REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 21 de mayo de 2009
199º y 150º



DECISIÓN N° (153-09)
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EXP. Nro. S5-09-2428


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por el Profesional del Derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 59.411, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.203.446, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Robinson Vásquez Martínez, publicada en fecha 20-01-2009, en la que se condenó a su patrocinado a cumplir la pena de Diecinueve (19) años y Seis (6) meses de prisión, por encontrarlo autor responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en relación con la agravante genérica contenida en el artículo 77 numeral 1° y 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Cordero. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04/02/09, el Dr. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 59.411, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, presentó escrito de Apelación (folios 297 al 310 de la tercera pieza del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…omisiss…)

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunció la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

Al respecto, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

(…omisiss…)

No obstante, no hace constar las circunstancias del hecho punible que da por probado y el hecho propio de la aprehensión; no determina claramente la necesaria y suficiente conexidad entre ambos momentos y así procede en el Capítulo referido a “HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO” a transcribir doctrina y Jurisprudencia relacionada con la Sana Crítica y la valoración de las pruebas. Luego procede en orden cronológico a plasmar lo supuestamente expuesto en las testimoniales rendidas durante el debate oral y público por los funcionarios policiales aprehensores NEPTALÍ JOSÉ MILLA CAÑIZALEZ, NÉSTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y GEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, los expertos MARY OLGA FARÍAS, CECILIA BERMÚDEZ BISBAL, JESÚS OSWALDO SUÁREZ FLORES, LUIS RAMÓN PRADA MOTA, SUEL CRISTINA GONCÁLVES PARRA, ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, ADOLORATA MARÍA CASIMIRRE CARDINALE, EDGAR RAÚL RAMÍREZ VEGAS, GABRIEL ESTEBAN MATHEUS SÁNCHEZ Y ALEXIS STMTH SANOJA; y el dicho de los ciudadanos YELYTZA COROMOTO CORDERO ISTÚRIZ, ANZONY RICARDO CORDERO ISTÚRIZ, YELEANGGI BELLO HERNÁNDEZ, RONALD FRANK COLMENARES BOLÍVAR, LUÍS JOHAN BERMÚDEZ VERA, CARLOS LUÍS BEMÚDEZ VERA y LARRY DE JESÚS REYES.

Como quiera que la recurrida señala en este Capítulo que los antes mencionados órganos de prueba comparecieron al juicio oral; es preciso indicar que del acta de debate no se evidencia en absoluto que el juzgador haya dejado constancia del dicho, repuestas y demás datos relevantes aportados por los testigos y expertos; por lo que la Defensa se encuentra impedida de controlar o rebatir los argumentos del a-quo, dado que su motivación surge de la interioridad de su proceso mental.

Al respecto, se permite la Defensa transcribir lo siguiente:

“De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3 Caracas, Tribunal Supremo Justicia, 2003, p 31 y 57).” (Resaltado de la Defensa)

Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues no discute la Defensa la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS CORDERO ISTÚRIZ; sin embargo, reitera la defensa que en la sentencia condenatoria no se establecen las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, al punto de no esclarecer de qué modo el victimario abordó al hoy occiso y cuáles fueron las razones que desencadenaron el desenlace fatal; además, es relevante señalar que los testimonios de los funcionarios policiales NEPTALÍ JOSÉ MILLA CAÑIZALEZ, NÉSTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y GEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, a pesar de versar sobre la aprehensión de mi defendido, presentan serias contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma; de igual modo se contradicen respecto a la presencia o no de testigos durante la inspección personal de mi representado y así podemos referir que el funcionario NEPTALÍ JOSÉ MILLA CAÑIZALEZ señaló: “…se la practicó un compañero cuyo nombre no recuerda y cuando se le practicó la requisa al sujeto habían personas pero ninguna quiso servir de testigo; al sujeto se le encontró el arma a la altura de la cintura y la inspección corporal se le realizó dentro de la unidad colectiva.” Así entonces, el funcionario NÉSTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA dejó constancia que solo participó en el traslado del detenido y es referencial en cuanto a los hechos. El funcionario TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ indicó: “…y su compañero GIECER lo bajó de la camioneta y le encontró una pistola…a preguntas contestó: “…y cuando se le hizo la requisa estaban (sic) nada más el funcionario GEICER y su persona” Por último, el funcionario GEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA señaló: “…Muchas personas salieron del centro comercial diciendo que el sujeto salió corriendo hacia la parada de pasajeros y vestía camisa azul a rayas…cuando lo inspeccionó le encontró el arma y de eso hay testigos como el vigilante que estaba de recorrido en el centro comercial.” Visto lo anterior, son claras las contradicciones en cuanto a que no hubo testigos del procedimiento de aprehensión y requisa, al igual que respecto al lugar donde se efectuó la inspección corporal ¿Fue dentro o fuera de la unidad colectiva? ¿Hubo o no testigos durante la requisa?

De igual relevancia fueron los testimonios de los ciudadanos YELYTZA COROMOTO CORDERO ISTÚRIZ, ANZONY RICARDO CORDERO ISTÚRIZ, YELEANGGI BELLO HERNÁNDEZ, RONALD FRANK COLMENARES BOLÍVAR, LUÍS JOHAN BERMÚDEZ VERA, CARLOS LUÍS BERMÚDEZ VERA habida cuenta que los tres primeros son referenciales y nada observaron respecto al hecho punible; así en cuanto al resto de los testigos mencionados, a pesar de haber estado presentes en el lugar del hecho, no vieron al agresor, desconocen si hubo detenidos, no vieron quienes ingresaron a la peluquería; en fin, no aportan nada que permita establecer la conexidad necesaria entre el hecho criminoso y la supuesta responsabilidad penal del ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA. ¿Cómo entonces el a-quo los aprecia para determinar la responsabilidad penal de mi defendido?

Solo resta mencionar el testimonio del ciudadano LARRY DE JESÚS REYES, único testigo que señala a mi defendido; más sin embargo, no lo vió disparar, y se contradice con los funcionarios policiales al indicar que el sujeto salió del local “caminando normal”. De igual modo se contradice con los aprehensores al referir que vio cuando le decomisaban el arma al sujeto detenido, siendo su referencia ambigua al no aportar detalles relevantes como el lugar donde se produjo la inspección corporal.

Por otra parte, en relación a la experticia practicada a la prenda de vestir (franela) de mi defendido, guarda silencio al sentenciador pues la misma arrojó como conclusión que la misma resultaba NEGATIVA a la presencia de iones de nitritos y nitratos. De haber accionado el arma o al menos haber estado cerca del disparador, dicho resultado habría sido positivo.

En estricta sintonía con la anterior experticia, es necesario señalar que el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA desde el inicio de la investigación solicitó que le practicaran la prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), siendo ésta una prueba de certeza que habría determinado si mi defendido disparó o no un arma de fuego. Lamentablemente, la misma jamás fue realizada, permaneciendo vigente la duda en cuanto a que mi representado haya accionado o no el arma de fuego incriminada.

Es entonces evidente, que la recurrida omite detalles de las declaraciones de los funcionarios aprehensores y altera lo expuesto por los testigos, con el único fin de reforzar la tesis de culpabilidad en contra de mi asistido; pues ante tales incongruencias, le resulta imposible determinar claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención así como de la requisa; siendo ésta la supuesta génesis de conexidad entre el hecho y mi representado.

Por otra parte, si bien es cierto que se logró establecer la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS CORDERO ISTÚRIZ, no es menos cierto que respecto a la responsabilidad penal de mi defendido JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA en los hechos objeto del debate; surgieron serias dudas que no fueron debidamente analizadas por el sentenciador para así acogerlas o descartarlas al momento de desarrollar y motivar su fallo.

En este sentido, estableció la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó:

(omissis…)

Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del Acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que, por demás, exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

En sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la magistrada (sic) Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560, donde se expuso:

(omissis…)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de fecha 11-06-2004 (Exp. 04-0082), estableció lo siguiente:

(omissis…)

Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem.

El mencionado ordinal 4°, dispone lo siguiente:
“…4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
Esa fundamentación a la que alude la citada norma jurídica, impone al juez el deber que tiene de explanar “las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar…” PÉREZ SARMIENTO, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. P.p.428.

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en “toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba”.

En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

En el caso que nos ocupa, la recurrida muy a pesar de haber analizado y comparado algunos de los medios de prueba evacuados, no atribuye valor probatorios a la experticia de Activación Especial N° 9700-032-AE-151 en la cual no se logró evidenciar huellas dactilares de ninguna persona en el arma incriminada y tampoco valora la experticia de Determinación de Iones Oxidantes, por cuanto en la misma NO se determinó la presencia de nitritos y nitratos en la prenda de vestir tipo franela perteneciente a mi defendido y en tal sentido, éstas deben operar a favor de mi representado y no como las deja de apreciar el sentenciador al fundamentarse en las diversas hipótesis que arrojan esos resultados. Otra habría sido su valoración de haber arrojado resultados incriminatorios.

A su vez, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, no bastaba con dar por demostrado el delito de Homicidio y su calificante; pues resultó evidente la insuficiencia de pruebas técnicas y criminalísticas (experticia de Análisis de Trazas de Disparo, etc.) que reforzaran el dicho del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, a quien le atribuyó la valoración de testigo presencial único, dado que su testimonio resultó carente de todo detalle respecto al señalamiento, al momento de la aprehensión del presunto autor y en cuanto a haber presenciado el momento de la requisa.
Respetables Magistrados, es evidente que el mencionado testigo, al responder las preguntas formuladas por las partes entra en serias contradicciones, pudiéndose referir además que toda su exposición al igual que sus repuestas durante el debate, fueron generales, sin aportar mayores detalles que permitieran aclarar a las partes y al juez la laguna temporal existente entre el hecho criminal y el instante de la detención.

Este testigo manifestó que vio cuando el sujeto salió del local caminando de manera normal en contraposición con lo señalado por el funcionario GEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA quien refiere haber visto a un sujeto corriendo. A su vez, el testigo LARRY DE JESUS REYES dice haber presenciado la requisa en contradicción con lo expuesto por los funcionarios NEPTALÍ JOSÉ MILLA CAÑIZALES y TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ quienes fueron contestes al referir que durante la requisa NO HUBO TESTIGOS.

Ante tales incongruencias, mal podía la recurrida obviarlas y tomar de su dicho únicamente aquello que le permitiera adminicularla a lo expuesto por los médicos anatomopatólogo y forense para así concluir en un fallo condenatorio. Es importante a su vez recordar que el resto de las testimoniales rendidas por los ciudadanos YELITZA COROMOTO CORDERO ISTÚRIZ, ANZONY RICARDO CORDERO ISTÚRIZ, YELEANGGI BELLO HERNÁNDEZ, RONALD FRANK COLMENARES BOLÍVAR, LUÍS JOHAN BERMÚDEZ VERA, CALOR LUÍS BERMÚDEZ VERA fueron referenciales o bien no aportaron datos y señalamientos que permitieran atribuirle a mi defendido la autoría del homicidio y menos aun (sic) en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, dada la unicidad probatoria en la cual el a-quo sustenta su condena, es menester recordar que ese convencimiento no debió ser producto de parcialidades del testimonio valorado, pues con ello incurrió en falta de motivación de la sentencia.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia en decisión de fecha 16-03-2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros (Exp. 00-648) decidió al tenor siguiente:

(…omisiss…)

Ahora bien, el a-quo tampoco fundamenta de modo suficiente e irrebatible su fallo respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por el cual condenó a mi defendido JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA. En este sentido, es necesario señalar que los funcionarios aprehensores NEPTALÍ JOSÉ MILLA CAÑIZALES y TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ fueron contestes al afirmar que no contaron con la presencia de testigos que reforzaran sus testimonios respecto a la presunta incautación del arma de fuego y ello se evidencia de sus dichos y respuestas durante el debate oral. Y así podemos referir que el funcionario NEPTALÍ JOSÉ MILLA CAÑIZALES señaló: “…se la practicó un compañero cuyo nombre no recuerda y cuando se le practicó la requisa al sujeto habían personas pero ninguna quiso servir de testigo; al sujeto se le encontró el arma a la altura de la cintura y la inspección corporal se le realizó dentro de la unidad colectiva.” Así entonces, el funcionario NESTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA dejó constancia que solo participó en el traslado del detenido y es referencial en cuanto a los hechos. El funcionario TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ indicó: “…y su compañero GEICER lo bajó de la camioneta y le encontró una pistola… a preguntas contestó: …”y cuando se le hizo la requisa estaban nada más el funcionario GEICER y su persona.”

Así debe la defensa citar el criterio jurisprudencial sostenido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y al efecto transcribo:

(…omisiss…)

En este orden, en sentencia N° 03 de la Sala de Casación Penal, expediente N° 99-465 de fecha 19-01-2000 se estableció lo siguiente:

(omissis…)

Así entonces, cuando el juzgador hace referencia al concurso real de delitos debió exponer de manera clara con cuales elementos de prueba acreditaba cada uno de los ilícitos penales y a su vez, establecer el valor probatorio atribuido a todos y cada uno de los órganos e prueba en relación a cada delito.

En conclusión, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego nada analizó o comparó la recurrida para arribar al fallo condenatorio; siendo que las experticias balísticas realizadas sólo demuestran la existencia de un arma de fuego mas (sic) no permiten acreditar la tenencia o porte de la misma.

Por último, debe la Defensa reiterar que conforme a la experticia de Activación Especial N° 9700-032-AE-151 no se logró evidenciar huellas dactilares de ninguna persona en el arma incriminada y en la experticia de Determinación de iones Oxidantes NO se determinó la presencia de nitritos y nitratos en la prenda de vestir tipo franela perteneciente a mi defendido y en tal sentido, éstas deben operar a favor de mi representado y no como las deja de apreciar el sentenciador al fundamentarse en las diversas hipótesis que arrojan esos resultado. Otra habría sido su valoración de haber arrojado resultados incriminatorios.

Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
(omissis…)

1. Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por este Defensor en contra de la sentencia condenatoria, de fecha 20-01-2009, dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Juicio en contra del ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 77 numeral 1 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia, anule el fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto.”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
DE APELACIÓN


Se desprende de los folios 20 al 29 de la cuarta pieza del expediente, formal contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada del acusado de marras, por parte de la Dra. MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido, entre otras cosas, es el siguiente:

“(…omisiss…)
PRIMERO
(omissis…)

Es el caso, honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que este Despacho Fiscal observa que la defensa fundamentan (sic) la interposición del Escrito de Apelación presentado, según lo plasmado en los artículos 451, 452 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero al momento de hacer el desglose de los fundamentos sólo enuncia los establecidos en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…” así mismo denuncia la violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, los cuales explanan lo siguiente: “…3.La determinación precisa y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En tal sentido señala la defensa que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, adolece de motivación suficiente, pues no se hizo un verdadero análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que para su criterio son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, hoy condenado.

Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, en la decisión recurrida se puede apreciar claramente que el ciudadano juez, realizo (sic) una clara y sucinta relación de los hechos, así como cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos y evacuados en el debate del juicio oral y público, tanto por el Ministerio Público así como por la defensa, concatenando cada uno de los testimoniales como las documentales y dejando claro que probo (sic) dicha prueba, mal puede la defensa basar su recurso en la falta de motivación, tal es así que el ciudadano juez al momento de emitir dicha sentencia hizo una valoración de cada una, con el fin de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos tales hechos, tal como se evidencia en el extracto siguiente:

(…omisiss…)

Considera quien aquí suscribe, que el juez, tomó como requisito fundamental para decidir todo y cado uno de los elementos que consagra nuestra (sic) ordenamiento jurídico en relación a una clara y precisa narración de los hechos dentro del derecho, configurando esto la motivación de los análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que enuncia la defensa como incierto y esto se desprende claramente en dicha decisión, donde a manera de ilustrar a esta digna corte me permito en traer un pequeño extracto de la misma:

(…omisiss…)

Se observa del presente extracto la claridad con lo que el juzgador relacionó detalladamente la declaración de cada uno de los testigos tanto el presencial como los referenciales, expertos y demás personas que participaron en dicho debate, así como las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, Defensor y Juzgador, adminiculado al elemento de lo que quedo (sic) demostrado y probado en dicho debate, siendo uno de los tantos enunciados por el juez en su decisión el hecho de la descripción dada por los testigos del sujeto activo del delito, coincidiendo todos con la vestimenta que presentó el hoy acusado al momento de su detención, entre otros, con esto quiero dejar claro que la decisión recurrida detalla elemento por elemento la participación del sujeto y que quedo (sic) demostrado con lo mismos y que relación tuvo una con la otra configurándose por excelencia los principios de inmediación, concentración y valoración de las pruebas evacuadas en el juicio.

Es por todo lo antes expuesto que difiero de la defensa y considero que si esta (sic) lo suficientemente motivada dicha sentencia y en ningún momento se ha violentado la norma en la que le (sic) defensa fundamenta su recurso de apelación e incluso incurre en un grave señalamiento en contra del juez al exponer en dicho escrito: “…la recurrida omite detalles de las declaraciones de los funcionarios aprehensores y altera lo expuesto por los testigos, con el único fin de reforzar la tesis de culpabilidad en contra de mi asistido…”. Por tal motivo esta falta grave no puede ser pasada por alto al momento de analizar cada uno de los elementos que se enuncian tanto en la sentencia condenatoria como en el escrito de apelación presentado donde la defensa pone en tela de juicio la honorable conducta del ciudadano juez.

En cuanto al segundo enunciado que hace la Defensa en su escrito tenemos que esta relacionado con lo consagrado en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En tal sentido, alega el recurrente que la citada norma impone al juez el deber que tiene de explanar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado y la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, que para la defensa estos elementos han sido vulnerados o no fueron tomados en cuenta al momento de emitir la citada sentencia.

Ahora bien, considera esta Representante del Ministerio Público que mal puede alegar la defensa, que el juez en ningún momento expreso (sic) suficientemente las razones de hecho ni de derecho para fundamentar dicha decisión, toda vez que de la misma se desprende la relación de una prueba con la otra, así como la concatenación de las mismas con el objetivo de lo que se pretendió probar y quedo (sic) probado y demostrado en el debate de juicio oral y público, es decir se deja claro que el hecho objeto del presente escrito fue analizado punto por punto, elemento por elemento, tanto los exculpatorios como los culpatorios, se evidencia a claras luces que el juez a quo valoró las testimonios YELEANGGI BELLO, HERNANDEZ, RONALD FRANK COLMENAREZ BOLIVAR, LUIS JOHAN BERMUDEZ VERO Y CRALOS (sic) BERMUDEZ, espectadores presentes en el lugar del suceso proporcionándole la estimación valorativa a cada de (sic) una de sus declaraciones, es decir, que a pesar de estar presente no pudieron visualizar las características físicas del victimario, pero sin duda alguna manifestaron que se trataba de una persona de sexo masculino, ocasionándole la muerte a la victima (sic) con un arma de fuego al escuchar de las detonaciones de esta; y ciertamente fue así porque el testigo presencial a pocos segundo (sic) de las descargas producidas por el arma, se percata que del lugar del hecho, el hoy condenado salía portando en su mano el armamento, y al momento de describir sus características coinciden con el sujeto activo, aún más, expuso en el debate que vestía franela azul con rayas blancas; ¿es qué acaso el juez en su decisión no analizó estos testimoniales y ponderó como lo que realmente sucedió?, por supuesto que sí tomó de ellos los elementos indicativos que señalan que el acusado fue la persona que cometió el hecho punible, ninguno de estas deposiciones pudieron ser consideradas con elementos exculpatorios que favorecieran al reo; toda vez que las mismas fueron enlazadas con los demás medios de prueba, que dieron como resultado la condenatoria del ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA.

Finalmente se desprende de la decisión recurrida que en la misma se hizo un análisis sucinto de la pena ha imponer con las atenuantes y agravantes correspondientes, es decir, en todo momento el juzgador fue ecuánime sin existir imparcialidad (sic) con alguna de las partes, dando por probado lo debatido en sala, al punto de que cuando analizó las atenuantes que en ningún momento fueron alegadas ni expuesta por la defensa el decisor las aplico (sic), por tal motivo garantizó e (sic) todo momento los derechos del condenado.

PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH en su carácter de Defensor privado del condenado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Se desprende de los folios 226 al 286 de la pieza 3 del expediente, Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Robinson Vásquez Martínez, publicada en su texto íntegro en fecha 20/01/09, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…omisiss…)

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.203.446, venezolano, natural de Caracas, Dtto Capital, nacido en fecha 14-08-81, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante en la venta de ropa, residenciado en: Calle 04, casa Nº 87, Los Jardines de El Valle, Caracas, Distrito Capital e hijo de NICOLASA ZAPATA ALGARIN (V) y de MANUEL ANTONIO OCANTO ORTA (V).

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En el presente Capítulo se establecerán los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, específicamente los presentados por el representante del Ministerio Público y por la defensa del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, para así determinar cuáles hechos son controvertidos por las partes y cuáles son los no controvertidos.

En fecha 06/11/2008, este Tribunal procedió con la apertura del debate oral y público en la presente causa seguida en contra del referido acusado, en dicha apertura le fue cedida la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos que serán debatidos en el juicio, siendo señalado los mismo en los siguientes términos:

De los hechos presentados por el Ministerio Público

La ciudadana DRA. MARTHA CESPEDES, actuando en su carácter de Fiscal 121º (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su exposición, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación penal pública interpuesta en contra del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° en relación con la agravante genérica contenida en el artículo 77 numeral 1° y 277, todos del Código Penal, señalando como hechos a ser debatidos los contenidos en el escrito formal de acusación el cual cursa a los folios 81 al 103 de la primera pieza del presente expediente, siendo los siguientes:
“…La presente investigación se inicio (sic) en fecha 31 de mayo de 2007, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, por los funcionarios Sub-Inspector VILLA NEPTALI, Cabo Segundo NESTOR AGUSTN PERAZA UTRERA, Distinguido RODRIGUEZ RODRIGUEZ TORMAY ANTONIO y Agente GLEYSER RODRIGUEZ adscritos a la Sub-Comisaría El Valle de la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana de Caracas, aproximadamente a las doce y veinte del mediodía se encontraban de recorrido en las afueras del Centro Comercial del Valle en la Estación del Metro con Dirección a Coche y escucharon arias detonaciones producidas por arma de fuego las cuales provenían de la parte interna del mencionado Centro Comercial, y sin perdida (sic) de tiempo se dirigieron a la entrada principal, observando que un gran número de personas gritaban que detuvieran a un ciudadano que corría en veloz carrera delante de la multitud, logrando éste cruzar la avenida con el propósito de abordar un transporte de pasajeros con dirección a Coche, siendo interceptado por los funcionarios a (sic) darle la voz de alto impidiendo así que el sujeto abordara la unidad colectiva apersonándose al lugar el Supervisor de Seguridad del Centro Comercial El Valle quien les indicó que el sujeto detenido momentos antes había disparado contra un ciudadano que se encontraba en el interior de la Barbería la Fortaleza, ubicada en el Nivel Avenida, en vista de lo manifestado el agente RODRIGUEZ GLEISER, lo impone de lo previsto en la Ley Adjetiva Penal y procede a realizar la inspección corporal en presencia del Supervisor de Seguridad, incautándole a la altura de la pretina del pantalón parte delantera un arma de fuego Tipo (sic) Pistola (sic), Marca (sic) Taurus, Calibre (sic) 9 milímetros color negra, serial TSL-55426, conteniendo en la recamara un cartucho calibre o milímetros y en el interior de la cacerina trece cartuchos 9 milímetros, razón por la cual el imputado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA fue aprehendido y trasladado por los funcionarios GLEYSER BRODRIGUEZ y NESTOR AGUSTIN PERAZA a la Comisaría Francisco de Miranda, quedándose en el lugar de los hechos el sub-Inspector MILLA NEPTALI y el distinguido RODRIGUEZ TORMAY, quienes se dirigieron a la Barbería la Fortaleza en compañía del supervisor de seguridad, observando en el interior del local a una persona yaciente en el piso en posición cubito (sic) ventral y debajo de este un charco de sangre, en vista de lo sucedido se comunicaron con la central de operaciones, a los fines que dieran parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegando al sitio del sucesos (sic) comisiones de la Sub-Delegación El Valle y de Homicidio del referido cuerpo policial, quienes realizaron inspección ocular y las primeras pesquicias (sic) a objeto de colectar evidencias en el lugar del suceso, logrando colectar dos conchas de bala calibre 9 milímetros; así mismo fueron entrevistados en el órgano de investigaciones los dueños y empleados del local Barbería la Fortaleza, asignándole a la investigación el N° H-231.015, en conocimiento de este Despacho Fiscal…”.

