REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

Decisión: 158-09
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-09-2469

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ANA MARIA CERMEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Caracas en colaboración con la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano KENNIS ALISCAR MIJARES MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Genéricas.

Para decidir, esta Sala observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24/04/09, la Dra. ANA MARIA CERMEÑO, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación (folios 4 al 7 del cuaderno de apelación), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…omisiss…)
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD
Mi condición de fiscal Quincuagésima Séptima Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas en Colaboración con la fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mi intervención como tal en el proceso realizado en contra del ciudadano MIJARES MUÑOZ KEINNIS ALISCAIR, me legitiman para interponer el presente recurso, el cual es presentado en tiempo hábil por haber sido notificado del referido Auto formalmente el 15-04-2009, y por ser ese Auto impugnable como lo establece el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente recurso es admisible por no existir en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.

SEGUNDO
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO
Y DE LAS RAZONES QUE HACEN IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Resulta evidente de la simple lectura del Auto impugnado, que el mismo carece absolutamente de motivación para justificar el dispositivo de esa decisión. En efecto, el Juez de Control, pretende justificar su decisión con el argumento simplista de que “…el Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público presento (sic) al ciudadano KENNIS ALISCAR MIJARES MUÑOZ, plenamente identificados (sic) en autos, y acordándosele entre otras cosas la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos (sic) 250 numerales 1 y 2, en relación con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse su eventual responsabilidad en el delito que le fuera imputado en esa audiencia por el Ministerio Público. Así mismo en esa misma fecha se acordó la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a los fines de la efectiva realización del reconocimiento en Rueda de individuos, se efectuaron los mismos resultando no reconocido el imputado de autos (…)Aunada la norma adjetiva anterior el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual a los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado es por lo que esta decisora considera que, lo procedente en el presente caso es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8, en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal(…) (Subrayado nuestro).

Esta Representación Fiscal debe comenzar por señalar, que los motivos que dieron lugar al decreto de privación preventiva judicial de libertad del ciudadano MIJARES MUÑOZ KEINNIS ALISCAIE no han variado para la presente fecha, esos motivos se mantienen iguales.

En tal sentido esta Fiscalía, en fecha 30/03/2009, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de Caracas al ciudadano MIJARES MUÑOZ KEINNIS ALISCAIR, exponiendo como se produjo la aprehensión del mismo en la ejecución de la víctima JHOAN MEILIO CASTILLO SALAZAR, y de LESEIONES PERSONALES en perjuicio de los ciudadanos BELLO WISTON, AGRO GIOCONDA Y OROPEZA HECTOR por lo que se estimo (sic) para la realización de la calificación jurídica provisional, que la conducta asumida por el referido imputado en ese hecho se encuentra descrita en la Ley especial que rige la materia como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 6° así como el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, por cuanto no contamos con el examen medico (sic) forense que nos pueda determinar el carácter real y exacto de las lesiones presentadas por dichos funcionarios, por lo que en esa oportunidad se solicito (sic) a ese Juzgado que decretara la Privación Judicial de Libertad del mencionado imputad, toda vez que en el presente caso se encuentra acreditado la existencia de: 1) Un hecho punible (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES GENERICAS) que merece pena privativa de libertad o corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ya que el hecho ocurrió el 29/03/2009), 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de esos hechos punibles (como se indica en el Acta Policial la cual suscriben los funcionarios policiales aprehensores, la incautación del objeto pasivo del delito y en la entrevista tomada a la víctima antes mencionada) y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga determinado y atendido a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado artículo determinado por el hecho que solo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR prevé una pena cuyo término es superior a diez años.

Como se puede evidenciar, uno de los delitos por el cual esta Fiscalía imputo e investiga al ciudadano MIJARES MUÑOZ KEINIS ALASCAIR prevé una sanción penal, que en su límite máximo excede de diez años, quantum de pena que en el Código Orgánico Procesal Penal, el legislador consideró como máximo para que legalmente se estimara que existe peligro de fuga, que es uno de los tres requisitos que se exigen para que proceda la declaratoria de procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, es evidente que la juez de instancia al revisar la medida sabiamente acordada en fecha 30/03/2009, la realizo (sic) con la simple valoración del acto de reconocimiento realizado ante dicho juzgado en fecha 06/04/2009 donde la víctima ciudadano JHOAN EMILIO CASTILLO SALAZAR, manifestó no reconocer a ninguno de ellos.

