REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 18 de mayo de 2009
199º y 150°


PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2557-2009 (As) S-6


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, apoderado judicial de la ciudadana YECENIA BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… CON LUGAR la Solicitud interpuesta por el abogado PEDRO A. BELISARIO FLAMES, procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de Caracas, y decreta en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho imputado no es típico, todo esto de conformidad al Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.”

El 29 de abril de 2009, esta Sala acordó declarar admisible el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, apoderado judicial de la ciudadana YECENIA BARRIOS, fundamentado en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:


“Omissis
Prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocara a las partes y a la víctima a un audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”
Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir lo fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido la sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control… del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).
En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 2º del artículo 318, referido a lo atípico de los hechos, lo cual como es obvio se trata de un presupuesto objetivo que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral.
Observa quien aquí decide, que evidentemente el hecho imputado no es típico, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, por lo que antes tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de marras este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al hacer un estudio pormenorizado de todas y cada una de las actas cursantes en autos, se evidencia que los hechos denunciados por la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, sólo se debe a que la misma dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ULISES CAPELLA DIAMOND, un local para oficina que forma parte del Edificio Easo, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, lo cual quedó inserto bajo el Nº 17, tomo 18, de fecha 20-02-2001, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, tal y como se evidencia de la copia certificada cursante a los autos; no obstante, la misma alegó que fue engañada por los abogados ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU y ULISES CAPELLA DIAMON, al aceptar hacer una venta simulada del local, con la finalidad de garantizarle la desocupación de la inquilina que sería en un tiempo breve.

Este Tribunal, conforme a lo expresado por la denunciante, observa que, los hechos tienen características única y exclusivamente de una Simulación de Venta, tomando muy en cuenta lo declarado por la denunciante, lo cual a juicio de este Tribunal no reviste carácter penal, pues, cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya sea en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extrajeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Héctor Cámara, en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil de Venezuela.

Ahora bien, en lo que ha dicho hecho se refiere, y aunque la denunciante manifiesta que sus antiguos apoderados judiciales incurrieron en sanciones de carácter penal; sin embargo, de acuerdo a lo explanado anteriormente no es del conocimiento de la jurisdicción penal, puesto que la misma refirió claramente que se llevó a efecto una “venta simulada” del inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio “EASO” de la Avenida Francisco de Miranda de Chacao, por lo tanto de ser cierto o no, debió acudir ante una jurisdicción distinta; es decir, ante un Juzgado en lo Civil y Mercantil y de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia, tal y como se mencionó precedentemente.

Por otro lado se observa, que fue la propia denunciante que solicitó asesoramiento profesional al recurrir a su profesor de la Universidad Santa María; es decir al Dr. ULISES CAPELLA, a los fines de que éste la asistiera en varios casos que se ventilaban en diferentes Tribunales, para lo cual firmó tres poderes a favor de los abogados ULISES CAPELLA e ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, y en el transcurso de más de dos años, los mismos se encargaron de asistirla profesionalmente, sin percibir honorarios profesionales, siendo el caso de que el Dr. ULISES CAPELLA aceptó como pago de honorarios el local comercial que dicha ciudadana tenía arrendado y el cual tenía una hipoteca; no obstante, la ciudadana Yesenia Barrios al estar inconforme con el resultado de algunos juicios que se ventilaban en diversos Tribunales, tal situación le generó molestia y se indignó al verse obligada a pagar los honorarios profesionales a los abogados…

En ese particular, es decir, en el abandono judicial que señala la denunciante en cuestión, de parte de sus antiguos apoderados judiciales lo cual le ocasionó un daño patrimonial, se evidencia, que la misma dirimió los hechos por la jurisdicción adecuada, es decir ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Caracas, y tal como lo dijo el Representante del Ministerio Público, ese supuesto o hipótesis de inconformidad de un cliente con la labor desempeñada por los profesionales del derecho, a quienes hubiera contratado sus servicios, por considerarlos desacertados o negligentes, es, efectivamente, de posible ocurrencia dentro del ámbito jurídico, razón por la cual, dicha situación ya ha sido previamente establecida y regulada en los artículo (sic) 61 y 62 de la Ley de Abogados, correspondiéndole en consecuencia, el conocimiento de tal asunto a la jurisdicción Administrativa Disciplinaria ante el colegio gremial, al cual están afiliados los profesionales del derecho que presuntamente incumplieron con sus deberes.

