de autos es el DERECHO A LA VIDA, que más se puede comentar…”.


III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DE LA DEFENSA


La Defensora Pública 39ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. ERIKA CASTILLO ALVARADO, dio respuesta a las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y el apoderado judicial de las víctimas, expresando:

“… Si esto es así, nada consta en actas que conforman el expediente que las víctimas hayan sido objeto de coacción o amenaza alguna, por parte de mi representado a través de su persona o terceros. Por otra parte, el Ministerio Público cuando refiere a los derechos de las víctimas al soportar un largo tiempo con mi representado en libertad, la defensa se pregunta ¿Cómo quedan entonces (sic) de igual manera los derechos procesales y constitucionales adquiridos, así como contraídos en los pactos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela?, cuan la Ley claramente establece como límite máximo razonable de dos (2) años aun (sic) en los casos de los delitos mas graves, ya que no podemos someter a una persona a un proceso penal indefinido. En el entendido que el límite de los dos (2) años no esta referido a la duración de la medida de coerción personal; entre ellos la detención judicial preventiva, respetando los límites a lo que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en su contra pese condena firme…

…Ahora bien, si el mismo manifestó que la decisión del Tribunal Sexto (6°) de Juicio, causa un gravamen a su representado, no especificando con exactitud a que gravamen se refiere, no es menos cierto que el mismo profesional del derecho alegó que el tribunal de juicio debe ajustar su actuación a un marco regulatorio constitucional y legal. Si esto es así, es evidente que ese juzgador actuó apegado a ese marco legal, por lo que se respetó (sic) los límites que contiene el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ante la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme…

…En otro orden de ideas, el Ministerio Público alega que el Tribunal 45 de Control omitió pronunciarse sobre las testimoniales de los expertos ofertadas por el Ministerio Público, vicio que no fue salvado en el auto de apertura a juicio. Considerando que se encontró en estado de indefensión cuando, la Juez de 45 de Control (sic) silencio las pruebas promovidas.

La defensa considera que si la Representación Fiscal se consideró afectada y (sic) estado de indefensión porque desde luego no ejerció las acciones legales pertinentes, a los fines de hacer valer sus derechos en representación de las víctimas.

Igualmente considera el Ministerio Público que la defensa debía presentar medios de prueba mediante escrito y no lo hizo en su oportunidad, solo se limitó a oponer excepciones para retardar el proceso. En este sentido la defensa pregunta ¿será entonces que mi representado debe innovar pruebas? Cuando es el estado (sic) quien tiene la carga realmente de demostrar lo contrario.

También se pregunta la defensa ¿visto que el Ministerio Público consideró, que la defensa opuso excepciones para dilatar el proceso según su criterio, será entonces que el Ministerio Público no ejerció sus acciones legales pertinentes para retardarlo siendo esto un recurso de ley…” (folios 42 al 48 de la 7ª pieza del expediente).


IV

DE LA DECISION RECURRIDA


Expresa el auto apelado:

“… En primer término debemos señalar que al acusado le fue dictada medida privativa preventiva de libertad en fecha 07-01-2004, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, y en segundo término acotamos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala como principio general que las medidas de coerción personal no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de el (sic) plazo de dos (2) años, y que excepcionalmente en relación a ese punto “(…) el Ministerio Fiscal o el querellante podrán solicitar al Juez de Control una prorroga (sic) que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante (..)”. En el caso que nos ocupa la medida privativa preventiva de libertad, ya esa prorroga (sic) fue concedida por decisión de fecha 18-11-05, cursante a los folios números 255 al 261 pieza I, entendiendo este Juzgador del texto de esa decisión que la prorroga (sic) que se acordó era una prorroga (sic) por dos años, es decir, 18-11-06 y 18-11-07, por lo tanto el 18-11-07 venció la prorroga (sic) que se había acordado en la fecha antes señalada, y en esa fecha o en fecha próxima al vencimiento de la misma el Ministerio Fiscal, ni ninguna de las partes presentó una solicitud de prorroga (sic). Y no fue presentada esa solicitud de prorroga (sic) porque legalmente, a nuestro criterio, ya no podía pedirse o solicitarse una prorroga (sic) sobre prorroga (sic). De conformidad con la Jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha operado en el presente caso un decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, porque si computamos el lapso desde el 7-01-2004, ha transcurrido con creces o en demasía el lapso de dos años desde que la prorroga (sic), sin vigencia desde el 18-11-2007, fue acordada, sin que se haya producido un pronunciamiento de sentencia contra el acusado JOEL JESÚS PUCHE ASCANIO, específicamente ha transcurrido un lapso de (sic) supera los cinco (5) años y dos (2) meses.

