REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 11 de Mayo de 2009
199° y 150°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2570-2009 (Ac) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. JOSE QUINTANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano GUTIERREZ JULIO CATALINO, en contra de la decisión de fecha 27 de marzo del año que discurre, dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 32 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento del imputado GUTIERREZ JULIO CATALINO, con ocasión a la causa seguida contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cuyo efecto denunció la presunta lesión a su defendido de los derechos constitucionales a la Defensa, Debido Proceso y Denegación de Justicia por retardo y omisión injustificada, plasmados en el artículo 49 numeral 1º del texto constitucional, así mismo denuncia la aprehensión ilegal de su patrocinado en violación al artículo 44.1 constitucional y la falta de imputación formal por parte de la representación fiscal.
Ingresó la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha 4 de mayo de 2009, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de expedientes de este Circuito Judicial Penal, designándose ponente quien a con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de mayo se ordenó conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la presente demanda de amparo, siendo subsanada en fecha 06 de los corrientes.
Efectuada la lectura de la presente demanda constitucional esta Sala pasa a conocer y decidir previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El profesional del derecho JOSE QUINTANA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUTIERREZ JULIO CATALINO, señaló como fundamento de su pretensión de tutela constitucional:
El accionante, comienza con una narrativa de los hechos, señalando que la investigación penal en contra de su defendido se inició en fecha 12 de marzo del presente año, con la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ser señalado éste por un ciudadano de nombre MENDOZA CHIRINOS ROBERTO JOSE, como la persona que el día 08 de marzo de este mismo año, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo había despojado de una moto de su propiedad y en ese momento se encontraba desplazándose a bordo de la misma por el sector que era patrullado por dichos funcionarios.
Que en fecha 13 de marzo, la presunta víctima del delito le fue tomada acta de entrevista por ante el órgano policial aprehensor en donde relató los hechos en los cuales le fue robada la moto de su propiedad, señalando las características del sujeto y manifestando que el mismo le iba a dar un tiro y fue agredido con un “cachazo”
Que en la Audiencia para Oír al imputado, el Ministerio Público luego de precalificar los hechos como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicitó que se efectuara un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual fungiera como reconocedor el ciudadano MENDOZA CHIRINOS ROBERTO JOSE y como persona a reconocer el imputado de autos; a lo cual se opuso la defensa, siendo desestimada ésta oposición por el Tribunal al considerar que es una diligencia de investigación pertinente en la búsqueda de la verdad.
Que con posterioridad al acto de reconocimiento celebrado el día 25 de marzo de 2009, consignó escrito ante el Juzgado de Control N° 32, en el cual solicitó la nulidad del referido reconocimiento por considerar que tal diligencia no fue transparente por lo que considera que dicho acto cercenó el derecho a la defensa de su representado.
De los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas al término de la Audiencia para Oir al Imputado, el accionante en amparo denunció:
“...En relación a la situación de los HECHOS (Sic) de la circunstancia, modo, lugar y tiempo (Sic) en que se cometió el delito que se imputa al ciudadano GUTIERREZ JULIO CATALINO JOSE, la representación del Ministerio Público no pudo demostrar de manera objetiva la existencia de elementos de convicción que sustentarán (Sic) la flagrancia del Robo de la Moto, (Sic) a mano armada y con amenaza a la vida por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano Mendoza se efectúan por un señalamiento personal según relata (Sic) los funcionarios en el Acta Policial, no existiendo, la orden de captura o de solicitud por Tribunal o por policía alguna que sustentarán (Sic) aunado a esto es necesario destacar que si bien la violación del artículo 44.1 Constitucional ceso (Sic) al llevar al imputado al Tribunal de Control, no se puede dejar escapar el hecho de la fundamentación de la Flagrancia de conformidad como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera ciudadano Magistrado corresponde a esta Corte dar luz sobre este atropello a la libertad personal y derechos fundamentales del debido proceso que han sido vulnerado (Sic) en el presente caso por la Juez 32 de Control nos referimos al artículo 49 numeral (Sic) 1,2,3 y 8 de la Constitución. Es decir se violo el debido proceso con el agravante de la causal que se refiere al reconocimiento del referido detenido conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, …la norma citada establece: (….)