Estos hechos ratificados en la apertura del juicio oral y público efectuado en la presente causa, por el representante del Ministerio Público, en la oportunidad prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando el mismo, que a través de las pruebas ofrecidas al proceso, se pretende demostrar la responsabilidad penal del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, a los fines de que sea condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° en relación con la agravante genérica contenida en el artículo 77 numeral 1° y 277, todos del Código Penal.

Hechos presentados por la defensa del acusado

Al momento de la apertura del juicio oral y público, en las condiciones previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedida la palabra a la defensa del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, ejercida por el profesional del derecho Dr. LUIS CABRERA DEKASH, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien manifestó en su exposición que rechazaba, negaba y contradecía los argumentos alegados por la representante del Ministerio Público, ya que su representado estaba inmerso en la presunción de inocencia y por ende, debía ser el Ministerio Público el que le correspondería determinar la culpabilidad del mismos. Igualmente la defensa, hizo suyas los pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales fueron admitidas por el tribunal de control, las reprodujo en esta oportunidad, y culminó su exposición ratificando que rechazaba categóricamente lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público.

Declaración del acusado

Posteriormente, le fue cedida la palabra al acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, previa imposición del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en franco cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 en concordancia con el artículo 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien en atención a los hechos por los cuales fue acusado, quien se acogió al precepto constitucional que le fuera sido impuesto.

Sin embargo, el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, rindió declaración antes de cerrar el debate oral y público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que:
“Yo vengo a explicar el mal procedimiento de los funcionarios. Yo iba al centro comercial El Valle a comprar un teléfono celular y cuando voy llegando a la tienda Digitel unas personas salen corriendo y yo busco correr por el alboroto y en eso cuando me monto en la camioneta un vigilante con otros funcionarios bajan de la camioneta a 04 personas y a mi persona y me quitan mi teléfono celular y no se me incauta ningún arma. Me llevan a la zona 10, junto con las otras personas, me declaran de último y después que les digo mi dirección sale un funcionario y dice “tu cargabas esta arma de fuego y le disparaste a una persona en el centro comercial”. Después me dicen que me llevarían a la zona 07 y no me llevan allá sino a la parte de atrás del centro comercial El Valle y después es cuando me llevan a la zona 07. Yo soy inocente y jamás le he disparado a nadie. Es todo”.

Thema Decidendum

Ahora bien, de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este Tribunal determinar el thema decidendum o controversia principal, la cual va a ser resuelta en el presente fallo, pues lo que se busca es identificar las pretensiones de las partes, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos. Para establecer el thema decidendum en la presente causa, considera prudente este juzgador traer a colación lo dicho por el insigne doctrinario ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44, en los siguientes términos:
“…En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:
1. El hecho o hechos objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del proceso.
2. Las pretensiones y defensas de las partes en relación con ese hecho o hechos.
3. El desarrollo de las audiencias decisorias y los argumentos y manifestaciones realizadas las partes (sic) durante las audiencias decisorias; entendiendo por tales, aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
4. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de primera instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…”

De acuerdo a lo expuesto por las partes y en atención a lo que enseña la doctrina, se puede establecer el thema decidendum a resolver en la presente causa, de la siguiente manera:

a) El hecho punible descrito por el Ministerio Público en la acusación, y que fundamenta el objeto mismo del presente juicio oral y público, pues conforme a lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio, dictado por el tribunal de control, en atención a los parámetros del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera ese hecho el fondo de la controversia.

b) La conducta desplegada por el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, a fin de determinar si se ajusta a la calificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, y que constituye una acción típicamente antijurídica.

c) La autoría o responsabilidad del referido acusado en los hechos incriminados.

El thema decidendum constituido por estos tres aspectos fundamentales, fueron recogidos tanto de los argumentos iniciales de las partes, como de las conclusiones realizadas al final del debate oral y público, los cuales determinan el fondo de la controversia, pues la defensa negó, rechazó y contradijo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, de acuerdo a los artículos 344 y 360 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
HECHOS ACREDITADOS EN EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público, a través de las pruebas incorporadas al proceso, considera necesario quien aquí decide, valorar cada una de las mismas, a fin de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos tales hechos.

Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Sin embargo, qué contiene el sistema de valoración probatoria de la Sana Crítica. Al respecto, el maestro RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en su Cuarta Edición, editada por Jurídicas Rondón, página 156, nos enseña en qué consiste este sistema de valoración probatoria, en los siguientes términos:
“…c) Sistema de la sana crítica o persuasión racional.
Este sistema proviene del modelo de la ley española de 1855, el cual fue tomado por diversos países en sus codificaciones. Este concepto configura una categoría intermedia entre la tarifa legal y la libre apreciación. Se ha pretendido superar la excesiva rigidez de la primera y la excesiva incertidumbre de la segunda.
El profesor Uruguayo COUTURE dice “las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano”. En ella interfieren las reglas, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal a una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…”

Continúa el autor -páginas 848 al 854-, de la siguiente forma: …omissis…

De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.

Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:
“…Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, cuál es el ámbito de valoración de pruebas que tiene el juez de juicio. Por el principio de inmediación, el cual se instituye como uno de los pilares fundamentales al momento de la celebración de debate oral y público, se le concede al juez, gran poder al momento de la valoración de la prueba, y esto no puede ser de otra manera, por cuanto es él quien presencia la forma en la cual es incorporada al proceso, inclusive el grado de importancia de la misma para determinar tal o cual circunstancia, entonces, quien más ideal que el juez de juicio para apreciar ese elemento probatorio.

Este principio inmediatorio, tiene su alcance y limitaciones en el propio juicio oral y público, pues si bien es cierto, el juez de juicio es soberano al momento de apreciar la prueba ofrecida por las partes, no es menos cierto, que esa apreciación se circunscribe única y exclusivamente a los elementos evacuados durante el debate oral y público, pues no puede ni debe valorar ningún otro elemento que no se le haya presentado en el debate, a menos que éste sea desconocido por las partes o surja de nuevos elementos.

Considera quien aquí decide, necesario traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 428 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0249 de fecha 12/07/2005, de la siguiente manera:
“…Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”

En virtud de esta limitación que tiene el juez de juicio de valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, y no aquellas que existan fuera del proceso, es que nace la exclusiva competencia que tiene de apreciar la prueba, pues no podrá un juez con competencia funcional distinta a la de juicio, la valoración de la prueba, así sea bajo las reglas de la sana crítica, tal y como se desprende de la Sentencia Nº 384 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0245 de fecha 21/06/2005, donde se estableció que:
“…Sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…”

Aunada a la Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…”

Ahora bien, de nada sirve una apreciación de la prueba, en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, es decir, con la aplicación de las reglas del método lógico, así como de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si la misma, como bien lo señala el maestro RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra antes descrita, no ha sido incorporada al proceso con el respeto de las normas procesales previstas por el legislador para ello, es decir, que la prueba sea incorporada al proceso contraviniendo el contenido de las normas adjetivas, en franca violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales.

Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004:
“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…”

Por lo tanto, y a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en dicho debate, los cuales serán únicamente susceptibles de valoración probatoria a través del sistema de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera analizado anteriormente. Tales elementos probatorios, incorporados al debate oral y público, y que fueran ofrecidos por las partes, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:

a) Declaración de expertos:

1. En fecha 27/11/2008, se recibió declaración de la ciudadana MARY OLGA FARIAS, experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado en fecha 21/06/2007, el Levantamiento de Cadáver N° 136-126263, correspondiente a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, la cual cursa al folio 121 de la primera pieza de este expediente.

Dicha ciudadana en su declaración expuso que su participación trata de un levantamiento de cadáver del ciudadano CORDERO IZTURIZ JEAN CARLOS, realizada en fecha 21-06-07 en el Instituto de medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, apreciándole dos (02) heridas por arma de fuego en la cabeza, la primera con orificio de entrada en la región temporal izquierda, con orificio de salida en la región parietal derecha y la segunda con orificio de entrada en la región temporal izquierda sin orificio de salida, siendo la causa de la muerte hemorragia subaracnoidea por laceración de masa encefálica por fractura de cráneo secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: La región temporal se encuentra ubicada en el cráneo al igual que la región parietal; la primera lesión fue causada por un proyectil y tiene orificio de salida y la segunda lesión igualmente fue causada por un proyectil sin orificio de salida; su función como médico forense al realizar el levantamiento de cadáver es realizar el examen externo al cadáver, determinar la data de la muerte y establecer la descripción del cadáver.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: El cadáver presentaba dos (02) heridas por arma de fuego, una con orificio de salida y la otra sin orificio de salida.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: Es posible que personas que reciban este tipo de heridas puedan salvarse dependiendo de la distancia del disparo, en este caso creo que la herida se le causó al cadáver a distancia, pero en todo caso eso lo puede determinar el patólogo.

2. En fecha 15/12/2008, se recibió declaración de la ciudadana CECILIA BERMUDEZ BISBAL, experta adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado en fecha 19/06/2007, Protocolo de Autopsia N° 136-126263, a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, la cual cursa al folio 122 de la primera pieza de este expediente.

Dicha ciudadana en su declaración expuso que realizó autopsia a un cadáver masculino de treinta y dos (32) años de edad, que presentaba dos (02) heridas con halo de contusión producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. La primera con orificio de entrada en la región temporal izquierda y orificio de salida en la región parietal derecha con trayecto de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha y la segunda herida con orificio de entrada en la región temporal izquierda sin orificio de salida con trayecto de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, colectándose proyectil blindado parcialmente deformado. Estas dos (02) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos a la cabeza produjeron fractura de temporal, occipital y malar izquierdo, parietal y maxilar superior derecho; hemorragia subaracnoidea; laceraciones múltiples de la masa encefálica y edema y congestión pulmonar bilateral y esa fue la causa de la muerte.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: Las heridas presentaban halo de contusión de manera que la distancia mínima entre el victimario y la víctima era de sesenta (60) centímetros; la trayectoria intraorgánica determinó que el victimario estaba prácticamente de frente a la víctima.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: Cuando el proyectil choca y fractura huesos por lo general se deforma y en este caso se colectó un proyectil parcialmente deformado.

A preguntas formuladas por el juez, contestó: La firma que aparece en el protocolo es de ella e igualmente reconoce el contenido de dicho protocolo; la región temporal izquierda queda por encima de la oreja; la primera herida tenía tanto orificio de entrada como de salida y la segunda herida solo tenía orificio de entrada y presumo que el primer proyectil tenía orificio de salida ya que atravesó huesos planos y en la segunda herida el proyectil atravesó un hueso de mayor densidad que impidió que se produjera la salida del mismo.

3. En fecha 18/11/2008, se recibió declaración del ciudadano JESÚS OSWALDO SUAREZ FLORES, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado en fecha 06/07/2007, Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística e Investigación de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos, a un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve (09) milímetros parabellum; a catorce (14) balas paa armas de fuego, tipo pistola, calibre nueve (09) milímetros parabellum, diez (10) marca CAVIM y las cuatro (4) restantes marca AP y SPEER y a dos (2) conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas del calibre nueve (9) milímetros parabellum, marca CAVIM y PCM, la cual cursa al folio 111 de la primera pieza de este expediente.

En su declaración, el mencionado ciudadano expuso que practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística e Investigación de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos a evidencias suministradas por la División de Lofoscopia y Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se hizo una descripción a las evidencias dejándose constancia que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, calibre nueve (09) milímetros parabellum, marca Taurus, modalidad de ejecución de disparo semiautomática con su respectivo cargador, a catorce (14) balas para arma de fuego tipo pistola, calibre nueve (09) milímetros parabellum, dos (2) de las balas presentaban una huella de impresión directa en su cápsula de fulminante originadas por la aguja percutora del arma de fuego que intentó su ignición. Así mismo se practicó experticia a dos (02) conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas calibre nueve (09) milímetros parabellum. Se hicieron disparos de prueba con el arma de fuego objeto de experticia donde se estableció que las conchas percutadas por el arma de fuego tipo pistola objeto de la misma experticia y aplicado el método de investigación de iones oxidantes nitritos y nitratos en la recámara, plano de cierre, aguja percutora y ánima del cañón del arma de fuego objeto de experticia dio como resultado positivo, es decir, que se efectuaron disparos con la misma, no determinándose la data de dicho disparo.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: El arma de fuego se la envió la División de Lofoscopia y las conchas la Sub-Delegación El Valle; el producto del uso de arma de fuego produce efectos químicos como restos de nitritos y nitratos producto de la deflagración de la pólvora y esos efectos químicos de iones oxidantes quedan en el arma de fuego, en este caso se demostró que el arma de fuego objeto de su experticia había sido disparada sin indicar la data en la que se efectuó el disparo, ahora la prueba de iones oxidantes es una prueba de orientación, no de certeza; las conchas fueron percutidas por el arma de fuego objeto de experticia y ello se determinó a través del método de comparación balística entre las balas utilizada como disparos de prueba por esa arma de fuego y las conchas encontradas en el sitio del suceso a través del microscopio; el arma a la que le practicó la experticia estaba en buen estado de uso y funcionamiento.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: De las catorce (14) balas suministradas habían dos (02) balas que tenían huella de impresión en cápsula fulminante; los iones oxidantes de nitritos y nitratos son producto de la deflagración de la pólvora; presume que con esa arma se realizaron dos (02) disparos ya que se encontraron dos (02) conchas en el sitio del suceso; los iones oxidantes de nitritos y nitratos según su experiencia se esparcen en el área donde el arma es disparada.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la experticia que suscribió; el arma de fuego a la que le practicó experticia es un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve (09) milímetros parabellum, marca Taurus, modalidad de ejecución de disparo semiautomática con su respectivo cargador, con seis (06) campos y seis (06) estrías; las balas que recibió para practicar la experticia estaban fuera del cargador del arma no dentro por medidas de seguridad; una vez que esa arma de fuego es accionada por ser semi-automática el proyectil abandona el ánima del cañón y el arma bota la concha; para el caso de esas dos (02) balas que presentaban una huella de impresión directa en su cápsula de fulminante originadas por la aguja percutora del arma de fuego que intentó su ignición, las mismas no fueron accionadas porque se encontraban posiblemente almacenadas en sitio no apto; realizó comparación balística a través de un microscopio de las conchas encontradas en el sitio del suceso con las conchas producto de los disparos de prueba realizados con el arma de fuego objeto de experticia, dando como resultado positivo; un arma de fuego que ha sido disparada es probable que con el tiempo pierda los iones oxidantes de nitratos y nitritos dependiendo del lugar donde haya sido almacenada y si el arma es limpiada los iones oxidantes desaparecen por completo; dio plena certeza que las conchas encontradas en el sitio del suceso fueron disparadas por el arma de fuego objeto de experticia.

4. En fecha 18/12/2008, se recibió declaración del ciudadano LUIS RAMON PRADA MOTA, experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado en fecha 25/06/2007, Experticia de Trayectoria Balística en el sitio del suceso, signada bajo el N° 9700-029-349, la cual cursa al folio 118 de la primera pieza de este expediente.

Dicho ciudadano en su exposición manifestó que realizó experticia de Trayectoria Balística en fecha 25-06-07 en el local comercial denominado Barbería La Fortaleza, ubicado en el local A-13, nivel avenida del Centro Comercial El Valle junto con Detective Suel Goncalvez. Procedieron a evaluar las condiciones del sitio el cual no presentaba orificios o impactos en sitios móviles o fijos y procedimos darle lectura al protocolo de autopsia y realizó sus conclusiones en la que en el punto N° 03 concluyó que en vista de que en el protocolo de autopsia no se evidencia la presencia de tatuaje, se establece un índice de proximidad a distancia, es decir con una separación mayor a sesenta (60) centímetros entre la región anatómica comprometida y el arma de fuego que causó las heridas.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: El sitio del suceso es un lugar plano y el tirador para el momento de efectuar el disparo se encontraba en un plano superior con respecto a la víctima y con la boca del cañón del arma de fuego en forma descendente, por lo que es posible que el tirador estaba de pie para el momento de efectuar el disparo, dependiendo de la estatura del tirador y de la víctima; el sitio del suceso es cerrado.

Se dejó constancia que la defensa del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, no efectuó ningún interrogatorio.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: La firma que suscribe el informe es la suya y ratificó el contenido de la experticia; tomó en cuenta para realizar la experticia balística el protocolo de autopsia y en el sitio del suceso no observaron impactos del proyectil en un objeto fijo o móvil por lo que no se puede establecer la ubicación exacta del tirador para el momento de realizar el disparo.

5. En fecha 11/11/2008, se recibió declaración de la ciudadana SUEL CRISTINA GONCÁLVES PARRA, experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado en fecha 04/07/2007, Levantamiento Planimétrico N° 378-07, la cual cursa al folio 137 de la primera pieza de este expediente.

Dicha ciudadana en su declaración expuso que realizó experticia de levantamiento planimétrico en el sitio del suceso ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle, Centro Comercial El Valle, Nivel Avenida, barbería La Fortaleza, Local A-13, Parroquia El Valle a los días de acontecido el hecho lo cual se relaciona con JEAN CARLOS CORDERO ISTURIZ y varias personas presentes en el lugar.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: Para realizar el levantamiento tomó en cuenta entre otras cosas la estructura y distribución de la estructura del lugar, cuantas personas habían y si las mismas tenían visibilidad; realizó el levantamiento planimétrico en base a las versiones de tres (03) personas que cree eran peluqueros de la barbería, ellos le manifestaron que RONALD COLMENARES estaba cercano a la puerta, que WILFREDO BLANCO estaba afeitando a un señor y el occiso estaba sentado en una silla; los testigos sólo le manifestaron que escucharon la detonación pero no quien había disparado, presume que por miedo o temor ya que en el lugar hay amplia visibilidad por los espejos.

Se dejó constancia que la defensa del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, no efectuó ningún interrogatorio.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: Los testigos RONALD COLMENARES, WILFREDO BLANCO y CARLOS BERMÚDEZ fueron los que le suministraron las versiones cuando realizó el levantamiento planimétrico; la puerta de la barbería La Fortaleza es de vidrio y se puede ver de adentro hacia fuera y de afuera hacia adentro dada la cantidad de espejos presentes en el local; los testigos no le quisieron aportar información con relación a quien disparó; para realizar el levantamiento planimétrico se basó en la información de los tres (03) testigos, en la inspección técnica realizada en el sitio del suceso la cual no tenía fotografías y en las máximas de experiencia; en el lugar habían muchos espejos, de manera que las personas allí presentes tenían plena visibilidad de lo acaecido dentro del local y necesariamente vieron quien disparó.

6. En fecha 06/11/2008, se recibió declaración del ciudadano ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, experto adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado en fecha 20/06/2007, Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial N° 9700-032-AE-151, la cual cursa al folio 110 de la primera pieza de este expediente.

Dicho ciudadano en su declaración expuso que practicó actuaciones técnicas utilizando los activos químicos no logrando evidenciar huellas dactilares de ninguna persona en la evidencia.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: Le practicó experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve (09) milímetros en búsqueda de huellas dactilares y no se consiguieron rastros dactilares en la evidencia de ninguna persona.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: Los reactivos se colocan en todas las áreas del arma y el arma tenía características físicas y signos de oxidación y por ello es posible que no se encontraron huellas dactilares en dicha arma, dado sus signos de oxidación.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: Su experticia se basó en la búsqueda de huellas dactilares en el arma que presentaba signos de oxidación; es impreciso establecer las causas por las cuales no se encontraron huellas dactilares en el arma, una de ellas pudo ser que la huella se haya evaporado, que el arma haya sido limpiada, que el arma no haya sido manipulada o los signos de oxidación presentes en la misma; la evidencia la recibió debidamente sellada y ratificó el contenido de la experticia y la firma que la suscribe.

7. En fecha 15/12/2008, se recibió declaración de la ciudadana ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, experto adscrito al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado en fecha 26/06/2007, Experticia de Determinación de Iones Oxidantes (nitritos y nitratos), N° 9700-035-LFQ-406, la cual cursa al folio 114 de la primera pieza de este expediente.

Dicha ciudadana en su declaración señaló que realizó una experticia química donde la Fiscalía 121° solicitó la determinación de iones oxidantes (nitratos y nitritos) en la evidencia que consistía en una prenda de vestir de las denominadas franela, tipo chemisse, mangas cortas, fibras naturales, colores azul y blanco dispuestas a manera de franjas horizontales, dos (02) botones con sus respectivos ojales, etiqueta identificativa con el logo “Pronto Manufactures Exclusive”, la misma presentaba regular estado de conservación y adherencias de suciedad. Luego la prenda es sometida a análisis químicos con reactivos y en base a los análisis practicados a la prenda recibida no se determinó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) que son componentes característicos de la deflagración de la pólvora en la prenda recibida.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: Los iones oxidantes de nitritos y nitratos en las prendas de vestir los deja la deflagración de la pólvora pero van a estar presentes dependiendo de la distancia del disparo, del tipo de calibre del arma, de tipo de pólvora, de si el sitio era abierto o cerrado, de la posición del arma, así como de la manipulación de la evidencia desde que se comete el hecho hasta que se le practica la experticia; en este caso específico se conservó la cadena de custodia de la evidencia ya que ésta fue enviada al laboratorio por la Fiscalía.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: No se detectó la presencia iones oxidantes de nitritos y nitratos en la evidencia y para determinar si una persona disparó o no un arma de fuego es fundamental practicarle un ATD, pero la experticia química de iones oxidantes (nitratos y nitritos) lo que determina es si una persona estuvo cerca o no de la deflagración de la pólvora y no es decisiva para determinar tal situación ya que se deben analizar otros factores como la distancia del disparo, del tipo de calibre del arma, de tipo de pólvora, de si el sitio era abierto o cerrado, de la posición del arma, así como de la manipulación de la evidencia desde que se comete el hecho hasta que se le practica la experticia; dependiendo de la conservación de la evidencia desde que se comete el hecho hasta la práctica de la experticia, es decir si ésta no fue manipulada o lavada puede resultar negativo o positivo la presencia de iones oxidantes de nitratos y nitritos; puede ser que una persona haya disparado y por la forma de sostener el arma no le queden rastros producto de deflagración de pólvora.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: Ratificó la experticia que se le puso de vista y manifiesto en ese acto y reconoció como suya la firma que la suscribe; la experticia química para determinar la presencia de iones oxidantes de nitritos y nitratos es una prueba de orientación ya que esa prueba por si sola no determina si una persona disparó o no un arma de fuego; existen factores que pueden alterar el resultado de la experticia como la distancia del disparo, del tipo de calibre del arma, de tipo de pólvora, de si el sitio era abierto o cerrado, de la posición del arma, así como de la manipulación de la evidencia desde que se comete el hecho hasta que se le practica la experticia; aún cuando el resultado de iones oxidantes y nitritos sea positivo ello no determina que una persona efectuó un disparo, sólo que estuvo presente en un lugar donde hubo deflagración de pólvora.

