REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 8 de mayo de 2009
199° y 150°
Expediente Nº 2571-2009 (Aa) S-6
Ponente: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA y JOSE QUINTANA, defensores privados de los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1 de marzo (sic) de 2009, mediante el cual acordó la medida de privación preventiva de libertad, en conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. GLORIA PINHO.
En fecha 5 de mayo de 2009, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.
- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Los profesionales del derecho GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA y JOSÉ QUINTANA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA JOEL, impugnan la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
“omisis) CAPITULO II
PUNTO PREVIO
Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscrito por la República”
A tal efecto, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución, en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el nuevo Sistema Penal Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de nuestros representados los siguientes:
CAPITULO III
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que: 1)”hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investigado del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal” “Correspondiendo al Órgano de Acusación (sic) acreditar la autoría culpable” 2) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3) Tener posibilidad de RECURRIR de las Decisiones (sic) que lo afecten y/o le causen agravio y de las aplicaciones del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Honorables JUECES DE ESTE CORTE DE APELACIONES, traigo a colación como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURIDICA, del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve una profunda reflexión, por cuanto que muchos de nuestros Jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores (sic )de Justicia (sic) del nuevo Sistema (sic) Penal (sic) en el cual el procedimiento en libertad es regla y la detención su excepción.
…En el presente caso es menester tomar en consideración que la Vindicta Pública, en ningún momento individualizó la responsabilidad de la posible participación en éste hecho punible de nuestro patrocinado por el contrario, generalizó su cooperación en el mismo, como autor material del delito precalificado.
Por otra parte, en la intervención de la Defensa correspondiente a la audiencia de presentación para oír al imputado, la misma manifestó que difiere de la precalificación fiscal dada a los hechos, por lo cual solicitó la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta policial sobre estos hechos, ya que se violentan derechos y garantías constitucionales en relación a su aprehensión; todo ello en virtud que nuestros defendidos en ningún momento fueron sorprendidos de manera flagrante cometiendo delito alguno, como lo es EL ROBO PROPIO, ARTÍCULO 255 y no existía Orden (sic) Judicial (sic) de Captura (sic), aunado a que no se evidencia en al acta policial, testigos presénciales para el momento de su aprehensión a los fines de dar certeza.
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, la ciudadana Jueza Cuadragésima Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, aprecia que nuestros defendidos, ya identificados en autos, tienen peligro de fuga, contraviene el artículo 251 parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal que reza textualmente Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con pena Privativa (sic) de Libertad (sic) cuyo término máximo o superior sea igual a 10 años, en el caso específico que nos acontece si nuestros defendidos hubieren supuestamente cometido Delito (sic) de ROBO PROPIO, Artículo (sic) 455 del Código Penal, la pena es de 6 a 12 años que en su termino medio es de 9 años y no llega a 10 años, de este modo resaltamos que nuestros defendidos cumplen con los extremos legales parta obtener, una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad impuesta por este digno Tribunal.
Por otro lado esta defensa señala que nuestros patrocinados tienen residencia fija en la ciudad de Caracas y como lo señala el Acta Policial (sic), poseen trabajo fijo, tienen una conducta predilectual (sic) intachable por lo cual es acogedor de una Medida (sic) menos gravosa a la Privativa de Libertad.
Sin embargo, la ciudadana Juez a quo, en su decisión tomó en consideración lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, a los fines de ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 ejusdem, DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a nuestros defendidos antes identificados.
CAPITULO V (sic)
DEL DAÑO IRREPARABLE
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
En este orden de ideas, consideramos que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad de nuestros defendidos, medida de coerción solicitada por la Representante (sic) del Ministerio Público, motivo por el cual fue peticionada la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, medida cautelar de posible cumplimiento que a bien tenga a considerar la ciudadana Jueza a quo, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esta oportunidad procesal no se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PELIGRO DE FUGA NI OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, no obstante el Tribunal de Control visto el pedimento de las partes, acordó la aprehensión de nuestros representados, y sin embargo decretó con base al artículo 250 en todos sus numerales, el artículo 251 numeral 2, artículo 252 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSION. Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de CORTE DE APELACIONES, me (sic) obliga ante el agravio de que han sido objeto nuestros patrocinados, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal a quo, a imponer el presente RECURSO DE APELACION, contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE PRUEBA, entre otros.