Justificar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano MIJARES MUÑOZ KEINNIS ALISCAIR, en el hecho que el reconocimiento del imputado resulto (sic) negativo, es utilizar una motivación parcializada, favorable sólo al referido imputado que se beneficia de la medida cautelar sustitutiva, toda vez que si bien es cierto que la víctima no manifestó reconocer directamente a ninguna de las personas que se le pusieron de vista y manifiesto no es menos cierto que en ningún momento afirmó que en dicha sala no se encontraba ninguna de las personas que lo robo y mas (sic) cuando desde el inicio de la investigación este ha manifestado y afirmado que se trataba de tres ciudadanos, como efectivamente fueron aprehendidos resultando ser dos menores de edad.

Aunado a ello, el hecho de que las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado por el hecho del reconocimiento de rueda de individuos, por cuanto esa circunstancia no fue la que determino (sic) ni determina ningún decreto de privación judicial preventiva de libertad ya que ella por su sola no es plena prueba y más cuando se toma en consideración en el caso en particular la circunstancia de que el imputado de autos MIJARES MUÑOZ KEINIS (sic) ALISCAIR, fue aprehendido en posesión del objeto pasivo del delito a poco tiempo y distancia del lugar de los hechos.

Por otro lado, estima necesario esta Representante del Ministerio Público señalar que el delito de Robo y más aún de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es de aquellos que de una u otra forma atentan y ponen en peligro la integridad física y mental de las personas perjudicada, pudiendo llegar a causar traumas psicológicos irrecuperables. La comisión de este delito demuestra la falta de conciencia del sujeto activo, traducido en la falta total de humanidad y principios, y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena, atentatorio por demás contra la tranquilidad a que tiene derecho todas las personas, causándoles en muchos casos perjuicios serios a la salud, sometiéndolos a situaciones que violan su voluntad, exponiéndolos a sufrir trastornos físicos que en un alto porcentaje de oportunidades se produce, visto que la violencia, las amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, o la amenaza a la vida producen éstas y hasta llegan a producir la muerte. Normalmente los efectos por ese delito, viven luego del hecho, sumidos en un miedo permanente, cambiando muchos de ellos su modo de vida, modificando sus conductas y manifestando una permanente afectación a su animo (sic), demostrando los sujetos activos una falta de estima para con los demás y para con ellos mismos.

El delito de Robo se ha convertido en uno de los de primer orden en su comisión, así como de los principales azotes de la sociedad actual, multiplicándose casa día más, con el agravante de que muchos de los perpetradores al ser liberados inmediatamente reinciden en su comisión.

Al Juez la ley le atribuye una de las más importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de la suscrita debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta.

Es importante, y más aún en esta época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad.

Cierto es, que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que en el caso concreto se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda.

TERCERO

PETITORIO

En consideración a todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que REVOQUE el Auto dictado por ese juzgado en fecha 15-04-2009, mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MIJKARES MUÑOZ KEINNIS ALISCAIR titular de la cédula de identidad número V-21.345.491, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ordene que el referido ciudadano se mantenga privado de su libertad.”

II
CONTESTACIÓN A DEL RECURSO

Se desprende de los folios 11 al 18 del cuaderno de apelaciones, formal contestación al Recurso de Apelación por parte de la Dra. LOURDES J. ODUBER HENRIQUEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal actuando en su carácter de Defensora del ciudadano KENNIS ALISCAR MIJARES MUÑOZ, cuyo contenido es el siguiente:

“(…omisiss…)
PRIMERO
DEL PROCESO

En fecha treinta (30) de marzo de 2009; se verificó por ante el Juzgado Vigésima (sic) Segundo (22°) en Función de Control de este circuito Judicial Penal, el acto de Audiencia de Presentación de detenido a solicitud de la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima en colaboración con la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 6° de la Ley Especial así como también el delito de Lesiones Genéricas prevista (sic) y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, oportunidad en la que el tribunal acordó entre otras cosas “…PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgador revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalifica provisionalmente la Representante del Ministerio Público, vale decir, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público… están llenas las circunstancias establecidas en el articulo (sic) 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: …Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo II… QUINTO:…Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Preseñal (sic) Pernal (sic) fijar el acto de reconocimiento en Rueda de individuos para el día 31 de marzo 2009 a las 11:30 horas de la mañana…
SEGUNDO
DE LA DEFENSA