En el presente caso efectuado el Acto de Reconocimiento el día 25 de Marzo del año 2009, estando en el Tribunal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien venía con el reconocedor desde su despacho señalo que el reconocedor no tenía cédula por cuando (Sic) la había dejado en su despacho y en su defecto presentó una fotocopia es decir una Cédula no laminada e inmediatamente solicito al Tribunal “procede a solicitarle al reconocedor que efectúe la descripción del imputado y de sus rasgos característicos, y que hicieron en el momento de ocurrir los hechos, y señala la compareciente lo siguiente: “ El día que me robaron la moto, yo iba en mi moto, iba a echar aire al caucho de la moto, me pare en la cauchera, me interfecto (Sic) un muchacho, con un arma, era mas (Sic) o menos de mi medida, flaco, moreno, ojos negros, tenía algo de cañones den (Sic) la cara, de quijada finita, ese sujeto llego (Sic) me dijo que me bajara de la moto, yo llegue, me baje y le dije que no me hiciera nada, me apunto con el arma y me la puso por la costilla, yo llegue me baje entonces llego (Sic) el otro ciudadano, era moreno un poquito mas (Sic) oscuro que el primero, es bembón tenía corte muy bajito, llegaba me pidió el koala, me lo jalaba, también tenía arma y como yo no quería darle el koala me quería disparar, y fue cuando le entregue mi koala que tenía los papeles de la moto, por eso era que no se lo quería entregar y me pido (Sic) también la cartera, el primer sujeto, el que me quito la moto me dio un cachazo, había otro sujeto un moreno bien alto, nariz perfilada, pelo liso, corte normal color negro, tenía las manos grandísimas y este último no estaba armado, el que se llevó la moto le dicen por el sector CATALINO, y es el primer sujeto que me quitó la moto con el arma, le he visto por el sector pero no trato con ellos, ni los miro. Es todo.”
Esta declaración difiere de la deposición en el acta de entrevista cuando el ciudadano Mendoza presento la denuncia que consta en el Acta Policial (….)
De esta manera ciudadanos Magistrados se vulnero el artículo 230 que solo pauta sobre el reconocimiento del imputado en el presente caso el ciudadano GUTIERREZ JULIO, CATALINO JOSE, pero aquí el reconocedor agrega dos asaltantes armados y el imputado le pone una pistola y le dice que le dio un cachazo por la cabeza, se pregunta no existe arma alguna en el acta policial, que deje constancia del robo a mano armada como amenaza a la vida, se pregunta, donde está la experticia medico (Sic) legal que el ciudadano reconocedor Mendoza sufrió una lesión en la cabeza o en alguna parte del cuerpo que le haya causado lesión grave y que le había puesto un reposo de 22 días.
De manera tal que señala el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: (….)
Como quiera que no fue ni subsanado ni convalidado el acto de reconocimiento por la defensa en la oportunidad legal se hizo oposición al reconocimiento ilegalmente efectuado con violación del artículo 230 mediante un escrito solicitando la nulidad el cual fue negado por el Tribunal de la causa según decisión de fecha 27 de Marzo del 2009, causando de esta manera perjuicio y daños irreparables para el imputado debido a que se violo la igualdad de las partes en el proceso en virtud de que se cerceno el artículo 49, ordinal 1, ya que como consta en autos la ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Público procedió a solicitar al Tribunal 32 de Control mediante diligencia de fecha 25-03-2009, solicitó se traslade (Sic) al imputado a los fines de que esta representación fiscal realice el acto de imputación en virtud del resultado de (Sic) reconocimiento…..
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de conformidad con el artículo 49, numeral 1 Constitucional, que establece la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todos los estados y grados de la investigación y del proceso…serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y así mismo el numeral 8, toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo o omisión injustificada”. En el presente caso existe denegación de justicia y omisión injustificada por cuanto el reconocimiento del imputado en rueda de detenido fue efectuado en violación del artículo 230, donde el reconocedor actúo como un testigo que efectúo una nueva denuncia agregando nuevos hechos y personas e instrumentos que no constan en el acta policial por otra parte en la sala de los espejos faltaba el número 2, que era el símil del imputado quedando resaltado el número 5 donde estaba el imputado que tenía la misma característica del número 2, por lo tanto la denuncia es que el reconocedor sabía sobre el número 5, y así lo expresó el “5”, y así terminó el reconocimiento en la sala de los espejos en un minuto.
(...)