Así las cosas, observa este Juzgador, que los anteriores hechos ventilados en esta causa, son atípicos, por no configurar delito alguno que se encuentre previsto en la legislación sustantiva penal, es decir, no se encuentran previstos como delito, ni el Código Penal vigente, ni en ninguna otra Ley Especial Penal, por tratarse según el criterio de este Tribunal, de hechos de orden civil y administrativo, no siendo de la incumbencia de la rama del derecho penal, ni es competente este Tribunal por la materia, para resolver la presunta controversia civil y/o administrativa aquí presentada, según sea el caso.

Estamos en presencia de un acto que de cualquier manera es realmente atípico; es decir, carece de absolutamente tipicidad legal; ya que la tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo personal; se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivo. Cuando se dice que un acto es típico, es porque se puede encuadrar a la perfección en cualquier tipo legal o penal; o sea, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal; o sea, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal, que, en virtud del principio legalista, es la única fuente propia y verdadera del Derecho Penal. Evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1º del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal. En consecuencia, no estando demostrado ningún ilícito penal, en lo que respecta a esta causa, lo procedente y ajustado a derecho a juicio de este Tribunal es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico. Así se decide.”


-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El profesional del derecho JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, apoderado judicial de la ciudadana YECENIA BARRIOS, recurrió del señalado pronunciamiento judicial dictado por el Juzgado a quo, fundamentándolo en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos aspectos fundamentales se circunscriben a lo siguiente:
“Omissis.
Apelo la decisión de fecha 06-02-2009 dictada por su digna autoridad en base a lo siguiente:
PRIMERO: En Base a las denuncias previstas en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:
UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 180 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de fecha 06-02-2009 se observa la falta de notificación de mi mandante en su carácter de víctima de los actos de la Audiencia señalada en el artículo 323 la ley adjetiva penal.
Se aprecia en autos de las boletas de notificación enviadas a mi mandante, las mismas no se encuentran firmadas, por lo que se evidencia que mi mandante, no ha sido notificado de la Audiencia de la ley adjetiva penal.
Dicha falta de notificación, es una grave trasgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad al procesado o a la defensa de exponer los puntos sobre dicha decisión. Las notificaciones deben ser personales y solo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal, como lo es la boleta fijada a las puertas del Tribunal. El artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los defensores o representantes de las partes, pueden ser notificados en lugar de ellos, pero debe entenderse que tal notificación es personal en el Defensor. La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectuarán personalmente y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la Policía, al menos en materia de citaciones para que se practiquen el lugar que se encuentren.
Omissis.
Es por lo que solicito que se declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión sin haberse escuchado a la victima, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem.
Omissis.
Lo cual implica que la victima ni su apoderado judicial fueron notificados de la audiencia prevista en el artículo 323 de la ley Adjetiva Penal e igualmente se realizo una series de solicitudes que consta en los folios 162 al 173, 174 al 184 y 191 al 201 de la pieza Nº 2 del presente expediente, las cuales nunca fueron resueltas por el Tribunal de Control, lo que conlleva a la nulidad absoluta de todo lo actuado conforme a la norma del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, considera el Apoderado Judicial de la víctima, que lo procedente u ajustado a derecho, es que se declare con lugar el presente recurso de Apelación y en consecuencia se anule la sentencia recurrida de fecha 06-02-2009 y se ordene remitir el expediente a otro tribunal de Control.”


-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


El abogado Luis Armando García Sanjuan, en su carácter de defensor de los ciudadanos ULISES CAPELLA DIAMOND e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, dio formal contestación al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la ciudadana YECENIA BARRIOS, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Omisssis.
En su única denuncia señala la Falta de Notificación a los efectos de la celebración… de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal. Situación que de alguna manera se debe señalar como incierta pues ésta supuesta “víctima”, en distintas oportunidades se le notificó de la celebración de la audiencia, y la misma no se celebraba por ausencia de la supuesta víctima, quien también se dedicaba a recusar a Fiscales y Jueces a fin de evitar la celebración de la audiencia (Artículo 323 COPP); En una oportunidad se encontraba en el Palacio de Justicia por traslado de la Cárcel de Mujeres a otro Tribunal, ya que estaba detenida, se le advirtió a la Juez de tal circunstancia y diligentemente previo cumplimiento de la normativa se solicitó el traslado, habida cuenta de que se encontraba en el sitio, y la detenida víctima, se negó a presentarse al Tribunal, y como parte que somos en este proceso, nos vimos obligados a solicitarle al Tribunal que obviara la celebración de dicha audiencia y procediera a dictar sentencia.
El Tribunal hizo las consideraciones pertinentes y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que para comprobar el motivo del sobreseimiento no era necesario el debate, el cual motivó en el PUNTO PREVIO…
Omissis.
Por lo anteriormente expuesto, solicito de esa honorable Sala de Apelaciones desestime el recurso interpuesto por la ciudadana Yesenia Josefina Barrios Mota.”