CAPITULO VI
RECURSO DE APELACIÓN
Es importante destacar, que no se encuentra acreditada la existencia de REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos y si bien es cierto que los mismos se encuentran ilegítimamente privados de su libertad, no es menos cierto que en ningún momento se le había librado orden judicial en su contra, ni fue aprehendido participando en algún hecho delictual, para que el Tribunal a quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y por el contrario le haya decretado una medida de coerción como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no tomando en consideración lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad del acta policial de aprehensión.
CAPITULO VII
DEL ROBO
Nos oponemos en el presente Recurso de Apelación (sic) a la solicitud de la Representación Fiscal de la precalificación del artículo 455 del Código Penal aplicables a los imputados.
CAPITULO VIII
PUNTO PREVIO
CONSTA EN ACTAS, LO QUE HA CONTINUACIÓN TRASCRIBIMOS
Señala el juez de la causa lo siguiente:”Declarar con lugar la Nulidad Absoluta la solicitada (sic) por la Defensa, por violación del contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en atención a reiteradas jurisprudencias de nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia N° 526, de fecha 9 de abril de 2001, Exp 00-2294, caso José Salacier Colmenares, en la que se señaló la presunta violación s los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los órganos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…
PETITORIO
Establecemos Recurso de Apelación (sic) a favor de los imputados LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL, interpuesto, amparándonos en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un daño irreparable y las rehacen la libertad condicional, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Dentro de este mismo marco legal, consideramos que es menester denunciar la violación de los artículos 1, 8, 22, 243, 244 y 250 ejusdem
Se decrete Libertad Plena o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 u 8, con presentación de una Caución Económica (sic) adecuada, de posible cumplimiento para nuestros defendidos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL.
Invocamos el presente recurso de apelación contra los autos dictados por los Jueces de Control, se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.
En este sentido Honorables Magistrados, solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar la presente Apelación (sic) a favor de los imputados LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL y consideren REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se le decrete a nuestro (sic) defendido su LIBERTAD PLENA y en el caso que consideren pertinentes Honorables Magistrados, se les sea impuesto una de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, de las señaladas en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el cumplimiento del proceso en estado de libertad.”
-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 1 de marzo (sic) de 2009, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:
“(omisis) PUNTO PREVIO Declara con lugar la Nulidad Absoluta la solicitada (sic) por la Defensa, por violación del contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en atención a reiteradas jurisprudencias de nuestra máxima Sala del tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia 526, de fecha 9 de abril de 200, Exp. 00-2294, caso José Salacier Colmenares, en la que se señaló que: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los órganos jurisdiccionales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. SE SUBSANA la violación de la garantía constitucional antes mencionada. PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgador se acoge a la solicitud Fiscal con respecto a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar en la presente investigación. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, en contra de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN EDUARDO MORALES, sin menoscabo que en el transcurso de la presente investigación la misma pueda ser modificada. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS, RODRIGUEZ ROJAS KERVI JOSÉ Y OMAÑA ANGERVI JOEL, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.838.306, V-20.836.290 y V-19.711.857 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se declara Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
…PUNTO UNICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la Defensa de los hoy imputados y como consecuencia se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 21 ordinal 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 5:30 p.m. …”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
-Los recurrentes alegan:
-La Vindicta Pública en ningún momento individualizó la responsabilidad de la posible participación en el hecho punible de sus representados por el contrario generalizó su cooperación, como autores materiales del delito precalificado.
-Señalan además en la audiencia de presentación para oír al imputado, que difieren de la precalificación fiscal dada a los hechos, por lo cual solicitaron la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta policial sobre estos hechos, ya que violentan derechos y garantías constitucionales en relación a su aprehensión; todo ello en virtud que sus defendidos en ningún momento fueron sorprendidos de manera flagrante cometiendo delito alguno, como lo es EL ROBO PROPIO, ARTICULO 255 y no existía orden judicial de captura, aunado a que no se evidencia en el acta policial, testigos presénciales para el momento de su aprehensión a los fines de dar certeza.
-Que la recurrida señaló que se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo o superior sea igual a 10 años, en el caso específico si hubieren supuestamente cometido delito de ROBO PROPIO, artículo 455 del Código Penal, la pena es de 6 a 12 años que en su término medio es de 9 años y no llega a 10 años, de este modo resaltan que sus defendidos cumplen con los extremos legales parta obtener, una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad impuesta por ese Tribunal.