Por lo tanto reiteramos el acto lesivo denunciado específicamente: la falta de imputación formal hecha al imputado ante de todos los actos procesales cumplidos incluyendo la acusación fiscal consignada en el Tribunal por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público XV del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-04-09…”
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto considera:
En la presente acción de Amparo Constitucional, se señala como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo este el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así las cosas, la presente acción de Amparo Constitucional se interpone contra una resolución judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia, en este sentido en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millan vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones o actos emanados de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por tanto, al haber señalado el impugnante en amparo como presunto agraviante a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal, al estudio de la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
El accionante fundamenta la acción de Amparo Constitucional, en los artículos 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la decisión dictada por la Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos, así como la aprehensión ilegal y la falta de imputación formal de su representado configuraron lesiones a sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y denegación de justicia por considerar el quejoso que no se dieron los extremos para la declaratoria de la detención flagrante, deviniendo por ende en detención ilegal de su defendido; el Fiscal del Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal al mencionado ciudadano y el acto de reconocimiento al mismo, fue efectuado en contravención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto los alegatos expuestos por el demandante, observa este Órgano Colegiado, que el mismo denuncia además de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos, la falta de imputación formal y la supuesta aprehensión ilegal de su defendido; al respecto ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo constituye un remedio procesal de carácter especial, excepcional y breve que no procede cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto o decisión que presuntamente lesione derechos de rango legal o constitucional, ello con la finalidad de evitar utilizar la acción extraordinaria de amparo constitucional como una vía expedita para enervar decisiones que les son desfavorables a cualquiera de las partes en proceso judicial; de allí que al existir en el ordenamiento procesal los recursos ordinarios que puedan satisfacer la pretensión de la parte inconforme, debe acudirse a ellos y no a la protección constitucional, por lo que considera oportuno este Tribunal Superior traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en esta materia:
“(…) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios ( la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001)
En el presente caso se observa que los dos pronunciamientos efectuados por el Juez Trigésimo Segundo en funciones de Control referidos a la aprehensión y la falta de imputación al ciudadano GUTIERREZ JULIO CATALINO, contaban con el recurso ordinario de apelación para el examen sobre la ilegalidad o no de la aprehensión y la verificación de la existencia o no de la imputación formal por parte del Ministerio Público, por lo que con respecto a estas dos denuncias el accionante en amparo disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, como lo es, el recurso de apelación y en consecuencia tales denuncias deben declararse inadmisibles conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la denuncia sobre la nulidad del acto de reconocimiento, declarada sin lugar por el Juzgador de Primera Instancia, esta Sala observa que la misma satisface los requerimientos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no encontrándose incursa dicha pretensión en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 6 del mencionado texto legal, por lo que la misma resulta admisible Y ASI SE DECLARA; sin embargo la Sala no efectuará el trámite correspondiente por las razones que a continuación se señalan:
De la revisión de las actas que conforman la presente acción de tutela constitucional se evidencia que la misma se ejerció contra la resolución judicial emanada del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas proferida en fecha 27-3-2009, que resolvió la solicitud de nulidad formulada por el profesional del derecho JOSE QUINTANA, en fecha 26-3-2009, en la cual solicitó la nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos celebrada el 25-3-2009, en tal sentido en reiteradas decisiones emanadas del máximo intérprete constitucional se ha establecido con carácter vinculante los requisitos para exigir tutela constitucional contra decisiones judiciales, diferenciando éstos de los requeridos para las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar resoluciones jurisdiccionales, por lo que se han establecido presupuestos específicos para su procedencia cuyo incumplimiento acarrea su desestimación, ello con la finalidad de proteger la integridad de la cosa juzgada y preservar al máximo la seguridad jurídica. En tal sentido, el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido ampliamente desarrollado en innumerables fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de fijar el alcance de los conceptos contenidos en dicha norma.
A tal efecto señaló la sentencia N° 1620 de fecha 17 de julio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz :
“…El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes….”
Del contenido de la transcrita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales está condicionada al cumplimiento de los dos requisitos concurrentes, a saber, que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta no en sentido estrictamente procesal, sino más bien en el aspecto constitucional, en su acepción más amplia y que ésta actuación u omisión haya lesionado o amenace lesionar un derecho constitucional o una situación jurídica subjetiva y su única finalidad será restablecer ésta situación jurídica infringida.
Ahora bien, en la decisión aludida por el reclamante en amparo el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control señaló:
“…Este Juzgado conservó todas las formalidades de ley a fin de realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuo, evitando situación irregular alguna que conllevaría a una eventual nulidad y ha verificado la existencia del debido proceso, el respeto al derecho a la defensa, siempre evitando situaciones irregulares que atenten contra los principios y garantías constitucionales.
Lo alegado por el ciudadano Abogado de la defensa es incierto, por el contrario con el debido respeto que merece, él mismo tomó una actitud agresiva, queriendo intimidar a la representante del Ministerio Público, hablando en voz alta y amenazante, por lo (Sic) en varias oportunidades este Juzgado se vió en la necesidad de hacer un llamado de su atención, a los fines que guardara la debida compostura dentro de este Juzgado, y de las formalidades del acto. (a tal efecto se levantó un acta dejando constancia de lo ocurrido en la sede de este Tribunal)….
