REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 26 de mayo de 2009
199° y 150°
Ponencia de la Jueza GLORIA PINHO
EXP. N° 2566-2009 (As) S-6
Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YEMINA MARCANO en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero, publicado su texto integro en fecha 4 de marzo de 2008, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano FREDDY JOSE HERNÁNDEZ OROCHENA, del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha 20 de abril de 2009 se recibe el presente expediente procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de abril de 2009, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo el mismo asignado en esa misma fecha, a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose como ponente a la Juez GLORIA PINHO. (Folios 185 y 186 de la sexta pieza del presente expediente),
El 11 de mayo de 2009 se dictó auto mediante la cual se acordó admitir el presente recurso de apelación, acordándose fijar el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL para el noveno día hábil siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: FREDDY JOSE HERNÁNDEZ OROCHENA, de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, estado Yaracuy de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en Avenida Principal de Bracamonte, residencias Laguna Real, torre B, apartamento 41, Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad N°. 14.184.739.
DEFENSOR: Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio.
REPRESENTACION FISCAL: YEMINA MARCANO en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 14 de marzo de 2008, la profesional del derecho YEMINA MARCANO en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, apela la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 20 de febrero de 2008, publicado su texto íntegro en fecha 4 de marzo de 2008, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“ (omisis) DE LOS HECHOS
Tal es el caso que en fecha 7 de agosto de 2006, los funcionarios RAMIREZ PEÑALVER (TENIENTE G.N.), LINARES LEDESMA DIVARES (DTGO/GN), VASQUEZ MIGUEL (G.N.) y MORILLO JOSE MANRIQUE (G.N.), adscritos a la División de Operaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, se constituyeron en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional, específicamente en la habitación 8 ubicada en el primer piso de las instalaciones del dormitorio de Oficiales y S.O.P.C. del destacamento de apoyo N° 1 de la Guardia Nacional, a fin de efectuar inspección en el mencionado dormitorio, la cual se encontraba habitada por el efectivos Rondon Daniel, Merchan Acevedo Gustavo, Freddy José Hernández Orochena y Villamizar Douglas Javier.
Seguidamente los funcionarios actuantes en presencia de las personas que se encontraban en la habitación, y los ciudadanos VASSALLO LANZARO JOSE C.I. V-6.074.225, CARUTO BATISTA JOSE FELIX C.I.V-8.241.862, TESTAMARCK CARRASQUEL WOLFANG C.I.V-6.891.45 y PÉREZ DEL MORO CARLOS EDUARDO (testigos presénciales) procedieron a efectuar la inspección, logrando incautar debajo de la litera tres bolsos, siendo el primero de ellos tipo morral, de color gris con negro con un logotipo en forma de circulo y bordes de color negro con las inscripciones “Body Globe” en fondo amarillo y letras negras con la figura central de una mano expandida de color negro, dentro del cual se encontró en su comportamiento central cinco envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados en cinta adhesiva transparente y envueltos a su vez en material tipo goma elástica de color negro contentivo de una sustancia de color blanco (clorhidrato de cocaina).
Posteriormente se procedió a la revisión del segundo bolso siendo este tipo maleta de color verde de tres compartimientos, uno principal y dos externos con un logotipo con las inscripciones “Desley (paris)” un logotipo de color rojo con morado con cierre de color negro logrando incautar en el interior del mismo diez envoltorios de forma rectangular tipo panela, idénticos a los anteriores descritos forrados con cintas adhesivas transparente contentivo de un material sintetico transparente contentito de una sustancia de color blanco (clorhidrato de cocaina), finalmente practican la revisión del tercer bolso tipo morral color beige con negro, de tres compartimientos externos y cuatro internos con un logotipo en forma rectangular de color azul con letras blancas donde se podía leer en forma vertical “N” y debajo de ella la palabra US, y en su parte inferior en forma horizontal se observan las inscripciones NAUTICA, LOGRANDO incautar en el interior del mismo cinco envoltorios de forma rectangular envueltos en material tipo goma elástica en su parte interna y recubierto de un material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanco (clorhidrato de cocaina) Seguidamente en el lugar se hicieron presentes en el lugar el Capitán Romero Montoya Miguel y el Guardía Nacional Guisti Pernia Trino, quienes tomaron una muestra al azar de uno de los envoltorios incautados, al cual se le efectuó una prueba de orientación dando, como resultado una coloración azul, lo cual indica presunta cocaína, igualmente se encontró dentro del referido compartimiento varias cajas de medicamentos identificadas como Winstrol Depot Stanozoll- Primobolan Depot, en otro compartimiento fueron encontradas facturación de la compañía telefónica CANTV-Movilnet destacándose el nombre del suscriptor siendo este HERNÁNDEZ OROCHENA FREDDY JOSE. De la experticia química efectuada a los veinte envoltorios incautados por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional arrojo como resultado Veinte Mil Treinta y Tres gramos con siete gramos (sic) (20.033.7 g) de Clorhidrato de Cocaína con un porcentaje de pureza promedio de 64,8 %.
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación contra el ciudadano Freddy José Hernández Orochena, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, se celebró por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia el Juez del Tribunal ut-supra, admite el escrito de acusación así como los medios de pruebas interpuesto por esta Dependencia Fiscal, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA.
En fecha 31 de Enero de 2008, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inició el juicio oral y público contra el ciudadano FREDDY JOSE HERNÁNDEZ OROCHENA, culminándose en fecha 20 de febrero de 2008. Emitiendo el Juzgado de la causa Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano antes mencionado.
…En base al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 364 numeral 2 Ibidem, por cuanto el fallo impugnado adolece de falta de motivación, dado que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión. Así mismo esta Representación Fiscal considera que la Juez no estableció en forma clara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia ya que transcribe los testimonios señala que están contestes que efectivamente coinciden en sus declaraciones pero luego lo absuelve y no señala porque, carece de análisis lógico.
Ahora bien, a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior trascripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora no especificó, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir no expreso clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, producto del debate oral y público trajeron consigo declarar absuelto al acusado de autos.
..El Juzgador consideró que los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público, fueron tomados en cuenta, pero sin ningún tipo de razonamiento jurídico, inclusive con argumentos antijurídicos. Por lo tanto, para llegar a una declaración de duda, la juzgadora no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada. Por lo que nos preguntamos: ¿Dónde se encuentra la valoración de las pruebas, en la recurrida?
Claramente, el contenido de la sentencia resalta una inexactitud en la motivación, pues la misma, no reflexiona como encaminó la aplicación de la norma general al caso Juzgado, lo cual se logra trasladando la valoración general al caso juzgado, concatenándolo con la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto, mediante la cual y a través del acervo probatorio le permitió exculpar del delito imputado al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA.
En definitiva, el error detectado reposado en la recurrida produce la nulidad e invalidación de la Sentencia impugnada, y en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y con ello subsanar la falta incurrida por la Juzgadora y garantizar la obtención de una nueva sentencia con presidencia de vicio o vicios de forma que contiene la impugnación.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, rogamos con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2008 (sic) emanada del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa N° jj-16U467-07, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano FREDDY JOSE HERNÁNDEZ OROCHENA de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ORDENA la libertad del prenombrado ciudadano de conformidad con el primer aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde ANULAR La sentencia recurrida, y en consecuencia ORDENE, la celebración del juicio oral y público ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACION
En fecha 24 de marzo de 2008, el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en su condición de Defensor del ciudadano FREDDY JOSE HERNÁNDEZ OROCHENA, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(omisis)PUNTO PREVIO
La defensa aprecia que se debe desestimar, dicho recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en base al contenido de los artículos 437 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal…
…De los artículos referidos claramente se desprende que a los efectos de que la Corte de Apelaciones resuelva la admisión o desestimación del recurso de apelación, debe estudiar o analizar que la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de admisibilidad prevista en los literales a, b o c del artículo 437; y es el caso que cuando dicha norma, en el literal C, prevé que debe inadmitirse el recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley, ello supone que la Corte de Apelaciones debe revisar si el mismo se encuentra dentro de los supuestos del artículo 468, antes trascrito se evidencia del análisis del expediente que en el presente proceso se ha verificado la doble conformidad, toda vez que se ha ordenado la apertura de un nuevo proceso, ya que anteriormente resulto Sentencia Absolutoria a mi defendido por ante el Juzgado 24 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio del año 2007 y como lo dispone el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente como se ha señalado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal en Sentencia N° 251 de fecha 3 de julio del año 2003 de la Magistrado Ponente DRA. BLANCA ROSA MARMOL LEON, es evidente que se verifico la doble conformidad, ya que en un primer proceso se obtuvo una sentencia absolutoria de Primera Instancia y que de ordenarse un nuevo proceso, también se obtenga en éste, una sentencia absolutoria; y en este caso supuesto encuadra el presente caso, una vez revisado el expediente, al verificar que la sentencia recurrida es una absolutoria, dictada en virtud de una declinatoria que anuló a su vez una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 24 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
… No obstante de lo anterior, de la lectura de los antecedentes del caso se aprecia que mi defendido, ya identificado en la sentencia, ha sido llevado a juicio en dos oportunidades, ante tribunales distintos y por el mismo delito, resultando absuelto en ambas ocasiones. Al respecto he señalado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse una segunda absolutoria debe operar la doble conformidad y contra ésta sentencia no será admisible recurso alguno.
