REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 21 de mayo de 2009
199° y 150°
Expediente Nº 2579-2009 (Aa) S-6
Ponente: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CLEMENTE CHACON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de abril de 2009, mediante el cual acordó la medida de privación preventiva de libertad, en conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. GLORIA PINHO.
En fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.
- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La profesional del derecho CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CLEMENTE CHACON, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
“omisis) II
LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en fecha 17-04-2009; en virtud del acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “FRANCISCO DE MIRANDA”, de la Policía Metropolitana de fecha viernes diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2009), en donde entro otras cosas dice lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde del día de hoy 17-04-2009, momentos cuando nos desplazábamos por la CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO PINTO SALINAS, PARROQUÍA EL RECREO MUNICIPIO LIBERTADOR, avistamos a un ciudadano quien se encontraba transitando por le referido sector, este observar (sic) la comisión policial se torno nervioso e inquieto tratando de emprender la huida motivo por el cual iniciamos un seguimiento en contra de dicho ciudadano seguidamente logramos darle alcance a dicho ciudadano a quien le dimos la voz de alto y previa identificación con funcionarios policiales, logramos retenerlo preventivamente, posteriormente se le indico a el ciudadano retenido que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto seria objeto de una inspección corporal superficial, seguidamente procedimos a tratar de localizar algunos ciudadanos para que presenciara la actuación policial, no siendo posible debido al temor de posibles represarías, acto seguido y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente (PM) 0696 ARMNETA (sic) LUIS, se le realizó la debida inspección corporal superficial a el ciudadano retenido incautándole dentro del bolsillo derecho del pantalón un (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE LA CUAL CONTENIA UN CIERRE HERMETICO, DICHA BOLSA MARCA ZIPLOC DENTRO DE LA MISMA LOCALIZAMOS (293) DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DICHO ENVOLTORIOS FORRADOS EN SU CAPA UNICA CON MATERIAL DE APARIENCIA METALICA, TODOS CONTENTIVO (sic) EN SU INTERIOR DE TROZOS DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, (TIPO CRACK); LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE (60) SESENTA GRAMOS DICHO RESULTADO SE OBTUVO EN LA BALANZA ELECTRONICA MARCA ACS-ZWEIGHING ECALE, PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, y fue pesado amparados en el artículo 115 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se deja constancia de la descripción de lo incautado en la presente acta; dicho ciudadano retenido quedo identificado como dijo ser y llamarse FRANCISCO JOSÉ CLEMENTE CHACON…”
En fecha 18-04-2009, se celebró la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, en donde el Ministerio Público solicitó: que la investigación se siga por el procedimiento ordinario con base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que faltaban innumerables diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, precalificó los hechos como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, asimismo solicitó sea decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud de encontrarse elementos de convicción como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales así como la cantidad de sustancias psicotrópicas encontrada la cual arrojo un peso bruto de sesenta (60) gramos. La defensa solicitó: procedimiento ordinario, en cuanto a la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por la Vindicta Pública considera esta defensa que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que del acta policial de aprehensión no surgen suficientes elementos de convicción que nos permita demostrar que mi defendido sea el autor o participe en la comisión del hecho punible, ya que solo contamos con un acta policial de aprehensión en donde ésta no esta avalada por ningún testigo que avale lo que están refiriendo los funcionarios actuantes y ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal que en los delitos de droga se requiere la presencia de testigos al momento de practicar la aprehensión de un ciudadano y por tal razón la defensa solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal decidió lo siguiente: PRIMERO: Acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, por cuanto falta múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda remitir conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalía 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Este tribunal acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, ya existe (sic) suficientes elementos de convicción para el autor y participe del hecho como es el acta policial. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Fiscal 23 del Ministerio Público, en relación a que se decrete la Medida Privativa de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal (sic), este tribunal considera: a) que existen suficientes elementos de convicción como son acta de aprehensión, lo cual evidencia que el imputado puede estar involucrado directa o indirectamente en el hecho que se investiga, ya que fueron presentadas las evidencias por la Fiscal del Ministerio Público. B) Considera este Tribunal que el tercer elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta satisfecho, ya que el imputado, al momento de su detención no señala su lugar de residencia, todo lo cual aunado a la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, por lo tanto están llenos los supuestos del artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Como es el peligro de fuga. Lo que nos lleva a presumir que el imputado puede evadirse de la justicia, por lo tanto, su detención es indispensable para el logro de los fines del proceso, por ello y por ser procedente, este tribunal impone al imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara totalmente con lugar la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público. La presente decisión será fundamentada por auto separado con base a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
II(sic)
DEL DERECHO
Es de hacer notar que de la revisión exhaustiva de las acatas que cursan al expediente, no existen elementos de convicción suficientes que pudieran comprometer a mi defendido con los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, por cuanto de la lectura de las mismas se desprende que solo existe el acta policial, amen de que en la misma no se señala en ningún momento que hubo testigos que pudieran dar fe de que mi asistido guarda relación con los hechos que le fueron imputados, en la oportunidad de la audiencia para oírlo…
Así las cosas tenemos, que el acta policial de aprehensión es el único elemento que existe en autos, pues no cursa ni siquiera los testimonios de los funcionarios policiales, por lo que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, partiendo del principio de que el tribunal solo podrá emitir un pronunciamiento en función de las acatas que conste en autos y que en este caso se tiene como único elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por lo que la Defensa considera que no están llenos los supuestos de los numerales 1 y 2 del mencionado artículo.