El acusado tiene una medida privativa judicial preventiva de libertad decretada el 07-01-04, por lo que al 07-02-2009 tuvo mas de cinco (5) años en estado de detención sin que se haya producido una sentencia que resuelva el fondo del asunto, por lo tanto no queda otro camino en el presente caso que decretar el decaimiento de la medida de coerción personal privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar otorga al acusado medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que se van a imponer de acuerdo al principio de proporcionalidad y al bien jurídico lesionado que es el bien vida que tiene una protección constitucional, al punto que no existe la pena de muerte en nuestra legislación. Las medidas cautelares que se imponen al acusado son las siguientes: 1) obligación de presentarse cada ocho (08) días en el Juzgado que conozca la presente causa, 2) la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sin permiso del Tribunal que conozca de la causa, 3) la prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima, testigos o expertos mencionados en la presente causa, y 4) la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales devengue de sueldo mensual el equivalente a cien (100) unidades tributarias… que deberán reunir además los requisitos del artículo 258 ejusdem…” (folios 254 al 258 de la 6ª pieza del expediente).


V

MOTIVACION PARA DECIDIR


Visto que los argumentos de las apelaciones interpuestas por la Fiscal 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO y el Abg. EDUARDO JOSE ROBLES TRUJILLO, pueden asimilarse, en virtud de coincidir en el alegato que para hacerse cesar cualquier medida de coerción personal, por vencimiento del plazo de dos años al cual se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe determinar si el retardo es atribuible o no al imputado, la Sala asume, ante lo idéntico de sus pretensiones, la resolución conjunta de las mismas, con la motivación que se explana de seguidas.

De la revisión exhaustiva del presente expediente, acreditó La Sala:

1.- El 7-1-2004 la Juez 37ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. ZULEIMA GONZALEZ, decretó privación judicial de libertad del ciudadano JOEL JESUS PUCHE ASCANIO, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, ilícito previsto en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha (folios 63 al 67 de la 1ª pieza del expediente).

2.- El 4-2-2004, presentada acusación por el Ministerio Público contra JOEL JESUS PUCHE ASCANIO, el Juez 37º de Primera Instancia en funciones de Control, Abg. MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, fijó como oportunidad para celebrarse audiencia preliminar en la causa que se le seguía, el 2-3-2004 (folio 85 de la 1ª pieza del expediente). Por no poderse llevar a cabo el acto en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y el no traslado del imputado, se refijó para el 29-3-2004 (folio 92 de la 1ª pieza del expediente), fecha en la cual el Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. GUSTAVO GUERRA solicitó su diferimiento, que fue acordado para el 26-4-2004 (folio 193 de la de la 1ª pieza del expediente), momento en el cual tampoco se pudo realizar por incomparecencia de las víctimas, lo que originó nuevo diferimiento para el 17-5-2004 (folio 198 de la 1ª pieza del expediente), cuando no pudo celebrarse por comparecer sólo la Defensa (folios 203 y 204 de la 1ª pieza del expediente). Se determinó como nueva fecha el 18-6-2004 (folio 205 de la 1ª pieza del expediente), también infructuosa por no hacerse efectivo el traslado de JOEL JESUS PUCHE ASCANIO desde su sitio de reclusión (folio 208 de la 1ª pieza del expediente), acordándose nueva oportunidad para el 12-8-2004, nugatoria de igual forma por incomparecencia de todas las partes (folio 210 de la 1ª pieza del expediente), se acordó entonces hacerla el 27-9-2004 y ello no aconteció por pedimento de la Defensa Pública, hecho con sustento del numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 214 de la 1ª pieza del expediente). Se intentó otra vez el 15-10-2004 y el Fiscal MAURICIO SARMIENTO requirió diferimiento para esperar resultado de peritaje psiquiátrico que debía practicarse al imputado (folio 217 de la 1ª pieza del expediente).