…En razón de lo anterior, considero que la decisión en el presente caso ha operado la doble conformidad, debe anular la decisión contra la cual se recurre, ya que la sentencia absolutoria que fue dictada con ocasión de la celebración de un nuevo juicio oral. Toda vez que tal y como lo ha señalado el Código Orgánico Procesal Penal “en contra de ésta no será admisible recurso alguno”, debe entenderse que en virtud del principio de la cosa juzgada, la justicia oportuna y el “ne bis in idem”, hace referencia a todos los recursos posible.}
En tal sentido la absolutoria producto de la nulidad de un juicio oral, previo en el cual se haya obtenido una sentencia absolutoria no es susceptible a impugnación, en virtud de lo contemplado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se verifica la doble conformidad, evitando así que el juicio se vuelva interminable y se pueda incurrir en denegación de justicia.
…Esta Defensa Privada, aprecia que la recurrente fundamentó su queja en su única denuncia en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el fallo impugnado adolece de la falta de motivación en la sentencia dado que no contiene la determinación precisa y circunstancia de los hechos, de lo cual toma como copia del escrito de apelación de la DRA. MARIA CRISTINA VISPO, que interpuso por ante CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CORTE DE APLECIONES SALA N° 3
…Así mismo procede a transcribir parte de los extractos de la sentencia, que le dan un sentido diferente a la que se encuentra en el expediente, ya que utiliza frases u (sic) expresiones que no fueron señaladas por la sentenciadora de Juicio, al momento de dictar su sentencia, al haber copiado el recurso de apelación de otro caso totalmente diferente.
…Del análisis anterior ciertamente se constata, que el fallo recurrido tiene la motivación exigida, ya que ésta debe entenderse como un conjunto metódico y organizado de razonamientos, comprendiendo los alegatos y argumentaciones de hecho y de derecho expuestos en la audiencia, así como cada una de las pruebas debatidas en la misma, lo que se aprecia que la Juez de Juicio, expresó la fundamentacion de los razonamientos jurídicos empleados para el establecimiento de los hechos comprobados, ya que si bien el Juez tiene la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, lo realizó no de manera arbitraria, ya que luego de circunscribirse y transcribir todas las declaraciones, realizó un análisis razonado de todas y cada una de ellas y expresó las razones de hecho y de derecho que el Tribunal estimo acreditadas, para concluir en el absolución del acusado.
…Las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de Juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, como se indicó anteriormente, en la decisión del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que observó la correcta congruencia de los elementos probatorios asentados por la juez de juicio y concluyó en el análisis de cada una de las circunstancias plasmadas en el sentencia y su relación con el dispositivo adoptado, por lo cual la sentencia dictada por la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación que pretendió alegar el Ministerio Público.
Por lo que la sentencia recurrida efectivamente posee la motivación exigida en los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este último concretamente en sus ordinales 3 y 4, lo cual influye de manera decisiva en el resultado del proceso y la consiguiente búsqueda de la verdad histórica de los hechos, principio contenido en el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal, así normas del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Texto Penal Adjetivo, elementos fundamentales en su sistema de derecho.
Todo lo cual conduce a la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación fundamentado en la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la falta de motivación de la sentencia por violación del artículo 364 ordinal 3 ejusdem, interpuesto por la Dra. YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, solicito que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de marzo del año en curso, en los términos permitidos en él.
Es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Representante (sic) del Ministerio Público…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 20 de febrero de 2008 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia y publica su texto íntegro en fecha 4 de marzo de 2008 en la presente causa, en los términos siguientes:
“ (omisis) “…En el día de hoy veinte de febrero del años dos mil ocho siendo la 1:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación del juicio oral y público en el presente proceso penal seguido al acusado FREDDY JOSE HERNÁNDEZ OROCHENA …
La ciudadana Juez ordena proceda con la recepción de pruebas y solicita al secretario, llamar al ciudadano TRINO DE JESUS GUISTI PERNIA, en su calidad de testigo, el cual expuso el conocimiento que tenía en relación a los hechos objeto del presente debate, señalando entre otras cosas el día que sucedieron los hechos, el estaba trabajando en la sede del Comando Antidrogas
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Se inició el presente proceso en fecha 7 de agosto de 2006, en virtud del Acta Policial (sic) suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Dirección de Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual dejan constancia que se constituyeron en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional específicamente en la habitación número 8 ubicada en el primer piso de las instalaciones del dormitorio de oficiales y S.O.P.C. del destacamento N° 01 de la Guardia Nacional, con la finalidad de efectuar una inspección en la referida habitación, la cual se encontraba habitada por los efectivos Rondón Daniel, Merchán Acevedo Gustavo, Freddy José Hernández Orochena Y Villamizar Douglas Javier.
…Seguidamente se hicieron presentes en el lugar el Capitán Romero Montoya Miguel Y el Guardia Nacional Giusti Pernía Trino, quienes tomaron una muestra al azar de uno de los envoltorios incautados, al cual se le efectuó una prueba de orientación dando, como resultado una coloración azul, lo cual indica presunta cocaína, en tal sentido y visto la incautación efectuada los funcionarios actuantes preguntaron sobre la propiedad de los bolsos y la maleta localizada, tomando la responsabilidad de los mismos el Subteniente de la Guardia Nacional FREDDY JOSE HERNÁNDEZ OROCHENA.
…Así las cosas en fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano FREDDY JOSE HERNÁNDEZ OROCHENA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con las agravantes establecidas en el artículo 46.4.10, todos de la Ley Orgánica de tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
…A preguntas formuladas por el Tribunal contesto que el acusado reconoció los bolsos como suyos, e igualmente se hizo responsable de su contenido…
…La persona que se hizo responsable del contenido de los maletines, incluyendo los medicamentos las facturas y la droga fue el acusado FREDDY HERNÁNDEZ OROCHENA…
…En este sentido, adolece de todo valor probatorio lo dicho por los funcionarios actuantes y testigos en cuanto a que el ciudadano FREDDY JOSE HERNÁNDEZ OROCHENA, reconoció que las panelas de droga encontradas en sus bolsos le pertenecían, porque en ninguna parte consta que el acusado haya dicho eso, no estaba presente su defensor y además desconoce este Tribunal si el ciudadano FREDDY JOSE HERNÁNDEZ OROCHENA reconoció su participación en éste delito, libre de coacción, requisito necesario para que la confesión pueda tenerse como válida, tal y como lo dispone el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela máxime cuando en su intervención en el juicio, negó haber reconocido responsabilidad sobre la droga localizada…
No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el proceso penal, desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara la justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria…
Como se ha dicho el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano FREDDY JOSE HERNÁNDEZ OROCHENA, sea autor o participe del delito imputado por la representación Fiscal, lo cual trajo como consecuencia la absolución del acusado por insuficiencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano FREDDY JOSE HERNÁNDEZ OROCHENA, quien es venezolano, natural de Yaritagua, estado Yaracuy, donde nació en fecha 30-07-79, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Militar, residenciado en la avenida principal Bracamonte, residencias Laguna Real, torre B, apartamento 41, Barquisimeto, estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 14.184.739, de los cargos formulados por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público, quien le atribuyó la comisión del delito de OCUALTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4 y 10 del artículo 46 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, este Tribunal ordena la inmediata libertad del ciudadano FREDDY JOSE HERNÁNDEZ OROCHENA”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La recurrente alega como único fundamento del recurso de apelación el numeral 2 del artículo 452, en relación con el artículo 364 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación, por cuanto a decir de la apelante la recurrida no precisó circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni expuso las razones de hecho y de derecho que debe contener una decisión.
Señala además que la decisión es absolutamente inmotivada por cuanto por una parte da por probada la corporeidad material del hecho ilícito y señala que todos fueron contestes en sus declaraciones, más sin embargo sin justificación y sin expresar en que basa su decisión y cuales fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales establece su criterio, absuelve al acusado de la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir la inculpabilidad.
Tal como se puede evidenciar la Juez no señala las razones que a su juicio la llevaron a tal apreciación; es vaga se apoya en situaciones que no están planteadas en el juicio; ni en la acusación.