En fecha 07 de Abril de 2009, esta Defensa solicita a través de escrito bajo el oficio N° DPP37° DC-059-2.009, la revisión de la Medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal el 15-04 del año que discurre, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 256 ordinales: 3 y 8; presentaciones periódicas ante la sede de dicho juzgado a cada OCHO (8) DIAS y la presentación de dos (02) fiadores que de devengue un sueldo igual o superior a Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias. Lo cual lo hizo en los términos siguientes: “…el Ministerio Público Duodécimo (12) presento al ciudadano Kennis Aliscar Mijares Muñoz, plenamente identificado en autos acordándosele entre otros (sic) cosas la Privación Judicial Privativa de la Libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos establecido en los artículo 250 numerales 1 y 2 en relación con lo previsto en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por presumirse su eventual responsabilidad en el delito que le fuera impuesto en esa audiencia por el Ministerio Público. Así mismo en esa misma fecha se acordó práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el día y la hora fijada por el Tribunal a los fines de efectiva realización del Reconocimiento en Rueda de individuos, se efectuaron los mismos resultando no reconocido el imputado de autos… Aunada la norma adjetiva anterior al contenido del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), según el cual los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado es por lo que considera que los procedente en el presente caso es sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad por una menos gravosa y acuerda Medida Cautelar sustitutiva (sic) de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el articulo (sic) 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta el Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación de fecha 24/04/2009; en los términos siguientes: “…, me legitiman para interponer el presente recurso, el cual es presentado en tiempo hábil por haber sido notificado del referido Auto de formalmente el 15-04-2009. “…Resulta evidente de la simple lectura del Auto impugnado, que el mismo carece de motivación para justificar el dispositivo de esa decisión. “..El Juez de control, pretende justificar su decisión con el argumento simplista…..” que los motivos que dieron lugar al decreto de privación preventiva judicial de libertad del ciudadano Mijares Muñoz Keinnis Aliscaie (sic), no han variado para la presente fecha, esos motivos se mantienen iguales…

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACION

Estudiados los argumentos expuestos por la vindicta pública en el Recurso de Apelación interpuesto, considera esta defensa hace las siguientes acotaciones. Ciertamente para el día en que se celebró el acto de Audiencia de (sic) Oral de Presentación de imputados, el Juzgador consideró estar llenos los extremos de los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal decretar la Privación Judicial de Libertad en contra mi representado Kennis Aliscar Mijares Muñoz. Ahora bien, se evidencia en auto que consta en el expediente que las circunstancias que originaron la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, han variado las circunstancias, por cuanto en el reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, y realizada en fecha 06-04-09, quedó demostrado que el ciudadano JHOAN EMILIO CASTILLO SALAZAR (victima), no reconoció a mi representado KENNNIS (sic) ALISCAR MUJARES MUÑOZ.

La defensa considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludibles de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y practicas de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, es por lo que a quien aquí suscribe considera que el tribunal Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Control estimo (sic) lo procedente acordando a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, atendiendo que la decisión de la Juez obedece a que existen derechos y garantías constitucionales: La presunción de Inocencia y La Afirmación de la Libertad, establecidos estos en los artículos: 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que él esta llamado a preservar dentro del actual sistema de Derecho y de Justicia.

Destacamos que la ciudadana Juez no soslaya el presente proceso con la Medida acordada como lo expone el Ministerio Público, por el contrario asegura derechos del imputado que van más allá del proceso, como puede ser inexplicable que el garante del respeto de los derechos del imputado de autos se los tutele, más en esta etapa tan temprana del proceso cuando el debe ser presumido inocente hasta tanto sea demostrado lo contrario.

Refiere el Ministerio Público, que en el presente caso existe peligro de fuga, cosa que no es cierto toda vez, que mi defendido en la oportunidad de la Audiencia de presentación de imputados aportó dirección de re4sidencia, en donde se pueden enviar las notificaciones por parte de (sic) Tribunal para que este comparezca a los actos a que bien tenga, ya que el primer interesado en el resolver el presente caso es el propio imputado.
Ahora bien, y en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa. “HACER DIGNO DE CREDITO”, esto es reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Es pues, el Órgano Jurisdiccional, al examinar este los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al mencionar que deben existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, amen que en el presente caso lo único con lo que cuenta el Ministerio Público es una escueta acta policial, es decir que lo único que tenemos hasta este momento procesal es el acta de procedimiento y el dicho de los funcionarios actuantes, sin existir ningún otro elemento que corroboren el dicho de estos y ello ha sido jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo tribunal (sic) de la República que le (sic) solo dicho de los funcionarios policiales no es prueba suficiente para inculpar a una persona.