8. En fecha 18/11/2008, se recibió declaración del ciudadano EDGAR RAUL RAMIREZ VEGAS, experto adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha del procedimiento, por haber practicado la Inspección Técnica S/N, de fecha 31/05/2007, en el sitio del suceso, la cual cursa al folio 16 de la primera pieza del presente expediente.

Dicho ciudadano en su declaración manifestó que el día 31/05/07, estaba de guardia en compañía del grupo de guardia y les indicaron de la Sala de Transmisiones informando que en el Centro Comercial El Valle, había una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego. Se trasladó en compañía de HENRY GARCIA, GABRIEL MATHEUS, ALEXIS SANOJA, EDGAR RAMIREZ, HILMAR ZAMBRANO al sitio del suceso, que se trataba de una barbería de nombre La Fortaleza y en el piso estaba el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito ventral, presentaba tres heridas producidas por arma de fuego, una en la región parietal derecha, otra en la región parietal izquierda. Se entrevistaron con empleados de la barbería quienes fueron trasladados a la Sub-Delegación e informaron que llegó un sujeto con un arma de fuego y le efectuó dos (02) disparos al occiso y salió de la barbería y cuando el sujeto sale los vigilantes realizaron labores de inteligencia, avisan a funcionarios de la Policía Metropolitana y detuvieron al sujeto cuando se iba a montar en una unidad colectiva. En el sitio del suceso se colectaron dos (02) conchas calibre nueve (09) milímetros.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: Cuando llegaron a la barbería La Fortaleza se entrevistaron con empelados del local y un funcionario de la Policía Metropolitana les indicó que habían detenido al sujeto que cometió el delito; ellos colectaron en el sitio del suceso dos (02) conchas calibre nueve (09) milímetros y las evidencias las enviaron a la División de Microanálisis; los funcionarios de la Policía Metropolitana indicaron que al sujeto le colectaron un arma de fuego.

Se dejó constancia que el defensor del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, no realizó interrogatorio alguno.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: La víctima presentaba tres (03) heridas producidas por arma de fuego y se colectaron dos (02) conchas y presume que aún cuando el cadáver presentaba 02 heridas ello se debe a que una herida tuvo orificio de entrada en el parietal derecho y salida en el parietal izquierdo y la otra herida la presentaba el cadáver en la región malar; los clientes y empelados manifestaron que el sujeto entró, efectuó los disparos y salió del sitio del suceso; ratificó en todas sus partes el contenido de la Inspección Técnica que se le puso de vista y manifiesto y la firma que la suscribe.

9. En fecha 18/11/2008, se recibió declaración del ciudadano GABRIEL ESTEBAN MATHEUS SANCHEZ, experto adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha del procedimiento, por haber practicado la Inspección Técnica S/N, de fecha 31/05/2007, en el sitio del suceso, la cual cursa al folio 16 de la primera pieza del presente expediente.

Dicho ciudadano en su declaración expuso que se apersonaron en dicho lugar ya que recibieron una llamada radiofónica de la Sala de Transmisiones y vieron el cuerpo sin vida del occiso, hicieron las pesquisas de rigor y certificó y corroboró la información que consta en la Inspección Técnica.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: Su actuación en la inspección técnica fue corroborar que se colectara la evidencia en el lugar del suceso y se colectaron dos (02) conchas calibre nueve (09) milímetros; funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana detuvieron al autor del hecho y por las pesquisas que realizaron al sujeto lo detuvieron con un arma de fuego; la víctima presentaba dos (02) heridas en la cara, en la parte izquierda y en la parte derecha.

Se dejó constancia que el defensor del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, no realizó interrogatorio alguno.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: Ratificó en todas y cada una de sus partes la inspección técnica que suscribió; el sitio del suceso era una barbería que presentaba espejos alrededor, sillas y habían varios objetos en el suelo; posterior a la inspección entrevistaron a empelados de la barbería.

10. En fecha 18/11/2008, se recibió declaración del ciudadano ALEXIS SMITH SANOJA COLL, experto adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha del procedimiento, por haber practicado la Inspección Técnica S/N, de fecha 31/05/2007, en el sitio del suceso, la cual cursa al folio 16 de la primera pieza del presente expediente.

Dicho ciudadano en su declaración expuso que se encontraba en la Sub-Delegación El Valle, cuando le informaron por la Sala de Transmisiones que en el Centro Comercial El Valle había una persona presentando herida por arma de fuego, se trasladó una comisión al sito del suceso y observaron a una persona fallecida en el lugar, el técnico HILMAR colectó dos (02) conchas y sustancia de presunta naturaleza hemática. Su labor fue entrevistar al personal de la barbería y al lugar se presentó un funcionario de la Policía Metropolitana y manifestó que habían realizado la detención de una persona que salió del Centro Comercial El Valle con un arma de fuego.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: Al sitio del suceso se trasladó una comisión y como el labora en la parte investigativa le corresponde ubicar a los testigos del hecho y tomarles las correspondientes actas de entrevistas e igualmente estar pendiente del trabajo realizado por los técnicos; en la Sub-Delegación se le tomaron las actas de entrevistas a empelados de la barbería, cree que a un (01) cliente del local, a un amigo de un peluquero y a un vigilante del centro comercial que fue el que le avisó a la Policía Metropolitana; cuando llegaron al lugar del suceso no observó a ninguna persona aprehendida sino que un funcionario de la Policía Metropolitana les informó que habían detenido a un sujeto con un arma de fuego calibre nueve (09) milímetros; en el sitio del suceso se colectaron dos (02) conchas calibre nueve (09) milímetros; el hecho ocurrió en la peluquería La Fortaleza ubicada en el Centro Comercial El Valle y el cadáver estaba dentro de la peluquería con dos (02) impactos de bala, uno a nivel de la región malar y otro a nivel de la región parietal.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: entrevistó a un empelado de la barbería y le indicó que estaba laborando y logró observar no detalladamente al sujeto que disparó porque se resguardó.

A preguntas formuladas por el juez, contestó: ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Inspección Técnica que se le puso de vista y manifiesto así como la firma que la suscribe.

b) Declaración de testigos:

1. En fecha 18/11/2008, se recibió declaración del ciudadano NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, adscrito a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, para la fecha del procedimiento, quien es testigo presencial de los hechos por ser el funcionario que practicó la aprehensión del acusado de autos.

Dicho ciudadano en su declaración manifestó que se encontraba en compañía de dos (02) efectivos en la Parroquia El Valle frente al Centro Comercial El Valle, escucharon varias detonaciones, un ciudadano emprendió la huida y se montó en una camioneta de pasajeros, lo detuvieron y al realizarle la inspección corporal se le encontró el arma de fuego, se les acercó un ciudadano que era vigilante del Centro Comercial El Valle y les indicó que el sujeto le había propinado unos disparos a un ciudadano en una barbería del Centro Comercial El Valle. Se dirigieron a la barbería y llamaron a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y trasladaron al detenido a Procedimientos Penales.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Publico, contestó: Ese día estaba de servicio en la Parroquia El Valle cerca del Centro Comercial El Valle; escucharon como de dos (02) a tres (03) detonaciones en la parte interna del Centro Comercial y avistaron al sujeto que venía corriendo para montarse a una unidad colectiva que se dirigía hacia Coche y procedieron a detenerlo; estaba en compañía de cuatro (04) funcionarios y uno de sus compañeros fue el que practicó la aprehensión del sujeto y le incautó en la cintura el arma de fuego; el vigilante les dijo que el sujeto aprehendido fue el que le disparó a un ciudadano en una barbería ubicada en el primer nivel del Centro Comercial El Valle; llegaron a ver a la persona herida y presentaba herida por arma de fuego a la altura del cráneo; el arma decomisada al sujeto era una pistola, Taurus; posterior a que ellos llegaran al sitio se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: Al sujeto se le practicó la requisa y se la practicó un compañero cuyo nombre no recuerda y cuando se le practicó la requisa al sujeto habían varias personas pero ninguna quiso servir de testigo; al sujeto se le encontró el arma a la altura de la cintura y la inspección corporal se le realizó dentro de la unidad colectiva.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: Cuando escuchó las detonaciones estaba frente al Centro Comercial El Valle y escuchó como dos (02) detonaciones; observó a la víctima dentro de la barbería tirada en el suelo con heridas a la altura del cráneo y las heridas se le ocasionaron por arma de fuego; el vigilante del Centro Comercial fue el que nos informó que el sujeto detenido fue el que le disparó al ciudadano que estaba dentro de la barbería.

2. En fecha 06/11/2008, se recibió declaración del ciudadano NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, adscrito a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, para la fecha del procedimiento, quien es testigo presencial de los hechos por ser el funcionario que practicó la aprehensión del acusado de autos.

Dicho ciudadano en su declaración manifestó que estaban de servicio de patrullaje y oyeron unas detonaciones, él era el conductor de la unidad y sus compañeros se bajaron y unas personas gritaron que había habido un tiroteo y señalaron al sujeto, sus compañeros lo detuvieron y de allí trasladaron al aprehendido hasta el Comando.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: ese día era el conductor de la unidad y sólo participó en el traslado del detenido al Comando y mediante la radio y lo que le dijeron sus compañeros se enteró de lo sucedido; el sujeto aprehendido era moreno, como de 1,70 metros de estatura, delgado, vestía una camisa chemisse color azul.

Se dejó constancia que el defensor del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, no realizó interrogatorio alguno.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: no ingresó al Centro Comercial a verificar el hecho ya que era el conductor de la unidad; escuchó ese día en el sector donde ocurrió el hecho mientras patrullaba como tres (03) detonaciones.

3. En fecha 06/11/2008, se recibió declaración del ciudadano TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, adscrito a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, para la fecha del procedimiento, quien es testigo presencial de los hechos por ser el funcionario que practicó la aprehensión del acusado de autos.

Dicho ciudadano en su declaración manifestó que eso fue un recorrido que estaban haciendo por la Plaza El Valle, escucharon unos impactos de bala por la plaza de frente al Centro Comercial El Valle y cuando iban a entrar al Centro Comercial un señor les señaló a un sujeto que caminaba rápido, lo siguieron y el sujeto se montó en una camioneta y su compañero GIEICER lo bajó de la camioneta y le encontró una pistola, y el vigilante y las personas lo señalaban como el que había disparado, se trasladaron a la barbería del centro comercial y vieron a una persona dentro de la misma con una herida en la cabeza y posterior a ello se trasladaron al Comando con el sujeto y el arma que le fue decomisada.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: Ese día estaba en compañía de GIEICER RODRIGUEZ y de otros funcionarios y escucharon como tres (03) detonaciones y al llegar al Centro Comercial El Valle había mucha gente, pero en eso un vigilante y otra persona les dicen que el sujeto iba vestido con una camisa azul a rayas y el funcionario GIEICER y él avistaron al sujeto cuando iba cruzando la isla para agarrar la camioneta y el funcionario GIEICER baja al sujeto de la camioneta y le incautó un arma de fuego y muchas personas llegaron allí y el vigilante lo señaló como el que había cometido el homicidio y la gente también lo señalaba; estuvo en la barbería La Fortaleza y vio a la persona fallecida con una herida en la cabeza; el sujeto detenido era moreno, como de 1,75 metros de estatura, delgado, vestía una camisa chemisse azul a rayas.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: Al sujeto se los señaló un vigilante del centro comercial y otra persona y cuando se le hizo la requisa estaba nada más el funcionario GIEICER y su persona.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: Las personas les señalaban al sujeto como el que le había disparado a una persona dentro de la barbería.

4. En fecha 06/11/2008, se recibió declaración del ciudadano GIEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, adscrito a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, para la fecha del procedimiento, quien es testigo presencial de los hechos por ser el funcionario que practicó la aprehensión del acusado de autos.

Dicho ciudadano en su declaración manifestó que estaba en compañía del funcionario TORMAY en la unidad, del Cabo PERAZA y de NEPTALÍ haciendo recorrido por la Plaza El Valle y cerca de la estación del metro oyeron detonaciones en el Centro Comercial El Valle y salió una gente gritando que habían matado a una persona en el Centro Comercial y que el sujeto había corrido hacia las camionetas de pasajeros y que vestía una camisa color azul a rayas, siguieron al sujeto y el mismo iba abordando una unidad colectiva, se le dio la voz de alto a la unidad, la unidad se paró y le dio la voz de alto al sujeto, le preguntaron al sujeto si estaba armado y manifestó que no, su persona lo baja de la unidad y al practicarle la inspección personal en la parte derecha del pantalón tenía un arma de fuego marca Taurus, calibre nueve (09) milímetros. Retuvieron al ciudadano y por señalamiento del vigilante del centro comercial y un supervisor les señalaron al sujeto como el que había causado la muerte a la persona en el Centro Comercial El Valle y como la gente estaba agresiva se llevaron al sujeto detenido y se percataron que en una barbería ubicada en el centro comercial había una persona tendida en el piso con dos (02) balas en la cabeza.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: Muchas personas salieron del centro comercial diciendo que el sujeto salió corriendo hacia la parada de pasajeros y vestía camisa azul a rayas y procedieron a perseguirlo, el sujeto abordó una camioneta y le dio la voz de alto al conductor de la unidad y cuando se detuvo le dio la voz de alto al sujeto y le dijo que se bajara de la unidad y al realizarle el cacheo se el encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre nueve (09) milímetros y el vigilante lo señaló como el que había matado a un ciudadano dentro de una barbería llamada La Fortaleza que está ubicada en el centro comercial y se dirigieron al lugar de los hechos y vieron a una persona tirada en el piso con dos (02) balas en la cabeza sin signos vitales.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: antes de requisar al sujeto le preguntó si estaba armado y él manifestó que no y cuando lo inspeccionó le encontró el arma y de eso hay testigos como el vigilante que estaba de recorrido en el centro comercial.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: escuchó varias detonaciones y cuando las escuchó se dirigieron hacia la entrada principal del centro comercial y había mucha gente corriendo y alrededor de la salida y la gente les señaló a un sujeto que iba corriendo y entonces visualizaron al sujeto correr y lo vieron cruzar la isla, el sujeto dobló y se montó en la unidad y ese sujeto medía como un metro setenta de estatura, era moreno, contextura normal y el vigilante lo señaló como el presunto homicida; montaron al sujeto en la unidad y se bajó un momento de la misma en compañía de otro funcionario a ver el sitio del suceso y después se montaron en la unidad y llevaron al sujeto al comando.

5. En fecha 27/11/2008, se recibió declaración de la ciudadana YELITZA COROMOTO CORDERO IZTURIZ, quien es víctima indirecta y testigo referencial de los hechos.

Dicha ciudadana en su declaración expuso que el día 31/05/07 vio a su hermano entrar al centro comercial y se puso a hablar con él y le dijo que iba a afeitarse a la peluquería, iban a ser las doce (12) y ella se dirigía a buscar a sus hijas al colegio, de regreso estaba cerca del centro comercial con sus dos (02) niñas saliendo del colegio Abigail González cuando escuchó un disparo, mandó a sus hijas para la casa y fue al centro comercial y vio a su hermano en el centro comercial muerto y al ciudadano que mató a mi hermano lo vio cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana lo tenían detenido en el jeep.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: se enteró de lo sucedido porque la gente decía que habían matado a alguien en el centro comercial, sus hijas se fueron y se trasladó al centro comercial y vio a su hermano tirado en la silla de la barbería y vio al señor detenido dentro de un jeep; su hermano y el que lo mató no se conocían; un vigilante del centro comercial le informó que el señor detenido por la Policía Metropolitana fue el que le disparó a su hermano porque él lo vio cuando corrió.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: A ella le motivó ir al centro comercial porque escuchó un disparo y había visto a su hermano cerca del centro comercial y a ella la conocen por el sector y una persona le dijo que habían matado a su hermano; el vigilante le dijo que vio al muchacho arrancar a correr con la pistola fuera del centro comercial y vio al muchacho detenido en el jeep detrás del centro comercial; no vio cuando ocurrieron los hechos pero estaba cerca.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: Cuando escuchó el disparo estaba casi llegando al centro comercial, fue muy cerca; cuando escuchó el disparo estaba con sus hijas, mandó a sus hijas para la casa y se fue al centro comercial y es cuando la gente le dice que dentro de la peluquería habían matado a su hermano.

6. En fecha 27/11/2008, se recibió declaración del ciudadano ANZONY RICARDO CORDERO IZTURIZ, quien es víctima indirecta y testigo referencial de los hechos.

Dicho ciudadano en su declaración expuso que cuando lo llamaron para informarle que su hermano estaba herido, estaba en su casa con su hija preparándose para llevarla al colegio y cuando llegó a la barbería La Roca vio a su hermano tirado y su hermana YELITZA CORDERO estaba muy nerviosa y no se podía ni hablar con ella y los efectivos de la metropolitana le hicieron unas preguntas y los vigilantes del centro comercial El Valle le dijeron que la metropolitana había detenido al que mató a su hermano.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: A él lo llamó un amigo para informarle que a su hermano le habían dado unos impactos de bala y cuando llegó al centro comercial su hermano estaba sin signos vitales y ya se habían llevado detenido al que mató a su hermano; preguntó y le dijeron que el que mató a su hermano había sido un muchacho morenito que vestía camisa azul y su nombre era JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: La barbería donde mataron a su hermano se llama La Roca y queda en la entrada principal del centro comercial El Valle.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: A él lo llamó un amigo de nombre WLADIMIR CASTILLO para avisarle que en la barbería La Roca le habían dado unos impactos de bala a su hermano; su hermano frecuentaba esa peluquería y conocía a los peluqueros; su hermano trabajaba, jugaba soft-ball y se estaba presentando; a él le dijeron incluso los vigilantes de seguridad que quien mató a mi hermano era moreno, vestía camisa azul y su nombre era JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA.

7. En fecha 27/11/2008, se recibió declaración del ciudadano YELEANGGI BELLO HERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hechos.

Dicho ciudadano en su declaración manifestó que venía llegando a la barbería y estando a la altura de la panadería escuchó los disparos y cuando llegó a la barbería estaba el muchacho tirado en el piso y los barberos.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: llegó a ver al herido cuando llegó la barbería.

Se dejó constancia que el defensor del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, no realizó interrogatorio alguno.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: La panadería está como a diez (10) metros de la barbería y vio salir corriendo de la barbería como a diez (10) personas entre barberos y clientes; por el ancho de la puerta de la barbería caben como dos (02) personas; cuando llegó a la barbería se quedó primero afuera con los muchachos y después entró a ver lo sucedido; escuchó como tres (03) detonaciones.

8. En fecha 27/11/2008, se recibió declaración del ciudadano RONALD FRANK COLMENARES BOLIVAR, quien es testigo presencial de los hechos.

Dicho ciudadano en su declaración manifestó que estaba en la primera silla de la barbería, escuchó los disparos y salió corriendo hacia afuera.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: Eso ocurrió en la barbería el año pasado cerca del mediodía y él trabajaba en la barbería “La Fortaleza” ubicada en el Centro Comercial El Valle, Nivel Avenida; esa barbería medía como diez (10) metros y habían como doce (12) o trece (13) sillas, un baño, peinadoras con espejos cada una, la entrada de la barbería es toda de vidrio; antes de los tiros estaban los barberos y como tres (03) clientes afeitándose; en el lugar falleció un vecino del sector que era cliente de la barbería y a él lo afeitaba su compañero JOHAN; escuchó los disparos como a seis (06) o siete (07) sillas de distancia de donde se encontraba y salió corriendo porque se asustó y se fue; no se acuerda de las personas que ingresaron a la barbería ese día.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: La barbería queda ubicada en el Nivel Avenida del Centro Comercial El Valle al final del pasillo y de allí a la salida del centro comercial hay como sesenta (60) metros; a la salida del centro comercial está una escalera, la Avenida Intercomunal, está la parada de los autobuses y al frente queda la estación del Metro y cerca queda una plaza; dentro del centro comercial hay vigilantes en los pasillos.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: Para el momento de los hechos estaba en toda la entrada de la barbería y no se fijó si entró alguna persona a la barbería porque estaba sentado hablando con sus compañeros y al local entra y sale mucha gente; para ese momento habíamos como nueve (09) personas dentro del local que eran los compañeros de trabajo y dos (02) personas esperando y de esas nueve (9) personas ninguna entraba y salía; el local tiene una sola entrada y una sola salida y la puerta de entrada es ancha y estaba diagonal a la puerta principal; escuchó como dos (02) impactos de bala y el herido cree que estaba como en la antepenúltima silla de la barbería y él estaba en posición diagonal al herido; en el local resultó lesionada una persona y nadie la estaba afeitando sino que estaba esperando a que lo afeitara su compañero JOHAN; vio ingresar al que hirieron a la barbería como dos (02) o (03) veces mientras trabajó allí.

9. En fecha 27/11/2008, se recibió declaración del ciudadano LUIS JOHAN BERMÚDEZ VERA, quien es testigo presencial de los hechos.

Dicho ciudadano en su declaración manifestó que estaba en la barbería afeitando a un cliente y estaba la víctima al lado de él y todo pasó rápido, escuchó los disparos y buscó cubrirse, había gente esperando y vio después al muerto que trataban de auxiliarlo.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: Eso ocurrió en la barbería ubicada en el Centro Comercial El Valle en horas de la tarde; ese día estaban en la barbería su hermano CARLOS BERMUDEZ y como dos (02) barberos más y seis (06) personas esperando; el que resultó muerto estaba esperando al lado de él para que él lo afeitara; cuando escuchó los disparos trató de cubrirse y varias personas salieron de la peluquería, había uno que salió que tenía una camisa azul y otro tenía una camisa de cuadros; él con los nervios lo que trató fue de auxiliar al herido que sangraba en la cara; al fallecido lo conoce por el sector y era cliente de la barbería; escuchó los impactos de bala a cierta distancia de él, trató de cubrirse y cuando volteó vio a la gente corriendo; no tiene conocimiento si detuvieron a alguna persona por ese hecho, primero llegó a la barbería la Policía Metropolitana y después la petejota.

Se dejó constancia que el defensor del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, no realizó interrogatorio alguno.

A preguntas formuladas por el Juez, contestó: estaba a una distancia de la entrada de la barbería como de cuatro (04) o cinco (05) metros; cuando escuchó los disparos, estaba como a un metro y medio de distancia de la víctima; cuando escuchó los disparos lo que buscó fue de cubrirse y por eso no logró ver quien disparó; en la barbería habían como quince (15) personas; vio salir correr del local como a diez (10) personas; en el local se quedaron como cinco (05) personas de las doce (12) que estaban en el local y vio salir del local a los barberos que estaban en la entrada.

10. En fecha 27/11/2008, se recibió declaración del ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ VERA, quien es testigo presencial de los hechos.

Dicho ciudadano en su declaración manifestó que hubo un muerto en la barbería donde trabajaba y estaba afeitando a un militar, estaba hablando con él, escuchó los disparos y se metió debajo de la peinadora, pasó allí como dos (02) minutos y después se enteró que habían matado a una persona en la barbería.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: La barbería queda en el Centro Comercial El Valle; estaba como a tres (03) metros del lugar de los disparos y la persona que falleció estaba como a dos (02) sillas de distancia de su silla; cuando escuchó los disparos se metió debajo de la peinadora de espaldas y como a los dos (02) minutos vio el chorro de sangre y salió de la barbería; el fallecido era cliente de la barbería; no vio a los que ingresaron a la barbería; se imagina que el militar que estaba afeitando salió corriendo de la barbería y regresó como a la media hora a pagarme.