Así mismo la Representación Fiscal, considera que la Juez no estableció en forma clara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia ya que transcribe los testimonios, y señala que están contestes que efectivamente coinciden en sus declaraciones pero luego lo absuelve careciendo el fallo de análisis lógico.
Refiere además la apelante que, a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior transcripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora no especificó, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir no expresó clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho, que producto del debate oral y público trajeron consigo declarar absuelto al acusado de autos.
Indica además la representación Fiscal que, para llegar a una declaración de duda, la juzgadora no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada. Por lo que se preguntan: ¿Dónde se encuentra la valoración de las pruebas, en la recurrida?
La prueba testimonial se materializa en el proceso mediante un procedimiento dirigido a llevar ese conocimiento que aporta el testigo al tribunal, debiendo ser evaluado ello por éste; y se manifiesta en la declaración del testigo, quien introduce su dicho como elemento de convicción, depone en el proceso para dar fe acerca del dato probatorio.
Continúa la apelante señalando que la honorable Juez, en su sentencia no expresó las razones de hecho y de derecho que a su juicio demostraban tales extremos haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas. Solo a través de la motivación y logicidad de la sentencia es que se puede controlar las conclusiones del Juez en la aplicación del derecho sustantivo y en especial sobre la racionabilidad del procedimiento, en consecuencia, el fallo es inmotivado puesto que carece de análisis lógico ya tantas veces expresado.
Refiere además la recurrente que el contenido de la sentencia resalta una inexactitud en la motivación, pues la misma, no reflexiona como encaminó la aplicación de la norma general al caso Juzgado; lo cual se logra trasladando la valoración general concatenándolo con la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto, mediante la cual y a través del acervo probatorio le permitió exculpar del delito al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA.
La Representación Fiscal observó, que la ciudadana Juzgadora, determinó con mediana claridad el hecho investigado más no ocurrió así con la responsabilidad penal del precitado ciudadano, puesto que no revela de manera precisa porque lo exculpa del hecho debatido y solo se limita a señalar las pruebas testimoniales y demás medios probatorios evacuados en el transcurso del Juicio Oral y Público, pero sin inferir, como lo aprecia y porque llegó a la conclusión exculpatoria, basándose según su apreciación que no quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA en virtud de una supuesta duda razonable.
Señala además la recurrente que de la sentencia recurrida se desprende un error en la motivación, al no suministrar el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, por ende existe inmotivación en la resolución judicial al faltar la justificación racional de la decisión, y por consiguiente la exteriorización de la sentencia racional que originará la determinación del hecho y la aplicación del derecho.
Por último precisó, que la motivación de los fallos y su relación con la argumentación jurídica jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegidos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara en el pronunciamiento.
En este orden, al ser la sentencia una estructura unitaria, del fallo recurrido, se desprende una notable carencia en la exteriorización por parte del Juez de la recurrida, quien omite justificar racionalmente su decisión, al enumerar únicamente las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sin señalar como lo aprecia, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal violentándose de este modo el principio de la unidad de la prueba y del sistema de la sana crítica, al incurrir en la falta de motivación de la sentencia.
Pretende la recurrente:
Declare con lugar la apelación, y se anule la sentencia recurrida y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento.
Vistos los alegatos de la Vindicta Pública, pasa la Sala a examinar prima facie, lo relativo a la motivación a los efectos de resolver el presente recurso de apelación así tenemos:
La doctrina de la Sala Penal ha sido pacífica en establecer que la labor de motivación comprende:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, reiterada en sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003).
El vicio de inmotivación puede revestir varias modalidades. El Dr. Escovar León, las resumen en la siguiente forma:
1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
2. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.
4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso este que se equipara al de falta de motivación.
5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos”. (ESCOVAR LEON, Ramón. La Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica. Pág. 74)
El vicio de ilogicidad supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresados y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. (Julio Meir Los Recursos en el Proceso Penal).
-Falta en la motivación que no es otra cosa que Inmotivación, carencia absoluta de la narrativa de lo ocurrido, deja de explicar, razonar y desarrollar los fundamentos y el convalecimiento del Juzgador, de que una persona determinada, es inocente o culpable del delito por el cual se juzgó.
-Contradicción en la motivación Las razones explanadas en el fallo, no son congruentes, son contradictorias los fundamentos, es decir, un argumento excluye al otro; no hay reflejo de coherencia en el pensamiento.
Precisado lo anterior es menester destacar además que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que las pruebas se aprecien por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, tal como nos enseña Julio Meir, quien además expresa que el juzgador al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe ineludiblemente “observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, por lo que su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.”
Visto lo anterior, resulta pertinente examinar el fallo recurrido, y verificar si el mismo adolece de los vicios denunciados; constatando en el Capítulo Subtitulado fundamento de hecho y de derecho, lo siguiente:
En cuanto a la contradicción ilogicidad del fallo la Sala ha constatado:
Al folio 35, de la pieza N° 6, se aprecia:
“Ante tal incautación efectuada, los funcionarios actuantes preguntaron sobre la propiedad de los bolsos y su contenido, ante lo cual el ciudadano HERNANDEZ OROCHENA FREDDY JOSE, manifestó ser el responsable de los bolsos y su contenido, igualmente se encontró dentro de los referidos bolsos, varias cajas de medicamentos identificados como Winstrol Depot Stanzoll - Primoblan Depot, así como facturación de la compañía telefónica CANTV-Movilnet, destacándose el nombre del suscriptor, siendo este HERNANDEZ OROCHENA FREDDY JOSE”. (Subrayado de la Sala).
De la experticia química efectuada a los veinte envoltorios incautados, por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, arrojó como resultado veinte mil treinta y tres gramos con siete gramos de clorhidrato de cocaína, con un porcentaje de puraza promedio de 64,8%.
Concluye la sentenciadora en relación a lo anterior en los términos siguientes:
“En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada en la fase intermedia y ratificada al inicio del juicio Oral y Público, toda vez que compareció a rendir declaración el funcionario MIGUEL ANGEL ROMERO MONTOYA, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quien señaló que recibió la orden para que se trasladara a la Comandancia General de la Guardia ubicada en El Paraíso, toda vez que se estaba manejando una información relacionada con la presunta introducción de una sustancia ilícita a la sede de la Comandancia. (Subrayado de la Sala)
Se constituyó la comisión en uno de los dormitorios, ahí se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público Dra. María Cristina Vispo, unos funcionarios de la Guardia Nacional, y cuatro testigos designados que eran vecinos del sector. (Subrayado de la Sala).
Procedió a revisar toda la habitación que fungía como dormitorio de los oficiales, se trataba de un recinto común en donde se detectó la presencia de tres equipajes en cuyo interior se localizó la cantidad de veinte envoltorios de presunta droga, uno de estos bolsos era de color verde y los otros dos eran morrales, aseguró que el acusado HERNANDEZ OROCHENA dijo que esas evidencias encontradas y los bolsos le pertenecían. (Subrayado de la Sala).
Realizaron una prueba de orientación, arrojando como resultado una colaboración azul, es decir positiva para cocaína, motivo por el cual procedió a leer sus derechos al acusado, y practicar su aprehensión. (Subrayado de la Sala)
Refirió que había un video donde se detectaba que el acusado entró a la Comandancia con esos bolsos por lo que se presumía que él fue la persona que los introdujo en la habitación. (Subrayado de la Sala)
Dijo que la persona que manejaba la información relacionada con el procedimiento que se llevó a cabo en esa habitación de la Comandancia era el General Vivas Vanegas, los testigos fueron ubicados por el Teniente de los Servicios de Inteligencia, en esa habitación había seis camas.
A continuación rindió declaración el funcionario TRINO DE JESUS GIUSTI PERNIA, quien también se encuentra adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, y el cual se constituyó en la habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional, en compañía del funcionario MIGUEL ANGEL ROMERO MONTOYA.