3.- El 7-10-2005, el Fiscal GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO solicitó al Juez 37º de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se prorrogara la privación judicial de libertad de JOEL JESUS PUCHE ASCANIO, por dos años (folios 236 al 238 de la 1ª pieza del expediente), pedimento que fue acordado el 18-11-2005 (folios 255 al 261 de la 1ª pieza del expediente).

4.- El 2-2-2006 el Abg. DIEGO DAMASCO, Juez 37º de Primera Instancia en funciones de Control, dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa seguida a JOEL JESUS PUCHE ASCANIO, expresando en él que la prórroga de la detención del imputado, que fuera decretada el 18-11-2005, no estableció su tiempo de duración. Advirtió además que aún estaba por realizarse la audiencia preliminar, fijando en consecuencia el día 6-2-2006 para realizarla (folios 12 y 13 de la 2ª pieza del expediente), lo que efectivamente ocurrió (folios 18 al 25 de la 2ª pieza del expediente).

5.- El 24-2-2006 fueron recibidas en el Despacho a cargo del Juez 23° de Primera Instancia en funciones de Juicio, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las actuaciones contentivas de la causa seguida contra JOEL JESUS PUCHE ASCANIO, fijándose el acto de sorteo ordinario de escabinos para el 15-3-2006 (folio 107 de la 2ª pieza del expediente).

6.- El 5-4-2006, vista la incomparecencia de los escabinos preseleccionados para integrar el tribunal mixto, se acordó fijar el 28-4-2006 para llevar a cabo sorteo extraordinario de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 118 de la 2ª pieza del expediente).

7.- El 7-6-2006, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de recurso de apelación interpuesto por la Abg. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública 39ª, declaró la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar celebrado el 6-2-2006 (folio 131 de la 2ª pieza del expediente).

8.- El 20-6-2006 se reciben las actuaciones de la causa seguida contra JOEL JESUS PUCHE ASCANIO, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en el Despacho a cargo de la Juez 45ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se fijó el 12-7-2006 como oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar (folios 135 de la 2ª pieza del expediente), por no hacerse efectivo el traslado del imputado se acordó diferirla para el 20-7-2006 (folio 165 de la 2ª pieza del expediente), día en el que se volvió a diferir por observar la A-quo no cursaban en autos boletas de citación de las víctimas (folios 212 de la 2ª pieza del expediente). Como nueva fecha de la audiencia se dispuso el 14-8-2006 (no hay justificación en el expediente de qué sucedió ese día). Apareció nuevo auto el 4-9-2006 en el que se señaló que por incomparecencia del Representante del Ministerio Público, se difería la celebración del acto para el 26-9-2006 (folio 217 de la 2ª pieza del expediente), luego, sin explicarse las razones, para el 19-10-2006 (folio 221 de la 2ª pieza del expediente), después para el 26-10-2006 por no llevarse a cabo el traslado del imputado (folio 227 de la 2ª pieza del expediente). Se suspendió también el 1-11-2006 por no efectuarse el traslado del acusado, difiriéndose para el 9-11-2006 (se observó un salto de foliatura del folio 229 al 240 de la 2ª pieza del expediente y del 244 al 254 de la misma pieza del expediente). Se vuelve a diferir para el 7-12-2006, cuando por fin se lleva a cabo (folios 260 al 265 de la 2ª pieza del expediente).

9.- El 22-3-2007, el Juez 6º de Primera Instancia en funciones de Juicio, fijó para el 2-4-2007 la oportunidad de celebración del sorteo para la escogencia de escabinos (folio 2 de la 3ª pieza del expediente). El 21-5-2007, por incomparecencia de las personas seleccionadas, se acordó sorteo extraordinario de escabinos para el 6-6-2007 (folio 17 de la 3ª pieza del expediente), cuando no pudo realizarse por no tener el Tribunal día hábil (folio 23 de la 3ª pieza del expediente). El 26-6-2007 se verificó el sorteo (folios 29 y 30 de la 3ª pieza del expediente). El 2-8-2007 se dispuso nuevo sorteo extraordinario para el 13-8-2007 (folio 50 de la 3ª pieza del expediente). El 1-10-2007 se fijó el 17-10-2007 para la integración del tribunal mixto (folio 58 de la 3ª pieza del expediente), lo que no pudo ocurrir por la incomparecencia de la ciudadana MIRIAM YUDAY SUAREZ DE MEDINA, acordándose diferimiento para el 1-11-2007, cuando en definitiva quedó constituido el tribunal mixto y se fijó como oportunidad para dar inicio al debate oral y público, el 22-11-2007 (folios 69 al 72 de la 3ª pieza del expediente).

