REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Mayo de 2009
199° y 150°
Nº 140-09
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
CAUSA N° S5-09-2466
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CHARITO TIRADO P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS AMADO FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ALI JOSÉ FABRICIO PAREDES, de fecha 28 de Marzo de 2009, mediante la cual le decretó Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad.
Esta Sala, a los fines de decidir observa que:
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por el Secretario adscrito al Juzgado 42° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Abril de 2009, se observa que desde el día 28-03-2009 (exclusive) -fecha en la cual se dio por notificado el apelante de la decisión recurrida- hasta el día 06-04-2009 (Inclusive) -fecha en la cual el ciudadano ABG. CHARITO TIRADO P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS AMADO FLORES, interpuso el recurso de apelación- han transcurrido seis (06) días hábiles, a saber 30 y 31 de Marzo, 01, 02, 03 y 06 de Abril del año que discurre, tal y como se desprende del folio 22 del presente expediente. Destacando la Sala, que por error material el Juzgado A-quo colocó mes de abril y mayo en el cómputo.
Ahora bien, el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).
En atención a la norma antes descrita, y a las circunstancias anteriormente expresadas, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 06 de Abril de 2009; amén que, la fecha en la cual se dio por notificado el apelante fue el 28 de Marzo de 2009, según consta en acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, de esa misma fecha, específicamente en el cuarto pronunciamiento de la decisión recurrida, que establece entre otras cosas que “….quedando las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”, tal y como consta a los folios 15 al 20 del presente expediente; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, y en vista a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CHARITO TIRADO P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS AMADO FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ALI JOSÉ FABRICIO PAREDES, de fecha 28 de Marzo de 2009, mediante la cual le decretó Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, es por lo que se hace inoficioso para esta Sala pronunciarse acerca de sí la decisión es irrecurrible o inimpugnable expresamente por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motiva anterior, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CHARITO TIRADO P., en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS AMADO FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. ALI JOSÉ FABRICIO PAREDES, de fecha 28 de Marzo de 2009, mediante la cual le decretó Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, por ser extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MATTEY
CAUSA N° S5-09-2466
JOG/CCR/CMT/RM/Mariana.