Es importante resaltar que una vez en la sede de la sala de reconocimientos, al cual previamente el servicio de Alguacilazgo había seleccionado a cinco (5) ciudadanos con características similares, incluyendo el imputado de autos, dando cumplimiento a lo que establece el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedimos a trasladarnos hacia el sótano todas las partes, al mismo instante y por la misma ruta, en dicha sala solo se le indicó a la víctima que señalara en caso de reconocer a persona alguna que indicara con el número que a cada uno de ellos correspondía en caso de ser positivo, así como también se le indicó que en caso de que reconociera a alguien indicara que participación tuvo en los presentes hechos, por lo que la víctima efectivamente reconoció el que tenía signado con el número cinco (5), correspondiendo al ciudadano CATALINO JOSE GUTIERREZ JULIO….cada uno de los ciudadanos tenían características semejantes, y se observa con claridad la posición que ocupaba cada ciudadano dentro de la rueda de reconocimiento, nunca fueron cambiados de lugar, el acto fue muy rápido, después que ingresamos todos a la sala y casi de inmediato al dar vuelta los detenidos, por instrucción del ciudadano Alguacil allí presente y dadas las instrucciones a viva voz, la víctima reconoció al ciudadano CATALINO JOSE GUTIERREZ JULIO….De tal manera que de acuerdo a lo señalado ut supra y conforme a lo previsto en la norma Constitucional inserta en el Artículo 257 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela se declara sin lugar la solicitud de nulidad traída por la defensa. ASI SE DECLARA.”
De la lectura del pronunciamiento judicial transcrito que origino la interposición de la acción de amparo constitucional se evidencia que el mismo fue declarado en el ejercicio de la potestad que le ha sido conferida al Juez de Control en esta fase del proceso penal y con estricta observancia de los parámetros que atañen al reconocimiento en rueda de individuos señalado en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las formalidades para su realización en cuanto a las personas que conformarán la rueda de individuos, la presencia de las partes, el señalamiento previo al acto por parte de la persona que actuará como reconocedor de las características físicas y cualquier otra circunstancia de la persona a reconocer.
De tal manera que la actuación del Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, lejos de constituir un agravio a los derechos a la defensa y el debido proceso del imputado de autos, materializó uno de los deberes fundamentales a que debe atenerse el proceso penal, cual es, la búsqueda de la verdad, especialmente en la fase de investigación donde el titular de la acción penal esta obligado a realizar todas las diligencias de investigación que sirvan para demostrar la existencia o no del hecho punible y el imputado a través del ejercicio efectivo del derecho a la defensa desvirtuar la imputación que obra contra el.
En relación a la diligencia del reconocimiento en rueda de individuos ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral.
Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnada en amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación.
Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub exámine, observa que la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –impugnada en amparo-, no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho Tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes; declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y confirmó la participación del ciudadano Eduardo Alejandro Ron Guevara en el acto de Reconocimiento en Rueda de Personas efectuada ante el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión al proceso seguido contra el procesado Luis Edgardo Álvarez Jaramillo por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado complicidad correspectiva; en consecuencia, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ángela Jaramillo, en su condición de defensora privada del ciudadano Luis Edgardo Álvarez Jaramillo se declarara improcedente in limine y, así se decide….”
Precisado lo anterior considera esta Sala que en el pronunciamiento judicial objeto de amparo constitucional, fue pronunciado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder o usurpación de funciones y dicha resolución judicial no vulneró en forma alguna los derechos y garantías constitucionales denunciados por la defensa privada del ciudadano CATALINO JOSE GUTIERREZ JULIO, toda vez que la realización del reconocimiento en rueda de individuos efectuado por el Tribunal señalado como presunto agraviante, se cumplió respetando las formalidades previstas en la legislación adjetiva penal para su realización, por lo que este Tribunal Constitucional atendiendo a los criterios vinculantes sobre la procedencia de los amparos contra decisiones judiciales y visto que del análisis precedentemente efectuado en la presente acción de amparo constitucional irremediablemente resultaría sin lugar, es por lo que se abstiene de su tramitación y en consecuencia declara su improcedencia in limine litis Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo contra decisión judicial. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional respecto de la falta de imputación formal y la ilegalidad de la aprehensión al ciudadano CATALINO JOSE GUTIERREZ JULIO, por contar con recursos judiciales ordinarios para su impugnación, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional. TERCERO: ADMITE la presente acción de amparo contra la declaratoria sin lugar de la nulidad del acto de reconocimiento en rueda de individuos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 32 de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. JOSE QUINTANA, en su carácter de defensor privado del ciudadano GUTIERREZ JULIO CATALINO, en contra de la decisión de fecha 27 de marzo del año que discurre, dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 32 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de reconocimiento del imputado GUTIERREZ JULIO CATALINO, con ocasión a la causa seguida contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2570-2009 (Ac) S6
GP/PMM/MM/YDCC/Rafael.