REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 19 de Mayo de 2009
199° y 150°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2568-2009 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN GARANTON, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA y MARIA LAURINDA DA SILVA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 27 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-3-2009, mediante la cual decretó medida cautelar innominada ordenando a la empresa TECNO AUTOMOTRIZ MONTE CRISTO C.A, consignar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, por concepto de arrendamiento, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29-4-2009, la Dra. GLORIA PINHO, Juez Presidenta de este Tribunal Colegiado, presentó acta de inhibición de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-4-2009, quien suscribe, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. GLORIA PINHO, y en esa misma fecha resultó electo a la suerte el DR. RUBEN DARIO GARCILAZO, Juez integrante de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 6-5-2009, el Dr. RUBEN DARIO GARCILAZO, compareció por ante la sede de este Tribunal a los fines de aceptar la convocatoria realizada, quedando en consecuencia constituida la Sala Accidental con la DRA. MERLY MORALES Juez Presidenta, la DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO, Juez Integrante y con el DR. RUBEN DARIO GARCILAZO, Juez Integrante.

Precisado lo anterior, puede colegirse que el punto de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 27 de fecha 12-3-2009, en la cual decretó medida cautelar innominada ordenando a la empresa TECNO AUTOMOTRIZ MONTE CRISTO C.A, consignar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, por concepto de arrendamiento.

Ahora bien, dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”

De la norma transcrita, se evidencia que al haber sido acordada la medida cautelar innominada por el Tribunal de Instancia, las incidencias que se planteen respecto al decreto de dicha medida deben tramitarse conforme a lo establecido en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I de las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de la lectura realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia de forma palmaria una clara inobservancia del procedimiento pautado en la norma procesal civil, que por remisión de la penal ha de observar el órgano jurisdiccional encargado de su tramite, y ello se evidencia que una vez solicitado por la representación de las víctimas ABG. JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, que fuese decretada medida cautelar innominada consistente en la consignación ante un Tribunal de los cánones de arrendamiento que actualmente perciben los acusados BELMIRO MARQUESA DE OLIVEIRA y MARIA LAURINDA DA SILVA, debió procederse de conformidad con los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.


En razón a ello, se colige que la aplicación de las medidas preventivas relativas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles deben seguirse conforme a las previsiones de los artículos 585, 586, 587 y parágrafo primero y segundo del artículo 588 todos del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las incidencias que surjan en el curso de dicho procedimiento, corresponde entonces tramitarlas conforme las disposiciones previstas en el Título VII De los Recursos, Capítulo I De la Apelación, de la referida Ley Adjetiva.

Establecido lo anterior, estima esta Alzada que el Juzgado de Juicio erróneamente dio trámite a la apelación planteada por el ABG. JUAN GARANTON, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos BELMIRO MARQUESA DE OLIVEIRA y MARIA LAURINDA DA SILVA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 27 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-3-2009, mediante la cual decretó medida cautelar innominada ordenando a la empresa TECNO AUTOMOTRIZ MONTE CRISTO C.A, consignar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES, por concepto de arrendamiento, por lo que, lo procedente es declarar de oficio la nulidad absoluta del trámite dado al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 27 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-3-2009, mediante la cual acordó la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la víctima.

Con la nulidad decretada se pretende reestablecer el orden procesal vulnerado para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se repone la causa al estado que el Tribunal Aquo conforme a lo previsto en los artículos 585, 586, 587 y parágrafo primero y segundo del artículo 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie y tramite la solicitud interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima y luego conforme a lo previsto a lo establecido en los artículos 289, 291, 293, 295 y 298 del ejusdem, se pronuncie exclusivamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaratoria de nulidad abarca a todas aquellas actuaciones y escritos consignados por las partes relacionados con el recurso interpuesto contra la medida antes aludida. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el trámite dado al recurso de apelación interpuesto en contra de la medida cautelar innominada acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 27 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de reestablecer el orden procesal conculcado para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Procesal Civil y repone la causa al estado que el Tribunal Aquo conforme a lo previsto en los artículos 585, 586, 587 y parágrafo primero y segundo del artículo 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie y tramite la solicitud interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima y luego conforme a lo previsto a lo establecido en los artículos 289, 291, 293, 295 y 298 del ejusdem, se pronuncie exclusivamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar acordada.

Regístrese, publíquese, diaricese.



LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES HERNANDEZ

JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE ACC

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. RUBEN DARIO GARCILAZO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES



CAUSA N° S6- 2568-2009 (Aa)
MM/PMM/RDG/YC/rh.