En primer lugar porque tiene que acreditarse la existencia de un hacho punible para lo cual es indispensable que se tengan las resultas de la experticia química practicada a la presunta droga. En segundo ligar tiene que haber suficientes elementos de convicción que permitan presumir que mi defendido es autor a participe del hecho que se le atribuye y en ese sentido solo consta un acta de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales, lo cual como ya se dijo es insuficiente para establecer pluralidad de indicios en contra de mi patrocinado o para fracturar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suma de los mismos equivale a un único elemento en contra del ciudadano: FRANCISCO CLEMENTE CHACON. Si aunamos a esta circunstancia de falta de elementos que permitan la comprobación de la comisión del hecho punible, la falta de un auto fundado en el que el Juez a quo justificara la decisión de acordar la privación de libertad del ciudadano FRANCISCO CLEMENTE CHACON, considera la defensa que hay vulneración del debido proceso que conllevó a reducir las posibilidades de defensa del imputado y que a la vez dio lugar a que no se cumpliera con las finalidades del proceso (establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a defendido (sic) FRANCISCO CLEMENTE CHACON, su inmediata libertad sin restricciones, y se revoque la decisión de fecha 18-04-2009; dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal.”
-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 18 de abril de 2009, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:
“(omisis) PRIMERO: Acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda remitir conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, ya existe (sic) suficientes elementos de convicción para se (sic) autor y participe de (sic) hecho como es el acta policial. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Fiscal 23 del Ministerio Público, en relación a que se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera: a) que existen suficientes elementos de convicción como son el acta de aprehensión, lo cual evidencia que el imputado puede estar involucrado directa o indirectamente en el hecho que se investiga, ya que fueron presentadas las evidencias por la Fiscal del Ministerio Público. B) Considera este tribunal que el tercer elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta satisfecho, ya que el imputado, al momento de su detención no señala su lugar de residencia, todo lo cual aunado a la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, por lo tanto están llenos los supuestos del artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Como es el peligro de fuga. Lo que nos lleva a presumir que el imputado pueda evadirse de la justicia, por lo tanto, su detención es indispensable para el logro de los fines del proceso, por ello y por ser procedente, este tribunal impone al imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículo 20, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara totalmente con lugar la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, La presente decisión se fundamentara por auto separado con base a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor, informando lo acordado en la presente audiencia. No teniendo otro pronunciamiento se concluye la audiencia siendo las (615) horas de la tarde, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación se encuentra fundamentado en los siguientes puntos:
1.- Que no existen elementos de convicción suficientes que puedan comprometer a su defendido con los hechos acreditados por la Vindicta Pública.
2.- Que sólo existe acta policial y en la misma no se señala que el procedimiento se practicara en presencia de testigos que pudieran dar fe que su defendido guarde relación con los hechos imputados.
3. Que no se encuentran acreditados los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pretende la recurrente
Se revoque la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se decrete la libertad sin restricciones a su defendido.
Con base a los planteamientos anteriores, la Sala pasa a examinar el recurso circunscribiendo el conocimiento del mismo a los puntos planteados y descritos ut-supra, no sin antes realizar el análisis respectivo de los hechos acreditados por la representación Fiscal, así tenemos:
El 17 de abril de 2009, los funcionarios Cabo 1ro (PM) SARMIENTO CARLOS, C.I.N° V-11.664.900, en compañía del Agente (PM) ARMENTA LUIS, C.I.N° V-16.034.484, en la unidad policial tipo moto placa 20-57 respectivamente. Adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día de hoy 17-04-2009 momentos cuando se desplazaban por la Calle Principal del Barrio Pinto Salinas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, avistaron a un ciudadano quien se encontraba transitando por el referido sector, este al observar la comisión policial se torno nervioso e inquieto tratando de emprender la huida motivo por el cual iniciaron un seguimiento en contra de dicho ciudadano seguidamente lograron darle alcance a quien le dieron la voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, lograron retenerlo preventivamente.
En la audiencia para oír al imputado la representación de la vindicta pública precalificó los hechos como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los efectos de dicha precalificación el Ministerio Público acreditó el acta policial en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a criterio del Ministerio Público, describe la aprehensión del citado ciudadano, dando por reproducida la misma en forma oral, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar.
De igual forma en dicha audiencia, solicitó el Ministerio Público Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de encontrarse elementos de convicción como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales así como la cantidad de sustancia psicotrópica encontrada la cual arrojó un peso bruto de sesenta (60) gramos. (folio 16).