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos planteados por el impugnante JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en representación de la ciudadana YECENIA BARRIOS, observa este Órgano Colegiado que la única denuncia formulada en su escrito apelativo se circunscribe a señalar, que la decisión proferida por el Tribunal de la Primera Instancia, mediante la cual acordó decretar el sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos denunciados no son típicos, constituye una violación al debido proceso, por cuanto su mandante no fue debidamente notificada a los efectos de la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándole de esta manera “…la oportunidad…de exponer los puntos sobre dicha decisión…”

Solicitó en consecuencia la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que “….la victima ni su apoderado judicial fueron notificados de la audiencia prevista en el artículo 323 de la ley Adjetiva Penal e igualmente se realizó una series de solicitudes que consta en los folios 162 al 173, 174 al 184 y 191 al 201 de la pieza No.2 del presente expediente, las cuales nunca fueron resueltas por el Tribunal de Control, lo que conlleva a la nulidad absoluta de todo lo actuado conforme a la norma del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien a los efectos de resolver el único punto impugnado por el recurrente, con base a lo establecido en el artículo 441 de la ley adjetiva penal, observa esta Alzada lo siguiente:

Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”

Igualmente establece el artículo 180 de la ley adjetiva penal que “Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.”

En el caso de autos observa esta Alzada, que una vez remitidas las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 12 de agosto del año 2008, el mismo acordó mediante auto cursante al folio (154) de la segunda pieza del presente expediente, fijar la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles 29 de octubre de 2008, notificando en consecuencia a las partes a los efectos de su comparecencia al Tribunal aquo.

Se constata en consecuencia, que el día 29 de octubre de 2008, fecha fijada por el Tribunal de la Primera Instancia, a los efectos de la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante legal de la presunta víctima, abogado JOSE JOEL GOMEZ, compareció a la sede del Tribunal y consignó diligencia mediante la cual solicitó la fijación de la audiencia para una fecha posterior, pues debía comparecer a otros actos en este mismo Circuito Judicial Penal.

En dicha diligencia, manifestó el referido profesional del derecho, lo que de seguidas se transcribe:

“Yo, JOSE JOEL GOMEZ…actuando en mi carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano (sic) YECENIA BARRIOS, ante usted con el debido respeto, ocurro para exponer: Comparezco por ante esta digna instancia a fin de solicitar el diferimiento del presente acto en virtud de que debo realizar: 1.- Juicio oral y publico (sic) por el Juzgado 15 de Juicio…2.- Juicio oral y publico (sic) por el Juzgado 20 de Juicio….Es por lo antes expuesto y a fin de no incumplir con su digna autoridad, esta Defensa Privada, le hace la siguiente participación…..”

Posterior a ello, el Tribunal de la recurrida procedió a declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa peticionada por la Vindicta Pública, como acto conclusivo a la investigación seguida como consecuencia de la denuncia formulada por la ciudadana YECENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, dejando expresa constancia el Aquo en el fallo definitivo, y como punto previo a la resolución de la solicitud fiscal, las razones por las cuales consideraba innecesaria la realización de la audiencia a que alude el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al respecto lo que a continuación se señala:

“Omissis…Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir lo fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido la sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control… del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).
En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 2º del artículo 318, referido a lo atípico de los hechos, lo cual como es obvio se trata de un presupuesto objetivo que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral.
Observa quien aquí decide, que evidentemente el hecho imputado no es típico, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, por lo que antes tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de marras este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos…”

Conforme a lo expresado anteriormente, estima pertinente esta Alzada señalar que la razón no le asiste al impugnante, pues en el caso especifico de autos, el Juzgador de la Primera Instancia consideró en una primera oportunidad fijar la audiencia a que se contrae el artículo 323 de la ley adjetiva penal, notificando en consecuencia a todas las partes para su comparecencia el día 29 de octubre del año próximo pasado; no obstante tal acto no se llevó a cabo, dado que la propia representación de la supuesta víctima consignó un escrito solicitando la fijación de dicho acto para otra oportunidad legal, dado los múltiples compromisos judiciales, que el referido profesional del derecho, había adquirido en la sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Aunado a lo anterior, el Tribunal de la recurrida, con fundamento en la jurisprudencia pacifica e inveterada que ha sostenido el máximo Tribunal de la República, procedió a decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, justificando fundada y razonadamente la omisión de la audiencia a que se refiere el tantas veces referido artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose tal actuación procesal a los parámetros que establece la ley y sin violar derecho constitucional alguno en perjuicio de la presunta víctima.