-Por otro lado la defensa señala que sus patrocinados tienen residencia fija en la ciudad de Caracas y como lo señala el acta policial, poseen trabajo fijo, tienen una conducta intachable por lo cual es procedente una medida menos gravosa.
-Que no se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción de peligrosidad ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, no obstante el Tribunal de Control visto el pedimento fiscal, acordó la aprehensión de sus representados de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2, 252 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
Solicitan se decrete libertad plena a sus defendidos o en su defecto medidas cautelares sustitutivas menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8.
Analizado el recurso, observa la Sala en primer lugar, que los recurrentes pretenden que la Sala anule el fallo que decretó la detención de los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL, por cuanto viola el contenido de los artículos 1, 8, 22, 243, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de la recurrida no explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y no tomó en consideración lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad del acta policial de aprehensión
Visto lo anterior requiere la Sala analizar la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír a los imputados de fecha 1 de Marzo (sic) de 2009, y a tal efecto tenemos:
“PUNTO PREVIO Declara con lugar la Nulidad Absoluta la solicitada (sic) por la Defensa, por violación del contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en atención a reiteradas jurisprudencias de nuestra máxima Sala del tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia 526, de fecha 9 de abril de 200, Exp. 00-2294, caso José Salacier Colmenares, en la que se señaló que: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los órganos jurisdiccionales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. SE SUBSANA la violación de la garantía constitucional antes mencionada. PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgador se acoge a la solicitud Fiscal con respecto a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar en la presente investigación. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, en contra de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN EDUARDO MORALES, sin menoscabo que en el transcurso de la presente investigación la misma pueda ser modificada. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS, RODRIGUEZ ROJAS KERVI JOSÉ Y OMAÑA ANGERVI JOEL, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.838.306, V-20.836.290 y V-19.711.857 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se declara Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. POSTERIORMENTE TOMA LA PALABRA LOS DRES. LIRA ROA ALEXIS JESUS y RODRIGUEZ KERVI JOSE (sic) EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, QUIENES EXPONEN “Esta defensa ejerce el respectivo recurso de revocación, con respecto a la Medida Judicial Preventiva de privativa de Libertad, dictada en contra de nuestros defendidos, toda vez que tal como consta en la presente audiencia los mismos tienen residencia fija, no poseen antecedentes penales aunado al hecho de que los derechos del imputado no fueron individualizados sino que se les realizó en una sola acta, por lo que solicito sea acordado a los mismos una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 8 es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. IRINA NUÑEZ, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUIEN EXPUSO: “Esta Fiscalía no comparte la solicitud interpuesta por la defensa, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción para que proceda la Medida de Coerción (sic) personal, por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, la cual supera el limite de diez años en su limite superior y con respecto a la violación de derechos constitucionales, el tribunal ya se pronunció al respecto subsanando dicha violación, es todo” NUEVAMENTE EL DR. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, JUEZ DE ESTE TRIBUNAL 41 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXPONE:
PUNTO UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la Defensa de los hoy imputados y como consecuencia se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 21 ordinal 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 5:30 p.m” (folios 29 al 31)
Con vista a lo anterior, considera la Sala que con el pronunciamiento, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se está violando el Debido Proceso y el Juicio Previo a los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL, toda vez que los mismos fueron aprehendidos presuntamente momentos después de cometido el presunto hecho que se investiga, es decir el día 31 de marzo de 2009, por los funcionarios Inspector Luis Esperanza, Sub inspector Aliendres Alberto y Agente Rodríguez Rene, al momento en que se desplazaban por la Avenida Principal de los Cortijos, Municipio Sucre, recibieron llamado de la central de trasmisiones, quien les ordenó que se trasladaran hasta la principal de los Cortijos, específicamente al frente del Edificio Los Hermanos, donde presuntamente se encontraba una ciudadana quien había sido objeto de robo, por lo que se trasladaron y una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN EDUARDO MORALES, portadora de la cédula de identidad número V-16.563.739, de 26 años de edad, quien les indicó que tres sujetos con las siguientes características, el primero camisa de color azul y pantalón blanco de tez clara, el segundo de pantalón de color azul y camisa blanca y el tercero camisa blanca pantalón negro, momentos antes le habían despojado de su cartera de cuero color marrón contentivo de 80 bolívares fuertes, y un reloj metálico pulsera, marca Techno Marine Sport de color plateada con correa de plástico de color blanco, sin seriales visibles, utilizando la fuerza física.