Posteriormente la recurrida para calificar los hechos señaló:
“PRIMERO: Acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda remitir conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, ya existe (sic) suficientes elementos de convicción para se (sic) autor y participe de (sic) hecho como es el acta policial. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Fiscal 23 del Ministerio Público, en relación a que se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera: a) que existen suficientes elementos de convicción como son el acta de aprehensión, lo cual evidencia que el imputado puede estar involucrado directa o indirectamente en el hecho que se investiga, ya que fueron presentadas las evidencias por la Fiscal del Ministerio Público. B) Considera este tribunal que el tercer elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta satisfecho, ya que el imputado, al momento de su detención no señala su lugar de residencia, todo lo cual aunado a la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, por lo tanto están llenos los supuestos del artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Como es el peligro de fuga. Lo que nos lleva a presumir que el imputado pueda evadirse de la justicia, por lo tanto, su detención es indispensable para el logro de los fines del proceso, por ello y por ser procedente, este tribunal impone al imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara totalmente con lugar la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, La presente decisión se fundamentara por auto separado con base a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor, informando lo acordado en la presente audiencia. No teniendo otro pronunciamiento se concluye la audiencia siendo las (615) horas de la tarde, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem” (folios 21 al 23).
Del análisis anterior debe la Sala examinar el contenido de las normas invocadas por la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“Articulon250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).
Artículo 251 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado…”
Artículo 252 numeral 2, prevé:
“Influirá para que computados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Para decretar una medida de Privación de Libertad, la misma debe estar sujeta al cumplimiento de unos supuestos que deben concurrir para su viabilidad tales como:
1) Fomus bonis Iuris el cual consiste en que el proceso penal, el hecho investigado debe tener carácter de delito, así como la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.
2) Periculum in mora que significa que el imputado se abstraiga del proceso, impidiendo así el cumplimiento y fines del mismo.
3) Por ultimo la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.
Ahora bien, la Medida Privativa de Libertad es de carácter excepcional para la imposición de la misma requiere del cumplimiento de determinados requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y descrito ut supra, ello es el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales en este caso si analizamos los supuestos de la norma supra mencionada observamos como una de las exigencias consiste en que la misma podrá decretarse a solicitud del Ministerio Público siempre que acredite:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso objeto de estudio al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CLEMENTE CHACON le fueron precalificados los hechos por la vindicta pública como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el decreto del Juzgado A-quo verso sobre la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el juzgador acogió la precalificación solicitada por la Vindicta Pública y acordó seguir las investigaciones por el Procedimiento Ordinario.
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es del tenor siguiente.
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años”.
Se aprecia de la narrativa anterior, así como de la norma ut supra señalada, como los hechos descritos en el acta policial, de acuerdo al nº. 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público si acreditó un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO JOSE CLEMENTE CHACON, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de ese hecho.
Finalmente en lo que respecta al delito precalificado, esta Sala Juzga que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CLEMENTE CHACON, es la persona a la que el día 17 de abril de 2009, los funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana Comisaría “FRANCISCO DE MIRANDA” Cabo 1ro SARMIENTO CARLOS y agente ARMENTA LUIS, aprehendieron en las circunstancias ya señaladas lo que permitiera inferir al juzgador que el ciudadano está presuntamente incurso en el delito tantas veces citado, por lo que la razón no asiste al recurrente en cuanto a que no se encuentra acreditada la comisión de dicho delito.
En lo que respecta a la incorporación de testigos presénciales en el procedimiento, observa la sala que los funcionarios policiales dejaron plasmado en el acta policial, la negativa de las personas a presenciar la inspección corporal ante posibles futuras represalias contra los mismos, lo cual no debía impedir a los funcionarios policiales evitar la presunta comisión del hecho punible, pues tal como lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales pueden inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, previa advertencia a la persona sobre la sospecha y el objeto buscado, lo cual ocurrió en el presente caso, pues presuntamente los funcionarios le indicaron al ciudadano FRANCISCO JOSE CLEMENTE CHACON, que:
“(omisis) posteriormente se le indicó a el ciudadano retenido que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto sería objeto de una inspección corporal superficial, seguidamente procedimos a tratar de localizar alguno (sic) ciudadano para que presenciara la actuación policial, no siendo posible debido al temor de posibles represarías, acto seguido y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente Armenta Luis, se le realizó (sic) la debida inspección corporal superficial a el ciudadano retenido incautándole dentro del bolsillo derecho del pantalón una (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE LA CUAL CONTENIA UN CIERRE HERMETICO, DICHA BOLSA MARCA ZIPLOC DENTRO DE LA MISMA LOCALIZAMOS (293) DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DICHOS ENVOLTORIOS FORRADOS EN SU CAPA UNICA CON MATERIAL DE APARIENCIA METALICA, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TROZOS DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, (TIPO CRACK); LA CUAL ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE (60) SESENTA GRAMOS DICHO RESULTADO SE OBTUVO EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA ACS-ZWEIGHING SCALE, PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”
En virtud de lo anterior, no constata la sala violación alguna que haga susceptible de nulidad el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Así se decide de manera expresa.
Con fundamento en lo antes analizado considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal en su condición de defensora del ciudadano FRANCISCO JOSE CLEMENTE CHACON, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2009 mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO JOSE CLEMENTE CHACON, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de abril de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad al supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, al Juzgado de origen y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLEY CABRILES
GP/PMM/MM/YC/ da
Expte. N° 2579-2009 (Aa) S-6