10.- El 22-11-2007, no pudo verificarse el inicio del debate oral y público, por no darse el traslado del acusado, difiriéndose el acto para el 9-1-2008 (folio 100 de la 3ª pieza del expediente). El 9-1-2008, por idéntica razón no se da cumplimiento al acto y se fija como nueva oportunidad para su celebración, el 31-1-2008 (folio 152 de la 3ª pieza del expediente), imposible también por igual motivo, lo que originó se fije como fecha para la audiencia, el 28-2-2008 (folio 189 de la 3ª pieza del expediente).

11.- El 18-2-2008 se recibió en el Despacho a cargo del Juez 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio, Oficio Nº 313 suscrito por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le informó que la ciudadana ANIELSY COROMOTO ARAUJO, Juez Itinerante 7ª del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, había sido designada para conocer de la causa seguida contra JOEL JESUS PUCHE ASCANIO (folio 234 de la 3ª pieza del expediente). Se fijó como oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, el 4-3-2008 (folio 268 de la 3ª pieza del expediente), cuando no pudo celebrarse por error en la boleta de traslado del acusado, determinándose para la realización del acto el 17-3-2008, cuando no concurrieron los ciudadanos seleccionados como escabinos y por ello se fijó la audiencia nuevamente para el 1-4-2008 (folio 147 de la 4ª pieza del expediente), cuando en efecto se dio, aplazándose para el 9-4-2008 (folios 233 al 242 de la 4ª pieza del expediente), no siendo posible su continuación por no hacerse efectivo el traslado del acusado hasta la sede del tribunal (folios 2 y 3 de la 5ª pieza del expediente), luego para el 22-4-2008 por ser día no hábil (folio 35 de la 5ª pieza del expediente), para el 24-4-2008, por incomparecencia de la Defensa (folios 44 al 46 de la 5ª pieza del expediente), hasta que el 25-4-2008 continuó y más adelante el 7-5-2008 (folios 50 al 68 de la 5ª pieza del expediente), el 20-5-2008 (folios 151 al 159 de la 5ª pieza del expediente), el 2-6-2008 (folios 207 al 230 de la 5ª pieza del expediente), el 12-6-2008 (folios 249 al 255 de la 5ª pieza del expediente), el 20-6-2008, diferido también por no hacerse efectivo el traslado del acusado y por no comparecer órganos de prueba (folio 3 de la 6ª pieza del expediente). El 26-6-2008 (folios 29 al 44 de la 6ª pieza del expediente), el 27-6-2008 (folios 47 al 58 de la 6ª pieza del expediente), el 8-7-2008, aplazado por incomparecencia de los escabinos, para el 11-7-2008 (folios 61 y 62 de la 6ª pieza del expediente), cuando por no ser día hábil se aplazó para el 16-7-2008 (folios 67 al 68 de la 6ª pieza del expediente), momento en el que hubo ausencia de los escabinos, lo que impulsó a la juez itinerante, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a remitir las actuaciones al Juez 6º de Primera Instancia en funciones de Juicio (folios 79 y 80 de la 6ª pieza del expediente).

12.- El 6-8-2008, el Juez 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio, acordó fijar el inicio del debate oral y público para el 22-9-2008 (folio 83 de la 6ª pieza del expediente). El 17-9-2008 el A-quo hizo constar mediante auto, que motivado a la imposibilidad de uno de los escabinos de seguir cumpliendo su labor, quedaba sin efecto la fijación de la oportunidad para celebrarse el juicio oral y público, estableciendo como fecha para realizar sorteo extraordinario de escabinos, el 22-9-2008 (folio 131 de la 6ª pieza del expediente). No siendo posible la integración del tribunal se hizo nuevo sorteo el 27-10-2008 (folio 163 de la 6ª pieza del expediente).