Posteriormente procedieron a realizar un recorrido por dicho sector, logrando avistar a tres sujetos con las características antes mencionadas, reteniéndolos preventivamente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Agente Rene Rodríguez le practicó la revisión corporal logrando encontrar a uno de los ciudadanos que vestía para el momento camisa color blanca y pantalón negro, una cartera con las características antes mencionadas contentivo en su interior de tres billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente denominación, un billete de 50 bolívares fuertes, serial D14789959, un billete de 20 bolívares fuertes serial D312270667 y un billete de 10 bolívares fuertes serial D40827917, de aparente curso legal, por lo que procedieron a retenerlos y exigirles su documentación quedando identificados: El primero que fue al que se le incauto la cartera LIRA ROA ALEXIS JESUS, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad número V-20.838.306, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-88, estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, desempleado actualmente, residenciado en Catia, sector Nueva Tacagua, Calle A, casa número 51, teléfono 0414.424.98.83, municipio Libertador, Estado Miranda, el segundo: RODRIGUEZ ROJAS KERVI JOSE, portador de la cédula de identidad número V-20.836.290, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 3-09-90, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, desempleado actualmente, residenciado en Catia, sector Nueva Tacagua, terraza C, Bloque 9, piso 2, apartamento 12, teléfono 0416.800.91.88, Municipio Libertador, Estado Miranda y el tercero: OMAÑA ANGERVI JOEL, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad número V-19.711.857, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-89, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante desempleado actualmente, residenciado en Catia, Sector Nueva Tacagua, terraza C, Bloque 9, piso 2, apartamento 3, teléfono 0416.529.66.82.
Se dejó constancia que al lugar de la aprehensión se apersonó la ciudadana agraviada y reconoció a los mismos como los que la despojaron momentos antes de sus pertenencias, al igual que reconoce la cartera como la de su propiedad, se dejó constancia que actuaron en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informó de todo lo acontecido a la central de trasmisiones trasladaron el procedimiento a la sede del despacho ubicado en el Coliseo de la Urbina, donde se entrevistaron con el Jefe de los Servicios Inspector Jefe JAIME RENJIFO el cual les ordenó notificar vía telefónica de todo el procedimiento al Fiscal 54 de Guardia BLATT YURY la misma indicó presentar a los ciudadanos detenidos en el departamento de flagrancia del Palacio de Justicia, se deja constancia que a la victima le tomaron entrevista, la cual fue anexada en el acta policial. Así mismo quedó la cartera, el reloj y dinero en resguardo en el despacho policial.
Se aprecia de igual forma que la presunta victima señaló:
“(omisis) Yo estaba saliendo de mi trabajo en los Cortijos, iba por la principal y veo a tres muchachos que se me acercan y uno de ellos me agarra por el brazo y me quitaron mi cartera y salieron corriendo en eso van pasando unos funcionarios de la Policía Municipal de Sucre a quienes llamo y le informo lo sucedido y los muchachos iban corriendo con dirección hacia la utopista (sic) todavía se podían avistar, los funcionarios los siguen y los detienen y recuperan mis cosas”
En esa misma fecha, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de guardia sobre la aprehensión de los referidos ciudadanos y el 1 de abril fueron presentados por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ELIAS REINALDO ALVAREZ, con la finalidad de ser escuchados, en la mencionada audiencia el representante de la Vindicta Pública precalificó los hechos en contra de los mencionados imputados, como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Los Imputados señalaron en la audiencia:
“(omisis) LIRA ROA ALEXIX JESUS. Yo en ese momento estaba metiendo papeles para buscar trabajo en el Bingo de la Urbina, eso era como a las cuatro y media de la tarde, para trabajar como seguridad, después que metí los papeles y nos íbamos corriendo porque había una redada y la chama se le cayó la cartera y ella pensó que nosotros la íbamos a robar, pero a nosotros no nos encontraron nada y bueno después que me montaron en la patrulla los policías me agarraron los papeles míos y me quitaron 5oo bolívares que yo había cobrado en el banco Banesco, es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, este contestó 1.-¿Dónde se encontraba usted específicamente al momento en que ocurrieron los hechos? Yo venia bajando de banco Banesco que había cobrado el dinero de mi otro trabajo y de meter los papeles en el bingo. 2.-¿ Estaba usted cerca de la muchacha? No, yo solo me tropecé con ella. 3.- ¿Ha estado usted detenido en alguna otra oportunidad? No, nunca. 4.- ¿Ese cheque que cobró fue por qué concepto? Por mi trabajo como vigilante. A preguntas formuladas por la defensa este contestó. 1.- ¿Dónde vive usted? Yo vivo en Catia, Nueva Tacagua, Terraza A, casa N° 58, al frente de una bodega. 2.- ¿Cuántas veces ha ido usted para ese bingo? Primera vez que iba y me dieron un tiempo para que comprara el uniforme para empezar a trabajar. 3.- ¿Dónde trabaja usted? Yo trabajo en el centro comercial Capitolio como vigilante”.