Y referente al artículo 251 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, establece:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso, La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El legislador, a través del artículo mencionado, consideró necesaria la implementación o practica (sic) de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del estado, en tal sentido estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación destacamos:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto, y esta situación fue la que valoro (sic) el juez al momento de decretar la medida de libertad en estudio, en virtud de que el imputado: Keinnis Aliscar Mijares Muñoz, señaló su residencia, aunado al asiento principal de su trabajo.

En lo tocante al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece l siguiente:

(…omisiss…)

Es por ello, que la Juez, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, ésta Defensa, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la (sic) Ministerio Público, NO ADMITA, DECLARE SIN LUGAR Y MANTEGA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 15-04-2.009, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera instancia (sic) en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad a favor del ciudadano: KENNIS ALISCAR MIJARES MUÑOZ.”



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 08 al 10 del cuaderno de apelaciones) decisión de fecha 15 de abril de 2009, emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

“(…omisiss…)

Visto el escrito presentado por la Abg. LOURDES J. ODUBER H., Defensora Pública Penal Trigésima Séptima (37°) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor (sic) del ciudadano KENNIS ALISCAR MUJARES MUÑOZ, en el cual expone lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Jueza, que en el día de hoy 06 de Abril de 2009, se realizo (sic) el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos por ante ese Tribunal; donde quedo (sic) demostrado que el ciudadano JHOAN EMILIO CASTILLO SALAZAR (víctima) no reconoció a mi defendido, Kennis Aliscar Mijares Muñoz.
Ahora bien, por cuanto han variado las circunstancias del caso en cuestión con el debido respeto y acatamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sea revisada la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad que le fue impuesta a mi defendido Up-supra en fecha 30-03-2009, y en su lugar sea acordadaza (sic) una menos gravosa a los fines que sea suficiente para lograra (sic) el fin ultimo (sic) del proceso, de las previstas en el articulo (sic) 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 18 de junio de este mismo año (sic), el Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público presento (sic) al ciudadano KENNIS ALISCAR MIJARES MUÑOZ, plenamente identificados (sic) en autos, y acordándosele entre otras cosas la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos (sic) 250 numerales 1 y 2, en relación con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse su eventual responsabilidad en el delito que le fuera imputado en esa audiencia por el Ministerio Público. Así mismo en esa misma fecha se acordó la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a los fines de la efectiva realización del Reconocimiento en Rueda de individuos, se efectuaron los mismos resultando no reconocido el imputado de autos.

Ahora bien, tomando en consideración que difícilmente el proceso penal podría realizarse sin la utilización de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, ya que estas medidas son un medio procesal para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso tal y como lo ha indicado LOSIN: “…Estas medidas no son castigos, sino que tienen como meta asegurar el fin de la investigación, la averiguación lo más exacta posible de los hechos que deben ser juzgados. La meta del proceso penal es la búsqueda de la verdad, pero no a cualquier precio…” en este sentido y tomando en consideración el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Aunada la norma adjetiva anterior el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual a los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado es por lo que esta decisora considera que, lo procedente en el presente caso es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8, en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días, a partir del momento en que se constituya la fianza a favor del supra mencionado Imputado, la cual cumplirá a través de la presentación de dos fiadores, los cuales deberán devengar un equivalente a Ciento Veinte (120) unidades tributarias mensuales, so pena de revocarle la misma en caso de incumplimiento. ASI SE DECIDE.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación es interpuesto por la Dra. ANA MARIA CERMEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Caracas en colaboración con la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano KENNIS ALISCAR MIJARES MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Genéricas.

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado al escrito recursivo, se observa que la recurrente fundamenta el mismo, aludiendo una supuesta inmotivación en la que incurrió la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano KENNIS ALISCAR MIJARES MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de la denuncia antes descrita, quienes aquí suscriben pasan a realizar un estudio minucioso a la decisión recurrida, y a cada una de las actuaciones cursantes en autos, constatando que la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control sí motivó los fundamentos por los cuales consideró que procedía el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al expresar que en base al reconocimiento en rueda de individuos, la reconocedora no identificó al ciudadano KENNIS ALISCAR MIJARES MUÑOZ.

De lo anterior es importante resaltar, que el Ministerio Público al momento de acudir a la vía recursiva denuncia una supuesta inmotivación del dictamen proferido por la Juez A-quo, de lo cual esta Sala observa que mal puede el titular de la acción penal invocar lo anterior, para denunciar su disconformidad con los fundamentos de hecho y de derecho dictado por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control.