13.- El 19-11-2008 la Defensora Pública 39ª solicitó el traslado de JOEL JEUS PUCHE ASCANIO hasta la sede del tribunal de juicio a los fines de manifestar su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal (folios 166 y 167 de la 6ª pieza del expediente), lo que sólo ocurrió el 12-1-2009 (folios 180 al 184 de la 6ª pieza del expediente). Finalmente, el 6-2-2009, al iniciarse la audiencia oral y pública, el Juez 6º de Juicio decretó el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado (folios 239 al 252 de la 6ª pieza del expediente).


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En relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional, ha establecido los siguientes criterios: primero, que etimológicamente, por medida de coerción personal, debe entenderse no sólo la orden de custodia en cárcel, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas descritas en el artículo 256 eiusdem, son de esa clase; segundo, que cuando el justiciable o su Defensa incurren en tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder, que causan retraso por más de dos años en el juicio, mal puede la norma favorecerlo; y tercero, que transcurridos más de dos años sin que se hubiese producido una sentencia condenatoria firme, sin culpa del reo, se configura una grosera violación del derecho a su libertad personal, por cuanto se le somete a una ejecución prematura de pena.

El 11-4-2003, La Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en decisión donde fue Ponente el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 03-0234, señaló:

“… En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).

En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.”

Esta Sala no ordenó la Corte de Apelaciones que dictase algún pronunciamiento acerca del amparo del que había conocido sino que, directamente, aplicase lo que disponía el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado añadido).

Resulta evidente que sólo después del acatamiento de la orden precisa que se le dio a la Corte de Apelaciones en cuestión, de inmediata aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (entonces vigente), procedía la declaratoria de inadmisibilidad del amparo con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque sólo entonces habría cesado la flagrante violación al derecho a la libertad del procesado –aquí quejoso…”

Así mismo, La Sala Constitucional, en fallo del 6-2-2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, Expediente N° 02-2171, expresó:

“… El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado y a las demás partes, en una audiencia oral.

Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.

Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo).

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”.

Por último, La Sala Constitucional, mediante sentencia del 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:

“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.

RIBA TREPAT afirma que: “… la aplicación de la noción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se concentra en la determinación de a quién resulta imputable la demora procesal, si a la actuación del órgano jurisdiccional o al comportamiento de la parte…” .

De la revisión pormenorizada de las actas que integran el presente expediente, surgió demostración irrefutable en cuanto a que el ciudadano JOEL JESUS PUCHE ASCANIO, por causa no imputable a él, ha permanecido privado de su libertad sin que se hubiese celebrado en su proceso debate oral y público, por más de dos años, exactamente desde el día 6-1-2004, siendo importante destacar que incluso en el tiempo transcurrido desde aquel momento hasta la fecha de la presente decisión, se verificó el vencimiento de prórroga de detención, que fuera decretada en su perjuicio el 18-11-2005, de conformidad con el último párrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala no evidenció en esta causa por parte de JOEL JESUS PUCHE ASCANIO, así como tampoco de su defensa técnica, animus dilatorio en su actuar procesal, por lo que la verificación del plazo establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, mal le pudieran ser imputables.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión planteada en los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO y el Abg. EDUARDO JOSE ROBLES TRUJILLO, relativa a que se revocara la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuere acordada al ciudadano JOEL JESUS PUCHE ASCANIO. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.


VI

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 16-2-2009 por la Fiscal 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, relativa a que se revocara la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuere acordada el 10-2-2009 por el Juez 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al ciudadano JOEL JESUS PUCHE ASCANIO.

SEGUNDO: Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 18-2-2009 por el Abg. EDUARDO JOSE ROBLES TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial de NORA MARIA ROJAS HERNANDEZ, LORENA ROJAS HERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO ROJAS SOSA, ZAIDA ROJAS HERNANDEZ y LISET ROJAS HERNANDEZ, relativa a que se revocara la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuere acordada el 10-2-2009 por el Juez 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al ciudadano JOEL JESUS PUCHE ASCANIO.

TERCERO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente expediente al Juez 6º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


LA JUEZ TEMPORAL,


FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


RDGR/JCGG/FEBD/ECG/crd
Causa Nº 3098-09