Se dejó constancia que el defensor del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, no realizó interrogatorio alguno.

Se dejó constancia que este Tribunal no realizó interrogatorio alguno al testigo.

11. En fecha 27/11/2008, se recibió declaración del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, quien es testigo presencial de los hechos.

Dicho ciudadano en su declaración manifestó que se encontraba en el Centro Comercial El Valle en sus labores y estaba hablando con unos compañeros cuando escuchó de dos (02) a tres (03) disparos y se percató del hecho y vio que un individuo iba saliendo de la barbería metiéndose un arma de fuego dentro de la ropa, los compañeros y él vieron al sujeto y se trasladaron a la salida del centro comercial para hacerle seguimiento al sujeto y en eso se percatan dos (02) funcionarios policiales y cuando el sujeto se iba a montar en una unidad colectiva los funcionarios lo apuntaron, lo aprehendieron y le quitaron el arma.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: Eso ocurrió el año pasado cree que en el mes de agosto como a las doce (12) del mediodía en el Centro Comercial El Valle y él estaba de servicio ese día; vio al sujeto salir de la barbería del centro comercial que está en el nivel planta baja y el sujeto salió de la barbería caminando normal; el sujeto era moreno, de estatura baja, vestía una camisa azul como de rayas blancas; el sujeto portaba un arma de fuego color negra y cuando salió del centro comercial se iba a montar en una camioneta con destino a Coche y en eso los funcionarios le dan la voz de alto y vio cuando el funcionario le quitó el arma al sujeto; el arma que cargaba el sujeto cree que era una pistola calibre nueve (09) milímetros Taurus; los funcionarios que aprehendieron al sujeto eran de la Policía Metropolitana; fue al lugar donde ocurrió el hecho y estaba una persona tirada en el piso con impactos de bala en la cabeza; no conocía ni a la persona que resultó muerta ni a la que resultó detenida.

A preguntas formuladas por el defensor, contestó: estaba ese día en compañía de otros compañeros de trabajo; estaba a una distancia como de cincuenta (50) metros de la barbería cuando escuchó los disparos y vio salir al sujeto; no vio quien disparó, pero vio salir al sujeto de la barbería con el arma y escuchó los disparos.

A preguntas formuladas por el juez, contestó: escuchó como de dos (02) a tres (03) detonaciones, se agachó y vio que sale el sujeto de la barbería metiéndose el arma dentro de la ropa y el sujeto agarró y se metió por detrás del pasillo y salió del centro comercial; la barbería era pequeña, habían como ocho (08) sillas, tenía una puerta que siempre permanecía abierta; no vio los disparos pero al ver al sujeto salir de la barbería metiéndose el arma dentro del pantalón notó que él era el que había disparado.

c) Pruebas documentales:

1. En fecha 18/12/2008, se incorporó al debate oral y público a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 18/06/2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el que actuó como persona a reconocer el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA y como reconocedor el ciudadano LARRY DE JESUS REYES, la cual cursa al folio 58 de la primera pieza del presente expediente.

2. En fecha 18/12/2008, se incorporó al debate oral y público a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Defunción N° 139 suscrita por el ciudadano PEDRO PABLO MONTOYA FLORES, Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital correspondiente a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTUIZ, la cual cursa a los folios 125 de la primera pieza del presente expediente.

3. En fecha 18/12/2008, se incorporó al debate oral y público a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Enterramiento emanado de la Gerencia General de los Cementerios Municipales de la Alcaldía de Caracas, Cementerio General del Sur, en la que se deja constancia de la inhumación del cadáver de la víctima, cursante al folio 140 de la primera pieza del presente expediente.

4. En fecha 18/12/2008, se incorporó al debate oral y público a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial N° 9700-032-AE-151, de fecha 20/06/2007, suscrita y practicada por el experto ISRAEL BRAVO, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 110 de la primera pieza del presente expediente.

5. En fecha 18/12/2008, se incorporó al debate oral y público a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Iones Oxidantes (nitratos y nitritos) N° 9700-035-lfq-406, de fecha 26/06/2007, suscrita y practicada por la experta ADOLORATA CASIMIRRE, adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 114 de la primera pieza del presente expediente.

Pruebas no evacuadas

Al término de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/02/2008, por ante el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se acordó la incorporación al proceso de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, pues dichas pruebas se encuentran discriminadas tanto en el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, cumpliendo con la facultad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el auto de apertura a juicio, conforme al artículo 331 ejusdem.

Ahora bien, si bien es cierto, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no es menos cierto que, sólo se incorporó a este debate oral y público, una parte de dichas pruebas y no su totalidad, por lo tanto, corresponde señalar el motivo por el cual no fueron incorporadas al debate para su posterior análisis el resto de dichas pruebas, por lo que, las mismas no serán tomadas en consideración, ni a favor ni en contra del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, sin que ello pueda considerarse una contravención al principio de comunidad de la prueba, pues si la prueba no es incorporada al proceso, no es susceptible de apreciación valorativa del juez. Dichas pruebas se detallan a continuación:

a) Declaración de expertos:

1. Deposición de la experta OLISCAR NERIS, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió en fecha 06/07/2007, experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística e Investigación de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos, signada bajo el N° 9700-018-2144, a un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve (9) milímetros parabellum; a un cargador, marca MEC-GAR con capacidad para diecisiete (17) balas calibre nueve (9) milímetros parabellum; a catorce (14) balas para armas de fuego, tipo pistola, calibre nueve (9) milímetros parabellum, diez (10) marca CAVIM, las cuatro (4) restantes marca AP y SPEER y a dos (2) conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas del calibre nueve (9) milímetros parabellum, marca CAVIM y PCM, la cual cursa al folio 111 de la primera pieza de este expediente. Dicho testimonio no fue incorporado al proceso, por cuanto el Ministerio Público, en fecha 18/11/2008, desistió de su incorporación, por cuanto ya se había recibido la declaración del experto JESUS SUAREZ, quien suscribió y practicó conjuntamente con la mencionada ciudadana la experticia en cuestión, a lo cual la defensa del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, no argumentó oposición en contrario.

2. Deposición del experto HENRY GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha del procedimiento, quien practicó y suscribió en fecha 31/05/2007, Inspección Técnica S/N, en el sitio del suceso, la cual cursa al folio 16 de la primera pieza del presente expediente. Dicho testimonio no fue incorporado al proceso, por cuanto el Ministerio Público, en fecha 15/12/2008, desistió de su incorporación, a lo cual la defensa del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, no argumentó oposición en contrario.

3. Deposición de la experta HILMAR ZAMBRANO, adscrita a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha del procedimiento, quien practicó y suscribió en fecha 31/05/2007, Inspección Técnica S/N, en el sitio del suceso, la cual cursa al folio 16 de la primera pieza del presente expediente. Dicho testimonio no fue incorporado al proceso, por cuanto el Ministerio Público, en fecha 15/12/2008, desistió de su incorporación, a lo cual la defensa del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, no argumentó oposición en contrario.

b) Declaración de testigos:

1. Testimonio del ciudadano WILFREDO JESUS BLANCO ROMERO, quien funge como testigo presencial de los hechos. Dicho testimonio no fue incorporado al proceso, por cuanto el Ministerio Público, en fecha 15/12/2008, desistió de su incorporación, a lo cual la defensa del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, no argumentó oposición en contrario.

Ahora bien, con respecto a la prueba testimonial, citamos nuevamente al maestro RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en su Cuarta Edición, editada por Jurídicas Rondón, página 445, quien define la prueba de testigo de la siguiente manera:
“…Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es una fuente y su testimonio un medio de prueba en juicio. Sólo puede calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa. La doctrina ha definido la prueba de testigos así: “Denomínase prueba de testigos a aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, a cerca (sic) de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre éstos” (LINO PALACIO). De esa definición se percibe las exclusiones que hace con referencia a quienes pueden ser testigos y la indicación que debe ser sobre hechos pasados…”

En cuanto a la prueba de expertos, continúa el profesor RODRIGO RIVERA MORALES, en la página 529, que:
“…la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, análisis de sangre para la determinación de rastros, calidad de materiales en una construcción, relación de causalidad entre un hecho y un daño, etc.…”

De la incorporación de estas pruebas al proceso, al momento de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados:

1. En fecha 31/05/2007, el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, se encontraba dentro del local comercial denominado “Peluquería La Fortaleza”, ubicado dentro del Centro Comercial El Valle de esta ciudad, esperando sentado en una de las sillas utilizadas por los peluqueros para ser atendido.

Este hecho quedó demostrado con la declaración del ciudadano LUIS RAMON PRADA MOTA, experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en la Experticia de Trayectoria Balística en el sitio del suceso, signada bajo el N° 9700-029-349, y en su exposición explicativa del informe pericial suscrito, señaló la posición en la cual se encontraba la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, dentro del local comercial denominado “Peluquería La Fortaleza”.

Igualmente la ciudadana SUEL CRISTINA GONCÁLVES PARRA, experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Levantamiento Planimétrico N° 378-07, al igual que en su exposición, señaló claramente el lugar donde se suscitó el hecho, así como la posición de las personas que allí se encontraban, de acuerdo con los elementos recabados al momento de realizar su informe pericial.

Así mismo con la declaración de los ciudadanos EDGAR RAUL RAMIREZ VEGAS, GABRIEL ESTEBAN MATHEUS SANCHEZ, ALEXIS SMITH SANOJA COLL, expertos adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha del procedimiento, quienes practicaron la Inspección Técnica S/N, de fecha 31/05/2007, en el sitio del suceso, en sus declaraciones fueron contestes en señalar que formaron una comisión policial y se dirigieron al lugar de los hechos, el cual correspondía al interior del local comercial denominado “Peluquería La Fortaleza”, donde pudieron constatar la presencia de a víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, quien presentaba herida producida por arma de fuego.

Por su parte, los ciudadanos NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GLEYCER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, para la fecha del procedimiento, fueron contestes en señalar en sus declaraciones que luego de oír las detonaciones, se trasladaron hasta el local comercial ubicado en el Centro Comercial El Valle, y en una barbería, lograron avistar el cuerpo sin vida de la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ.

La ciudadana YELITZA COROMOTO CORDERO IZTURIZ, al momento de rendir su correspondiente declaración fue conteste en señalar que en fecha 31/05/2007, tuvo una conversación personal con su hermano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, y éste le indicó que se dirigía al Centro Comercial El Valle hasta una peluquería, con el objeto de afeitarse. Esta versión fue corroborada por los ciudadanos RONALD FRANK COLMENARES BOLIVAR, LUIS JOHAN BERMÚDEZ VERA, CARLOS LUIS BERMUDEZ VERA, quienes fueron contestes en señalar que la referida víctima se encontraba en el interior de la “Peluquería La Fortaleza”, esperando para ser atendido.

2. Repentinamente se apersonó el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, quien portando un arma de fuego tipo pistola, de uso individual portátil y corta por su manipulación, marca Taurus, calibre 9mm, seriales TSL-55426, elaborada en material de color negro, con inscripción identificativa donde se lee entre otras “1.4”, le efectuó dos impactos de bala a la cabeza de la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, produciendo dos heridas, una con orificio de entrada en la región parietal izquierda con trazos de fractura que comprometen el malar izquierdo y de salida en la región parietal derecha y otro con oficio de entrada, en la región temporal izquierda con trazos de fractura que comprometen el occipital, atravesando la masa encefálica, fractura y se aloja en el antro maxilar derecho, causándole la muerte.

Este hecho quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos EDGAR RAUL RAMIREZ VEGAS, GABRIEL ESTEBAN MATHEUS SANCHEZ, ALEXIS SMITH SANOJA COLL, expertos adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha del procedimiento, quienes fueron contestes en señalar que de acuerdo a las pesquisas realizadas en el lugar de los hechos, la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, se encontraba en el interior de una barbería, cuando el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana incautándole el arma de fuego con la cual le efectuó dos (2) disparos, causándole heridas que posteriormente le produjo la muerte, siendo colectadas del lugar del hecho las dos (2) conchas que componen el cuerpo de una bala.

Adminiculado con la declaración de los ciudadanos NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GIEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, para la fecha del procedimiento, quienes fueron contestes en señalar que, cuando se encontraban de recorrido por el Centro Comercial El Valle, oyeron unas detonaciones que provenían del interior del mismo, y en ese momento observaron al acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, quien portaba una chemisse de color azul a rayas, huyendo del interior del Centro Comercial, siendo señalado por varias personas como el autor de los disparos, por lo que fue detenido cuando pretendía montarse en una unidad de pasajeros que se desplazaba en sentido Coche, y al ser requisado en presencia del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve (09) milímetros parabellum, con la cual le dio muerte a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, pues fue señalado por este ciudadano como el autor del hecho, por haberlo visto salir corriendo de la “Peluquería La Fortaleza”, escondiendo el arma de fuego decomisada.

Estos testimonios se relacionan con las declaraciones de la ciudadana YELITZA COROMOTO CORDERO IZTURIZ, y del ciudadano ANZONY RICARDO CORDERO IZTURIZ, quienes fueron contestes en señalar que les fue informado que funcionarios de la Policía Metropolitana habían detenido a la persona que le había dado muerte a su hermano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, cuando se encontraba dentro de la Peluquería esperando para ser atendido, así mismo le informaron que el autor del hecho portaba camisa azul para el momento.

En cuanto al testimonio del ciudadano LUIS JOHAN BERMÚDEZ VERA, observa este Tribunal que, el mismo en el debate oral y público, si bien no señaló directamente a la persona autora del hecho punible objeto del presente juicio, si señaló que cuando se encontraba en el interior del local comercial denominado “Peluquería La Fortaleza”, la víctima se encontraba a su lado y en ese momento escuchó las detonaciones, buscó de protegerse no observando la procedencia de los disparos, pero que pudo observar a un sujeto que portaba una camisa azul que salía del local, como también lo refieren los ciudadanos NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GIEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, YELITZA COROMOTO CORDERO IZTURIZ, y ANZONY RICARDO CORDERO IZTURIZ.

Por último, tenemos la declaración del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, quien en el transcurso del debate oral y público, señaló con toda claridad que cuando se encontraba en el Centro Comercial El Valle en sus labores escuchó de dos (02) a tres (03) disparos y que un individuo, que portaba una camisa azul con rayas blancas, iba saliendo de la barbería metiéndose un arma de fuego dentro de la ropa, se trasladaron a la salida del centro comercial para hacerle seguimiento al sujeto y en eso se percatan que dos (02) funcionarios policiales lo detienen cuando se iba a montar en una unidad colectiva, decomisándole el arma de fuego.

Dicha declaración se adminicula con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 18/06/2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el que actuó como persona a reconocer el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA y como reconocedor el ciudadano LARRY DE JESUS REYES, la cual fue incorporada como prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede observarse, el único testigo presencial que reconoce al acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, como el autor de los disparos efectuados en el interior de la “Peluquería La Fortaleza”, los cuales dieran muerte a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, lo describe como el portador de una franela, tipo chemisse, de colores azul y blanca, y los ciudadanos LUIS JOHAN BERMÚDEZ VERA, NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GIEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, observaron igualmente a este ciudadano portando esta prenda de vestir al momento de ser aprehendido, lo que conlleva a establecer sin lugar a dudas que el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, es el autor material del hecho objeto del presente juicio.

Con relación a los testimonios de los ciudadanos YELEANGGI BELLO HERNANDEZ, RONALD FRANK COLMENARES BOLIVAR y CARLOS LUIS BERMUDEZ VERA, en el debate oral y público fueron contestes en afirmar que el ciudadano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, resultó muerto a consecuencia de unos disparos recibidos en el interior del local comercial denominado “Peluquería La Fortaleza”, no logrando percatarse del autor de este hecho.

En relación al arma con la cual se le dio muerte a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, fue debidamente descrita por el ciudadano JESÚS OSWALDO SUAREZ FLORES, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su informe pericial de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística e Investigación de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos, describió el arma de fuego de la siguiente manera: un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve (09) milímetros parabellum; así como las balas colectadas por la comisión policial contentivas de catorce (14) balas para armas de fuego, tipo pistola, calibre nueve (09) milímetros parabellum, diez (10) marca CAVIM y las cuatro (4) restantes marca AP y SPEER y por último, las dos (2) conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas del calibre nueve (9) milímetros parabellum, marca CAVIM y PCM, las cuales fueron colectadas en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este informe pericial, el experto JESÚS OSWALDO SUAREZ FLORES, señaló con toda claridad y sin lugar a dudas, que las dos (2) conchas de las balas presentaban una huella de impresión directa en su cápsula de fulminante originadas por la aguja percutora del arma de fuego que intentó su ignición, las cuales al ser comparadas con el arma anteriormente descrita, se pudo establecer que estas conchas que originariamente correspondían al cuerpo de una bala, fueron disparadas por esa arma de fuego. Aunado el hecho que el arma de fuego tipo pistola objeto de la misma experticia le fue aplicado el método de investigación de iones oxidantes nitritos y nitratos en la recámara, plano de cierre, aguja percutora y ánima del cañón del arma de fuego objeto de experticia, dando como resultado positivo, es decir, que se efectuaron disparos con la misma, no determinándose la data de dicho disparo.

En cuanto a la distancia en que se encontraba el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, de la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, se pudo comprobar que ésta fue a distancia, es decir, con una separación mayor a sesenta (60) centímetros, entre el arma utilizada y la región anatómica comprometida, tal y como lo señaló el ciudadano LUIS RAMON PRADA MOTA, experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su Experticia de Trayectoria Balística en el sitio del suceso, signada bajo el N° 9700-029-349, en el debate oral y público.

Igualmente señaló a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que tomando en consideración que el lugar del hecho es un sitio plano, y por el desplazamiento intraorgánico del proyectil, de acuerdo al Protocolo de Autopsia, el tirador se encontraba en un plano superior a la víctima, lo que determinó en el debate oral y público, el dicho por el representante Fiscal, en el sentido que la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, se encontraba sentada en una silla esperando para ser atendida y el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, accionó el arma de fuego a la cabeza encontrándose de pie.

Este planteamiento fue apreciado igualmente por la ciudadana SUEL CRISTINA GONCÁLVES PARRA, experta adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el Levantamiento Planimétrico N° 378-07 y en su declaración rendida en el juicio oral y público, destacó la posición en la cual se encontraba la víctima para el momento de recibir los impactos de bala, y deja expresado sin lugar a dudas que ésta se encontraba sentada.

La defensa del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, a fin de demostrar sus alegatos iniciales, incorporó al debate oral y público, la declaración del ciudadano ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, experto adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en la Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial N° 9700-032-AE-151, así mismo se incorporó a través de su lectura y como prueba documental dicha experticia, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en la declaración rendida en el juicio, indicó que no se logró evidenciar ninguna huella dactilar en el arma utilizada que comprometa la conducta de su representado.

Sin embargo a preguntas formuladas por la vindicta pública, el experto señaló que el arma tenía características físicas y signos de oxidación y que por ello era posible que por esa razón no se encontraran huellas dactilares en dicha arma, dado sus signos de oxidación.

Y al momento de ser interrogado por este Tribunal, el experto ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, informó que resultaba impreciso establecer las causas por las cuales no se encontraron huellas dactilares en el arma, pero que una de ellas pudo ser que la huella se haya evaporado, o que el arma haya sido limpiada, o incluso, que el arma no haya sido manipulada (lo cual se descarta por el resultado de la Experticia Balística cursante en el presente expediente) o los signos de oxidación presentes en la misma.

Estas hipótesis aportadas por el experto como causas probables de la no presencia de huellas dactilares en el arma objeto de análisis, no fueron corroboradas por el resto del acervo probatorio incorporado al debate, por lo tanto, esta prueba no puede ser apreciada como elemento contundente que excluya al acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA de haberla usado, por el contrario, no ayuda al esclarecimiento de los hechos por la diversidad de las hipótesis señaladas por el experto.

En cuanto a la franela, tipo chemisse, talla L, mangas cortas, fibras naturales, colores azul y blanco dispuestas a manera de franjas horizontales, dos botones en sus respectivos ojales, etiqueta identificativa “Pronto Manufactures Exclusive”, la cual portaba el acusado el día de los hechos acontecidos y que fue objeto de análisis pericial, e incorporado al debate oral y público por la defensa del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, a fin de demostrar sus alegatos iniciales, se recibió declaración de la ciudadana ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, experta adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien si bien en la Experticia de Determinación de Iones Oxidantes (nitritos y nitratos), N° 9700-035-LFQ-406, así mismo se incorporó a través de su lectura y como prueba documental dicha experticia, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su declaración realizada durante el debate oral y público, señaló que luego de los análisis químicos con reactivos a la cual fue sometida la prenda de vestir y en base a los análisis practicados no se determinó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) que son componentes característicos de la deflagración de la pólvora en la prenda recibida.

Sin embargo, a preguntas formuladas por el defensor, la experta refirió una serie de hipótesis a fin de explicar la no presencia de estos iones oxidantes de nitritos y nitratos en la prenda de vestir, señalando por ejemplo la distancia del disparo; el tipo de calibre del arma; el tipo de pólvora utilizada; si el sitio era abierto o cerrado; de la posición del arma; así como de la manipulación de la evidencia desde que se comete el hecho hasta que se le practica la experticia (señalando en este caso específico que se conservó la cadena de custodia de la evidencia ya que ésta fue enviada al laboratorio por la Fiscalía).

Al igual que la declaración del experto ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, la ciudadana ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, realiza una serie de hipótesis para explicar la no presencia de los iones oxidantes de nitritos y nitratos, sin que los mismos puedan ser corroborados con el resto de los elementos probatorios incorporados al proceso, a fin de demostrar los alegatos de la defensa, pues aún y cuando se estableció la distancia en la cual se encontraba el cañón con respecto al cuerpo de la víctima, ésta no fue de manera precisa, pues los expertos señalaron que por las características de las heridas sufridas por el ciudadano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, se encontraba a una distancia mayor a sesenta (60) centímetros del arma, lo cual no determina claramente la misma, y ello, según la experta ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, pudo influir en el resultado del informe pericial, no especificando de que forma.

Por otro lado, aún y cuando se determinó que el sitio del suceso era cerrado, esta circunstancia, en opinión de la mencionada experta, también pudo influir en el resultado de la experticia, sin establecer con claridad de que modo podría alterar la conclusión del informe.

Así mismo, no se pudo determinar la posición del arma al momento de ser utilizada, a fin de dar fuerza probatoria a la experticia de la ciudadana ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, pues esta hipótesis no fue aclarada por los testigos presenciales ni por el resto de los informes periciales, razón por la cual tampoco se puede determinar de que manera pudo influir la posición del arma al momento de ser utilizada o su calibre, con respecto a la conclusión de la experticia.

Por último, a preguntas formuladas por este Tribunal refirió la experta ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, que aún cuando el resultado de iones oxidantes y nitritos sea positivo ello no determina si una persona efectuó un disparo, sólo demuestra que estuvo presente en un lugar donde hubo deflagración de pólvora, lo cual en nada aporta a fin de dilucidar la verdad de los hechos objeto del presente juicio.