Fue conteste con el funcionario MONTOYA, al decir que participó en un procedimiento que se llevó a cabo en una de las habitaciones de la Comandancia General de la Guardia Nacional, la cual estaba habitada por varios funcionarios, revisaron todo el lugar y determinaron que el material encontrado era droga, la cual se localizó dentro de unos bolsos propiedad del acusado FREDDY HERNANDEZ OROCHENA. (Subrayado de la Sala)
Eran tres bolsos que se encontraron debajo de la cama que ocupaba el acusado, en uno había cinco panelas, en otro diez panelas y en un maletín, cinco panelas más conjuntamente con algunos medicamentos y facturas telefónicas a nombre del acusado. (Subrayado de la Sala)
En el procedimiento participaron cuatro testigos que permanecieron todo el tiempo dentro de la habitación y eran personas civiles, además estaban presentes una Fiscal del Ministerio Público y unos funcionarios de Inteligencia. (Subrayado de la Sala)
Se practicó una prueba de orientación (narcotest), no sin antes explicar en qué consistía esa prueba, arrojando una coloración azul, de modo que se trataba de cocaína, el acusado se hizo responsable de los maletines.(Subrayado de la Sala)
Ahora bien, de la declaración ofrecida por ambos funcionarios se desprende que efectivamente se realizó un procedimiento que consistió en la revisión de una habitación ubicada en la Comandancia General de la Guardia Nacional, tal y como lo expuso el Ministerio Público al inicio del debate, la cual fungía como dormitorio de varios funcionarios, entre ellos del acusado de autos, y que en ese lugar se localizaron tres bolsos, los cuales contenían un total de veinte panelas de cocaína, equipaje que fue encontrado debajo de la litera que le correspondía al ciudadano HERNANDEZ OROCHENA. (Subrayado de la Sala)
Ningún otro hecho, ni ninguna otra circunstancia probó el Ministerio Público con el testimonio de estos funcionarios, pues ellos simplemente cumplieron la orden aparentemente girada por el General Viva Vanegas, de trasladarse hasta ese dormitorio de la Comandancia General de la Guardia Nacional, para constatar si efectivamente había droga, lo cual quedó corroborado con la actuación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMERO MONTOYA y TRINO DE JESUS GIUSTI PERNIA, quienes de manera conteste aseguraron haber localizado la evidencia que ellos mismos describieron como veinte panelas de cocaína, las cuales se encontraban distribuidas en tres bolsos propiedad del ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA. (Subrayado de la Sala)
Efectivamente demostró la Fiscalía, que la sustancia encontrada por los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en el interior de la habitación número ocho de la Comandancia General de la Guardia Nacional, se trató de veinte panelas de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de veinte mil treinta y tres gramos con siete décimas y un porcentaje de pureza promedio de 64,8% y ello quedó comprobado en el Juicio Oral, con el testimonio que ofrecieron los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ciudadanos DIANA CAROLINA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ. (Subrayado de la Sala)
Por su parte, escuchamos el testimonio del funcionario MIGUEL ANGEL VASQUEZ, el cual se encontraba para el momento, adscrito a la División de Operaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, el mismo señaló que se presentó en una habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional donde dormían más de tres personas, de manera inmediata se hizo un barrido, se revisaron los lockers, las literas, encontrando droga debajo de una litera, específicamente veinte panelas.(Subrayado de la Sala)
El procedimiento se realizó en presencia de cuatro testigos, la evidencia se localizó en el interior de unos bolsos, y el acusado reconoció frente a todos los presentes, que esos bolsos le pertenecían, posteriormente se presentaron funcionarios del Comando Antidrogas, a quienes les correspondió practicar una prueba de orientación sobre las panelas encontradas.(Subrayado de la Sala)
Uno de los testigos a que hicieron referencia los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMERO MONTOYA, TRINO DE JESUS GIUSTI PERNIA y MIGUEL ANGEL VASQUEZ, también asistió a rendir declaración en el juicio, quedando identificado como JOSE VASALLO LANZARO.(Subrayado de la Sala)
Este ciudadano señaló que unos funcionarios de la Guardia Nacional, le solicitaron la colaboración para que presenciara un procedimiento que se efectuaría en una habitación ubicada dentro de la Comandancia General de la Guardia Nacional, ubicada en El Paraíso.
Efectivamente se trasladó hasta un dormitorio donde se encontraban varias personas, cada uno de los ocupantes de la habitación dijo cuales eran sus pertenencias, revisaron las literas y debajo de la tercera cama, salieron unos morrales en cuyo interior se encontraron unos paquetes, la persona que dormía en esa cama dijo que las evidencias encontradas eran de él. (Subrayado de la Sala)
Posteriormente, se hicieron presentes unos funcionarios de drogas, practicaron una prueba que arrojó una coloración azul, y explicaron que efectivamente se trataba de droga, luego le leyeron los derechos a la persona que resultó detenida.
Así las cosas, observamos que los testimonios ofrecidos por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VASQUEZ y JOSE VASALLO LANZARO, fueron útiles para corroborar lo dicho por los funcionarios del Comando Antidrogas en cuanto a la forma, el lugar y lo que localizaron con la práctica del procedimiento que trajo como consecuencia la detención del ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA. (Subrayado de la Sala)
Ambos ciudadanos coincidieron con los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMERO MONTOYA y TRINO DE JESUS GIUSTI PERNIA, en el sentido que se presentaron en una habitación del Comando Antidrogas y que después de hacer una revisión de todo el lugar, se encontraron debajo de la litera del ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA, tres bolsos en cuyo interior había veinte panelas de droga, siendo que además según lo manifestado hasta ahora por todos los testigos, el acusado reconoció ser el propietario de los bolsos y de su contenido. (Subrayado de la Sala)
Luego escuchamos el testimonio del funcionario GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, quien era una de las personas que compartía la habitación con el ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA, el cual también fue conteste con todos los ciudadanos anteriormente citados, en el sentido que en ese dormitorio se practicó una inspección en presencia de varias personas, entre ellas, una Fiscal del Ministerio Público, cuatro testigos y varios funcionarios de Inteligencia de la Guardia Nacional. (Subrayado de la Sala)
Dijo que fueron revisadas las pertenencias de cada uno de los ocupantes del cuarto y no encontraron nada, a excepción de las maletas del acusado que estaban debajo de la litera, donde se localizó un total de veinte envoltorios, preguntaron de quién era todo ese material y el ciudadano FREDDY HEWRNANDEZ OROCHENA reconoció que él había introducido esos bolsos con la droga el día anterior a la sede de la Comandancia. (Subrayado de la Sala)
Destacó igualmente, que cuando los funcionarios de Inteligencia se disponían a revisar las pertenencias del ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA, éste último pidió hablar a solas con el Coronel que encabezaba la comisión y ambos entraron al baño, conversaron y posteriormente hicieron pasar a la Fiscal del Ministerio Público para que escuchara lo que tenía que decir el acusado, seguidamente la Fiscal salió del baño y ordenó que se prosiguiera con la inspección.
En principio iban a revisar una maleta del acusado, pero éste dijo que todo se encontraba debajo de la litera, y es cuando los funcionarios localizan los bolsos y las panelas anteriormente referidas. (Subrayado de la Sala)
Es evidente que el funcionario GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, declaró casi en los mismos términos que los anteriores testigos, de modo que no quedó ninguna duda en cuanto a la forma como se llevó a cabo el procedimiento que narró el Ministerio Público al inicio del juicio, y que además fue el motivo que llevó a la Fiscalía a presentar formal acusación en contra del ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA. (Subrayado de la Sala)
Sin embargo, llama la atención que el ciudadano GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO hizo referencia a un aspecto que ninguno de los presentes vio, o advirtió porque de haber sido así, seguramente lo habrían manifestado en el transcurso de sus deposiciones, y es el hecho que el ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA supuestamente pidió hablar en privado con el Coronel que estaba al mando del procedimiento, motivo por el que se introdujeron al baño, después hicieron pasar a la Fiscal del Ministerio Público, y cuando todos salieron, el ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA señaló el lugar exacto donde se encontraba la sustancia ilícita, y además reconoció que el día anterior había introducido esa sustancia en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional.