RODRIGUEZ ROJAS KERVI JOSE Eso que dicen es mentira, nosotros estábamos metiendo unos papeles en un bingo casino llamado premier y una gente corría porque había una redada y ella pensó que éramos nosotros los que les habíamos robado su cartera, en ningún momento se le quitaron las pertenencias a ella, más bien ellos nos robaron a nosotros nuestras cosas, la muchacha misma dijo déjenlo y el funcionario policial dijo que no que ya había llamado a la patrulla, es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, este contestó 1.- ¿Con quien estaba usted al momento de la aprehensión? Yo estaba con ellos dos. A preguntas formuladas por la defensa, este contestó 1.- ¿Qué hacía usted en ese lugar a esa hora? Estaba buscando trabajo en el bingo Premier. 2.- ¿Usted tiene alguna constancia de que estaba allá? No, me dieron unos documentos en el bingo, pero los mismos funcionarios me los quitaron. 3.- ¿Dónde vive usted? Yo vivo en Nueva Tacagua, sector C, bloque 9, entrada tres, piso 2, apartamento 12, Caracas 4.- ¿Ha estado anteriormente detenido? No, nunca he estado detenido. 5.- ¿Consume usted algún tipo de sustancias prohibidas? No, nunca he consumido.”
OMAÑA ANGERVI JOEL Primero y principal yo trabajo en el paseo el Hatillo, mis características son estas, yo venía de mi trabajo bajando de la coca cola que estaba trabajando, hubo una redada y todo el mundo salió corriendo y quedamos nosotros tres, en eso la policía nos atrapó y nos dijeron que no nos moviéramos y la chica preguntaba que dónde estaba su bolso y los policías le dijeron que estaba debajo de un carro que estaba allí cerca y nos agarraron a nosotros, pero nosotros en ningún momento teníamos nada, ellos fueron los que nos quitaron todas nuestras pertenencias, es todo” A preguntas formuladas por el Ministerio Público, este contestó: 1.- ¿De dónde venía usted en ese momento? Yo venís del Bingo Casino Premier. 2.- ¿Cómo explica usted que venía del trabajo y del bingo? Bueno yo venía del trabajo, pero luego fui al bingo que quería buscar trabajo. 3.- ¿Alguno de ustedes tres venía corriendo por ese sector? No ninguno de los tres corríamos. 4.- ¿Alguno de ninguno de ellos (sic) tumbó a la muchacha que funge como victima? No, bueno si la medio empujó pero no la tumbó. A preguntas formuladas por la defensa, este contestó 1.- ¿Dónde vive usted? Yo vivo en Nueva Tacagua, sector C, bloque 9, Entrada tres, piso 2, apartamento 15, Caracas. 2.- ¿Dónde trabaja usted? Yo trabajo en el Centro Comercial Paseo El Hatillo de seguridad. 3.- ¿Qué tiempo tiene usted trabajando allí? Tengo trabajando 25 días. 4.- ¿Ha estado usted alguna vez detenido? No, nunca he estado detenido.”(folios 27 y 28)
La Defensa alegó:
“(omisis) En el presente caso se presentan las cincuenta (sic) de modo, tiempo y lugar de acuerdo a lo que ordena el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez oída la exposición tanto del Ministerio Público como de mis defendidos esta defensa considera que todas las actuaciones que se realicen en contra del derecho a la defensa son nulos. Ahora bien en el presente caso hubo presuntamente una redada, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, sin embargo es necesario que se determine la verdad de los hechos, en este caso la ciudadana Zuleima del Carmen Eduardo Morales, le expresa a los funcionarios policiales que se perdieron 50 bolívares y no 80 como mencionan los mismos en su acta policial, este aspecto es necesario destacar que se violó el derecho a la defensa, toda vez que los derechos del imputado son individuales en las presentes actuaciones se observa que los derechos de los imputados fueron realizados en una sola acta y no por separado tal y como debía ser de adecuado, continuando con las violaciones en el acta de entrevista indica la victima que nuestros defendidas no se encontraban armados y de acuerdo lo manifestado por ellos y visto que los mismos tienen residencia fija, son primarios tienen trabajo fijo y no consumen ningún tipo de droga, considero que el calificativo de Robo Propio esta defensa considera que no se encuentran dadas las circunstancias para que proceda el mismo, en el acta no se especifica cuando realizaron la inspección a nuestros defendidos y que se les incautó de dicha revisión, es más en todo caso no se puede demostrar ni el delito de Robo Arrebatón, ya que en todo caso hubo un maltrato sin intención en la mano de la presunta victima y no con el objeto de apoderarse de sus bienes. Por lo no (sic) están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe otorgársele una medida menos gravosa, tal como una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” (folio 29).