En cuanto a la causa de la muerte, ésta quedó demostrada con la declaración de la ciudadana MARY OLGA FARIAS, experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el Levantamiento de Cadáver N° 136-126263, correspondiente a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, y en su exposición realizada en el debate oral y público, pudo señalar claramente las heridas que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima, luego de recibir los impactos de bala, apreciándole dos (02) heridas por arma de fuego en la cabeza, la primera con orificio de entrada en la región temporal izquierda, con orificio de salida en la región parietal derecha y la segunda con orificio de entrada en la región temporal izquierda sin orificio de salida, siendo la causa de la muerte hemorragia subaracnoidea por laceración de masa encefálica por fractura de cráneo secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza.

Esta declaración se adminicula con el testimonio de la ciudadana CECILIA BERMUDEZ BISBAL, experta adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Protocolo de Autopsia N° 136-126263, a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, donde igualmente señaló las heridas presentes en el cadáver de la víctima, que constan de dos (02) heridas con halo de contusión producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. La primera con orificio de entrada en la región temporal izquierda y orificio de salida en la región parietal derecha con trayecto de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha y la segunda herida con orificio de entrada en la región temporal izquierda sin orificio de salida con trayecto de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, estableciéndose de esta forma el trayecto intraorgánico del proyectil colectado.

Así mismo esta ciudadana informó que estas dos (02) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos a la cabeza produjeron fractura de temporal, occipital y malar izquierdo, parietal y maxilar superior derecho; siendo la causa de la muerta por hemorragia subaracnoidea; laceraciones múltiples de la masa encefálica y edema y congestión pulmonar bilateral.

Estos testimonios se adminiculan con el Acta de Defunción N° 139 suscrita por el ciudadano PEDRO PABLO MONTOYA FLORES, Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital correspondiente a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTUIZ, la cual cursa a los folios 125 de la primera pieza del presente expediente, y el Acta de Enterramiento emanado de la Gerencia General de los Cementerios Municipales de la Alcaldía de Caracas, Cementerio General del Sur, en la que se deja constancia de la inhumación del cadáver de la víctima, cursante al folio 140 de la primera pieza del presente expediente.

3. En ese momento las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, se lanzan al suelo en procura de proteger su integridad física.

Este hecho quedó evidenciado con las declaraciones de los ciudadanos LUIS JOHAN BERMÚDEZ VERA, RONALD FRANK COLMENARES BOLIVAR y CARLOS LUIS BERMUDEZ VERA, quienes fueron contestes en afirmar que se encontraban en el interior de la Peluquería al momento de realizarse las detonaciones, y que su intención fue protegerse por cuanto desconocían de donde provenían los disparos.

4. Una vez efectuados los disparos el ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, sale en veloz carrera del local comercial en referencia, hacia las afueras del Centro Comercial.

Este hecho quedó evidenciado de la declaración del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, quien fue la persona que observó cuando el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, salía del interior del referido local comercial portando una camisa azul con rayas blancas, y metiéndose un arma de fuego dentro de la ropa.

Dicha declaración se adminicula con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 18/06/2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el que actuó como persona a reconocer el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA y como reconocedor el ciudadano LARRY DE JESUS REYES, la cual fue incorporada como prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este testimonio se relaciona con la declaración del ciudadano LUIS JOHAN BERMÚDEZ VERA, quien señaló que observó igualmente a un sujeto portando una camisa azul salir del local comercial luego de efectuadas las detonaciones.

5. Las personas que se encontraban en el local comercial denominado “Peluquería La Fortaleza”, salen rápidamente del lugar, quedando el cuerpo sin vida del ciudadano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ.

Este hecho quedó evidenciado con las declaraciones de los ciudadanos YELEANGGI BELLO HERNANDEZ, LUIS JOHAN BERMÚDEZ VERA, RONALD FRANK COLMENARES BOLIVAR y CARLOS LUIS BERMUDEZ VERA, quienes señalaron en el debate oral y público que luego de oír los disparos salieron despavoridos del referido local quedando en el interior del mismo el cuerpo sin vida de la víctima.

6. El ciudadano LARRY DE JESUS REYES, quien se desempeñaba para ese momento, como vigilante del centro comercial, avista la fuga del ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA e igualmente observa cuando éste se oculta en la pretina del pantalón un arma de fuego y se desplaza detrás del mismo.

Este hecho quedó evidenciado de la declaración del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, quien fue la persona que observó cuando el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, salía del interior del referido local comercial portando una camisa azul con rayas blancas, y metiéndose un arma de fuego dentro de la ropa.

Dicha declaración se adminicula con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 18/06/2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el que actuó como persona a reconocer el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA y como reconocedor el ciudadano LARRY DE JESUS REYES, la cual fue incorporada como prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

7. Una comisión policial adscrita a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, escucha las detonaciones realizadas en el interior del Centro Comercial, y se percata de la huida del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, quien a su vez es señalado por varias personas como la persona autora de los disparos.

Este hecho quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GIEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, para la fecha del procedimiento, quienes fueron contestes en señalar que, cuando se encontraban de recorrido por el Centro Comercial El Valle, oyeron unas detonaciones que provenían del interior del mismo, y en ese momento observaron al acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, quien portaba una chemisse de color azul a rayas, huyendo del interior del Centro Comercial, siendo señalado por varias personas como el autor de los disparos.

8. La comisión policial realiza una persecución en contra del ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, quien fue visto cuando trataba de abordar una unidad de transporte colectivo con dirección a Coche, es detenida la unidad y es bajado dicho ciudadano.

Este hecho quedó evidenciado con la declaración de los ciudadanos NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GIEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, para la fecha del procedimiento, quienes fueron contestes en señalar que, se practicó la detención del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, cuando pretendía montarse en una unidad de pasajeros que se desplazaba en sentido Coche.

9. En ese instante se apersona el ciudadano LARRY DE JESUS REYES, y le informa a la comisión policial que observó cuando el mencionado acusado salió en veloz carrera del local comercial, luego de haber escuchado las detonaciones, escondiendo un arma de fuego.

Este hecho quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GIEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, para la fecha del procedimiento, quienes fueron contestes en señalar que, una vez detenido el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, fue señalado por el ciudadano LARRY DE JESUS REYES, como la persona que huyó del local comercial denominado “Peluquería La Fortaleza”, luego de haberse escuchado las detonaciones escondiéndose un arma de fuego.
Estos testimonios se adminiculan con la declaración del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, quien fue la persona que observó cuando el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, salía del interior del referido local comercial portando una camisa azul con rayas blancas, y metiéndose un arma de fuego dentro de la ropa.

Dicha declaración se adminicula con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 18/06/2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el que actuó como persona a reconocer el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA y como reconocedor el ciudadano LARRY DE JESUS REYES, la cual fue incorporada como prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

10. Es practicada la revisión corporal del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, en presencia del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, donde se le incauta el arma de fuego con la cual se efectuaron los disparos en el mencionado local comercial, motivo por el cual se realiza la aprehensión definitiva del referido acusado.

Este hecho quedó comprobado con la declaración de los ciudadanos NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GIEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, para la fecha del procedimiento, quienes fueron contestes en señalar que, una vez detenido el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, fue requisado en presencia del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve (09) milímetros parabellum, con la cual le dio muerte a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, pues fue señalado por este ciudadano como el autor del hecho, por haberlo visto salir corriendo de la “Peluquería La Fortaleza”, escondiendo el arma de fuego decomisada.

Aunada a la declaración del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, quien refirió haber presenciado la inspección personal del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, cuando le fue decomisada el arma de fuego.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, comprobado como ha quedado los hechos objeto del presente juicio, así como la responsabilidad penal del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA sin que haya quedado duda alguna por parte de este Juzgador, desvirtuando así el Principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, restaría entonces, subsumir esos hechos dentro de la norma jurídica, y de ser procedentes aplicar la consecuencia que de ella deviene, como bien lo ha expresado la jurisprudencia patria, al señala en Sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0507 de fecha 02/11/2004, que:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Del Homicidio Calificado con Alevosía

En ese sentido, observa quien aquí decide, que el Ministerio Público en su escrito de acusación subsumió la conducta desplegada por el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, como la prevista en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 77 numeral 1° ejusdem, el cual constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, argumentando la representación fiscal que esta hipótesis jurídica es la que mejor se ajusta a los hechos incriminados, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fueron probadas en el debate.

Al respecto observa este Tribunal que, dispone el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, que:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

A los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, con la norma jurídica anteriormente trascrita, considera este juzgador realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica, a través de una interpretación gramatical de la misma.

En consecuencia, es menester traer a colación el componente básico para determinar la estructura gramatical de la referida norma jurídica, y así realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. Estos componentes se denominan: el núcleo o verbo rector; el sujeto activo; el sujeto pasivo; el objeto material y el bien jurídico protegido.

Con respecto al núcleo o verbo rector, entendido éste como la conducta desplegada por el sujeto activo, el cual se determina a través de una acción u omisión que se constituye como delito. En este sentido, se verifica como núcleo o verbo rector de la norma es el homicidio, entendido éste como el haber dado muerte a una determinada persona, el cual se reduce a una simple acción “matar”, para darse la comisión del hecho.

“Matar”, según la Real Academia de la Lengua Española, es entendida como “la acción de quitar la vida”. De aquí que, se puede concluir que la acción para la comisión del hecho punible que nos ocupa, es haberle quitado la vida al sujeto pasivo de la relación criminal o víctima.

Con respecto al sujeto activo, determinado por la doctrina como la persona autora del hecho punible, se observa que la norma jurídica invocada no específica un determinado sujeto, es decir, no crea en el características especiales que lo distingan de los demás, como por ejemplo, un funcionario público, funcionario policial, etc., por el contrario, lo identifica con las palabras “a quien”, en el entendido que puede ser cualquier persona que incurra en el supuesto jurídico para poder ser acreedor de la consecuencia jurídica.

Igualmente ocurre con relación al sujeto pasivo, o persona contra la cual va dirigida la acción delictiva, el legislador tampoco hace una identificación sobre el sujeto que recae la acción, únicamente lo identifica, en el artículo 405 del Código Penal, con las palabras “a alguna persona”, lo cual hace entender sin lugar a dudas, que se trata de cualquier individuo de la especie humana.

Con respecto al objeto material que se protege, es sin lugar a dudas es la “integridad física”, de la víctima. Y por último, el bien jurídico que se protege es e especificado en el Título IX del Código Penal, o sea delitos “Contra Las Personas”.

Resultó plenamente demostrado durante el debate oral y público, el fallecimiento del ciudadano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, a consecuencia de dos (2) disparos efectuados por el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, así mismo, quedó evidenciado con la incorporación de los medios probatorios ofrecidos por la partes y admitidos por el tribunal de control, la existencia de una intención o dolo directo, como elemento subjetivo, en la participación del acusado en el hecho delictivo, pues su intención fue directamente en contra de la humanidad de la víctima.

Sin embargo, resulta conveniente estudiar la procedencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, conforme a lo establecido en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Al respecto, observa este Juzgador, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 177 emanada de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C03-0510 de fecha 03/06/2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma…”

Como se observa, no solamente basta con señalar que se ha probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, sino que además resulta necesario indicar, según la jurisprudencia patria, cuál de las circunstancias que califican el delito de homicidio se demostró en el debate oral y público, para así considerar procedente la aplicación de este calificativo.

Al respecto, observa este Juzgado, que ha quedado demostrada la alevosía con la que actuó el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, para darle muerte a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ. Ahora bien, qué debe entenderse por alevosía?. El legislador patrio, en el artículo 77 numeral 1° del Código Penal, despeja cualquier tipo de dudas con respecto a esta circunstancia agravante de la conducta delictual, de la siguiente manera:
“Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro…”

Actuar con alevosía, según el legislador es actuar en descuido de la víctima, de manera tal, que no tuvo oportunidad de defenderse, o actuar en una oportunidad tal, de la cual la víctima no tenía escapatoria y ni podía evitar el ataque de la cual es objeto.

El insigne doctrinario HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra “Manual de Derecho Penal”, Parte Especial, Tercera Edición, página 30, ha expresado, con respecto al homicidio alevoso, lo siguiente:
“…Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (artículo 77, ordinal 1° del Código Penal). En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño.
De ordinario, la premeditación acompaña la alevosía. Tanto es así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así, cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo.
Cuando exista premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar la pena correspondiente, entre el término medio y el término máximo…”

Estando así las cosas, considera este juzgador acertado el alegato esgrimido por el Ministerio Público en el sentido de la existencia de la alevosía, por cuanto si bien es cierto no quedó demostrada la premeditación en el hecho que constituye el homicidio perpetrado en contra de la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, si quedó demostrada plenamente la emboscada realizada por el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, en contra de la mencionada víctima, aprovechando la oportunidad que se le presentó para cometer el hecho, actuando sobre seguro, pues de la declaración rendida por las personas que comparecieron al debate oral y público, se pudo determinar que el lugar del hecho constitutivo de un local comercial destinado para una peluquería, el cual no era de grandes dimensiones, aunado al hecho que el mismo presentaba una sola puerta que fungía como entrada y a la vez como salida, la víctima no tenía escapatoria ni la más mínima posibilidad de defenderse o evitar el daño que se le ocasionaba, pues ésta tampoco portaba ningún tipo de armas que le permitiera repeler la acción de la cual era objeto.

Otro elemento que constituye la alevosía en el presente acto, es precisamente el factor sorpresa con la que actuó el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, en un momento en que ninguna de las personas presentes se esperaba el accionar de este ciudadano, y menos la víctima en ningún momento pudo defenderse de la agresión.

En cuanto a la circunstancia agravante contenida en el artículo 77 numeral 1° del Código Penal, alegada por el Ministerio Público a fin de ser considerada al momento de la imposición de la pena, observa este juzgador, que dicha circunstancia agravante se encuentra inmersa dentro del tipo de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° ejusdem, el cual constituye precisamente el factor jurídica que califica el homicidio perpetrado en contra de la víctima, razones estas suficientes para considerar aplicable la pena prevista en el artículo último referido.

Por lo tanto, y luego de analizar la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como los argumentos esgrimidos por las partes, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica señalada por el Ministerio Público en su acusación, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 77 numeral 1° ambos del Código Penal, toda vez que, el ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, dio muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, en las circunstancias descritas en el presente fallo. Y así se declara.

Del Porte Ilícito de Arma de Fuego

Ahora bien, con respecto al delito calificado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, en contra del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera este Juzgador, realizar un minucioso análisis del mismo, a fin de determinar si la conducta desplegada por el mencionado acusado se subsume dentro de la hipótesis de hecho señalada en dicha norma a fin de aplicarle la consecuencia jurídica allí prevista, al igual que en el delito precedente, para lo cual observa las razones siguientes:

Dispone el artículo 277 del Código Penal, que:
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Al igual que en el delito precedente, considera necesario este juzgador traer a colación el componente básico para determinar la estructura gramatical de la referida norma jurídica, y así realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. Estos componentes se denominan: el núcleo o verbo rector; el sujeto activo; el sujeto pasivo; el objeto material y el bien jurídico protegido.

Con respecto al núcleo o verbo rector, entendido éste como la conducta desplegada por el sujeto activo, el cual se determina a través de una acción u omisión que se constituye como delito. En este sentido, se verifica como núcleo o verbo rector de la norma es el porte, la detentación o el ocultamiento, para la comisión del hecho.

Por “porte”, según la Real Academia de la Lengua Española, es entendida como “la acción de portar, conducir o llevar algo de una parte a otra por el porte o precio convenido o señalado”, por “detentación” es la “acción y efecto de detentar, retener lo que manifiestamente no le pertenece”, y por “ocultamiento” es la “acción o efecto de ocultar, esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”. De aquí que, se puede establecer que la conducta ilícita que se adecua más a los hechos es el porte, toda vez que al acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, llevaba consigo un arma de fuego, la cual le fue decomisada, y éste no demostró su licencia para portar la misma, lo que convierte dicha acción en ilegal.

Con respecto al sujeto activo, determinado por la doctrina como la persona autora del hecho punible, se observa que la norma jurídica invocada no hace distinción en persona alguna, señalando unas características específicas con respecto del autor del hecho, por lo tanto, debe considerarse como un sujeto indeterminado, pues cualquier persona que haya realizado esta conducta antijurídica le corresponde aplicar la sanción prevista en la norma.

En cuanto al sujeto pasivo, o persona contra la cual va dirigida la acción delictiva, debe entenderse del propio contexto en el cual ha sido redactado el artículo, que el sujeto pasivo es la colectividad, por cuanto es el estado el encargado de conceder las licencias a los ciudadanos que le soliciten tal autorización, a fin de portar dichas armas.

Con respecto al objeto material que se protege, es sin lugar a dudas la regulación en el porte de armas en la sociedad. Y por último, el bien jurídico que se protege es e especificado en el Título IX del Código Penal, o sea delitos “Contra El Orden Público”.

Ahora bien, establecidos como han quedado los elementos básicos de la norma jurídica anteriormente invocada, resta adecuar la conducta del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, dentro de la hipótesis de hecho prevista para así aplicar, si fuere el caso, la sanción previamente establecida.

Quedó plenamente demostrado en el debate oral y público, de acuerdo con el testimonios de las personas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el tribunal de control, que el mismo fue visto saliendo del local comercial denominado “Peluquería La Fortaleza”, luego de haberse escuchado dos (2) detonaciones, escondiendo entre su ropa un arma de fuego –testimonio del ciudadano LARRY DE JESUS REYES-, y al ser detenido por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento fue requisado y se le decomisó un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve (09) milímetros parabellum, la cual no poseía licencia o porte de la misma, –testimonio del ciudadano LARRY DE JESUS REYES concatenado con las declaraciones de los ciudadanos NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GIEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA-, siendo utilizada el arma en cuestión para dar muerte al ciudadano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ –de acuerdo a la declaración rendida por el ciudadano JESÚS OSWALDO SUAREZ FLORES, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Técnico, Comparación Balística e Investigación de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos-.

Por lo tanto, y luego de analizar la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica calificada por el Ministerio Público en su acusación, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que, el ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, llevaba consigo sin el permiso expedido por la autoridad correspondiente, un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve (09) milímetros parabellum, la cual le fue decomisada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias descritas en el presente fallo. Y así se declara.
Penalidad

Subsumida la conducta desplegada por el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, en las hipótesis de hecho contenidas en las normas jurídicas que encierran los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 77 numeral 1° y 277 todos del Código Penal, corresponde entonces a este juzgador, la aplicación de la consecuencias jurídicas contenidas en dichas normas, la cual consiste en una pena corporal o restrictivas de libertad, constituidos ambos por penas de prisión, el primero con una duración mínima de quince (15) años y máxima de veinte (20) años y el segundo, con una duración mínima de tres (3) años y máxima de cinco (5) años.

Ahora bien, como se observa, la pena prevista en dicha norma contempla dos límites aplicables, razón por la cual considera quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 37 del Código Penal, que señala:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.” (subrayado del tribunal).

De la regla que antecede, se entiende entonces que si la norma prevé para el delito una pena comprendida entre dos límites, se aplicará el término medio que resulte de la sumatoria de estos límites divido por la mitad, es decir, en el caso en concreto tenemos dos límites, de quince (15) años a veinte (20) años, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 77 numeral 1° ambos del Código Penal, y de tres (3) a cinco (5) años con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, resulta entonces que su término medio, es la sumatoria de ambos límites dividido a su mitad, o sea, en el primer caso corresponde a diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y en el segundo caso corresponde a cuatro (4) años de prisión.

Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delito, debe seguirse la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, a fin de unificar las penas señaladas, por lo que, se aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, es decir diecisiete (17) años y seis (6) meses que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 77 numeral 1° ambos del Código Penal, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, es decir dos (2) años de prisión, los cuales al ser sumados resulta un total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena en definitiva que deberá cumplir el acusado JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, por la comisión de los delitos antes referidos.

El artículo 37 del Código Penal establece igualmente, que el juzgador podrá reducir hasta el límite mínimo o aumentar hasta el límite máximo, de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes respectivamente. A este respecto, observa este Juzgador que, el Ministerio Público, aún y cuando alegó la aplicación de la circunstancia agravante contenida en el artículo 77 numeral 1° del Código Penal, consideró este juzgador que la misma se encuentra inmersa dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° ejusdem, como fue analizado en el presente fallo, por lo tanto, no se considera conveniente la aplicación de esta circunstancia a los fines de incrementar la pena aplicable.

En cuanto a las circunstancias atenuantes, observa este juzgador, que la defensa en ningún momento señaló una posible circunstancia atenuante aplicable al caso en concreto, de las contenidas en el artículo 74 del referido código sustantivo, aunado al hecho que del estudio de las mismas, se infiere la inaplicabilidad de cualquiera a las circunstancias especiales del caso por parte de este órgano jurisdiccional, razón por la cual no se considera aplicable tales circunstancias a fin de aminorar la pena aplicable.

Aún en el caso de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, puesto que este juzgador considera la inexistencia de elementos procesales que puedan ser considerados para acreditar una disminución en la pena, inclusive en el caso de la buena conducta predelictual del acusado, que si bien no fue alegada, es criterio de este Tribunal, que tal argumento no justifica la aplicación de dicha atenuante, pues la misma es de libre apreciación, como bien quedó asentado en Sentencia Nº 071 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C02-0501 de fecha 27/02/2003, donde se estableció que: “…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”, e igualmente en Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0204 de fecha 28/03/2000 “…la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado. Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación…”

V
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.203.446, venezolano, natural de Caracas, Dtto Capital, nacido en fecha 14-08-81, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante en la venta de ropa, residenciado en: Calle 04, casa Nº 87, Los Jardines de El Valle, Caracas, Distrito Capital e hijo de NICOLASA ZAPATA ALGARIN (V) y de MANUEL ANTONIO OCANTO ORTA (V), a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado autor material culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° en relación con la agravante genérica contenida en el artículo 77 numeral 1° y 277, todos del Código Penal, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, en concordancia con penúltimo aparte del artículo 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija provisionalmente como lugar de reclusión el Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo I, y como fecha de culminación de la sentencia 31/11/2026, hasta tanto el juzgado en funciones de ejecución establezca el respectivo cómputo de ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exime al acusado, del pago de las costas procesales prevista en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así de las costas procesales contenidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se CONDENA al mencionado acusado el pago de dichas costas, conforme a lo establecido en el artículo 267 ejusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). 198º Años de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese la presente sentencia y líbrese la respectiva boleta de traslado a nombre del acusado de autos, a los fines de notificarlo de la publicación del texto íntegro. CUMPLASE.”

