REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 18 de mayo de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2574-2009 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su condición de Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del imputado ALEXIS BENJAMIN ALCOBA PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 8 de mayo de 2009, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 13 de mayo de 2009 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

En fecha 16 de abril de 2009, la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación del imputado, inserta desde los folios 19 al 24 de la presente compulsa, oportunidad legal en la que realizó las siguientes consideraciones:

“… PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que el presente caso sea llevado por el procedimiento ordinario, se ADMITE la misma y en consecuencia se ordena continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario debido a que resulta evidente que faltan múltiples diligencias por practicar, esto conforme a lo establecido 373 (sic) ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal la ADMITE, por considerar que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la salvedad de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de las investigaciones. TERCERO: Vista la solicitud presentada en el día de hoy por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS BENJAMIN ALCOBA PEREZ considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1º por encontrarnos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dados (sic) que los hechos se investigan datan del día de ayer 15 de abril de 2009, fundados elementos de convicción que hacen estimar a este juzgador que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, así como una presunción razonable en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, igualmente concurren los supuestos establecidos en los numeral (sic) 2 del artículo 251. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en que se le decrete al ciudadano ALEXIS BENJAMIN ALCOBA PEREZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que sea de posible cumplimiento, este Tribunal desestima la misma y estima procedente la solicitud del Ministerio Público, y decretando en consecuencia sobre el imputado medida privativa judicial preventiva de libertad ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su condición de defensora del ciudadano ALEXIS BENJAMIN ALCOBA PÉREZ, alegó, entre otras cosas, en su escrito de apelación, lo siguiente:

“Omissis.

“….el Tribunal de la recurrida parte de un Triple Falso Supuesto (sic), toda vez: Primer Falso Supuesto: Que no puede haber una (sic) análisis exhaustivo de actas, es decir, en sentido plural, tal como afirma, cuando precisamente a los autos solo existe un Acta Policial de Aprehensión, por lo demás plagada de irregularidades como consecuencia de la ilegal actuación de los funcionarios aprehensores…el Tribunal de la recurrida, pretendió darle por vía excepcional un valor de pluralidad de elementos de convicción al acta policial, sin que concurriera otro elemento de convicción que apoyara o le diera valor a los dichos de los funcionarios policiales….Segundo Falso Supuesto: Se puede leer en el acta levantada con motivo de la audiencia para oír al imputado, que mi defendido al momento de ser interrogado sobre su deseo de rendir declaración, solo se limito (sic) a decir “me acojo al precepto constitucional”, lo cual contradice lo expresado por la juzgadora, aunado a ello, en el supuesto negado que mi defendido hubiese manifestado algo en razón de haberse decidido a declarar, esa circunstancia en modo alguno puede ser utilizada para fundar la Privativa de Libertad, toda vez, que conforme nuestra Carta Magna, la declaración del imputado es concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo de defensa destinado a desvirtuar la imputación Fiscal..Tercer Falso Supuesto: …la tan mentada acta policial de aprehensión, que sería bajo un estricto análisis el único elemento de convicción cursante a los autos, por cierto afectado por la ilegal actuación de los funcionarios que la suscriben, siendo que en relación al otro elemento de convicción, esto es, la supuesta incautación de un arma blanca, no consta ni tan siquiera que el Tribunal la haya tenido a la vista….Esta defensa considera que el auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…el Juez debe hacer respetar el proceso lógico de subsunción de los hechos en el derecho y FUNDAMENTAR las razones que le permiten tomar la extrema medida como en el presente caso…Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano ALCOBA PÉREZ ALEXIS BENJAMIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal…”

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de defensora del imputado ALEXIS BENJAMÍN ALCOBA PÉREZ, observa esta Sala de Apelaciones que el recurso está centrado fundamentalmente en denunciar tres aspectos fundamentales: El primero de ellos relativo a la falta de elementos de convicción que permitan acreditar la pluralidad indiciaria a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo insuficiente, en su criterio, el acta policial consigna por la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos. El segundo argumento relativo a que su “…defendido al momento de ser interrogado sobre su deseo de rendir declaración, solo se limito (sic) a decir “me acojo al precepto constitucional”, lo cual contradice lo expresado por la juzgadora, aunado a ello, en el supuesto negado que mi defendido hubiese manifestado algo en razón de haberse decidido a declarar, esa circunstancia en modo alguno puede ser utilizada para fundar la Privativa de Libertad…”, y, el último motivo de apelación, relativo a la supuesta inmotivación del fallo recurrido, el cual no cumple con las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y revisadas las actas originales del expediente remitido por el Tribunal de la recurrida, observa este despacho judicial lo siguiente:

En lo que atañe al primer argumento aducido por la recurrente, observa esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que contrariamente a lo afirmado por la impugnante, si surgen de los autos los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal. En efecto se desprende del acta policial que riela al folio 3 y vto. del expediente original, lo que a continuación se transcribe:

“Omissis
“…Cuando nos trasladábamos por LA AVENIDA BARALT, A LA ALTURA DEL PUENTE LLAGUNO, ESQUINA DE PIÑANGO, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, logramos avistar a un grupo de personas, las mismas gritando y pidiendo ayuda…logramos avistar a una ciudadana tirada en el pavimento…presentaba una herida en la cabeza, por donde sangraba…nos manifestaron que un sujeto momentos antes, había intentado despojar de sus pertenencias a la ciudadana que se encontraba herida en el pavimento, este portando un arma blanca tipo cuchillo, dicho sujeto propinándole un fuerte golpe por la cabeza…debido a que la misma se negó a hacerle entrega de sus pertenencias…se nos es señalado por las personas que se encontraban en el lugar a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera a pocos metros del lugar como el presunto agresor…rápidamente procedimos a iniciar un seguimiento en contra dicho ciudadano, logrando darle alcance a los pocos metros del lugar…procedimos a pedirle la colaboración a dos de los ciudadanos que se encontraban en el lugar…dichos ciudadanos testigos presuntamente presenciaron el momento en que el ciudadano retenido intentó despojar de sus pertenencias a la ciudadana agraviada y la agredió, dichos ciudadanos testigos quedaron identificados como : ZULAY GOMEZ, de 50 años de edad; CI V_6.084.030 y la ciudadana DEISY MARIA PUDIER, de 29 años de edad, C.I. V-14.756.03..procedí a realizar dicha inspección corporal…lográndole localizar e incautar…UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO…se presentó al lugar COMISION DE LOS BOMBEROS DE CARACAS…quienes le prestaron los primeros auxilios a la ciudadana agraviada…la misma fue atendida EN EL CENTRO HOSPITALARIO….DIAGNOSTICANDO traumatismo craneoencefálico, que ameritó 07 puntos de sutura…”

De esta forma, resulta evidente para este Órgano Colegiado que el procedimiento en cuestión se realizó en presencia de dos testigos debidamente identificadas con sus cédulas de identidad, quienes suministraron sus datos y números de ubicación, ante el requerimiento de su comparecencia, lo cual resulta acorde con los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, relativos a la inmediación, contradicción, oralidad y concentración.

Igualmente se desprende del acta policial, la incautación al hoy imputado, de un arma blanca tipo cuchillo, elaborado con hoja de metal cortante puntiaguda y de superficie de segueta de color gris con las inscripciones “Stainless Steel Facusa” con cacha elaborada en material de madera color marrón.

Es de resaltar que conforme lo señala el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal del subiudice , sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

Con relación al segundo señalamiento referido por la impugnante, relativo a que su “…defendido al momento de ser interrogado sobre su deseo de rendir declaración, solo se limito (sic) a decir “me acojo al precepto constitucional”, lo cual contradice lo expresado por la juzgadora…”, observa este Órgano Colegiado, la apreciación que de manera inadecuada fue realizada la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, quien parte del falso supuesto de establecer en el recurso de apelación que “…en el supuesto negado que mi defendido hubiese manifestado algo en razón de haberse decidido a declarar, esa circunstancia en modo alguno puede ser utilizada para fundar la Privativa de Libertad…”

Sólo se observa que la juez de la recurrida dejó constancia en el auto fundado que el hoy imputado ALEXIS BENJAMIN ALCOBA PÉREZ, señaló que se acogía al precepto constitucional, pero en modo alguno refirió que este derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de abstenerse de deponer en la audiencia, lo hacía presumir culpable de los hechos por los cuales fue presentado por la Vindicta Publica ante el Tribunal de Control.

Así se desprende del contenido de la resolución judicial fundada, que corre inserta a los folios 21 al 30 del expediente original y cuya copia certificada también riela a los autos que integran la incidencia bajo examen.

Finalmente y en lo que atañe al tercer argumento de la defensa del imputado ALEXIS BENJAMIN ALCOBA PÉREZ relativo a la supuesta falta de motivación del fallo que acordó el decreto de la medida judicial privativa de libertad, observa este Órgano Colegiado, que la razón tampoco le asiste a la recurrente, pues cursa agregado en el expediente original, la providencia judicial impugnada, que cumple a cabalidad con los extremos a que se contrae el artículo 254 de la ley adjetiva penal, relativos a los datos personales del imputado, a la sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estimó que concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 251 0 252, así como la cita de las disposiciones legales aplicables.

En suma considera esta Alzada que la resolución judicial cumple con las exigencias de la ley, por lo que no resulta factible proceder a su decreto de nulidad por darse el supuesto a que se contrae el artículo 173 de la ley adjetiva penal.

De esta manera y siendo que la calificación jurídica acordada por el Juez a quo es la adecuada y ajustada al comportamiento desarrollado por el imputado de autos, esta Sala considera que la medida de coerción personal decretada al subiudice se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece demostrado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse, la cual excede del límite de diez años; siendo además menester señalar que el proceso de marras se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente como acto conclusivo una acusación fiscal y esta sea depurada en la audiencia preliminar.

Corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de defensora del imputado ALEXIS BENJAMIN ALCOBA PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, en su carácter de defensora del imputado ALEXIS BENJAMIN ALCOBA PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2574-2009 (Aa) S-6