No se explicar quien aquí decide, por qué razón hasta el momento en el que le correspondió declarar al ciudadano GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, ninguno de los demás funcionarios y testigos que también estaban presentes en el lugar, dijeron nada en torno a que el acusado se introdujo en ese baño y además indicó con toda precisión en que lugar se encontraba la droga, ni siquiera el propio Ministerio Público en la narración que de los hechos hizo al inicio del debate, dijo nada relacionado con ese aspecto, aún y cuando la misma Fiscal del Ministerio Público que suscribió y por ende elaboró el acto conclusivo en esta causa, fue la misma que estuvo presente mientras se llevaba a cabo el procedimiento en la habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional, y según el testigo MERCHAN ACEVEDO, también entró al baño conjuntamente con el Coronel que estaba a cargo de la comisión y el acusado de autos, luego entonces, si es cierto que el acusado reconoció su participación en el hecho delictivo que nos ocupa, en presencia de la propia Fiscal del Ministerio Público, cómo es que nada de esto aparece plasmado en el escrito de acusación. (Subrayado de la Sala)
Cómo es que todos los testigos que declararon en el juicio, coincidieron casi en la totalidad de sus narraciones, lo que denota que todos vieron y apreciaron con sus cinco sentidos lo que estaba sucediendo en el interior de esa habitación, pero solo el funcionario MERCHAN ACEVEDO, hace referencia a una situación que sorpresivamente no es observada por ningún otro de los ciudadanos presentes, y tampoco es destacada por el Ministerio Fiscal. Subrayado de la Sala)
Es factible pensar que los funcionarios MIGUEL ANGEL ROMERO MONTOYA y TRINO DE JESUS GIUSTI PERNIA, se hicieron presentes en la habitación mucho después de haberse iniciado el procedimiento, y por eso no vieron nada en cuanto a la presunta entrada al baño del acusado, el Coronel y la Fiscal del Ministerio Público, incluso es posible que el funcionario MIGUEL ANGEL VASQUEZ y el testigo JOSE VASALLO LANZARO tampoco hayan visto nada de esto, y por eso no lo manifestaron en el debate, pero si los acontecimientos sucedieron tal y como lo dijo el funcionario GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, y la conversación sostenida entre el acusado y el Coronel que de paso no fue ofrecido para rendir declaración en el juicio fue presenciada por la Fiscalía, es insólito que el Ministerio Público no haya hecho ninguna referencia a éste aspecto que por demás incriminada directamente al ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA. (Subrayado de la Sala)
Es inverosímil pensar que el ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA reconoció tener responsabilidad sobre el hallazgo de la droga frente a la Fiscal del Ministerio Público en el interior del baño de la habitación, y que después saliera e indicara precisamente el lugar donde se encontraba la droga, y el Ministerio Público dijera que la droga se localizó después de realizar una exhaustiva revisión por toda la habitación, hasta que hallaron los bolsos del ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA que estaban debajo de una litera y al ser abiertos, encontraron las veinte panelas de cocaína, es decir, pareciera según la narración que de los hechos consta en el escrito de acusación, que la evidencia se encontró de manera fortuita, una vez culminada la revisión de todo el recinto, y no porque el acusado dijera donde se encontraba la misma. (Subrayado de la Sala)
De tal manera que, en lo que respecta a la afirmación hecha por el ciudadano GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, relacionada con la supuesta confesión por llamarla de alguna forma realizada por el propio acusado, ésta no consigue ningún sustento porque solo él destacó éste aspecto, ninguna otra persona presente dijo nada remotamente parecido a lo expuesto por el ciudadano MERCHAN, y por ende estima esta Juzgadora que el ciudadano MERCHAN pudo haber falseado algunas cosas durante su declaración, lo cual resta valor a su testimonio.
El Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones dijo haber probado que el ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA introdujo la droga a la Comandancia General de la Guardia Nacional, afirmación de la que se discrepa totalmente esta Juzgadora, en el entendido que con los medios de prueba traídos al debate, lo único que la Fiscalía probó es el hallazgo de la sustancia suficientemente descrita en el texto de esta sentencia, la cual se encontraba dentro de unos bolsos pertenecientes al acusado, los cuales a su vez estaban debajo de una litera ubicada en la habitación número ocho de la Comandancia General de la Guardia Nacional.
Ninguno de los testigos que declararon en el juicio dijeron o afirmaron que el acusado introdujo esa sustancia a la Comandancia General de la Guardia Nacional, ello constituye una aseveración que proviene solo de elucubraciones del Ministerio Público, porque simplemente nada investigó con relación a la forma como se introdujo esa sustancia a la sede del mencionado Comando, solo se limitó la Fiscalía a presentar un acto conclusivo con miras al procedimiento efectuado dentro de la habitación que era ocupada entre otras personas por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, pero es evidente que no se preocupó el Ministerio Público por profundizar un poco más las indagaciones y poder probar que no solo apareció esa droga dentro de unos bolsos propiedad del acusado y en el interior de la habitación donde este dormía, sino que además el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA introdujo esa sustancia a la sede del Comando, a fin de mantenerla oculta en ese lugar y que de esa actividad ilícita el acusado obtuvo un lucro, porque definitivamente se trata de una persona dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y por ende se hace merecedor de una condena. (Subrayado de la Sala)
Supone el Tribunal que la Fiscalía cree haber probado que el acusado introdujo esa sustancia porque según aparece fotografiado cuando ingresaba a la Comandancia con los bolsos donde localizaron las panelas, pero lamentablemente el Ministerio Público nuevamente por su falta de iniciativa para incorporar suficientes elementos de convicción que soporten sus afirmaciones no practicó ninguna experticia sobre esas tomas fotográficas que demostraran que efectivamente la persona reflejada en esas fijaciones es el acusado de autos, que además los bolsos con los que supuestamente aparece retratado son los mismos donde se localizó la sustancia.(Subrayado de la Sala)
Aunque considera esta Juzgadora que el Ministerio Público no debía concentrarse en probar la propiedad de los bolsos, ni tampoco debía probar que el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA entró a la Comandancia General de la Guardia Nacional, en posesión de ese equipaje, porque desde el inicio de éste procedimiento, el acusado reconoció que los bolsos donde se encontró la droga le pertenecen, de modo que no se trata de un hecho controvertido que los bolsos eran de propiedad, lo que si debía investigar y luego probar el Ministerio Público, es que las panelas encontradas eran del ciudadano FREDDY JOSE HERNANADEZ OROCHENA, que él las mantuvo ocultas en esa habitación y concretar de que forma el acusado está vinculado con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no conformarse con lo que a simple vista tuvo, es decir no limitarse a acusar al ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el solo y único hecho que dentro de sus bolsos se encontraron las veinte panelas de cocaína. (Subrayado de la Sala)
El resultado de la inspección practicada por los funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, y los funcionarios de Inteligencia del mismo componente de las Fuerzas Armadas Nacionales, constituye el indicio del cual debía partir una investigación seria, que el Ministerio Público por imperativo del artículo 285.3 Constitucional debía conducir, hasta tanto hiciera constar todos los elementos necesarios para demostrar no solo la comisión de un hecho punible, sino la responsabilidad penal de los autores. (Subrayado de la Sala)
Sin embargo, observa el Tribunal que en lugar de ordenarse todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, la Fiscalía se conformó con el único elemento que podía obrar en contra del acusado, y es el haber encontrado una droga dentro de su equipaje, pero ni la propia Fiscalía sabe cómo llegó esa droga a ese lugar, de modo que pudo ser perfectamente el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA quien la introdujo y la mantuvo oculta en una habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional, pero también pudo ser cualquier otra persona distinta a él, sobre la base que la propia Fiscalía aseguró que en esa habitación dormían otros oficiales, los cuales lógicamente tenían acceso libre a ese cuarto, de manera que todos sus ocupantes eran los principales sospechosos de haber introducido esa droga a esa habitación, pero curiosamente solo el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA fue investigado y sindicado de ser responsable de esa sustancia porque la droga se encontró dentro de su equipaje, por nada más. (Subrayado de la Sala)
Al momento en que el acusado rindió declaración en el debate dijo que él compartía una llave de esa habitación con el funcionario GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, la cual muchas veces era dejada en el marco de la ventana, para que cualquiera de los dos que llegara primero, la pudiera tomar, abrir la habitación e ingresar a la misma, y esto fue corroborado por el propio funcionario MERCHAN durante su deposición que como testigo ofreció en el debate, de manera que es cierto que todos sus ocupantes tenían libre acceso a ese cuarto, entonces cualquiera de ellos pudo haber sido el responsable de colocar esa sustancia dentro de los bolsos del ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, no necesariamente él.