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 05/05/2009, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Hoy, Martes cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo las doce (12:300) horas del mediodía día y hora fijado por esta Sala, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° SA-5-09-2428, seguida en contra del ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.203.446. Al efecto, constituida la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA Presidente, Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA ponente en la presente causa y Dra. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ, así como la Secretaria del Despacho Abg. Rosa Mattey, y el alguacil Yuraima Chalu, se procedió a anunciar el Acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, encontrándose presentes el Abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, la ciudadana Fiscal Auxiliar 123º ZULYS MARLENE LEON, comisionada en la Fiscalía 121º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como de la víctima ciudadana YELITZA CORDERO ISTURIZ, no compareciendo al acto el acusado de autos desde el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Dejándose expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, seguidamente el Dr. Jesús Orangel García le concede el derecho de palabra recurrente quien de seguidas expuso lo siguiente: Buenas tardes ciudadanos Jueces, explico a este Despacho en primer lugar las razones por las cuales la defensa ni mi representado suscribimos el acta del Juicio Oral y Público, y es que una vez que procedí a leerla en esta no quedó plasmado la narración ni la exposición de los testigos y expertos, considero que se violo el derecho a la defensa, en segundo lugar, mi representado no fue traslado el día de hoy motivado a que era el único detenido que iba a ser traslado hasta la ciudad de Caracas, y en consideración a ello el penal solo realizó los traslados por considerar que eran mayoría al Internado Judicial de Valle de la Pascua en el Estado Guárico y en una oportunidad solicite el diferimiento motivado a que mi representado no fue traslado, estampando diligencia señalando que si el mismo no podía ser traslado el día indicado por el Tribunal la audiencia se realizaría sin su presencia, ciudadanos Magistrados el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, en cuanto a las formalidades de ley ejerzo el recurso por falta de motivación en la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 364 ordinal 3º, luego de revisar la sentencia observa la defensa que la misma adolece de motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de la pruebas, a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, la recurrida no concatenó una prueba con la otra, no hace constar las circunstancias del hecho punible que da por probado y el hecho propio de la aprehensión, no determina claramente la conexidad entre ambos momentos, Y no concatenó las pruebas una con la otra, la ciudadana Juez se limitó al único testigo que señala a mi defendido, más no lo vio disparar, por otra parte, en relación a la experticia practicada a la prenda de vestir de mi defendido, guarda silencio el sentenciador pues la misma resulto ser negativa, a la presencia de iones de nitritos y nitratos, de haber accionado el arma o al menos haber estado cerca del disparador , dicho resultado habría sido positivo, considero que esos hechos fueron disímiles en el Juicio Oral y Público, la ciudadana Juez tampoco consideró las circunstancias agravantes cuando lo condena por el delito de Homicidio Calificado, también lo condena por Porte Ilícito de Arma de Fuego sin fundamentar de modo suficiente, toda vez que los funcionarios fueron contestes al afirmar que no contaron con la presencia de testigos con respecto a la presunta incautación del arma de fuego, ciudadanos Jueces desde la audiencia de presentación, mi representando solicito se le hiciera la prueba de ATD, siendo esta una prueba de certeza que habría determinado si mi defendido disparó o no un arma de fuego, lamentablemente la misma jamás fue realizada, es por lo que solicito ciudadanos Jueces que el presente recurso sea declarado con lugar y se haga un nuevo juicio es todo. En este estado el Presidente de la Sala, le da el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: Buenas tardes a los presentes, ciudadanos Jueces, evidentemente si se hizo un verdadero análisis comparativo de todos los medios de pruebas expuestos durante el Juicio Oral y Público, adecuándose cada uno a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y subsumido a la conducta penal ilícita juzgada, por ello que la sentencia dictada por el Tribunal a quo esta ajustada a derecho y es suficiente, pues existe una motivación detallada y adecuada a todas los medios de prueba juzgados, tomando en cuenta según la libre convicción, y las máximas de experiencias estableciendo así la conducta de tipicidad de los hechos y la condena adecuada al mismo, es por lo que solicito ciudadanos Jueces declaren sin lugar el recurso de apelación ofrecido por la defensa, así mismo en cuanto a la pena a imponer la Juez a quo realizó un análisis sucinto de la pena a imponer con las atenuantes y agravantes sin que la defensa lo solicitara Es todo. En este estado el Presidente de la Sala le da el derecho de replica al defensor privado quien señalo lo siguiente: en cuanto al concurso real de delitos debió la Juez establecer el valor probatorio a cada delito. Es todo. De seguidas el Dr. Jesús Orangel García, le da el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud realizada a la Sala. Es todo. De igual manera el Presidente de la Sala le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana ZULYS MARLENE LEON, quien señalo lo siguiente: Los testigos son los dueños de la peluquería la Fortaleza, el muchacho se encontraba dentro de la peluquería y los funcionarios y vigilantes me dijeron el mato a su hermano, a lo que pregunte que como se llamaba y me respondieron JEAN MANUEL OCANTO. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez Dra. Carmen Mireya Tellechea le formula la siguiente pregunta a la defensa ¿Diga a la Sala con exactitud que fue lo que no se detalló en la sentencia?. Respondió: En ningún momento se indica cuales fueron lo señalamientos, las descripciones que dieron los expertos, ninguno quedó plasmado en el acta del Juicio Oral y Público, solo formalidades de ley, continua preguntando la Dra. ¿Entonces el Juez no dejó plasmado esos señalamientos en el acta?. Respondió No, y la defensa considera que son necesarios los detalles para poder decir si fueron contradictorios. Es todo. De seguidas toma la palabra el Dr. Jesús Orangel García, y se dirigió al recurrente del siguiente modo, Usted afirmó que el Juez no argumento los agravantes y atenuantes, la Fiscal señalo que se realizaron, sabia usted que el artículo 74 numeral 4º y sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia señalan que el Juez al momento de sentenciar se puede limitar o hacer referencia al artículo 74. Contesto: Yo considero que no debe limitarse, si bien es cierto que tomo en cuenta el artículo 74, debe señalar que hay porte ilícito y no dice porque elemento probatorio condena a mi patrocinado. Es todo. Concluido. La Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente. Culminó la Audiencia, siendo la 1:00 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El presente Recurso de Apelación es interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 59.411, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.203.446, mediante el cual apela de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Robinson Vásquez Martínez, publicada en fecha 20-01-2009, en la que se condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Diecinueve (19) años y Seis (6) meses de prisión, por encontrarlo autor responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Cordero, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en relación con la agravante genérica contenida en el artículo 77 numeral 1° y 277, todos del Código Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la mencionada sentencia condenatoria, que hoy se recurre, el A quo declaró los siguientes hechos probados:


“(omisiss…)

Testimonio del ciudadano WILFREDO JESUS BLANCO ROMERO, quien funge como testigo presencial de los hechos. Dicho testimonio no fue incorporado al proceso, por cuanto el Ministerio Público, en fecha 15/12/2008, desistió de su incorporación, a lo cual la defensa del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, no argumentó oposición en contrario.

Ahora bien, con respecto a la prueba testimonial, citamos nuevamente al maestro RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en su Cuarta Edición, editada por Jurídicas Rondón, página 445, quien define la prueba de testigo de la siguiente manera: (...omisiss…)

En cuanto a la prueba de expertos, continúa el profesor RODRIGO RIVERA MORALES, en la página 529, que: (...omisiss…)

De la incorporación de estas pruebas al proceso, al momento de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados:

1. En fecha 31/05/2007, el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, se encontraba dentro del local comercial denominado “Peluquería La Fortaleza”, ubicado dentro del Centro Comercial El Valle de esta ciudad, esperando sentado en una de las sillas utilizadas por los peluqueros para ser atendido.

Este hecho quedó demostrado con la declaración del ciudadano LUIS RAMON PRADA MOTA, experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en la Experticia de Trayectoria Balística en el sitio del suceso, signada bajo el N° 9700-029-349, y en su exposición explicativa del informe pericial suscrito, señaló la posición en la cual se encontraba la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, dentro del local comercial denominado “Peluquería La Fortaleza”.

Igualmente la ciudadana SUEL CRISTINA GONCÁLVES PARRA, experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Levantamiento Planimétrico N° 378-07, al igual que en su exposición, señaló claramente el lugar donde se suscitó el hecho, así como la posición de las personas que allí se encontraban, de acuerdo con los elementos recabados al momento de realizar su informe pericial.

Así mismo con la declaración de los ciudadanos EDGAR RAUL RAMIREZ VEGAS, GABRIEL ESTEBAN MATHEUS SANCHEZ, ALEXIS SMITH SANOJA COLL, expertos adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha del procedimiento, quienes practicaron la Inspección Técnica S/N, de fecha 31/05/2007, en el sitio del suceso, en sus declaraciones fueron contestes en señalar que formaron una comisión policial y se dirigieron al lugar de los hechos, el cual correspondía al interior del local comercial denominado “Peluquería La Fortaleza”, donde pudieron constatar la presencia de a víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, quien presentaba herida producida por arma de fuego.

Por su parte, los ciudadanos NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GLEYCER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, para la fecha del procedimiento, fueron contestes en señalar en sus declaraciones que luego de oír las detonaciones, se trasladaron hasta el local comercial ubicado en el Centro Comercial El Valle, y en una barbería, lograron avistar el cuerpo sin vida de la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ.

La ciudadana YELITZA COROMOTO CORDERO IZTURIZ, al momento de rendir su correspondiente declaración fue conteste en señalar que en fecha 31/05/2007, tuvo una conversación personal con su hermano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, y éste le indicó que se dirigía al Centro Comercial El Valle hasta una peluquería, con el objeto de afeitarse. Esta versión fue corroborada por los ciudadanos RONALD FRANK COLMENARES BOLIVAR, LUIS JOHAN BERMÚDEZ VERA, CARLOS LUIS BERMUDEZ VERA, quienes fueron contestes en señalar que la referida víctima se encontraba en el interior de la “Peluquería La Fortaleza”, esperando para ser atendido.

2. Repentinamente se apersonó el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, quien portando un arma de fuego tipo pistola, de uso individual portátil y corta por su manipulación, marca Taurus, calibre 9mm, seriales TSL-55426, elaborada en material de color negro, con inscripción identificativa donde se lee entre otras “1.4”, le efectuó dos impactos de bala a la cabeza de la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, produciendo dos heridas, una con orificio de entrada en la región parietal izquierda con trazos de fractura que comprometen el malar izquierdo y de salida en la región parietal derecha y otro con oficio de entrada, en la región temporal izquierda con trazos de fractura que comprometen el occipital, atravesando la masa encefálica, fractura y se aloja en el antro maxilar derecho, causándole la muerte.

Este hecho quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos EDGAR RAUL RAMIREZ VEGAS, GABRIEL ESTEBAN MATHEUS SANCHEZ, ALEXIS SMITH SANOJA COLL, expertos adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la fecha del procedimiento, quienes fueron contestes en señalar que de acuerdo a las pesquisas realizadas en el lugar de los hechos, la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, se encontraba en el interior de una barbería, cuando el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana incautándole el arma de fuego con la cual le efectuó dos (2) disparos, causándole heridas que posteriormente le produjo la muerte, siendo colectadas del lugar del hecho las dos (2) conchas que componen el cuerpo de una bala.

Adminiculado con la declaración de los ciudadanos NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GIEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, para la fecha del procedimiento, quienes fueron contestes en señalar que, cuando se encontraban de recorrido por el Centro Comercial El Valle, oyeron unas detonaciones que provenían del interior del mismo, y en ese momento observaron al acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, quien portaba una chemisse de color azul a rayas, huyendo del interior del Centro Comercial, siendo señalado por varias personas como el autor de los disparos, por lo que fue detenido cuando pretendía montarse en una unidad de pasajeros que se desplazaba en sentido Coche, y al ser requisado en presencia del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve (09) milímetros parabellum, con la cual le dio muerte a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, pues fue señalado por este ciudadano como el autor del hecho, por haberlo visto salir corriendo de la “Peluquería La Fortaleza”, escondiendo el arma de fuego decomisada.

Estos testimonios se relacionan con las declaraciones de la ciudadana YELITZA COROMOTO CORDERO IZTURIZ, y del ciudadano ANZONY RICARDO CORDERO IZTURIZ, quienes fueron contestes en señalar que les fue informado que funcionarios de la Policía Metropolitana habían detenido a la persona que le había dado muerte a su hermano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, cuando se encontraba dentro de la Peluquería esperando para ser atendido, así mismo le informaron que el autor del hecho portaba camisa azul para el momento.

En cuanto al testimonio del ciudadano LUIS JOHAN BERMÚDEZ VERA, observa este Tribunal que, el mismo en el debate oral y público, si bien no señaló directamente a la persona autora del hecho punible objeto del presente juicio, si señaló que cuando se encontraba en el interior del local comercial denominado “Peluquería La Fortaleza”, la víctima se encontraba a su lado y en ese momento escuchó las detonaciones, buscó de protegerse no observando la procedencia de los disparos, pero que pudo observar a un sujeto que portaba una camisa azul que salía del local, como también lo refieren los ciudadanos NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GIEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, YELITZA COROMOTO CORDERO IZTURIZ, y ANZONY RICARDO CORDERO IZTURIZ.

Por último, tenemos la declaración del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, quien en el transcurso del debate oral y público, señaló con toda claridad que cuando se encontraba en el Centro Comercial El Valle en sus labores escuchó de dos (02) a tres (03) disparos y que un individuo, que portaba una camisa azul con rayas blancas, iba saliendo de la barbería metiéndose un arma de fuego dentro de la ropa, se trasladaron a la salida del centro comercial para hacerle seguimiento al sujeto y en eso se percatan que dos (02) funcionarios policiales lo detienen cuando se iba a montar en una unidad colectiva, decomisándole el arma de fuego.

Dicha declaración se adminicula con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 18/06/2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el que actuó como persona a reconocer el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA y como reconocedor el ciudadano LARRY DE JESUS REYES, la cual fue incorporada como prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede observarse, el único testigo presencial que reconoce al acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, como el autor de los disparos efectuados en el interior de la “Peluquería La Fortaleza”, los cuales dieran muerte a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, lo describe como el portador de una franela, tipo chemisse, de colores azul y blanca, y los ciudadanos LUIS JOHAN BERMÚDEZ VERA, NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GIEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, observaron igualmente a este ciudadano portando esta prenda de vestir al momento de ser aprehendido, lo que conlleva a establecer sin lugar a dudas que el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, es el autor material del hecho objeto del presente juicio.

Con relación a los testimonios de los ciudadanos YELEANGGI BELLO HERNANDEZ, RONALD FRANK COLMENARES BOLIVAR y CARLOS LUIS BERMUDEZ VERA, en el debate oral y público fueron contestes en afirmar que el ciudadano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, resultó muerto a consecuencia de unos disparos recibidos en el interior del local comercial denominado “Peluquería La Fortaleza”, no logrando percatarse del autor de este hecho.

En relación al arma con la cual se le dio muerte a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, fue debidamente descrita por el ciudadano JESÚS OSWALDO SUAREZ FLORES, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su informe pericial de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística e Investigación de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos, describió el arma de fuego de la siguiente manera: un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve (09) milímetros parabellum; así como las balas colectadas por la comisión policial contentivas de catorce (14) balas para armas de fuego, tipo pistola, calibre nueve (09) milímetros parabellum, diez (10) marca CAVIM y las cuatro (4) restantes marca AP y SPEER y por último, las dos (2) conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas del calibre nueve (9) milímetros parabellum, marca CAVIM y PCM, las cuales fueron colectadas en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este informe pericial, el experto JESÚS OSWALDO SUAREZ FLORES, señaló con toda claridad y sin lugar a dudas, que las dos (2) conchas de las balas presentaban una huella de impresión directa en su cápsula de fulminante originadas por la aguja percutora del arma de fuego que intentó su ignición, las cuales al ser comparadas con el arma anteriormente descrita, se pudo establecer que estas conchas que originariamente correspondían al cuerpo de una bala, fueron disparadas por esa arma de fuego. Aunado el hecho que el arma de fuego tipo pistola objeto de la misma experticia le fue aplicado el método de investigación de iones oxidantes nitritos y nitratos en la recámara, plano de cierre, aguja percutora y ánima del cañón del arma de fuego objeto de experticia, dando como resultado positivo, es decir, que se efectuaron disparos con la misma, no determinándose la data de dicho disparo.

En cuanto a la distancia en que se encontraba el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, de la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, se pudo comprobar que ésta fue a distancia, es decir, con una separación mayor a sesenta (60) centímetros, entre el arma utilizada y la región anatómica comprometida, tal y como lo señaló el ciudadano LUIS RAMON PRADA MOTA, experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su Experticia de Trayectoria Balística en el sitio del suceso, signada bajo el N° 9700-029-349, en el debate oral y público.

Igualmente señaló a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que tomando en consideración que el lugar del hecho es un sitio plano, y por el desplazamiento intraorgánico del proyectil, de acuerdo al Protocolo de Autopsia, el tirador se encontraba en un plano superior a la víctima, lo que determinó en el debate oral y público, el dicho por el representante Fiscal, en el sentido que la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, se encontraba sentada en una silla esperando para ser atendida y el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, accionó el arma de fuego a la cabeza encontrándose de pie.

Este planteamiento fue apreciado igualmente por la ciudadana SUEL CRISTINA GONCÁLVES PARRA, experta adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el Levantamiento Planimétrico N° 378-07 y en su declaración rendida en el juicio oral y público, destacó la posición en la cual se encontraba la víctima para el momento de recibir los impactos de bala, y deja expresado sin lugar a dudas que ésta se encontraba sentada.

La defensa del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, a fin de demostrar sus alegatos iniciales, incorporó al debate oral y público, la declaración del ciudadano ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, experto adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en la Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial N° 9700-032-AE-151, así mismo se incorporó a través de su lectura y como prueba documental dicha experticia, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en la declaración rendida en el juicio, indicó que no se logró evidenciar ninguna huella dactilar en el arma utilizada que comprometa la conducta de su representado.

Sin embargo a preguntas formuladas por la vindicta pública, el experto señaló que el arma tenía características físicas y signos de oxidación y que por ello era posible que por esa razón no se encontraran huellas dactilares en dicha arma, dado sus signos de oxidación.

Y al momento de ser interrogado por este Tribunal, el experto ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, informó que resultaba impreciso establecer las causas por las cuales no se encontraron huellas dactilares en el arma, pero que una de ellas pudo ser que la huella se haya evaporado, o que el arma haya sido limpiada, o incluso, que el arma no haya sido manipulada (lo cual se descarta por el resultado de la Experticia Balística cursante en el presente expediente) o los signos de oxidación presentes en la misma.

Estas hipótesis aportadas por el experto como causas probables de la no presencia de huellas dactilares en el arma objeto de análisis, no fueron corroboradas por el resto del acervo probatorio incorporado al debate, por lo tanto, esta prueba no puede ser apreciada como elemento contundente que excluya al acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA de haberla usado, por el contrario, no ayuda al esclarecimiento de los hechos por la diversidad de las hipótesis señaladas por el experto.

En cuanto a la franela, tipo chemisse, talla L, mangas cortas, fibras naturales, colores azul y blanco dispuestas a manera de franjas horizontales, dos botones en sus respectivos ojales, etiqueta identificativa “Pronto Manufactures Exclusive”, la cual portaba el acusado el día de los hechos acontecidos y que fue objeto de análisis pericial, e incorporado al debate oral y público por la defensa del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, a fin de demostrar sus alegatos iniciales, se recibió declaración de la ciudadana ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, experta adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien si bien en la Experticia de Determinación de Iones Oxidantes (nitritos y nitratos), N° 9700-035-LFQ-406, así mismo se incorporó a través de su lectura y como prueba documental dicha experticia, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su declaración realizada durante el debate oral y público, señaló que luego de los análisis químicos con reactivos a la cual fue sometida la prenda de vestir y en base a los análisis practicados no se determinó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) que son componentes característicos de la deflagración de la pólvora en la prenda recibida.

Sin embargo, a preguntas formuladas por el defensor, la experta refirió una serie de hipótesis a fin de explicar la no presencia de estos iones oxidantes de nitritos y nitratos en la prenda de vestir, señalando por ejemplo la distancia del disparo; el tipo de calibre del arma; el tipo de pólvora utilizada; si el sitio era abierto o cerrado; de la posición del arma; así como de la manipulación de la evidencia desde que se comete el hecho hasta que se le practica la experticia (señalando en este caso específico que se conservó la cadena de custodia de la evidencia ya que ésta fue enviada al laboratorio por la Fiscalía).

Al igual que la declaración del experto ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, la ciudadana ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, realiza una serie de hipótesis para explicar la no presencia de los iones oxidantes de nitritos y nitratos, sin que los mismos puedan ser corroborados con el resto de los elementos probatorios incorporados al proceso, a fin de demostrar los alegatos de la defensa, pues aún y cuando se estableció la distancia en la cual se encontraba el cañón con respecto al cuerpo de la víctima, ésta no fue de manera precisa, pues los expertos señalaron que por las características de las heridas sufridas por el ciudadano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, se encontraba a una distancia mayor a sesenta (60) centímetros del arma, lo cual no determina claramente la misma, y ello, según la experta ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, pudo influir en el resultado del informe pericial, no especificando de que forma.

Por otro lado, aún y cuando se determinó que el sitio del suceso era cerrado, esta circunstancia, en opinión de la mencionada experta, también pudo influir en el resultado de la experticia, sin establecer con claridad de que modo podría alterar la conclusión del informe.

Así mismo, no se pudo determinar la posición del arma al momento de ser utilizada, a fin de dar fuerza probatoria a la experticia de la ciudadana ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, pues esta hipótesis no fue aclarada por los testigos presenciales ni por el resto de los informes periciales, razón por la cual tampoco se puede determinar de que manera pudo influir la posición del arma al momento de ser utilizada o su calibre, con respecto a la conclusión de la experticia.

Por último, a preguntas formuladas por este Tribunal refirió la experta ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, que aún cuando el resultado de iones oxidantes y nitritos sea positivo ello no determina si una persona efectuó un disparo, sólo demuestra que estuvo presente en un lugar donde hubo deflagración de pólvora, lo cual en nada aporta a fin de dilucidar la verdad de los hechos objeto del presente juicio.

En cuanto a la causa de la muerte, ésta quedó demostrada con la declaración de la ciudadana MARY OLGA FARIAS, experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el Levantamiento de Cadáver N° 136-126263, correspondiente a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, y en su exposición realizada en el debate oral y público, pudo señalar claramente las heridas que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima, luego de recibir los impactos de bala, apreciándole dos (02) heridas por arma de fuego en la cabeza, la primera con orificio de entrada en la región temporal izquierda, con orificio de salida en la región parietal derecha y la segunda con orificio de entrada en la región temporal izquierda sin orificio de salida, siendo la causa de la muerte hemorragia subaracnoidea por laceración de masa encefálica por fractura de cráneo secundaria a herida por arma de fuego a la cabeza.

Esta declaración se adminicula con el testimonio de la ciudadana CECILIA BERMUDEZ BISBAL, experta adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Protocolo de Autopsia N° 136-126263, a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, donde igualmente señaló las heridas presentes en el cadáver de la víctima, que constan de dos (02) heridas con halo de contusión producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. La primera con orificio de entrada en la región temporal izquierda y orificio de salida en la región parietal derecha con trayecto de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha y la segunda herida con orificio de entrada en la región temporal izquierda sin orificio de salida con trayecto de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, estableciéndose de esta forma el trayecto intraorgánico del proyectil colectado.

Así mismo esta ciudadana informó que estas dos (02) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos a la cabeza produjeron fractura de temporal, occipital y malar izquierdo, parietal y maxilar superior derecho; siendo la causa de la muerta por hemorragia subaracnoidea; laceraciones múltiples de la masa encefálica y edema y congestión pulmonar bilateral.

Estos testimonios se adminiculan con el Acta de Defunción N° 139 suscrita por el ciudadano PEDRO PABLO MONTOYA FLORES, Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital correspondiente a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTUIZ, la cual cursa a los folios 125 de la primera pieza del presente expediente, y el Acta de Enterramiento emanado de la Gerencia General de los Cementerios Municipales de la Alcaldía de Caracas, Cementerio General del Sur, en la que se deja constancia de la inhumación del cadáver de la víctima, cursante al folio 140 de la primera pieza del presente expediente.

3 En ese momento las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, se lanzan al suelo en procura de proteger su integridad física.