Y el Juez A-quo, emitió los pronunciamientos examinados ut supra.
De lo anterior se desprende que efectivamente se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de procedimiento por flagrancia y de lo cual se evidencia que se ha respetado tanto el Debido Proceso como el Juicio Previo a los Imputados LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL, toda vez que fueron aprehendidos momentos después de la comisión del presunto hecho, traídos ante el Juzgado para ser escuchados, con las garantías de Ley y previa solicitud de la Vindicta Pública se le continuará el procedimiento por la vía Ordinaria, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal; por lo tanto no observa la Sala violación al debido proceso, ni a la libertad de sus defendidos, sin embargo resulta importante destacar lo que se entiende por delito flagrante, a saber:
Que es la Flagrancia:
Delito flagrante, es aquel en el cual el sujeto es descubierto al momento de cometer, cometiéndolo o al terminar de perpetrar el delito.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 248 define la aprehensión por flagrancia en los siguientes términos:
“Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
El Dr. Erick Perez Sarmiento, define la flagrancia de la siguiente manera:
“a. LA FLAGRANCIA PRESUNTA:
Este tipo de flagrancia presenta dos modalidades: La flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, se puede definir como:
La situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia…o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar…la flagrancia presunta es pues, una sospecha más o menos fundada…los ordenamientos procesales penales democráticos no la contemplan como causa de origen de un proceso penal…y el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno…no recoge para nada este tipo de flagrancia presunta a priori. (Ob cit.,pp.272-273)
La flagrancia presunta a posteriori:
…consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de que haya cesado la persecución o sin que esta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder (ibídem).
b) LA FLAGRANCIA REAL:
Esta flagrancia se define como “La captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido” (ibídem).
c. LA CUASIFLAGRANCIA:
Se debe entender por cuasi flagrancia:
La detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de la autoridades o del público que no le hayan perdido de vista. (Ibídem).
Es de resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el citado artículo 248 acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la presunta a posteriori.
En consecuencia y dado que no fue constatada la violación a la libertad, ni se apreciaron irregularidades en el acta policial, considera este órgano colegiado que la razón no asiste al recurrente en relación a este punto. Y ASI SE OBSERVA.
Con el pronunciamiento del Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se aperturó el lapso que establece la norma, es decir, el término para presentar el correspondiente acto conclusivo, previsto en el capitulo IV del Libro Segundo, Sección Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la presunción de inocencia, tampoco se observa violación alguna, por cuanto mientras no exista una sentencia definitivamente firme y condenatoria de los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL, se presumirán inocentes, aunado a ello, tampoco se aprecian juicios de valor que señalen a priori a los ciudadanos supra mencionados como autores responsables del hecho, todo lo contrario se están sometiendo a un proceso para concluir con la finalidad del mismo que es alcanzar la verdad por lo tanto los mismos mantienen la cualidad de imputados y no condenados.
En cuanto a la afirmación de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al precisar en cuales supuestos puede otorgarle el Juez una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a un Imputado, es así como el título VIII, Capítulo IV del Código Adjetivo Penal, determina con absoluta claridad los supuestos de procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En el caso de los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL, el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es decir, que si analizamos los supuestos de la norma supra mencionada por la pena que podría llegársele a imponer a los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL, de resultar culpables, sería superior a los 10 años de prisión, por lo tanto se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, en el cual se violenta la libre voluntad de disposición de los bienes de la víctima, circunstancias estas contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa la sala que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización pues los referidos imputados pudieran influir en la victima, poniendo en riesgo la investigación.