Hay que destacar que el Capitán MIGUEL ANGEL ROMERO MONTOYA, también dijo que algunas veces a esa habitación ingresaban oficiales con el único objeto de asearse en el baño de la misma, y ni siquiera dormían en ese cuarto, sino que entraban, se bañaban, se cambiaban la ropa, y luego salían, por lo que no se explica éste Juzgado como la Fiscalía imputa un delito tan grave como el que nos ocupa, en contra del ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, cuando la habitación donde se encontró la droga era transitada incluso por personas no identificadas, las cuales pudieron también ser las responsables en la introducción de la sustancia ilícita. (Subrayado de la Sala)
Ciertamente todos los testigos dijeron en el juicio, que el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA se responsabilizó de la sustancia localizada, contrariamente el acusado como era de esperarse dijo en el juicio que él reconoció la propiedad sobre los bolsos, pero nunca sobre las panelas encontradas en su interior. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, si la Fiscalía pretendía obtener una condena con base a lo dicho por el acusado durante el procedimiento que desencadenó en su detención, lo cual por demás supuestamente pronunció sin estar presente su defensor, obviamente constituye un error, porque primeramente la declaración ofrecida por el imputado desde el inicio de la investigación debe constar en un acta, debe realizarse en presencia de su defensor y de no estar presente éste último, cualquier declaración es nula (artículos 130, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este sentido, adolece de todo valor probatorio lo dicho por los funcionarios actuantes y testigos en cuanto a que el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, reconoció que las panelas de droga encontradas en sus bolsos le pertenecían, porque en ninguna parte consta que el acusado haya dicho eso, no estaba presente su defensor, y además desconoce este Tribunal si el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA reconoció su participación en éste delito, libre de coacción, requisito necesario para que la confesión puede tenerse como válida, tal y como lo dispone el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en su intervención en el juicio, negó haber reconocido responsabilidad sobre la droga localizada. (Subrayado de la Sala)
Por otra parte, es necesario traer a colación que el Capitán MIGUEL ANGEL ROMERO MONTOYA, durante su deposición destacó un aspecto importante que debía ser tomado en cuenta por el Ministerio Público mientras condujo la investigación, y es el hecho que los delitos de droga deben ser tratados como delitos de delincuencia organizada donde por lo general participan varias personas y ello supone una investigación profunda que arroje todos los elementos necesarios para demostrar el delito y la participación de su autor o autores si los hubiere, además se trata de una actividad sumamente lucrativa, por lo tanto produce ganancias de dinero importante para quien se dedica al tráfico de drogas, entonces por qué la Fiscalía no investigó nada relacionado con la situación patrimonial del ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, si se presumía incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a lo mejor el Ministerio Público se habría topado con que el acusado se encontraba en posesión de bienes o activos cuya procedencia no podía justificar y esto aunado a la evidencia encontrada en su equipaje habría arrojado una presunción seria que se trataba de una persona dedicada al tráfico de drogas, pero nada de esto fue posible determinar, porque la Fiscalía no indagó nada relacionado con este aspecto. (Subrayado de la Sala)
Es claro, como lo manifestó el propio acusado, que el Ministerio Público se limitó a presentar el acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al único elemento que surgió después de practicada la inspección a la habitación donde dormía el acusado, y varios oficiales más, y fue el hallazgo de veinte panelas dentro de los bolsos del ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, tan es así que los únicos órganos de prueba que comparecieron a rendir declaración en el juicio, distintos a las personas que estaban presentes en ese cuarto, el día de la detención del acusado, fueron los expertos DIANA CAROLINA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, ambos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada, lo cual denota que la Fiscalía no practicó ni una sola diligencia de investigación, distinta a ordenar la práctica de la experticia química a la sustancia incautada.
El resto de los testigos declarados en el debate, fueron los funcionarios y personas civiles que actuaron en el procedimiento que trajo como consecuencia la detención del ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA. (Subrayado de la Sala)
Ante este panorama, daba lo mismo presentar la acusación incluso al día siguiente de obtenida las resultas de la experticia química, porque los demás fundamentos que sirvieron de base para que el Ministerio Público presentara la acusación en contra del ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, los obtuvo el mismo día que practicaron el procedimiento dentro de la habitación de la Comandancia General de la Guardia Nacional, de modo que no era necesario dejar transcurrir ni siquiera el lapso a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir treinta días para presentar el acto conclusivo, porque todos los elementos de convicción surgieron con la sola inspección del cuarto donde dormía el acusado y otros oficiales.
No se explica ésta Juzgadora, por qué motivo si se trataba de una información que supuestamente manejaban los altos funcionarios de la Comandancia General de la Guardia Nacional entre ellos un General conocido con el nombre de VIVA VENEGAS, no se incorporó su testimonio para saber qué era lo que previamente conocía éste funcionario, que los llevó a comisionar al Capitán MIGUEL ANGEL ROMERO MONTOYA, para que actuara en esta inspección, cómo sabían, o cómo presumían que dentro de esta habitación específica, y no otra, había droga, ello resultaba útil para determinar si el acusado estaba o no incurso en el delito.
Por supuesto que existía una investigación interna previa a la actuación incluso de la Fiscalía, porque hay fijaciones fotográficas donde supuestamente el acusado es visto entrando a la Comandancia General de la Guardia, con los mismos bolsos donde después se encontró la sustancia ilícita, ROMERO MONTOYA dijo que había un video que al parecer incriminaba al acusado, y además los funcionarios que llevaron a cabo este procedimiento, se dirigieron exactamente a la habitación donde efectivamente se halló la sustancia, lo cual conduce a la conclusión que se estaba manejando una información relacionada con la supuesta perpetración de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, dentro de la Comandancia General de la Guardia Nacional, cuyo contenido desconoce el Tribunal, porque no se procuró la comparecencia de ninguno de los funcionarios que de alguna u otra manera conocían algo de lo que estaba ocurriendo, y por eso ordenaron el procedimiento que finalmente se practicó, lo cual denota una deficiencia palpable en la investigación, que trajo como consecuencia la absolución del acusado, por falta de pruebas que comprometieran su responsabilidad penal en el delito atribuido por la Fiscalía. (Subrayado de la Sala)
En el interior de los bolsos donde se localizó la droga, también se hallaron facturas de telefonía móvil a nombre del acusado, de modo que el Ministerio Público podía ordenar la práctica de una experticia tendiente a conocer los destinatarios de las llamadas efectuadas por el acusado, así como la identificación de las personas que efectuaban llamadas a ese teléfono móvil, a lo mejor de ahí habría obtenido algún elemento que vinculara al acusado con delitos de droga, y ello aunado al hallazgo de la sustancia dentro de sus maletas, habría convencido al Tribunal que el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA ciertamente es un individuo dedicado a perpetrar delitos de droga, pero no pretender una condena fundamentada en el solo hecho que dentro del equipaje del acusado se localizaron veinte panelas de cocaína, equipaje que además estaba dentro de una habitación ocupada por distintas personas, todas con acceso al cuarto, de manera tal que cualquiera de sus ocupantes podía ser el responsable de esa droga, no necesariamente el acusado de autos.(Subrayado de la Sala)
En lo que respecta a las pruebas documentales leídas en el debate, el Tribunal observa que se incorporó a través de este medio el Acta Policial de fecha 07-08-06, suscrita por el funcionario RAMIREZ PEÑALVER, adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, la cual adolece de todo valor por cuanto las Actas Policiales no constituyen prueba alguna en contra del acusado, simplemente reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo determinada diligencia policial, de modo que lo único que puede ser apreciado por el Juez de Juicio, es el testimonio que de viva voz rindan los funcionarios que suscriben las Actas Policiales. (Subrayado de la Sala)
En el caso que nos ocupa, el funcionario MIGUEL ANGEL VASQUEZ, que es uno de los que firma el Acta Policial leída en el debate, efectivamente asistió a rendir declaración al juicio, y su testimonio ya fue valorado por esta Juzgadora.(Subrayado de la Sala)
En lo atinentes a la lectura de la Experticia Química de fecha 11-08-06, signada bajo el número 9700-130-4973, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, del Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOSE VASALLO LANZARO, del Acta de Entrevista tomada al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ DEL MORO, y del Acta de Entrevista tomada al ciudadano WOLFGANG TESTAMARCK, tampoco tienen valor alguno, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas experticias y entrevistas que pueden ser leídas y por ende apreciadas por el Tribunal de Juicio, son las que hayan sido recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, no siendo así, lo que tiene valor es el testimonio que oralmente rindan los expertos y los testigos en el debate. (Subrayado de la Sala)
Del mismo modo, este Tribunal ya le dio valor al testimonio de los expertos DIANA CAROLINA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, y al del testigo JOSE VASALLO LANZARO, de manera que la lectura de estas pruebas nada arrojó distinto a lo que ya habían dicho los testigos de forma oral en el debate. (Subrayado de la Sala)
Así pues, considera pertinente este Tribunal citar lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a este finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De cuyo contenido se desprende que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y esa demostración de los hechos que constituyen conductas antijurídicas, se fundamentan en pruebas, entendidas como la actividad jurídicamente regulada a ciertos requisitos de legalidad para su incorporación al proceso, la cual tiende al convencimiento del Juez acerca de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto que en el proceso se ventila, a lo cual debe atenerse, analizar y apreciar el Juez al tomar sus decisiones, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En el caso concreto, no se probaron en el debate las pretensiones que en un principio enervaron al Ministerio Público, y las cuales al hincarse el Juicio iban encaminadas a lograr la condenatoria del acusado, toda vez que reitera este Tribunal las circunstancias que llevaron a la Fiscalía a considerar la responsabilidad del ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 4 y 10 del artículo 46 ejusdem, no las pudo acreditar el Ministerio Público en este juicio con ninguno de los elementos incorporados en el debate, y en razón de ello estima este Tribunal que ciertamente no existe ningún elemento de convicción que vincule al acusado en la comisión del delito antes citado, en perjuicio de La Colectividad. (Subrayado de la Sala)
No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el proceso penal, desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.
Como ya se ha dicho, el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, sea autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal, lo cual trajo como consecuencia la absolución del acusado por insuficiencia de pruebas que comprometiera su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía.”