Este hecho quedó evidenciado con las declaraciones de los ciudadanos LUIS JOHAN BERMÚDEZ VERA, RONALD FRANK COLMENARES BOLIVAR y CARLOS LUIS BERMUDEZ VERA, quienes fueron contestes en afirmar que se encontraban en el interior de la Peluquería al momento de realizarse las detonaciones, y que su intención fue protegerse por cuanto desconocían de donde provenían los disparos.

4 Una vez efectuados los disparos el ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, sale en veloz carrera del local comercial en referencia, hacia las afueras del Centro Comercial.

Este hecho quedó evidenciado de la declaración del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, quien fue la persona que observó cuando el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, salía del interior del referido local comercial portando una camisa azul con rayas blancas, y metiéndose un arma de fuego dentro de la ropa.

Dicha declaración se adminicula con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 18/06/2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el que actuó como persona a reconocer el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA y como reconocedor el ciudadano LARRY DE JESUS REYES, la cual fue incorporada como prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este testimonio se relaciona con la declaración del ciudadano LUIS JOHAN BERMÚDEZ VERA, quien señaló que observó igualmente a un sujeto portando una camisa azul salir del local comercial luego de efectuadas las detonaciones.

5 Las personas que se encontraban en el local comercial denominado “Peluquería La Fortaleza”, salen rápidamente del lugar, quedando el cuerpo sin vida del ciudadano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ.

Este hecho quedó evidenciado con las declaraciones de los ciudadanos YELEANGGI BELLO HERNANDEZ, LUIS JOHAN BERMÚDEZ VERA, RONALD FRANK COLMENARES BOLIVAR y CARLOS LUIS BERMUDEZ VERA, quienes señalaron en el debate oral y público que luego de oír los disparos salieron despavoridos del referido local quedando en el interior del mismo el cuerpo sin vida de la víctima.

6 El ciudadano LARRY DE JESUS REYES, quien se desempeñaba para ese momento, como vigilante del centro comercial, avista la fuga del ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA e igualmente observa cuando éste se oculta en la pretina del pantalón un arma de fuego y se desplaza detrás del mismo.

Este hecho quedó evidenciado de la declaración del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, quien fue la persona que observó cuando el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, salía del interior del referido local comercial portando una camisa azul con rayas blancas, y metiéndose un arma de fuego dentro de la ropa.

Dicha declaración se adminicula con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 18/06/2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el que actuó como persona a reconocer el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA y como reconocedor el ciudadano LARRY DE JESUS REYES, la cual fue incorporada como prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

7 Una comisión policial adscrita a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, escucha las detonaciones realizadas en el interior del Centro Comercial, y se percata de la huida del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, quien a su vez es señalado por varias personas como la persona autora de los disparos.

Este hecho quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GIEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, para la fecha del procedimiento, quienes fueron contestes en señalar que, cuando se encontraban de recorrido por el Centro Comercial El Valle, oyeron unas detonaciones que provenían del interior del mismo, y en ese momento observaron al acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, quien portaba una chemisse de color azul a rayas, huyendo del interior del Centro Comercial, siendo señalado por varias personas como el autor de los disparos.

8 La comisión policial realiza una persecución en contra del ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, quien fue visto cuando trataba de abordar una unidad de transporte colectivo con dirección a Coche, es detenida la unidad y es bajado dicho ciudadano.

Este hecho quedó evidenciado con la declaración de los ciudadanos NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GIEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, para la fecha del procedimiento, quienes fueron contestes en señalar que, se practicó la detención del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, cuando pretendía montarse en una unidad de pasajeros que se desplazaba en sentido Coche.

9 En ese instante se apersona el ciudadano LARRY DE JESUS REYES, y le informa a la comisión policial que observó cuando el mencionado acusado salió en veloz carrera del local comercial, luego de haber escuchado las detonaciones, escondiendo un arma de fuego.

Este hecho quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GIEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, para la fecha del procedimiento, quienes fueron contestes en señalar que, una vez detenido el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, fue señalado por el ciudadano LARRY DE JESUS REYES, como la persona que huyó del local comercial denominado “Peluquería La Fortaleza”, luego de haberse escuchado las detonaciones escondiéndose un arma de fuego.

Estos testimonios se adminiculan con la declaración del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, quien fue la persona que observó cuando el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, salía del interior del referido local comercial portando una camisa azul con rayas blancas, y metiéndose un arma de fuego dentro de la ropa.

Dicha declaración se adminicula con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en fecha 18/06/2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el que actuó como persona a reconocer el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA y como reconocedor el ciudadano LARRY DE JESUS REYES, la cual fue incorporada como prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

10 Es practicada la revisión corporal del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, en presencia del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, donde se le incauta el arma de fuego con la cual se efectuaron los disparos en el mencionado local comercial, motivo por el cual se realiza la aprehensión definitiva del referido acusado.

Este hecho quedó comprobado con la declaración de los ciudadanos NEPTALY JOSE MILLA CAÑIZALEZ, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GIEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, para la fecha del procedimiento, quienes fueron contestes en señalar que, una vez detenido el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, fue requisado en presencia del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve (09) milímetros parabellum, con la cual le dio muerte a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, pues fue señalado por este ciudadano como el autor del hecho, por haberlo visto salir corriendo de la “Peluquería La Fortaleza”, escondiendo el arma de fuego decomisada.

Aunada a la declaración del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, quien refirió haber presenciado la inspección personal del acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, cuando le fue decomisada el arma de fuego.”

La Defensa del acusado, Dr. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en primer lugar basa su recurso en la infracción del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, la cual, a su criterio, violó el ordinal 3 del artículo 364 ejusdem. Aduce concretamente que en la sentencia no se efectuó …”el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”

En apoyo a tal afirmación transcribe parcialmente lo que al respecto señala el Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, añadiendo que la recurrida …”no hace constar las circunstancias del hecho punible que da por probado y el hecho propio de la aprehensión; no determina claramente la necesaria y suficiente conexidad entre ambos momentos…”

Alega que se consigna en la decisión …”lo supuestamente expuesto en las testimoniales rendidas durante el debate oral y público…” y que en el Acta del Juicio Oral y Público …”no se evidencia en absoluto que el juzgador haya dejado constancia del dicho, respuestas y demás datos relevantes aportados por los testigos y expertos; por lo que la Defensa se encuentra impedida de controlar o rebatir los argumentos del A quo, dado que su motivación surge de la interioridad de su proceso mental.”

A criterio del recurrente, la sentencia no analiza a profundidad los elementos que toma en consideración o desestima, por lo que ello no permite determinar los hechos que la recurrida estimó probados, refiere que no quedaron establecidas las circunstancias en las cuales acaecieron los hechos …”al punto de no esclarecer de que modo el victimario abordó al hoy occiso y cuáles fueron las razones que desencadenaron el desenlace fatal…”, alegando que existe contradicción en los testimonios de los funcionarios policiales Neptalí José Milla Cañizales, Néstor Agustín Peraza Utrera, Tormay Antonio Rodríguez Rodríguez y Geicer Israel Rodríguez Mujica, pasando a transcribir parcialmente los testimonios rendidos por dichos funcionarios.

De igual modo, el recurrente invoca, que los testigos Yelitza Coromoto Cordero Isturiz, Anzony Ricardo Cordero Isturiz, Yeleanggi Bello Hernández, Ronald Frank Colmenares Bolivar, Luís Johan Bermúdez Vera y Carlos Luís Bermúdez Vera, …”no aportan nada que permita establecer la conexidad necesaria entre el hecho criminoso y la supuesta responsabilidad penal del ciudadano Jean Manuel Ocanto Zapata…”

En relación al testimonio del ciudadano Larry de Jesús Reyes, la defensa aduce …”único testigo que señala a mi defendido…” que éste testigo no lo vio disparar y que además incurre en contradicciones en los términos que expone en el recurso de apelación y afirma que en cuanto a la experticia practicada a la franela de su defendido, el juzgador de instancia guardó silencio, y que su patrocinado …”desde el inicio de la investigación solicitó que le practicaran la prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD)…” pero que la misma no fue practicada.

Finalmente el recurrente refiere en su recurso, que existe una …”carencia de motivación…” y en apoyo a su denuncia transcribe parcialmente decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la motivación de la sentencia.

Al examinar la denuncia supra planteada, considera pertinente esta Sala traer a colación, aunque sea de forma sucinta, la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de la sentencia tal como viene afirmando la Sala de Casación Penal:
(omisiss…)

…que el Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sena motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probado, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Sentencia N° 186 de fecha 04-05-06, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

En definitiva entiende esta Alzada, con apoyo a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia judicial, exige a los órganos jurisdiccionales la obligación de explicar los medios de prueba de los cuales se ha valido para determinar los hechos probados, la subsunción de los mismos en los supuestos de hecho previstos en la norma que establece el tipo penal, así como la pena a ser aplicada en el caso concreto de que el pronunciamiento sea de condena, todo ello configura el derecho que tienen los justiciables a la Tutela Judicial Efectiva.

En el presente caso, observa la Sala que el Juzgador A quo estableció, del conjunto de pruebas practicadas y cursantes en autos, los hechos probados precedentemente señalados y transcritos en esta sentencia.

Así tenemos, que para acreditar el hecho signado con el N° 1 (Folio 262 de la pieza 03 del expediente), la recurrida tomó en consideración la declaración del ciudadano LUIS RAMON PRADA MOTA, quien realizó la Experticia de Trayectoria Balística en el sitio del suceso, signada bajo el N° 9700-029-349, señalando la posición en la cual se encontraba la víctima dentro de la Peluquería La Fortaleza. Igualmente valora la declaración de la experta SUEL CRISTINA GONCÁLVEZ PARRA, en relación al Levantamiento Planimétrico N° 378-07, quien señaló de forma clara el lugar donde ocurrió el injusto penal (Folio 262 de la misma pieza).

La recurrida tomó en consideración los testimonios de los expertos EDGAR RAÚL RAMIREZ VEGAS, GABRIEL ESTEBAN MATHEUS SANCHEZ Y ALEXIS SMITH SANOJA COLL, quienes practicaron la Inspección Técnica de fecha 31/05/07 en el sitio del suceso, determinando que en el interior de la Peluquería la Fortaleza se encontraba la víctima, presentando heridas ocasionadas por arma de fuego, así como también consideró los testimonios de los ciudadanos NEPTALÍ JOSÉ MILLA CAÑIZALES, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, funcionarios de la Policía Metropolitana quienes fueron contestes en señalar que luego de oír las detonaciones se trasladaron al sitio del suceso y en una barbería lograron avistar el cuerpo sin vida de la víctima. (Folio 263 de la pieza 03 del expediente)

Asimismo, se constata que la recurrida estimó la declaración de la ciudadana YELITZA COROMOTO CODERO IZTURIZ, hermana de la víctima, la cual refiere que conversó con su hermano Jean Carlos y éste le indicó que se dirigía al Centro Comercial el Valle hasta una peluquería con el objeto de afeitarse. Versión corroborada por los ciudadanos RONALD FRANK COLMENARES BOLIVAR, LUÍS JHOAN BEMÚDEZ VERA y CARLOS LUÍS BERMÚDEZ VERA, quienes señalan que la referida víctima se encontraba en el interior de la Peluquería la Fortaleza.

Así pues, el A quo analizó la declaración de los ciudadanos EDGAR RAUL RAMIREZ VEGAS, GABRIEL ESTEBAN MATHEUS SANCHEZ y ALEXIS SMITH SANOJA COLL, expertos adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalan que la víctima se encontraba en el interior de una barbería cuando el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana incautándole el arma de fuego que causó las heridas que produjeron la muerte de la víctima, las cuales adminiculó con la declaración de los ciudadanos NEPTALÍ JOSÉ MILLA CAÑIZALEZ, NÉSTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, relacionando las referidas declaraciones con lo expuesto por los ciudadanos YELITZA COROMOTO CORDERO IZTURIZ, ANZONY RICARDO CORDERO IZTURIZ, LUÍS JHOAN BERMÚDEZ VERA y la declaración del ciudadano LARRY DE JESÚS REYES, vigilante del Centro Comercial donde se encuentra ubicada la Peluquería La Fortaleza, adminiculando esta última declaración al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-06-07, en el que se señala los siguiente: …”Seguidamente se le preguntó al ciudadano si reconocía alguna de las personas que se le ponen de manifiesto, ante lo cual respondió:“Reconozco al nro. 03, vi cuando salio (sic) corriendo de la barberia (sic) y guardaba un arma de fuego dentro de la camisa. Interroga la Fiscal ¿Usted vio cuando esa persona disparó?. Contesto: No, solo escuche (sic) el disparo. Igualmente interroga el defensor privado: ¿Usted vio la detención del ciudadano que reconoció? Contesto: Si. Es todo. Acto Seguido el Tribunal deja constancia que la persona reconocida es el ciudadano OCANTO ZAPATA JEAN MANUEL…” (Folios 58 al 59 de la pieza 1 del expediente). Subrayado de la Sala.

Analizó igualmente la recurrida, los testimonios de los ciudadanos YELEANGGI BELLO HERNANDEZ, RONALD FRANK COLMENARES BOLIVAR y CARLOS LUIS BEMÚDEZ VERA, quienes fueron contestes en afirmar que la víctima resultó muerta a consecuencia de dos disparos recibidos dentro de la Peluquería La Fortaleza, también analizó el Informe Pericial de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística e investigación de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos realizada por el Experto JESÚS OSWALDO SUAREZ FLORES, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se describe el arma con la cual se le dio muerte a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURÍZ, así como también realizó el análisis respectivo a la Experticia de Trayectoria Balística en el sitio del suceso signada con el N° 9700-029-349 realizada por el Experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, y el testimonio rendido por dicho funcionario, analizándola y comparándola con la experticia del Levantamiento Planimétrico N° 378-07 efectuada por la Experta adscrita a ese Cuerpo de Investigaciones SUEL CRISTINA GONCÁLVEZ PARRA.

El Juez de Instancia analizó la declaración del ciudadano ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, Experto adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como la Experticia N° 9700-032-AE-151, realizada por dicho funcionario, aunado a la declaración de la Experta ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la Experticia de Determinación de Iones Oxidantes (nitritos y nitratos) N° 9700-035-LFQ-406, realizada por la misma; la declaración de la Experta MARY OLGA FARIAS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el Levantamiento del Cadáver signado bajo el N° 136-126263 efectuado por dicha funcionaria, adminiculando el testimonio de ésta experta con el testimonio de la experta CECILIA BERMUDEZ BISBAL, adscrita a la División de Anatomía Patológica del mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, adminiculando los testimonios de las dos últimas expertas referidas, con el Acta de Defunción N° 139, suscrita por el ciudadano PEDRO PABLO MONTOYA FLORES, Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, evidenciándose de actas que el juzgador A quo realizó la discriminación del contenido de cada prueba, las analizó y efectuó la debida comparación con la pruebas existentes en las actas que conforman la presente causa. (Folio 268 al 271 de la pieza 3 del expediente).

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el Juez de Instancia explicó de forma razonada y razonable en cuanto a la eficacia probatoria requerida, basando su convicción en el acervo probatorio incorporado al debate oral y público, para declarar que el acusado se apersonó en la Peluquería la Fortaleza con un arma de fuego tipo pistola, de uso individual portátil y corta por su manipulación, marca Taurus, calibre 9mm, y le disparó a la víctima produciéndole las heridas que se señalan en la sentencia, causándole la muerte, por lo que declaró la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y apreciados por el Juzgador A quo, siendo contundente el resultado de los elementos probatorios que desplazan los alegatos esgrimidos por la Defensa en su primera denuncia.

En atención a lo antes declarado, la denuncia del recurrente debe considerarse infundada en virtud de que la sentencia hoy impugnada no presenta el vicio de falta de motivación, pues el desarrollo de la actividad probatoria consignada en la recurrida, es incompatible con lo alegatos explanados por el Dr. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH en su escrito recursivo.

La conclusión a la cual llegó el Juez de Instancia, nace al enlazar o encadenar las pruebas analizadas y comparadas antes referidas, en consonancia con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, siendo manifiesto que la recurrida no es una decisión arbitraria o infundada porque la misma para dar por probado que el hoy acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA se apersonó en el sitio del suceso portando un arma de fuego tipo pistola, cuya identificación está acreditada en autos de fecha 20/06/2007 (Folio 110 y su vuelto de la pieza 01 del expediente), efectuándole dos impactos de bala a la cabeza de la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, describiendo las heridas infringidas que le causaron la muerte, valoró la declaración de los ciudadanos EDGAR RAÚL RAMIREZ VEGAS, GABRIEL ESTEBAN MATHEUS SÁNCHEZ y ALEXIS SMITH SANOJA COLL, Expertos adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes, razona el Juzgador …”fueron contestes en señalar que de acuerdo a las pesquisas realizadas en el lugar de los hechos, la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ se encontraba en el interior de una barbería, cuando el acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana incautándole el arma de fuego con el cual le efectuó dos (2) disparos, causándole heridas que posteriormente le produjo la muerte, siendo colectadas del lugar del hecho las dos (2) conchas que componen el cuerpo de una bala…”, adminiculando el A quo dichas declaraciones con los testimonios rendidos por los ciudadanos NEPTALÍ JOSÉ MILLA CAÑIZALEZ, NÉSTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, funcionarios adscritos a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, quienes fueron contestes en afirmar …”cuando se encontraba de recorrido por el Centro Comercial el Valle, oyeron unas detonaciones que provenían del interior del mismo, y en ese momento observaron al acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPTA, quien portaba una chemisse de color azul a rayas, huyendo del interior del Centro Comercial, siendo señalado por varias personas como el autor de los disparos por lo que fue detenido cuando pretendía montarse en una unidad de pasajeros que se desplazaba en sentido Coche, y al ser requisado en presencia del ciudadano LARRY DE JESÚS REYES, se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve (9) milímetros parabellum, con la cual le dio muerte a la víctima JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, pues fue señalado por este ciudadano como el autor del hecho, por haberlo visto salir corriendo de la “Peluquería La Fortaleza”, escondiendo el arma de fuego decomisada…” relacionando la recurrida los referidos testimonios con los de los ciudadanos YELITZA COROMOTO CORDERO IZTURIZ y ANZONY RICARDO CORDERO IZTURIZ, valorándolo como contestes en cuanto a la aportación de la información que declara les fue proporcionada por funcionarios de la Policía Metropolitana en cuanto a que …”habían detenido a la persona que le había dado muerte a su hermano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, cuando se encontraba dentro de la Peluquería esperando para ser atendido, así mismo le informaron que el autor del hecho portaba camisa azul para el momento…”

Continúa la recurrida con el análisis y comparación de las pruebas existentes en las actas procesales, y entre otros argumentos expone en relación al testimonio del ciudadano LUÍS JOHAN BERMÚDEZ VERA, que a pesar de éste no indicar a la persona autora del hecho punible, precisó que se encontraba en el interior del local comercial “Peluquería La Fortaleza” que no observó la procedencia de los disparos, pero sí observó …”a un sujeto que portaba una camisa azul que salía del local…” razonando el A quo que este hecho también lo refieren los ciudadanos NEPTALÍ JOSÉ MILLA CAÑIZALEZ, NÉSTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, YELITZA COROMOTO CODERO IZTURIZ y ANZONY RICARDO CORDERO IZTURIZ, siendo un hecho probado que el acusado vestía al momento de ser aprehendido una franela azul con rayas blancas, constando en actas que dicha prenda de vestir fue incorporada al debate oral y público por la Defensa del acusado a fin de demostrar sus alegatos esgrimidos a favor de su patrocinado, comprobándose de actas, que en ningún momento la Defensa hace reproche alguno al hecho de que el Juzgador da por probado de que el acusado fue visto saliendo de la Peluquería La Fortaleza escondiendo en su ropa el arma de la cual salieron las balas que mataron a la víctima.

El recurrente alega entre otras cosas, que nadie vio a su defendido disparar el arma contra el hoy occiso, lo que, a su criterio, impide condenarle por la muerte del ciudadano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ.

En este punto observa la Sala, que el A quo valoró la declaración del ciudadano LARRY DE JESÚS REYES, como cierta, creíble, verosímil, razonando que este testigo precisó que …”cuando se encontraba en el Centro Comercial El Valle en sus labores escuchó de dos (02) a tres (03) disparos y que un individuo que portaba una camisa azul con rayas blancas, iba saliendo de la barbería metiéndose un arma de fuego dentro de la ropa, se trasladaron a la salida del Centro Comercial para hacerle seguimiento al sujeto y en eso se percata que dos (02) funcionarios policiales lo detienen cuando se iba a montar en una unidad colectiva, decomisándole el arma de fuego…”, declaración que fue debidamente adminiculada, como quedó expresado anteriormente, al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuada en fecha 18-06-07, donde el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dejó constancia que la persona reconocida por el ciudadano LARRY DE JESUS REYES, es el acusado OCANTO ZAPATA JEAN MANUEL (Folios 58 al 59 de la pieza 01 del expediente).

En efecto, el acusado fue identificado mediante la Rueda de Reconocimiento de Individuos por el testigo LARRY DE JESUS REYES. Este ciudadano declaró que se encontraba en el Centro Comercial El Valle, realizando sus labores cuando escuchó de dos a tres disparos, viendo a una persona que vestía con una camisa azul con rayas blancas saliendo de la barbería, quien procedió a meterse un arma de fuego dentro de la ropa. Asimismo, manifestó que se traslada a la salida del Centro Comercial para hacerle seguimiento a la persona que momentos antes vio salir del lugar donde sucedieron los hechos, este hecho probado no fue objeto de reproche. La identificación del acusado se completa con el hecho acreditado de la aprehensión por funcionarios de la Policía Metropolitana cuando éste abordaba un transporte público luego de cometer el hecho delictivo y se le decomisa el arma tipo pistola de la cual se dispararon las balas que causaron la muerte de la víctima.

Estimando esta Alzada que las conclusiones fácticas y jurídicas que el Juzgador de Instancia expuso en la recurrida, son congruentes con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el hoy acusado es el autor de la muerte del ciudadano JEAN CARLOS CORDERO ISTURIZ, por lo que se concluye que la recurrida está suficientemente motivada y por ende ajustada a derecho.

Con el análisis, valoración y comparación de las pruebas precedentemente señaladas, la recurrida estimó la existencia de pruebas suficientes para determinar que el ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, es el autor material de los disparos efectuados en el interior del sitio del suceso que le ocasionaron la muerte a la víctima JEAN CARLOS CORDERO ISTURIZ, por lo que la motivación se cumple sobradamente en el fallo hoy impugnado, no solamente en cuanto a las pruebas para llegar a la condena al acusado, sino que es palmario la constatación de las circunstancias de que la víctima recibió disparos que le ocasionaron la muerte con el arma incautada, que ese hecho ocurrió el día 31/05/2007 a las 12:20 p.m. aproximadamente, en el interior de la Peluquería La Fortaleza, ubicada en el Centro Comercial El Valle, cuando el ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, quien vestía una franela azul con rayas blancas, fue aprehendido cuando abordaba un transporte público y le fue decomisada el arma con la cual momentos antes le dio muerte a la víctima, que el Juez de Juicio tomó en consideración la declaración del ciudadano LARRY DE JESÚS REYES, tal como se deja consignado en la sentencia, donde consta que este testigo declara que vió al acusado cuando salió de la Peluquería antes identificada metiéndose en la ropa el arma tipo pistola, que éste testigo siguió al acusado desde que salió del sitio hasta que fue aprehendido por funcionarios policiales cuando se iba a montar en una unidad de transporte público, siendo evidente la existencia de las circunstancias del hecho punible que el juzgador da por probado así como el hecho de la aprehensión, donde quedó demostrada y completamente esclarecida la conexidad entre ambos momentos, ello permite a esta Sala afirmar nuevamente que la convicción alcanzada por el Juzgador A quo es racional para dar por probado que el ciudadano JEAN MANUEN OCANTO ZAPATA es el autor material de la muerte del ciudadano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, declarando demostrado que el día del acaecimiento de los hechos, el acusado quien vestía con una camisa azul con rayas blancas, luego de los disparos salió de la peluquería, metiéndose el arma tipo pistola en la ropa, que abordó un transporte público pero fue aprehendido por funcionarios policiales, siéndole decomisado el arma a la cual pertenecen las balas que dieron muerte a la víctima, razonando el por qué de la convicción a la cual llegó para dar por probados tales hechos.