En tal sentido es importante destacar algunos fallos tanto de la Sala de Casación Penal como de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al sobreseimiento de la causa y la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales le dan mayor sustento al pronunciamiento proferido por el Tribunal de la recurrida.

Así tenemos, entre otros fallos, los siguientes:

Sentencia Nro. 108 del 28 de febrero de 2007, mediante la cual se estableció que “…una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el numeral 7 del artículo 120 ‘ejusdem’. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el juez de control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso…” (Subrayado de la Sala Seis) (Sala de Casación Penal)

Sentencia Nro. 1581 del 9 de agosto de 2006, en donde se estableció, que esa “….Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional…”. (Sala Constitucional)

Sentencia Nro. 1195 del 21 de junio de 2004, en donde se refirió: “…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Sala Constitucional) (Subrayado de la Sala)

Finalmente refiere el apelante como argumento a los efectos de solicitar la nulidad absoluta del fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la omisión por parte del Tribunal de la recurrida de resolver unas peticiones elevadas a su despacho, las cuales cursan a los folios 162 al 173, 174 al 184 y 191 al 201 de la pieza Nro. 2 del presente expediente.

En tal sentido resulta necesario revisar las señaladas solicitudes, a los efectos de determinar si efectivamente tal omisión existe y de ser así, si la misma constituye violación al debido proceso en la causa penal cuyo acto conclusivo consignado por la Vindicta Público resultó ser un sobreseimiento de la causa, por no revestir los hechos carácter penal.

Así se observa, que en lo que respecta a los folios 162 al 173 de la segunda pieza del expediente, riela escrito presentado por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en donde solicita con base al artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien que se encuentra en litigio, finalizando su solicitud y de manera inexplicable e incongruente, que tal pronunciamiento se realice con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 ibidem, esto es, como textualmente lo refirió el impugnante “…se decrete la prescripción de la acción penal, igualmente el sobreseimiento de ley…”

En lo que atañe, a la supuesta solicitud que cursa agregada a los folios 174 al 184 de la segunda pieza del presente expediente, observa esta alzada, que solo cursa un escrito de consignación de “…COPIAS CERTIFICADAS de actuaciones del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 16.236, en la cual se señala el pago de los honorarios profesionales al profesional del derecho DR. ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, los cuales se anexan al presente….”

En suma no se trata de una solicitud sino de una consignación de documentos ante el Tribunal de Control.

Finalmente, observa este Tribunal Colegiado que las solicitudes que según el impugnante, no fueron resueltas por el aquo, y que rielan a los folios 191 al 201 de la segunda pieza del expediente, se refieren por una parte a requerir “…una medida cautelar menos gravosa….”, no comprendiendo esta Alzada tal planteamiento, pues en el caso de marras no existe pronunciamiento alguno sobre medidas de coerción personal. En el mismo orden, finaliza el último escrito, requiriendo del Tribunal de Mérito, “….se decrete la prescripción de la acción penal, igualmente el sobreseimiento de ley….”

Visto lo precedentemente señalado, observa este Despacho Judicial, que el planteamiento efectuado por el recurrente en el escrito de impugnación, relacionado con la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, de unas supuestas solicitudes no resueltas en su oportunidad legal, no constituye violación alguna al debido proceso, pues las misma además de ser contradictorias, ilógicas e inverosímiles y algunas no guardar relación con la presente causa, no evidencia esta Alzada la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo disponen los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal.

Corolario de lo precedentemente señalado conlleva a esta Alzada a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, representante legal de la ciudadana YECENIA BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: “… CON LUGAR la Solicitud interpuesta por el abogado PEDRO A. BELISARIO FLAMES, procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de Caracas, y decreta en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho imputado no es típico, todo esto de conformidad al Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.” Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, apoderado judicial de la ciudadana YECENIA BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró: “… CON LUGAR la Solicitud interpuesta por el abogado PEDRO A. BELISARIO FLAMES, procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de Caracas, y decreta en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho imputado no es típico, todo esto de conformidad al Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.”

Regístrese, diarícese la presente decisión y déjese copia de la misma en los archivos que a tal efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente a las partes. Remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA SECRETARIA


Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2557-2009 (As) S-6