Este Tribunal Colegiado constató de la trascripción anterior que el Juzgado de la recurrida dejó plasmado en forma clara y precisa, la deposición de los órganos de prueba y su valoración; sin embargo el resultado final del proceso intelectivo, no se corresponde con la ilación lógica que venía realizando la sentenciadora.
Si bien es cierto que la juez de la recurrida, hace una trascripción de lo que indicó cada testigo que fue llevado a juicio, así como el resultado de las experticias exhibidas y controvertidas en el debate, lo cual quedó evidenciado en el acta de debate; como del fallo recurrido, se constata además que la juzgadora obvió la comparación de los testimoniales entre si, simplemente refirió que los testigos eran contestes en sus afirmaciones obviando la comparación entre el acervo probatorio; no hiló en forma consecuente y adminiculante las pruebas, y el análisis vago realizado, viola las leyes del pensamiento, por lo tanto aprecia la Sala que las conclusiones a las cuales arribó el a-quo no son acertadas, por lo tanto los argumentos y análisis reflejados a lo largo del fallo recurrido para este Tribunal Colegiado no son claros en cuanto a la forma como arribó al convencimiento de que el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ OROCHENA, debía ser absuelto de la acusación de la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de establecer si los defectos señalados por la recurrente constituyen el vicio de nulidad de la sentencia contenido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera necesario precisar en que consiste la labor de motivación, cuales son las modalidades del vicio de inmotivación y en que consisten los vicios de ilogicidad y contradicción, observando a tales fines:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003) .
Igualmente la Sala Penal en múltiples fallos ha establecido en relación con la motivación de las sentencias que si bien forma parte de la soberanía de la instancia la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos, tal potestad jurisdiccional no es discrecional, razón por la cual “debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación”. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003)
De lo precedentemente transcrito, esta Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad por violación de las leyes de la coherencia y derivación y del principio de razón suficiente, por cuanto inicia su examen aseverando que las pruebas fueron libremente apreciadas conforme a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los hechos afirma que el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada en la fase intermedia y ratificada en el Juicio oral y público, procediendo a realizar aseveraciones tales como:
-“(omisis) Se constituyó la comisión en uno de los dormitorios…”
-“(omisis)…se detectó la presencia de tres equipajes en cuyo interior se localizó la cantidad de veinte envoltorios de presunta droga, uno de estos bolsos era de color verde y los otros dos eran morrales, aseguró que el acusado HERNANDEZ OROCHENA dijo que esas evidencias encontradas y los bolsos le pertenecían”
-“(omisis)…arrojando como resultado una colaboración azul, es decir positiva para cocaína, motivo por el cual procedió a leer sus derechos al acusado, y practicar su aprehensión.”
-“(omisis)…que había un video donde se detectaba que el acusado entró a la Comandancia con esos bolsos por lo que se presumía que él fue la persona que los introdujo en la habitación.”
-“(omisis) Fue conteste con el funcionario MONTOYA, al decir que participó en un procedimiento…revisaron todo el lugar y determinaron que el material encontrado era droga, la cual se localizó dentro de unos bolsos propiedad del acusado FREDDY HERNANDEZ OROCHENA.”
-“(omisis) Eran tres bolsos que se encontraron debajo de la cama que ocupaba el acusado, en uno había cinco panelas,…en otro diez y facturas telefónicas a nombre del acusado.”
-“(omisis) En el procedimiento participaron cuatro testigos que permanecieron todo el tiempo dentro de la habitación y eran… presentes una Fiscal del Ministerio Público y unos funcionarios de Inteligencia.”
-“(omisis)…el acusado se hizo responsable de los maletines.”
-“(omisis)…de la declaración ofrecida por ambos funcionarios se desprende que efectivamente se realizó un procedimiento que consistió en la revisión de una habitación ubicada en la…tal y como lo expuso el Ministerio Público…que fue encontrado debajo de la litera que le correspondía al ciudadano HERNANDEZ OROCHENA.”
-“(omisis) Ningún otro hecho, ni ninguna otra circunstancia probó el Ministerio Público…para constatar si efectivamente había droga, lo cual quedó corroborado con la actuación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROMERO MONTOYA y TRINO DE JESUS GIUSTI PERNIA, quienes de manera conteste aseguraron haber localizado…las cuales se encontraban distribuidas en tres bolsos propiedad del ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA.”
-“(omisis) Efectivamente demostró la Fiscalía, que la sustancia encontrada …en el interior de la habitación número ocho de …se trató de veinte panelas de clorhidrato de cocaína, …y ello quedó comprobado en el Juicio Oral, con el testimonio que ofrecieron los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, ciudadanos DIANA CAROLINA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ.”
-“(omisis)…el testimonio del funcionario MIGUEL ANGEL VASQUEZ…el mismo señaló que se presentó en una habitación de la Comandancia…encontrando droga debajo de una litera, específicamente veinte panelas.”
-“(omisis)…y el acusado reconoció frente a todos los presentes, que esos bolsos le pertenecían, posteriormente se presentaron funcionarios del Comando Antidrogas, a quienes les correspondió practicar una prueba de orientación sobre las panelas encontradas.”
-“(omisis)…la persona que dormía en esa cama dijo que las evidencias encontradas eran de él. “
-“(omisis) Así las cosas, observamos que los testimonios ofrecidos por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VASQUEZ y JOSE VASALLO LANZARO, fueron útiles para corroborar lo dicho por los funcionarios del Comando Antidrogas en cuanto a la forma, el lugar y lo que localizaron con la práctica del procedimiento que trajo como consecuencia la detención del ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA.”
-“(omisis) Ambos ciudadanos coincidieron…en el sentido que se presentaron en una habitación del Comando Antidrogas y que después de hacer una revisión de todo el lugar, se encontraron debajo de la litera del ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA, tres bolsos en cuyo interior había veinte panelas de droga, siendo que además según lo manifestado hasta ahora por todos los testigos, el acusado reconoció ser el propietario de los bolsos y de su contenido.”
-“(omisis) Luego escuchamos el testimonio del funcionario GUSTAVO MERCHAN ACEVEDO, quien era una de las personas que compartía la habitación con el ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA, el cual también fue conteste con todos los ciudadanos anteriormente citados, en el sentido que en ese dormitorio se practicó una inspección en presencia de varias…”
-“(omisis) Dijo que fueron revisadas las pertenencias se localizó un total de veinte envoltorios, preguntaron de quién era todo ese material y el ciudadano FREDDY HEWRNANDEZ OROCHENA reconoció que él había introducido esos bolsos con la droga el día anterior a la sede de la Comandancia.”
-“(omisis) En principio iban a revisar una maleta del acusado, pero éste dijo que todo se encontraba debajo de la litera, y es cuando los funcionarios localizan los bolsos y las panelas anteriormente referidas.”
-“(omisis) Es evidente… de modo que no quedó ninguna duda en cuanto a la forma como se llevó a cabo el procedimiento que narró el Ministerio Público al inicio del juicio...”
-“(omisis) No se explicar quien aquí decide…ninguno de los demás funcionarios y testigos que también estaban presentes en el lugar, dijeron nada en torno a que el acusado se introdujo en ese baño y además indicó con toda precisión en que lugar se encontraba la droga…si es cierto que el acusado reconoció su participación en el hecho delictivo que nos ocupa, en presencia de la propia Fiscal del Ministerio Público, cómo es que nada de esto aparece plasmado en el escrito de acusación.”
-“(omisis)…los testigos que declararon en el juicio, coincidieron casi en la totalidad de sus narraciones, lo que denota que todos vieron y apreciaron con sus cinco sentidos lo que estaba sucediendo en el interior de esa habitación.”
-“(omisis) Es factible pensar que los funcionarios MIGUEL ANGEL ROMERO MONTOYA y TRINO DE JESUS GIUSTI PERNIA, se hicieron presentes en la habitación mucho después de haberse iniciado el procedimiento…”
-“(omisis) Es inverosímil…reconoció tener responsabilidad sobre el hallazgo de la droga frente a la Fiscal del Ministerio Público en el interior del baño de la habitación, y que después saliera e indicara precisamente el lugar donde se encontraba la droga, y el Ministerio Público dijera que la droga se localizó después de realizar una exhaustiva revisión por toda la habitación, hasta que hallaron los bolsos del ciudadano FREDDY HERNANDEZ OROCHENA…”
-“(omisis) Ninguno de los testigos que declararon en el juicio dijeron o afirmaron que el acusado introdujo esa sustancia a la Comandancia General de la Guardia Nacional, ello constituye una aseveración que proviene solo de elucubraciones del Ministerio Público…pero es evidente que no se preocupó el Ministerio Público por profundizar un poco más las indagaciones y poder probar que no solo apareció esa droga dentro de unos bolsos propiedad del acusado y en el interior de la habitación donde…”
-“(omisis) Supone el Tribunal que la Fiscalía cree haber probado que el acusado introdujo esa sustancia porque según aparece fotografiado cuando ingresaba a la Comandancia con los bolsos donde…por su falta de iniciativa…no practicó ninguna experticia sobre esas tomas fotográficas que demostraran…que además los bolsos con los que supuestamente aparece retratado son los mismos donde se localizó la sustancia.”