Valora el Juez de Mérito, las declaraciones de YELEANGGI BELLO HERNANDEZ, RONALD FRANK COLMENARES BOLIVAR y CARLOS LUIS BERMÚDEZ VERA, explicando que en el debate oral y público son contestes en afirmar que la víctima JEAN CARLOS CORDERO ISTURIZ, resultó muerto con motivo de unos disparos recibidos en el interior de la Peluquería La Fortaleza …“no logrando percatarse del autor de este hecho”. Aunado al Informe de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística e Investigación de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos, realizado por el experto JESUS OSWALDO SUAREZ FLORES, donde se describió el arma de fuego, así como las balas colectadas y las dos conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de las balas calibre nueve milímetros parabellum, marca CAVIM y PCM, colectadas en el lugar de los hechos. Procediendo a analizar dicho informe, donde de manera razonada explana que en el mismo se determinó con toda claridad …“que las dos (2) conchas de las balas presentaban una huella de impresión directa en su cápsula de fulminante originadas por la aguja percutora del arma de fuego que intentó su ignición, las cuales al ser comparadas con el arma antes descrita, se pudo establecer que estas conchas que originariamente correspondía al cuerpo de una bala, fueron disparadas por esa arma de fuego”.

Relaciona el fallo recurrido la experticia de Trayectoria Balística N° 9700-029-349, relativa a la distancia en que se encontraban el acusado de la víctima realizada por el experto LUIS RAMON PRADA MOTA, donde se señala …”se pudo comprobar que la separación es decir con una separación mayor de sesenta (60) centímetros entre el arma utilizada y la región anatómica comprometida…” y la declaración del mismo relacionándola con el Levantamiento Planimétrico N° 378-07 aunado a la declaración rendida por la experta ciudadana SUEL CRISTINA GONCÁLVEZ PARRA.

Con relación a la declaración del ciudadano ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, experto adscrito a la División de Lofoscopia (Área de Activaciones Especiales) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial N° 9700-032-AE-151 realizada por el referido experto donde se señala que no se logró evidenciar ninguna huella dactilar en el arma utilizada, analizando el Juzgador A quo la referida prueba en donde concluye …”esta prueba no puede ser apreciada como elemento contundente que excluya al acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, de haberla usado, por el contrario, no ayuda al esclarecimiento de los hechos por la diversidad de las hipótesis señaladas por el experto…”

De la misma manera, la recurrida efectúa el análisis de la Experticia de Determinación de Iones Oxidantes (nitritos y nitratos), 9700-035-LFQ-406, realizada por la experta ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALES, así como la declaración de la misma señalando el A quo que la referida experta en el debate oral y público indicó que no se determinó la presencia de Iones Oxidantes (nitratos y nitritos), efectuando un amplio razonamiento de dicha declaración, comparándola con la declaración del experto ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, para finalmente concluir …”lo cual en nada aporta a fin de dilucidar la verdad de los hechos objeto del presente juicio.”

Para demostrar la causa de la muerte de la víctima, la recurrida aprecia la declaración de la experta MARY OLGA FARIAS, y el Levantamiento del Cadáver N° 136-126263, experta adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculando esta declaración con la de la ciudadana CECILIA BERMUDEZ BISBAL, quien realizó el Protocolo de Autopsia N° 136-126263, así como estos testimonios con el Acta de Defunción N° 139.

El recurrente reprocha además, que en el Acta de debate oral y público, el sentenciador no dejó constancia de los testimonios rendidos en el mismo, por parte de los testigos y expertos, aduciendo que la defensa se encontró impedida de controlar y rebatir los argumentos del A quo.

Esta Sala observa del contenido de las actas procesales que conforman la causa que se examina, que si bien es cierto en la referida acta no se encuentra una transcripción literal de los testimonios rendidos por los testigos y expertos, no es menos cierto que en la misma quedó plasmado de manera clara lo acaecido en las sesiones realizadas en la Audiencia Oral, pública y contradictoria, en fechas 06-11-08; 11-11-08; 18-11-08; 27-11-08; 15-12-08 y 18-12-08, cuando se deja constancia de la comparecencia de cada testigo y de cada experto con su debida y plena identificación, lo que consta en el acta referida, sobre qué versó cada declaración e igualmente quedó plasmada la intervención del Ministerio Público, de la Defensa y del Juez en el ejercicio del derecho a formular las preguntas pertinentes en la audiencia, de la lectura de las pruebas documentales, se hace mención del contenido de parte de las declaraciones de los testigos y expertos emitidas en dicho debate, dando fé dicha acta de que se recibieron las aludidas declaraciones, que efectivamente los testigos y expertos se apersonaron en ese juicio oral y público, no obstante, ello no constituye motivo para que la prueba testimonial aportada y evacuada en dichas sesiones queden desprovistas de su naturaleza de prueba testimonial.

En razón de lo antes expuesto, estima esta Alzada que no es exigible que en el acta de debate oral y público se transcriban todas y cada una de las declaraciones de los testigos y expertos, no constituyendo tal omisión impedimento alguno para que las partes tengan conocimiento del contenido de las mismas, en virtud de que ellas están sometidas a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción conforme al sistema acusatorio que rige nuestra Ley Adjetiva Penal Patria.
La amplia exposición del Ministerio Público y de la Defensa relacionada a las declaraciones de testigos y expertos que se apersonaron en el debate oral y público, así como las conclusiones de la Defensa (Folio 219 de la pieza 03 del expediente), en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa en donde hace mención al contenido de los testimonios rendidos en el debate oral y público, aunado a lo expuesto en el recurso de apelación incoado por el recurrente, demuestran que la no transcripción de todas las declaraciones de los testigos y expertos en dicha acta no causa indefensión ni justifican la nulidad de la sentencia, siendo que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal reza: …”Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo,” requisitos que han sido cumplidos escrupulosamente en el Acta cuestionada. Además el Recurso de Apelación versa sobre el contenido de la Sentencia y no sobre el Acta de Debate.
Es necesario resaltar, que aún cuando se puede documentar en el acta los testimonios incorporados en la Audiencia Oral y Pública, no se puede pasar por alto que dicha prueba no es una prueba documental, y esas constancias transcritas en detalle no suplen o sustituyen lo que ve y oye el Juez de Instancia en cuanto a la deposición de los testigos, al ser función exclusiva del Juez de Juicio la valoración de dicha prueba conforme al principio de inmediación, no constituyendo la falta de constancia alegada, óbice alguno que impida al recurrente ejercer el control y rebatir los argumentos del Juzgador consignados en la sentencia, pues dichas testimoniales requieren de lo percibido por el Juez en el debate oral y público, no pudiendo suplir la constancia que se pueda dejar en el acta de las declaraciones de los testigos y expertos, lo visto y oído por el Juez, quien valora y aprecia estas declaraciones con apoyo al principio de inmediación. Subrayado de la Sala.
Dicho lo anterior, es viable enfatizar que no se puede pretender convertir el acta del debate del juicio oral público en una representación literal de todas las deposiciones de los testigos, pues las mismas son consignadas en ese acto oral y público regido por los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y, se repite, valoradas por el juez, de conformidad con el principio de inmediación, quien preside el proceso penal, facultad ésta proscrita a las partes e inclusive a esta Alzada, por lo que es pertinente traer a colación extracto de Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, expediente 2002-01896, sentencia N° 1770, de fecha 02-07-03 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que dejó sentado:
“(omisiss…)

…con relación con el acta del debate, que es denominada como un “documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, las personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia” (vid. PEÑA ALEMAN, Tulia G,; “El Acta del Debate”, Revista de Derecho 5, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002), esta Sala precisa que lo sostuvo el Tribunal a quo, que según lo señalado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sólo debe ser firmada por “los miembros del Tribunal” y por el Secretario, aunque en la práctica se tenga como costumbre que sea suscrita, igualmente por las partes que intervienen en el proceso penal…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-08-04, expediente 033220, sentencia N° 1464, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, dejó sentado con relación al acta de debate lo siguiente:
“(omisiss…)

…el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir, pues, basta con dejar constancia en el acta de la advertencia realizada por la Juez de Juicio, y de los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído del acusado, esto es, su declaración recibida con ocasión del cambio de calificación jurídica y lo expuesto por la defensa de continuar con el debate. De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tilia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57).” Subrayado de esta Alzada.
Al respecto, de la lectura de los términos en que fue expuesto tal alegato por parte del recurrente, se colige la falta de convicción de la Defensa del acusado en relación a la misma, pues comienza señalando la falta de transcripción de las declaraciones de los testigos y expertos y concluye exponiendo que ello le limita ejercer el control y rebatir los argumentos del Juzgador, causándole indefensión, sin especificar en qué consiste la materialización de la supuesta indefensión que denuncia ya que no puede sostener que la falta de constancia escrita del testimonio de los testigos y expertos en el acta de debate, le impidió tener conocimiento del contenido de las referidas declaraciones y ello le impidió realizar los alegatos que considerare pertinentes para cuestionar los argumentos expuestos al respecto por el Tribunal A quo, porque ello es incompatible con la argumentación dada por el recurrente en su recurso cuando impugna los testimonios rendidos por los funcionarios policiales: NEPTALÍ JOSÉ MILLA CAÑIZALES, NESTOR AGUSTÍN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GEICER ISRAEL RODRÍGUEZ MUJICA, el testimonio de los ciudadanos YELITZA COROMOTO CORDERO, ANZONY RICARDO CORDERO, YELEANGGI BELLO HERNANDEZ, RONALD COLMENARES BOLIVAR, LUÍS JOHAN BERMÚDEZ, CARLOS LUÍS BERMÚDEZ y el testimonio de LARRY DE JESÚS REYES, por los motivos que, en su opinión, existen, ello lo que patentiza es una inconformidad con los razonamientos consignados en la sentencia. Amén que no ofrece ninguna prueba para sustentar sus alegatos.
De manera tal, que al revisar el contenido del Recurso de Apelación en cuanto a la valoración efectuada por el Juez de Mérito relacionado a las declaraciones de testigos y expertos, observa la Sala que el referido escrito recursivo tiene como fin impugnar dichas declaraciones partiendo de su existencia, con lo que queda demostrado de forma contundente que no se ha producido indefensión alguna, además que no precisa el recurrente de manera concreta en qué consiste la indefensión alegada motivado a la falta de constancia en el acta del debate del juicio oral y público de las declaraciones de los testigos y expertos, por lo que evidentemente lo que existe, a criterio de esta Alzada, es una discrepancia del apelante con los fundamentos expuestos en la recurrida, quedando desvirtuada la denuncia de la falta de motivación denunciada.
En cuanto a las contradicciones que en opinión de la defensa incurren los testimonios efectuados por el ciudadano LARRY DE JESUS REYES, por los funcionarios NEPTALI JOSE MILLA CAÑIZALES y TORMAY ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, así como lo señalado por el funcionario GEICER ISRAEL RODRIGUEZ MUJICA, relacionado con la requisa que se le efectuó al hoy acusado, es menester recordarle al recurrente que le está vedado a esta Sala de la Corte de Apelaciones, la cual no ha presenciado la prueba, efectuar una valoración de la misma, por cuanto la inmediación es facultad del Juez de Juicio donde se desarrolla el debate contradictorio, es allí donde las partes pueden actuar activamente en la práctica de las pruebas y concretamente en lo que respecta a la actuación de la defensa, dicha actuación le permite exponer todos aquellos aspectos que contribuyan a la desestimación de las probanzas en beneficio de su patrocinado.
En cuanto al alegato esgrimido relativo …”en relación a la experticia practicada a la prenda de vestir (franela) de mi defendido, guarda silencio el sentenciador…” tal afirmación debe ser desestimada por cuanto el Juzgador A quo, luego del análisis de la experticia N° 9700-035-LFQ-406, así como del testimonio rendido por la experta ADOLORATA CASIMIRRE CARDINALE, razonó: …”sin embargo, a preguntas formuladas por el defensor, la experta refirió una serie de hipótesis a fin de explicar la no presencia de estos iones oxidantes de nitritos y nitratos en la prenda de vestir, señalando por ejemplo la distancia del disparo; el tipo de calibre del arma; el tipo de pólvora utilizada; si el sitio era abierto o cerrado; de la posición del arma; así como la manipulación de la evidencia desde que se cometa el hecho hasta que se le práctica la experticia (Señalando en este caso especifico que se conservo la cadena de custodia de la evidencia ya que ésta fue enviada al laboratorio por la Fiscalía) …al igual que la declaración del experto ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, la ciudadana ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, realiza una series de hipótesis para explicar la no presencia de los iones oxidantes de nitritos y nitratos, sin que los mismos puedan ser corroborados con el resto de los elementos probatorios incorporados al proceso, a fin de demostrar los alegatos de la defensa, pues aún cuando se estableció la distancia en la cual se encontraba el cañón con respecto al cuerpo de la víctima, ésta no fue de manera precisa, pues los expertos señalaron que por las características de las heridas sufridas por el ciudadano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, se encontraba a una distancia mayor a sesenta (60) centímetros del arma lo cual no determina claramente la misma, y ello, según la experta ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, pudo influir en el resultado del informe pericial, no especificando de que forma “… por último a preguntas formuladas por este Tribunal refirió la experta ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, que aún cuando el resultado de iones oxidantes y nitritos sea positivo ello no determina si una persona efectuó un disparo, sólo demuestra que estuvo presente en un lugar donde hubo deflagración de pólvora, lo cual en nada aporta a fin de dilucidar la verdad de los hechos objeto del presente juicio.” (Folios 259 al 270 de la pieza 3 del expediente). En razón de lo antes expuesto, considera esta Sala que el Juzgador de Instancia no guardó silencio en cuanto a la experticia practicada a la franela del acusado, tal como lo hace ver el denunciante en su escrito recursivo.
Refiere la Defensa, que su representado desde el inicio de la investigación, solicitó le practicaran la prueba de Análisis de Trazas de Disparo, aduciendo que esa prueba es de …”certeza y que habría determinado si mi defendido disparó o no un arma de fuego…”
Así las cosas, revisadas las actas procesales por quienes aquí deciden, se constata que fue en la Audiencia Oral para oír a las Partes en relación a la prórroga solicitada por la Representación Fiscal en fecha 26/06/2007 (Folio 75 al 78 de la pieza 1 del expediente) cuando la defensa señaló sobre la solicitud de la prueba de ATD, alegando en la Audiencia Oral ante esta Sala en fecha 05/05/2009, que dicha prueba no se realizó, considerando este Órgano Jurisdiccional Colegiado que si bien es cierto que la defensa señaló tal solicitud en fecha 26/06/2007 ante el Juez de Control, no es menos cierto que a lo largo del juicio oral y público, ni el acusado ni su defensa elevaron su voz de reproche en cuanto a la falta de práctica de la prueba de ATD; tampoco ejercieron recurso alguno para que la misma se realizara, y no fue sino en la contra réplica en el debate oral y público (Folio 220 de la pieza 03 del expediente), y en la Audiencia Oral ante esta Sala, como se señaló precedentemente, cuando la defensa manifestó que esa prueba no se había practicado lo cual, en este momento procesal, es inoportuno e improcedente.
Esta Instancia Superior estima importante resaltar, que la defensa técnica en todo proceso debe ser real y efectiva, pues el defensor no es un invitado de piedra en el juicio oral y público, debiendo formular la respectiva denuncia sobre cualquier situación que, a su entender, perjudique a su defendido, siendo que no hubo objeción alguna durante todo el desarrollo del proceso a excepción de las oportunidades antes señaladas.
La convicción alcanzada por el A quo, resulta razonable para esta Sala en el sentido de que el acusado de marras fue la persona que se presentó a la Peluquería La Fortaleza, ubicada en el Centro Comercial El Valle, disparó a la cabeza de la víctima, que fue aprehendido a poco de abordar un transporte público y que se le decomisó el arma tipo pistola con la cual se efectuaron los disparos que le causaron la muerte al ciudadano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, siendo el acusado el autor de su muerte, sustentando el fallo de condena con la pruebas existentes en las actas procesales analizadas y comparadas en la recurrida, determinándose la existencia de la totalidad del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo, juicio de inferencia compatible con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias por lo que consecuencialmente el fallo hoy impugnado es racional, lo que desvirtúa la denuncia formulada de la presunta violación del ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, alega el apelante la violación del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en apoyo a tal reproche argumenta por un lado que la recurrida no atribuye valor probatorio a la Experticia de Activación Especial N° 9700-032-AE-151, en …”la cual no se logró evidenciar huellas dactilares de ninguna persona en el arma incriminada y tampoco valora la Experticia de Determinación de Iones Oxidantes, por cuanto en la misma NO se determinó la presencia de nitritos y nitratos en la prenda de vestir tipo franela perteneciente a mi defendido y en tal sentido, éstas deben operar a favor de mi representado y no como las deja de apreciar el sentenciador al fundamentarse en las diversas hipótesis que arrojan esos resultados. Otra habría sido su valoración de haber arrojado resultados incriminatorios.”
Esta denuncia no puede prosperar, en razón de que se constata de actas que el A quo, en cuanto a la mencionada Experticia, luego de hacer la discriminación del contenido de la prueba, de forma razonada y razonable, la desestima en los términos que a continuación se indican: …”estas hipótesis aportadas por el Experto como causas probadas de la no presencia de huellas dactilares en el arma objeto de análisis, no fueron corroboradas por el resto del acervo probatorio incorporado al debate, por lo tanto, esta prueba no puede ser apreciada como elemento contundente que excluya al acusado JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA de haberla usado, por el contrario, no ayuda al esclarecimiento de los hechos por la diversidad de las hipótesis señaladas por el experto…”, es decir, que el Juzgador de Instancia aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias no apreció dicha prueba y motivó el por qué lo hizo.
En lo que respecta a la Experticia de Determinación de Iones Oxidantes, esta Sala ha evidenciado que la recurrida en su análisis y comparación de la prueba llegó a la convicción que a continuación se transcribe: …”sin embargo, a preguntas formuladas por el defensor, la experta refirió una serie de hipótesis a fin de explicar la no presencia de estos iones oxidantes de nitritos y nitratos en la prenda de vestir, señalando por ejemplo la distancia del disparo; el tipo de calibre del arma; el tipo de pólvora utilizada; si el sitio era abierto o cerrado; de la posición del arma; así como la manipulación de la evidencia desde que se cometa el hecho hasta que se le práctica la experticia (Señalando en este caso especifico que se conservo la cadena de custodia de la evidencia ya que ésta fue enviada al laboratorio por la Fiscalía) …al igual que la declaración del experto ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, la ciudadana ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, realiza una series de hipótesis para explicar la no presencia de los iones oxidantes de nitritos y nitratos, sin que los mismos puedan ser corroborados con el resto de los elementos probatorios incorporados al proceso, a fin de demostrar los alegatos de la defensa, pues aún cuando se estableció la distancia en la cual se encontraba el cañón con respecto al cuerpo de la víctima, ésta no fue de manera precisa, pues los expertos señalaron que por las características de las heridas sufridas por el ciudadano JEAN CARLOS CORDERO IZTURIZ, se encontraba a una distancia mayor a sesenta (60) centímetros del arma lo cual no determina claramente la misma, y ello, según la experta ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, pudo influir en el resultado del informe pericial, no especificando de que forma “… por último a preguntas formuladas por este Tribunal refirió la experta ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, que aún cuando el resultado de iones oxidantes y nitritos sea positivo ello no determina si una persona efectuó un disparo, sólo demuestra que estuvo presente en un lugar donde hubo deflagración de pólvora, lo cual en nada aporta a fin de dilucidar la verdad de los hechos objeto del presente juicio,” por lo que a criterio de esta Alzada, la desestimación de la prueba se encuentra amparada por la racionalidad expuesta en el fallo hoy impugnado.
En este mismo orden de ideas, efectuado por esta Superioridad el examen a la valoración de las declaraciones que en la denuncia precedente cuestiona el recurrente, se observa que el juicio deductivo expuesto por el juzgador del análisis y comparación de los mismos adminiculados a las demás pruebas existentes en las actas procesales que conforman la presente causa, para dar por probado los hechos que acredita en la sentencia y concluir con la condena del acusado, comporta un discurso con base argumentativa lógica, racional y coherente, ajeno al ámbito de arbitrariedad, acreditando que el hecho criminal ocurrió aproximadamente a las 12:20 p.m. y el acusado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho delictivo, no existiendo la “laguna temporal”, que refiere el recurrente entre el hecho criminal y el instante de la aprehensión, por lo que la sentencia hoy impugnada no incurrió en la falta de motivación denunciada por la parte recurrente.
En relación al reproche que formula la Defensa, de falta de fundamentación de la recurrida relacionado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, observa esta Alzada que el Juzgador A quo acreditó como un hecho probado, con el testimonio del ciudadano LARRY DE JESUS REYES, quien vio al acusado salir de la Peluquería La Fortaleza, metiéndose un arma de fuego en su ropa, que este testigo siguió al acusado hasta que fue aprehendido por los funcionarios de la policía Metropolitana, quienes en la aprehensión le incautan un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve (09) milímetros parabellum, concatenando el juzgador el testimonio del ciudadano LARRY DE JESUS RESYES, con las declaraciones de los ciudadanos NEPTALÍ JOSE MILLA CAÑIZALES, NESTOR AGUSTIN PERAZA UTRERA, TORMAY ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GEICER ISRAEL RODRIGUEZ MUJICA, dando como resultado ser la misma arma de donde provinieron las balas que ocasionaron la muerte de la víctima, apreciando también el testimonio del ciudadano JESUS OSWALDO SUAREZ FLORES, Experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Técnico, Comparación Balística e Investigación de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos, tal como está indicado en el fallo recurrido, argumentando la recurrida que al portar el arma el acusado y no acreditar el permiso correspondiente, ésta conducta es subsumible en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo dicho discurso argumental expuesto lógico, racional y coherente, debiendo desestimarse la segunda denuncia formulada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
En base a los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que al estar debidamente motivada y por ende ajustada a derecho la recurrida, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 59.411, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, condenado a cumplir la pena de Diecinueve (19) años y Seis (6) meses de prisión, por encontrarlo autor responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en relación con la agravante genérica contenida en el artículo 77 numeral 1° y 277, todos del Código Penal, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Robinson Vásquez Martínez, publicada en fecha 20-01-2009, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida, todo de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA


Por todas las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 59.411, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN MANUEL OCANTO ZAPATA, condenado a cumplir la pena de Diecinueve (19) años y Seis (6) meses de prisión, por encontrarlo autor responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en relación con la agravante genérica contenida en el artículo 77 numeral 1° y 277, todos del Código Penal, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Robinson Vásquez Martínez, publicada en fecha 20/01/2009. En consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido. Todo de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el expediente en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZA,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ


LA JUEZA PONENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA,


Abg. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MATTEY


JOG/CCR/CMT/RM/yusmary
Causa: S5-09-2428.