En el presente caso y en base a lo denunciado por el Ministerio Público, constata este Tribunal Colegiado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no han variado.

Siendo así las cosas, resalta esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señaló la A-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 30 de Marzo de 2009, cursante a los folios 10 al 17 de la causa principal, como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 413 del Código Penal, respectivamente. Destacando esta Sala que la Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Audiencia anteriormente aludida y en la fundamentación por auto separado, efectúo un análisis asertivo en cuanto a la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en esta etapa procesal como elementos de convicción los siguientes:

1.-Acta Policial, de fecha 02 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana. (Folio 3).
2.-Acta de Entrevista tomada al ciudadano Jhoan Emilio Castillo Salazar, ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana. (Folio 4).
3.-Inspección al Vehículo Toyota, Modelo Canrry, color gris, año 1990, placas MEL-47G, serial de carrocería 4T1SV21E6LU136268.
4.- incautación de un revolver, calibre 38 mm, color cromo, serial de cacha R298Q6Q, serial de cilindro 19970, modelo 60 de cinco tiros, marca Smith&Wesson, cañón corto, con empañadura de material sintético, color negro, el cual poseen en sus alvéolos cuatro (4) cartuchos calibre 38 mm percutidos y un cartucho calibre 38 mm.

En este mismo orden de ideas, tenemos la Juez de Instancia señaló que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele al imputado antes mencionado y la magnitud del daño causado.

Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Negrillas nuestras).

En tal sentido, es menester destacar que los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 413 del Código Penal, respectivamente, son delitos que contraen una penalidad con la sumatoria de cada uno de ellos, superior de DIEZ (10) AÑOS, existiendo la presunción legal del peligro de fuga, a que se refiere el parágrafo primero del antes citado artículo, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, haciendo procedente la misma.

En tal sentido, afirman los Autores VICENTE GIMENO SENDRA, VÍCTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Año 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:
a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).
Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.
c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):
• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”

Y agregan los prenombrados Autores, que:

“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

En este orden de ideas, en decisión fechada 22 de Noviembre de 2006, Expediente Nº 05-1663, Sentencia Nº 1998, dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:

“…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación”.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, la Juzgadora, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados, como en efecto lo hizo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 30 de Marzo de 2009, cursante a los folios 10 al 17 de la causa principal.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ANA MARIA CERMEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Caracas en colaboración con la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano KENNIS ALISCAR MIJARES MUÑOZ; revocándose LA decisión dictada en fecha 15 de Abril del año que discurre, cursante a los folios 50 al 52 de la causa principal, por cuanto las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han variado. En tal sentido, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KENNIS ALISCAR MIJARES MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.345.491, fijándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ANA MARIA CERMEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Caracas en colaboración con la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano KENNIS ALISCAR MIJARES MUÑOZ; revocándose LA decisión dictada en fecha 15 de Abril del año que discurre, cursante a los folios 50 al 52 de la causa principal, por cuanto las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han variado.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KENNIS ALISCAR MIJARES MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.345.491, fijándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II. En tal sentido, líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se libró oficio N° 308-09 dirigido a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándole la boleta de encarcelación N° 008-09 al Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, a nombre del imputado KENNIS ALISCAR MIJARES MUÑOZ.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY



CAUSA N° S5-09-2469
JOG/CCR/CMT/RM/Mariana.






































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Junio de 2008
198° y 149°


BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 004-08
SE HACE SABER

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, que deberá recibir en calidad de detenido al ciudadano ACOSTA GONZÁLEZ JONATHAN JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.534.320, quien reside en Caricuao, Bloque 23, UD-5, Escalera 2, piso 3, Apartamento 3-05, en virtud que esta Sala de la Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.

EL JUEZ PRESIDENTE




DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA







CAUSA Nº S5-08-2304
JOG/Mariana.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Junio de 2008
198° y 149°

OFICIO N° 340-08
CIUDADANO:
COMISARIO (CICPC) JESÚS GUAIRARA
JEFE DE LA DIVISIÓN DE CAPTURA DEL
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y
CRIMINALÍSTICAS
SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de dos (02) folios útiles, Boleta de Encarcelación N° 004-08, a nombre del ciudadano ACOSTA GONZÁLEZ JONATHAN JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.534.320, dirigida al Director del Internado Judicial de los Teques, en virtud que esta Sala de la Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente. Asimismo, hago de su conocimiento que una vez que sea aprehendido el ciudadano antes identificado, deberá ser puesto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


CAUSA Nº 08-2304
JOG/Mariana.