-“(omisis) Aunque considera esta Juzgadora que el Ministerio Público no debía concentrarse en probar la propiedad de los bolsos, ni tampoco debía probar que el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA entró a la Comandancia General de la Guardia Nacional, en posesión de ese equipaje, porque desde el inicio de éste procedimiento, el acusado reconoció que los bolsos donde se encontró la droga le pertenecen, de modo que no se trata de un hecho controvertido que los bolsos eran de propiedad…”
-“(omisis) El resultado de la inspección practicada…constituye el indicio del cual debía partir una investigación seria, que el Ministerio Público por imperativo del artículo 285.3 Constitucional debía conducir, hasta tanto hiciera constar todos los elementos necesarios para demostrar no solo la comisión de un hecho punible, sino la responsabilidad penal de los autores.”
-“(omisis) Sin embargo, observa el Tribunal que en lugar de ordenarse todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, la Fiscalía se conformó con el único elemento que podía obrar en contra del acusado, y es el haber encontrado una droga dentro de su equipaje, pero ni la propia Fiscalía sabe cómo llegó esa droga a ese lugar…”
-“(omisis)… por lo que no se explica éste Juzgado como la Fiscalía imputa un delito tan grave como el que nos ocupa, en contra del ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, cuando la habitación donde se encontró la droga era transitada incluso por personas no identificadas, las cuales pudieron también ser las responsables en la introducción de la sustancia ilícita.”
-“(omisis) Ciertamente todos los testigos dijeron en el juicio, que el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA se responsabilizó de la sustancia localizada, contrariamente el acusado como era de esperarse dijo en el juicio que él reconoció la propiedad sobre los bolsos, pero nunca sobre las panelas encontradas en su interior.”
-“(omisis) En este sentido, adolece de todo valor probatorio lo dicho por los funcionarios actuantes y testigos en cuanto a que el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, reconoció que las panelas de droga encontradas en sus bolsos le pertenecían, porque en ninguna parte consta que el acusado haya dicho eso, no estaba presente su defensor, y además desconoce este Tribunal si el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA reconoció su participación en éste delito, libre de coacción, requisito necesario para que la confesión puede tenerse como válida, tal y como lo dispone el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en su intervención en el juicio, negó haber reconocido responsabilidad sobre la droga localizada.”
-“(omisis)…por lo tanto produce ganancias de dinero importante para quien se dedica al tráfico de drogas, entonces por qué la Fiscalía no investigó nada relacionado con la situación patrimonial del ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA, si se presumía incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a lo mejor el Ministerio Público se habría topado con que el acusado se encontraba en posesión de bienes o activos cuya procedencia no podía justificar y esto aunado a la evidencia encontrada en su equipaje habría arrojado una presunción seria que se trataba de una persona dedicada al tráfico de drogas, pero nada de esto fue posible determinar, porque la Fiscalía no indagó nada relacionado con este aspecto.”
-“(omisis) El resto de los testigos declarados en el debate, fueron los funcionarios y personas civiles que actuaron en el procedimiento que trajo como consecuencia la detención del ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ OROCHENA.”
-“(omisis) Por supuesto que existía una investigación interna previa a la actuación incluso de la Fiscalía, porque hay fijaciones fotográficas donde supuestamente el acusado es visto entrando a la Comandancia General de la Guardia, con los mismos bolsos donde después se encontró la sustancia ilícita, ROMERO MONTOYA dijo que había un video que al parecer incriminaba al acusado, y además los funcionarios que llevaron a cabo este procedimiento, se dirigieron exactamente a la habitación donde efectivamente se halló la sustancia, lo cual conduce a la conclusión que se estaba manejando una información relacionada con la supuesta perpetración de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, dentro de la Comandancia General de la Guardia Nacional, cuyo contenido desconoce el Tribunal, porque no se procuró la comparecencia de ninguno de los funcionarios que de alguna u otra manera conocían algo de lo que estaba ocurriendo, y por eso ordenaron el procedimiento que finalmente se practicó, lo cual denota una deficiencia palpable en la investigación, que trajo como consecuencia la absolución del acusado, por falta de pruebas que comprometieran su responsabilidad penal en el delito atribuido por la Fiscalía.”
-“(omisis) En el interior de los bolsos donde se localizó la droga, también se hallaron facturas de telefonía móvil a nombre del acusado, de modo que el Ministerio Público podía ordenar la práctica de una experticia tendiente a conocer los destinatarios de las llamadas efectuadas por el acusado, así como la identificación de las personas que efectuaban llamadas a ese teléfono móvil, a lo mejor de ahí habría obtenido algún elemento que vinculara al acusado…”
-“(omisis) En lo que respecta a las pruebas documentales leídas en el debate, el Tribunal observa que se incorporó a través de este medio el Acta Policial de fecha 07-08-06…no constituyen prueba alguna en contra del acusado, simplemente reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo determinada diligencia policial, de modo que lo único que puede ser apreciado por el Juez de Juicio, es el testimonio que de viva voz rindan los funcionarios que suscriben las Actas Policiales. “
-“(omisis) En el caso que nos ocupa, el funcionario MIGUEL ANGEL VASQUEZ, que es uno de los que firma el Acta Policial leída en el debate, efectivamente asistió a rendir declaración al juicio, y su testimonio ya fue valorado por esta Juzgadora.”
-“(omisis) En lo atinentes a la lectura de la Experticia Química de fecha 11-08-06, signada bajo el número 9700-130-4973, suscrita por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, del Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOSE VASALLO LANZARO, del Acta de Entrevista tomada al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ DEL MORO, y del Acta de Entrevista tomada al ciudadano WOLFGANG TESTAMARCK, tampoco tienen valor alguno, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas experticias y entrevistas que pueden ser leídas y por ende apreciadas por el Tribunal de Juicio, son las que hayan sido recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, no siendo así, lo que tiene valor es el testimonio que oralmente rindan los expertos y los testigos en el debate.”
-“(omisis) Del mismo modo, este Tribunal ya le dio valor al testimonio de los expertos DIANA CAROLINA SEQUERA VALLADARES y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, y al del testigo JOSE VASALLO LANZARO, de manera que la lectura de estas pruebas nada arrojó distinto a lo que ya habían dicho los testigos de forma oral en el debate.”
-“(omisis) En el caso concreto, no se probaron en el debate las pretensiones que en un principio enervaron al Ministerio Público, y las cuales al hincarse el Juicio iban encaminadas a lograr la condenatoria del acusado…no las pudo acreditar el Ministerio Público en este juicio con ninguno de los elementos incorporados en el debate, y en razón de ello estima este Tribunal que ciertamente no existe ningún elemento de convicción que vincule al acusado en la comisión del delito antes citado, en perjuicio de La Colectividad”.
De lo anterior, se aprecia con claridad meridiana que los motivos y argumentaciones de la sentenciadora, se destruyen los unos con los otros, que sugieren una falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho que permitieran a la Juzgadora arribar al fallo hoy recurrido, por lo que se admiten los vicios de ilogicidad y contradicción de la sentencia, en virtud de la violación de las reglas del pensamiento, el fallo no es coherente y consistente y no existe de las argumentaciones examinadas, elementos para fundamentar la sentencia apelada, en virtud de la cual el presente recurso de apelación debe DECLARARSE CON LUGAR Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.-
Consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación debe esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal declarar la nulidad de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en funciones de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión anulada, y en virtud de la nulidad decretada, el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ quedará en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de realizar el Juicio oral y público; es decir; sometido a la medida privativa preventiva de libertad decretada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de agosto de 2006, por lo tanto deberá el Juez de juicio que conozca la presente causa ejecutar la presente decisión. ASI SE ORDENA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: acuerda dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YEMINA MARCANO, en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2008 publicado su texto integro en fecha 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la sentencia impugnada y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en funciones de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión anulada, y en virtud de la nulidad decretada, el ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ quedará en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de realizar el Juicio oral y público; es decir; sometido a la medida privativa preventiva de libertad decretada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de agosto de 2006, por lo tanto deberá el Juez de juicio que conozca la presente causa ejecutar la presente decisión.
Regístrese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal a fin de ser distribuido a un tribunal distinto al Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, así mismo remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
GP/MM//PMM/da.
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