Sin embargo el hecho de que se encuentren privados de su libertad no significa que puedan solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo consideren pertinente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Inmotivación alegada por los recurrentes, es decir a la falta de analisis de las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver tenemos:
El Juez de Control sólo debe realizar lo que la norma adjetiva penal le permite, en este caso, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva judicial de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).
En razón de lo anterior y aclarado el punto, pasa la Sala a analizar el régimen legal de la aprehensión y el pronunciamiento aplicado a los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL.
En primer lugar, fueron aprehendidos el día 31 de marzo de 2009 por los funcionarios policiales adscritos a la Policía de Sucre en las circunstancias descritas en el Acta Policial de Aprehensión cursante al folio 17 de esta Incidencia, lo cual significa que los supra mencionados ciudadanos fueron aprehendidos presuntamente flagrante, tal como se señaló ab-initio.
Observa la Sala, que los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL, una vez que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, le fueron leídos sus derechos, tal como se desprende del acta que reposa al folio 19 del presente Cuaderno Especial, de igual forma le fue notificado al Fiscal del Ministerio Público de guardia, sobre la aprehensión de los ut supra mencionados ciudadanos, y por tanto, la ciudadana IRINA NUÑEZ MELO, Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL, a los efectos de ser escuchados y dar estricto cumplimiento a lo expresamente señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo anterior se desprende que fueron detenidos conforme a las previsiones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento abreviado de flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido por flagrancia, así mismo indica el referido artículo, que según sea el caso la representación fiscal al presentar al detenido por ante el Tribunal de Control y exponer como se produjo su aprehensión, podrá solicitar, bien la aplicación del procedimiento ordinario, como en efecto lo realizó en el presente caso, o bien la aplicación del procedimiento abreviado.
En dicho artículo se establece que en esa oportunidad la representación fiscal, solicitará la imposición de una medida de coerción personal, tal como fue requerido.
Estudiado lo anterior debe entonces la Sala entrar a examinar la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).
Por lo tanto, debe entonces el Juez de Control en uso de sus atribuciones que le confiere la norma, basarse para dictar una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en los elementos que aportan tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, las cuales permitirán concluir y presumir con fundamento, y de manera provisional que el imputado ha sido partícipe o no en el hecho calificado como delictivo.
La Resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, acreditó las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del examen efectuado
Por tal razón, no se observa la violación del principio señalado, todo ello en virtud que uno de los fines de las Medidas Privativas de Libertad, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Sobre los fines de la Medida Privativa de Libertad, en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-11-2001, la cual fue emitida con carácter vinculante esgrime lo siguiente:
“…el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, ´siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Ministerio (sic) Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada´ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…
…No puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden acuerden (sic) una pena privativa de libertad de un imputado traigan consigo que el Juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.”.
Así las cosas, tal como lo refiere la norma y como ya fue analizado, se encuentran satisfechos los extremos de ley, por lo tanto en este caso, dado que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, debe entonces, mantenerse en este caso la Privación de Libertad, sin que ello signifique una vez más que los imputados LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL, puedan solicitar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la precalificación dada en la Audiencia de Presentación de Detenidos, considera este órgano Colegiado, que tan sólo se está iniciando el proceso y con los actos de investigación subsiguientes la misma puede variar.
Con fundamento en lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA Y JOSE QUINTANA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1 de abril del año en curso, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad a los supra mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los artículos 251 numerales 2 , 3 y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
-V-
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Se insta al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que en lo sucesivo deberá ser cuidadoso en la elaboración de las actas de audiencia, toda vez que a los folios 30 y 31 del presente cuaderno de apelación se aprecia “POSTERIORMENTE TOMA LA PALABRA LOS DRES LIRA ROA ALEXIS JESUS Y RODRIGUEZ ROJAS KERVI JOSE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS” , no correspondiendo estos con los nombres de los defensores. Así mismo la fecha en la cual se realizó la audiencia no se corresponde. ASI SE OBSERVA
-VI-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA Y JOSE QUINTANA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos LIRA ROA ALEXIS JESUS y OMAÑA ANGERVI JOEL, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1 de abril, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad a los supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los artículos 251 numerales 2 , 3 y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, al Juzgado de origen y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLEY CABRILES
GP/PMM/MM/YC/ da
Expte. N° 2571-2009 (Aa) S-6